C. S. ordena a supermercado a indemnizar a cliente por robo de vehículo en estacionamiento de la empresa.

Por Abogado Palma | 14.06.2012
Sentencias| 29 minutos
C. S. ordena a supermercado a indemnizar a cliente por robo de vehículo en estacionamiento de la empresa.
Foto de: Egor Myznik. Fuente: Unsplash.

Supermercado deberá indemnizar a cliente por robo de vehículo en estacionamiento.

En fallo unánime la Corte Suprema condenó a supermercado a pagar una indemnización de más de cuatro millones de pesos a dueño de automóvil que fue robado desde los estacionamientos de local de la empresa.

La sentencia determina que no existe vicio legal en las resoluciones de primera y segunda instancia que determinaron la responsabilidad del supermercado, invocando la figura legal de “contrato de depósito”, en el caso de los vehículos que son aparcaderos en los estacionamientos de locales comerciales.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia Rol Nº 6271-11.
Cabe también señalar que si existen errores de formato, por lo general con signos de interrogación en vez de comillas o guiones, estos provienen del sitio del Poder Judicial de Chile.

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TEXTOS COMPLETOS:

SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:

San Miguel, tres de Junio de dos mil once.

Vistos:

Reproduciendo el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos duodécimo y trigésimo sexto que se eliminan y teniendo en su lugar presente.

Primero: Que el primer motivo de la apelación dice relación con que no se encontraría acreditado el hecho fundamental de la controversia, esto es, que el actor hubiere estacionado el vehículo en los estacionamientos de la demandada, desde donde habría sido hurtado.

Sobre el particular, cabe tener en consideración que en su escrito de contestación la demandada no controvirtió este hecho, y más aun, al solicitar la reposición del auto de prueba dictado, aceptó que el vehículo se encontraba en el lugar y sólo cuestionó el que se hubiere producido el robo o hurto del mismo, circunstancia esta última sobre la que el juez a quo razona en el fundamento trigésimo octavo de la sentencia. Aún cuando la prueba existente al efecto pudiera parecerle insuficiente a la parte recurrente, la misma permite formarse convicción al respecto, toda vez que no se divisa de qué otra manera, atendida la forma de ocurrencia de los hechos, podría lograrse su acreditación.

Segundo: Que resultando pertinente encuadrar jurídicamente la relación surgida entre las partes en un contrato de depósito, debe concluirse que el mismo tiene particulares características, toda vez que el acuerdo de voluntades se produce con motivo de la aceptación que el depositante hace de los términos en que la contraparte, en este caso, la demandada de autos ofrece resguardo para su vehículo en tanto éste permanezca en el interior de sus dependencias. Sobre este último aspecto, no resulta pertinente argumentar que el recinto de estacionamiento no le pertenece, puesto que, para lo que importa en la presente causa, lo concreto es que el servicio de vigilancia y de cámaras de seguridad que mantenían en el mismo, según se encuentra plenamente acreditado, evidencian frente a terceros su voluntad de asumir el resguardo de los vehículos que allí permanezcan.

Establecido lo anterior, el reparo que formula la demandada, en orden a que quien demanda en estos autos no habría sido parte del contrato pierde consistencia, toda vez que lo relevante es que la demandada consintió en recibir un vehículo y resguardarlo por el lapso que el cliente permaneciera en dependencias del supermercado.

Sobre el particular, es preciso tener en consideración que en cualquier otra eventualidad, el depositario no habría hecho entrega del bien que recibió a otra persona que no fuera el titular del dominio del mismo, por lo que no resulta pertinente que en el caso extremo acontecido se le pueda negar su legitimación activa para demandar el resguardo de sus derechos.

Por estas consideraciones, SE CONFIRMA la sentencia apelada de diecisiete de Diciembre del año dos mil diez, escrita a fojas 162 y siguientes, sin costas del recurso, por haber existido motivo plausible para alzarse.

Regístrese y devuélvase con su custodia.

Rol Nº 54-2011.-

Pronunciada por los Ministros señor Carlos Gajardo Galdames, señora Adriana Sottovía Giménez y el Abogado Integrante Francisco Javier Hurtado Morales.

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SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA:

Santiago, dos de mayo de dos mil doce.

VISTO:

En estos autos Rol Nº 113.588, del Primer Juzgado de Letras de San Bernardo, seguidos en juicio ordinario de indemnización de perjuicios, don CETO interpuso demanda en contra de Supermercado San Bernardo Ltda., representado por don RCM.

El actor basó su pretensión en que, con fecha 18 de noviembre de 2006, su hijo dejó el automóvil marca Nissan, modelo V 16, año 2005, placa patente XXXXX, en el estacionamiento del supermercado en mención, en momentos en que las cámaras del local no estaban funcionando y, al regresar, advirtió que dicho vehículo, que su parte destinaba a la actividad de taxi colectivo, había sido sustraído.

En cuanto al derecho, adujo que en la especie tuvo lugar un contrato de depósito con oferta a persona indeterminada, pues su hijo confió al demandado la custodia del automóvil, derivándose la responsabilidad de este último por el incumplimiento de su deber de cuidado respecto de la cosa. Agrega que, habiendo ofrecido libre, voluntariamente y sin restricciones a cumplir con dicha obligación, debe responder de la culpa leve.

En cuanto a los perjuicios que el demandante sostuvo haber sufrido, fueron valorizados y detallados en los rubros de daño emergente, lucro cesante y daño moral, totalizando la cantidad de $20.590.000.

Terminó solicitando la condena de la demandada al pago de las cifras puntualizadas en el libelo, más los intereses y reajustes que indica, o la suma que el tribunal determine en equidad, más las costas de la causa.

La demandada, contestando, pidió el rechazo de la demanda dirigida en su contra, argumentando al efecto que en la existencia de estacionamientos en el recinto del local en referencia no constituye una estrategia para atraer clientela, sino que es una exigencia impuesta por la Ley General de Urbanismo y Construcciones, vale decir, no conforman objeto de explotación y no existe obligación legal de custodiar esos estacionamientos que la ley obliga a construir que, por lo demás son un recinto abierto al público en general, por lo que imposible mantener una vigilancia férrea. En suma, alegó la imposibilidad de impedir del todo la ocurrencia de un hecho como el que narra el actor.

En otro orden, la demandada adujo que las partes no han celebrado ningún tipo de contrato, esto es, no ha existido la voluntad de su parte en obligarse a guardar el automóvil del actor y a restituirlo a su requerimiento. Según este litigante, los hechos presentados en la demanda hacen más apropiado calificar la situación de un comodato de su parte al demandante respecto del lugar donde estacionar su automóvil.

A continuación, afirmó la inexistencia de la responsabilidad contractual invocada por la contraria, circunstancia que conlleva que la demanda fue mal interpuesta, debido a que lo que debió reclamarse habría sido la responsabilidad extracontractual, la que, en su opinión, tampoco concurre en la especie.

Hace presente que, en todo caso, de acuerdo al artículo 1489 del Código Civil, en el ámbito contractual demandado no es procedente impetrar sólo la indemnización de perjuicios, esto es, independientemente de la resolución o cumplimiento del contrato.

Por último, la demandada alegó que su parte actuó de manera diligente y cuidadosa, por lo que los perjuicios reclamados no son consecuencia del actuar de sus dependientes. En subsidio de lo precedente, sostuvo que la indemnización de perjuicios carece de sustento jurídico y material.

Por sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil diez, escrita a fojas 162, dictada por el señor Juez titular del tribunal mencionado en el primer párrafo, se acogió parcialmente la demanda, en cuanto se condenó a la demandada a pagar al demandante la suma de $4.361.345, con el reajuste e interés que el fallo indica.

Apelado ese fallo por el demandado y adherido a ese recurso el actor, la Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia de tres de junio del año pasado, escrita a fojas 225, lo confirmó.

En contra de esta última decisión la parte demandada ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma se sustenta en la quinta causal prevista en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, relacionada a las exigencias del numeral cuarto del artículo 170 de ese mismo ordenamiento.

En abono del vicio denunciado, la recurrente expresa que en caso alguno su parte ha reconocido la efectividad de que «el actor -o un tercero, puesto que es el propio actor quien declara que no fue él quien concurrió al supermercado- haya dejado el vehículo en el estacionamiento» referido en la causa.

Más erróneo que lo anterior, según quien recurre, es dar por acreditada la existencia del hurto con los solos dichos del demandante, otorgando valor cabal al parte denuncia. Añade que en autos ni siquiera figura la denuncia ante el Ministerio Público.

Con mayor énfasis, en el libelo de casación se reprocha el haberse acudido al régimen de responsabilidad contractual, invocando un supuesto contrato de depósito entre las partes, no obstante que el propio demandante expresó que fue su hijo quien concurrió al supermercado y dejó el vehículo en el estacionamiento que allí existe. Para el recurrente, es especialmente grave la forma en que, a su juicio, el fallo desconoce los efectos de un hecho asumido, reconocido y reafirmado por el actor en la causa, en cuanto a no haber sido él quien habría entregado el automóvil al demandado, pese a lo que igual sería parte en un contrato respecto del cual nunca dio su consentimiento, ni expreso ni tácito.

Es notorio -continúa el recurso- que, no obstante la prueba rendida y habida cuenta de los hechos reconocidos por el actor, los sentenciadores no hicieron un análisis apropiado de los planteamientos de las partes y de la prueba aportada, en correspondencia con la carga de la prueba, arribando a una decisión por completa ajena a las normas básicas del derecho, tanto al dar por justificados hechos sin prueba alguna, como por constatar la existencia de un contrato a pesar de no concurrir el necesario acuerdo de voluntades;

SEGUNDO: Que para averiguar si el defecto de forma que se acusa se presenta efectivamente en la sentencia recurrida, es necesario revisar su tenor. En ella, los jueces del grado determinan, como un hecho del juicio, que el actor dejó estacionado el vehículo referido en la litis en el lugar que la demandada tenía dispuesto como estacionamiento para el público. De manera semejante, fijan como un hecho de la causa, por entenderlo demostrado con la prueba rendida, que al momento de regresar el demandante a su automóvil, no lo halló en el estacionamiento, desconociéndose su paradero.

En seguida, los tribunales de la instancia tienen presente que la existencia de estacionamientos en los supermercados constituye una exigencia impuesta por la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza, de lo que concluye que el servicio de estacionamientos ofrecido por la demandada es un servicio que complementa la oferta comercial que hace, como un modo de facilitar que los clientes concurran a su establecimiento y logren cargar y transportar con relativa comodidad las mercaderías que adquieren. Para estos jueces, el servicio adicional en referencia, forma parte integrante e inseparable del conjunto de actos jurídicos relacionados con la venta y prestación de servicios que hacen los establecimientos comerciales como la demandada, esto es, un componente de la universalidad de hecho que conforma su patrimonio.

En dicho contexto, los sentenciadores califican la existencia de tales estacionamientos como una oferta tácita del vendedor de los productos que se encuentran en la sala de ventas respectiva, en tanto que la existencia de guardias y cámaras en ese lugar sólo puede ser entendida en la medida que forma parte del cuidado y de la oferta de carácter tácito que se hace al público en general.

De allí, entonces, que en el fallo impugnado se defina la relación jurídica habida entre los litigantes como un contrato de depósito gratuito, con ocasión del cual, el supermercado es la única parte que contrae obligaciones, las mismas que se tienen por vulneradas en la especie, esto es, la de guardar el vehículo que se deja estacionado y restituirlo a voluntad del depositante.

Siempre con relación a los hechos de la causa, la sentencia agrega que el demandado tenía la carga de probar que el automóvil referido en la litis haya sido sustraído por terceros, lo que no hizo, con lo cual, no acreditó el hecho en que se basó el caso fortuito alegado.

En sus consideraciones particulares, orientadas a la revocatoria del fallo de alzada, la Corte de Apelaciones agrega que el servicio de vigilancia y cámaras de seguridad acreditado en el proceso, evidencia frente a terceros la voluntad del demandado de asumir el resguardo de los vehículos que permanezcan en el estacionamiento y que, lo relevante en este caso es que la demandada consintió en recibir el automóvil del actor y guardarlo por el lapso que el cliente permaneciera en el recinto, no que el demandante no habría sido parte en el contrato.

Ahondando en lo último, los magistrados de alzada hacen presente que, en cualquier otra eventualidad, el depositario no habría hecho entrega del bien que recibió a otra persona que no fuera el titular del dominio del mismo, por lo que no es pertinente que en el caso extremo descrito en los antecedentes, se pueda negar al demandante la legitimación activa para demandar el resguardo de sus derechos;

TERCERO: Que acerca del vicio formal invocado en el recurso, es pertinente recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170.

El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 169, 170 y 171, regula las formas de las sentencias y, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 170 en mención -en lo que interesa al presente recurso-, las sentencias de segunda instancia que revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: «4º. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia».

La exigencia en mención aparece profundizada en el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias que esta Corte Suprema emitió con fecha 30 de septiembre de 1920, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5º transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: «5º. Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6º. En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.»; 8º. Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso.». Desde antaño, esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, en beneficio de la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. Así, por ejemplo, se determinó en sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Secc. 1ª, pág. 156, año 1928;

CUARTO: Que cabe tener en cuenta, también, que considerar importa la idea de reflexionar sobre algo determinado, es decir, concreto. Asimismo, la Real Academia Española de la Lengua define este verbo, en sus primera y tercera acepciones, como «pensar, meditar, reflexionar algo con atención y cuidado; juzgar, estimar» (Diccionario de la Lengua Española. Vigésima segunda edición).

Al tenor de lo descrito en los párrafos previos, especialmente, en el motivo segundo, no queda sino entender que el vicio de forma aludido no se ha producido, toda vez que la sentencia cuestionada no viene desprovista de razones ordenadas a resolver el acogimiento parcial de la demanda, puesto que consulta las cuestiones de hecho que interesan a la litis, al mismo tiempo que discurre sobre los aspectos jurídicos que el tribunal de apelación juzgó pertinentes a los mismos y a la controversia instalada en la causa. En otras palabras, en el texto del fallo quedaron de manifiesto cuáles fueron los hechos relevantes comprobados y las consecuencias jurídicas que, para los magistrados de segunda instancia, se desprenden de aquéllos, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta la decisión que zanja el pleito;

QUINTO: Que cuestión diversa y que, por ende, no encuadra en la causal de casación en la forma alegada por el demandado, es que esas razones de orden fáctico y jurídico-normativo que los sentenciadores plasmaron en el fallo que se revisa, eventualmente, pudieran haberse apartado del correcto entendimiento de los aspectos -de hecho y/o de derecho- que conformaron la contienda o, de la atinada asignación del onus probandi o del mérito probatorio a una o varias de las piezas que componen el material de convicción allegado al litigio.

El arbitrio de nulidad de forma orientado en esa dirección no exhibe sustento, desde que, lo extraviado del basamento de la sentencia no es igual a que ésta le falten las razones encaminadas a resolver como lo hace. Si sus motivos son erróneos, a punto tal de contener un error de derecho que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la herramienta procesal idónea para remediarlo -como se sabe- será el recurso de casación en el fondo, mas no el de forma, debido, justamente, a la naturaleza de la falta que se atribuye al juzgador;

SEXTO: Que, por lo antes dicho y pese a los esfuerzos argumentativos de quien recurre, lo cierto es que el fallo opugnado cumple satisfactoriamente con todas las condiciones exigidas por el citado artículo 170.

Ello, pues se advierte que las aserciones que sirven a este primer recurso de la demandada, en apoyo al defecto formal que denuncia, antes que a la inobservancia del requisito reglado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil a que se alude, conciernen más bien al tenor, contundencia o alcance de las razones dadas por los jueces de apelación para sustentar la sentencia que se cuestiona. De esto ha de entenderse, entonces, que no se trata de un alegato originado en la ausencia de las condiciones necesarias de cumplir por las sentencias definitivas, sino en lo equivocados que serían sus motivos, circunstancia que no constituye la causal de casación que se viene abordando;

SÉPTIMO: Que en estas condiciones, sólo queda concluir que el vicio de forma invocado por el recurrente no aparece reflejado en el fallo que se revisa, razón por la que su recurso habrá de ser desestimado;

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

OCTAVO: Que en este arbitrio se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 1437, 1438, 1443, 1444, 1445, 2211, 2212, 2217 y 2219, todos del Código Civil.

Explicando la manera en que se habrían quebrantado aquellas normas, la impugnante insiste en que se ha pasado por alto la falta de una declaración de voluntad de su parte -como un pretendido contratante-, encaminada a convenir un supuesto contrato de depósito.

Enfatiza que el demandante declaró que fue su hijo, de quien no es representante legal ni actúa como tal en autos, el que habría dejado el automóvil en el centro comercial referido en la causa y, no obstante ello, la contraria pretende que se constate el incumplimiento de un contrato al que el propio actor no concurrió. Añade que, aún, de haber existido un contrato de depósito, éste habría sido entre el hijo del actor y el demandado.

Por lo tanto, acusa error de derecho en dar por existente un supuesto contrato de depósito entre los litigantes, por faltar el elemento volitivo, que es de la esencia en todo acto jurídico, hecho que el propio actor reconoce.

En el libelo de casación se argumenta, además, la falta de entrega del bien por parte del supuesto depositante al supuesto depositario, debido al reconocimiento del demandante en el sentido de no haber sido él quien concurrió al establecimiento de la demandada con su vehículo, por lo que no es posible que fuera la contraria quien entregó el automóvil a la demandada, a objeto que se hiciera cargo de su custodia.

El recurrente pone de relieve que el depósito constituye un contrato de carácter real y, por tanto, se perfecciona por la entrega que hace el depositante al depositario de la cosa corporal mueble que será objeto del contrato y, en la especie, no ha existido entrega de cosa entre las partes, al mismo tiempo que falta, además, el elemento de la esencia del depósito propiamente dicho, como es la gratuidad del mismo.

En el recurso se destaca, igualmente, que los sentenciadores consideran que, por medio de los estacionamientos en referencia, se persigue atraer a un mayor número de clientes que prefieran al demandado, a manera de un servicio complementario, como parte integrante e inseparable del conjunto de actos jurídicos relacionados con la venta y prestación de servicios que en tales establecimientos de comercio se produce entre proveedores y potenciales consumidores, tanto así, que en el fallo se expresa que la existencia del establecimiento de comercio no se explica sin estacionamientos, formando una universalidad de hecho.

Para quien recurre, todo ello implicaría que la existencia del estacionamiento formaría parte del acto de consumo, necesariamente oneroso para el consumidor o cliente, sea por un cobro directo originado por el uso del estacionamiento o porque ese cobro se traducirá en un mayor precio de los bienes o servicios que el demandado ponga a su disposición;

NOVENO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas como transgredidas por el recurrente y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo fundamental: 1º.- que en el supuesto vínculo jurídico entre los litigantes que los sentenciadores tuvieron por configurado, faltó la voluntad del actor, supuesto depositante; 2º.- que la relación jurídica que el fallo califica de un contrato de depósito carece del presupuesto de gratuidad que lo caracteriza, al integrar el acto de consumo que supone que un cliente del supermercado aparque el vehículo en que llega al lugar dispuesto al efecto por el establecimiento comercial y 3º.- que siendo ello así, resultaba improcedente hacer lugar a una demanda indemnizatoria basada en el estatuto de la responsabilidad civil contractual;

DÉCIMO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, gravita en la errónea determinación de los jueces de la instancia acerca del perfeccionamiento de un contrato depósito entre los contendientes, vale decir, de índole real y típicamente gratuito. Ello, dado que no hubo interacción alguna entre los litigantes, pues ha sido el propio actor quien, junto con presentarse como propietario del automóvil materia de la litis, reconoce que habría sido otro el que entregó la cosa a la demandada para su guarda y posterior restitución, en el curso de un acto de consumo -ergo, oneroso- y sin aludir a una eventual figura de representación o subrogación que justificara que sea él, y no ese tercero, quien merezca ser catalogado de contratante en la especie.

En otras palabras, se alega, tanto la falta de legitimación activa en la causa, como la equivocada calificación de la naturaleza del contrato, por cuya inobservancia se pretende hacer responder a la demandada;

UNDÉCIMO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho denunciados por el recurrente, es necesario tener en cuenta que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que realizada correctamente dicha labor, habiéndose establecido éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, las probanzas aportadas por las partes, con la interpretación y aplicación de las normas concernientes al caso en análisis, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía del arbitrio de nulidad que se analiza, a menos que en el desenvolvimiento de ese quehacer el tribunal de instancia haya quebrantado las denominadas leyes regulatorias de la prueba.

En efecto, la naturaleza y fines propios del recurso de casación en el fondo exigen restringir su procedencia por infracción a las normas que rigen la prueba sólo a aquellos casos en que, al resolver la controversia, los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza o, si han alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

Ya es sabido que tales leyes reguladoras constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del mérito son soberanos para apreciar las pruebas dentro del marco estatuido por las normas pertinentes. Por ello no son susceptibles de ser revisadas por vía de casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios (C.S., 11 de septiembre de 2007, Nº 3249-2006).

Esbozado el contexto precedente, se observa que en el recurso que se analiza no se denuncia la vulneración de preceptos atinentes al ámbito probatorio del litigio, circunstancia que, desde ya, denota el sesgo de inviabilidad con que el mismo ha sido enderezado;

DUODÉCIMO: Que, como ya se dijo, el arbitrio de nulidad que se examina se encuentra construido sobre la base de una pretendida vulneración a lo dispuesto en los artículos 1437 -que distingue las fuentes de las obligaciones-, 1438, 1439 -de los que fluye la definición del contrato real-, 1444, 1445 -en cuanto detallan los elementos esenciales del mismo-, 2211, 2212, 2217 y 2219 -que conceptualizan el contrato de depósito, las consecuencias a su falta de escrituración, en caso que hubiese sido de rigor y su gratuidad-, todos del Código Civil y que, manifiestamente, no participan del carácter regulatorio de la prueba al que se ha venido haciendo referencia. En efecto, son otros los preceptos que, por la vía de regir el onus probandi y las diversas probanzas mediante las cuales los litigantes se encuentran en posición de justificar en la litis la realidad de los asertos y postulados que sirven a sus acciones y excepciones, habrían autorizado a esta Corte de Casación para modificar los hechos que sustentan las acciones estatuidas a propósito de la condición resolutoria tácita normada en el ámbito contractual, en caso de constatarse su cumplimiento;

DÉCIMO TERCERO: Que siempre en el curso de estos últimos raciocinios, si la recurrente postula un error de derecho fundado en que la decisión de la litis obedeció a los efectos del desacato de la demandada a las prestaciones originadas en una relación contractual que, en realidad -según dice-, no existió, ya por esencia, ya por naturaleza, porque el actor no tomó parte en la convención que le sirve para construir su convención y porque no se conforma al depósito la ligazón jurídica que se tuvo por justificada, entonces, debió cuestionar la sentencia arguyendo la conculcación de las normas que gobiernan la prueba; esto, pues según se sigue de sus afirmaciones, al demandante correspondía acreditar el hecho constitutivo -la fuente- de la responsabilidad que sustenta el resarcimiento impetrado en autos y, en su concepto, los jueces del fondo lo han dado por demostrado, pese a que el material con aptitud probatoria acumulado claramente apunta en la dirección contraria;

DÉCIMO CUARTO: Que luego de lo antedicho, esto es, faltando la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones de ley que la impugnante estima se ha cometido por los magistrados de alzada persigue desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos al momento de zanjar el asunto sub judice, esto es -a la inversa de lo determinado en el fallo-, que ya, desde la confesión espontánea del actor contenida en su libelo de demanda, la prueba rendida en la causa no es demostrativa de la fuente de responsabilidad sobre lo que ésta, y lo sentenciado en ella, se basan.

A la luz de lo anterior, cobra relevancia aquello anotado en el undécimo motivo de estas reflexiones, esto es, que las circunstancias fácticas que el fallo cuya nulidad se fondo se pide ya ha determinado como hechos comprobados -que el automóvil del actor fue hurtado desde los estacionamientos de la demandada, lugar donde aquel lo había dejado, con la aquiescencia de la contraria en orden a asumir su resguardo-, constituyen un aspecto intangible para este tribunal de casación.

Tal conclusión lleva a desestimar la acusación de infracción a la preceptiva citada en el noveno considerando, en cuanto por ella se intenta persuadir a esta Corte a reconsiderar los hechos que inciden en la contienda y, por esa vía, descartar la pretensión de resarcimiento esgrimida por el demandante;

DÉCIMO QUINTO: Que en consecuencia, las reflexiones que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que la sentencia impugnada por vía de casación en el fondo no ha conculcado, de la manera en que el recurrente pretende, las disposiciones legales citadas en el libelo de casación, razón que hace ineludible concluir que recurso deducido debe ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 227, por don José Joaquín Lagos Velasco, en representación del demandado Supermercado San Bernardo Limitada, contra la sentencia de tres de junio de dos mil once, escrita a fojas 225.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro señor Silva.
Rol Nº 6271-11.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Jaime Rodríguez E., Juan Araya E., Guillermo Silva G. y Abogado Integrante Sr. Raúl Lecaros Z.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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