C. A. de Iquique acoge R. de Protección y ordena a usuario retirar publicación de Facebook.

Por Abogado Palma | 20.04.2016
Sentencias| 16 minutos
Letra F de Facebook en fondo azul.
Foto de Deeksha Pahariya en Unsplash

En fallo unánime la Corte de Apelaciones de Iquique acogió recurso de protección en favor de un dirigente gremial y ordenó a un funcionario del hospital local retirar de su cuenta en Facebook comentarios de carácter ofensivo, que lo denostaban en su honra personal y prestigio profesional y además de abstenerse de publicitar, por todo medio, sus opiniones acerca del recurrente de su vida personal y laboral.

Esto debido a que se habría vulnerado la garantía del numeral cuarto del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona y su familia, de manera que en lo tocante al resguardo constitucional del derecho a la propia imagen, a que precisamente tiende la acción propuesta en autos, si bien el artículo 20 de la Carta Fundamental no lo enumera determinadamente entre las garantías susceptibles de ampararse por este arbitrio cautelar, tanto doctrina como jurisprudencia son coincidentes en que su protección se encuadra en el citado n° 4, por encontrarse implícitamente comprendido en el atributo de privacidad de la persona, que esa norma se encarga de tutelar, según lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema en los autos Rol 9970-2011, Excmo. Tribunal que además afirmó en los autos Rol 2506-2009, que el derecho a la imagen es la proyección física de una persona, que le imprime a ésta un sello de singularidad distintiva entre sus congéneres dentro del ámbito de la vida en sociedad y que, por consiguiente, constituye, junto con el nombre, un signo genuino de identificación de todo individuo, y, por su parte, el Tribunal Constitucional, en los autos Rol 2454-13, vincula este derecho a la imagen con la figura externa, corporal o física de la persona, la que por regla general no puede ser reproducida o utilizada sin la autorización de ésta», sostiene la sentencia.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia Rol IC. N° 143-2016 (Protección).

TEXTO DE LA SENTENCIA:

IQUIQUE, quince de abril de dos mil dieciséis.

VISTO: El 10 de marzo último, DMV, empleado público, domiciliado en Avenida Héroes de la Concepción 502, Iquique, deduce recurso de protección en contra de JSR, domiciliado en XXXX XXX, Iquique, por haber ejecutado actos que afectaron su derecho a la honra, protegido en el artículo 19, n° 4, de la Constitución Política de la República, diciendo que se desempeña en el Hospital Doctor Ernesto Torres Galdames, que su quehacer es intachable, que es presidente de la Asociación de Funcionarios Profesionales del Hospital de Iquique, que el recurrido pertenece al Servicio de Salud de Iquique y fue enviado para apoyar proyectos en el hospital, que éste tiene reputación de persona conflictiva y por ello nadie quiso compartir espacio con él, por lo que trabajó en su oficina, compartiendo con cinco funcionarios, que en dicho contexto se presentaron conflictos con el recurrido, originados por su falta de profesionalismo en el trabajo, no llegando lunes y viernes, y cuando lo hacía era en mal estado, llegando atrasado o retirándose antes, indicando que en una oportunidad subió el aire acondicionado, lo que causaba molestias a los demás trabajadores, y al solicitarle que lo bajara, respondió violentamente y con amenazas, incluso físicas, por lo cual se presentó denuncia ante el Ministerio Público.

¿Ha sido víctima de una amenaza, funa, acoso, comentarios de carácter ofensivo, injurias y/o calumnias en redes sociales?

Interponga la acción judicial correspondiente para proteger su intimidad, seguridad, privacidad y reputación.

Sostiene también que el recurrido está siendo investigado en dos sumarios administrativos derivados de su situación laboral, por una presunta adulteración de correos electrónicos de un funcionario de la Gobernación Provincial de Tarapacá y por los atrasos e inasistencias injustificadas, que por ello el recurrido pidió ayuda al gremio que él preside y para que se dejaran sin efecto los sumarios seguidos en su contra, petición que le fue negada por los graves hechos y porque esa actividad excedía las funciones dirigenciales, decisión que molestó al recurrido, quien remitió un correo electrónico masivo, de 16 de febrero pasado, a los dirigentes de Fenpruss, con copia a un sinnúmero de asociados, denunciando que se habían negado a ayudarlo, acudiendo posteriormente a muchas personas para que lo ayudaran, sin que hubiere recibido respuestas favorables, y, mientras está con licencia, ha iniciado una campaña de denuncia de corrupción en la institución a la que pertenece y una persecución de tipo político en su contra, sin asumir sus errores, molestando con ello a varias personas.

Indica que el acto arbitrario que denuncia está constituido por una publicación realizada en la red social Facebook, en el perfil público del recurrido, atacándolo directamente indicando que «es tal la contaminación del sistema, que un presidente de un gremio, llamado DMV autoriza a dos de sus funcionarios a ir todos los días a almorzar a sus casas 3 horas de esta forma ellos le tapan sus ausencias a trabajar, le prenden las luces de la oficina, el pc, abren las ventanas y si preguntan por domingo le dicen q esta en un reunión, eso lo veo todos los días, le cae de perilla el nombre, domingo el flojo de mierda, ademas tiene denuncias por acoso laboral a las mujeres de la oficina, un roto.».

El recurrente expone que ha visto el muro del recurrido, constatando la veracidad de la afrenta al honor y a la honra propia como de su familia, siendo perjudicada su imagen tanto funcionaria como gremial, afectando con ello sus posibilidades de progreso profesional en la repartición a la que pertenece, y, dado que la Constitución Política de la República protege la honra y vida privada de la persona y su familia, solicita se acoja el recurso y se ordene al recurrido retirar de Facebook y de cualquier otra publicación conexa a ella, sea en la misma u otra red social, la publicación, pedirle disculpas públicas por el mismo medio, desmintiendo las afirmaciones, abstenerse de efectuar nuevas publicaciones en su contra, en cualquier forma o cualquier medio de comunicación o red social pública, no publicar en lo sucesivo ningún tema relacionado con la persona del recurrente, en especial sobre su vida personal e imagen, como dirigente gremial, persona y/o funcionario público, cesar en el reenvío de dichas publicaciones a otras personas o funcionarios del hospital de Iquique, con costas. Acompaña hojas impresas de las publicaciones en el muro Facebook y correo electrónico masivo enviado desde la cuenta xxx@gmail.com.

El recurrido, JSR, solicita el rechazo de la acción porque no tiene cuenta pública en Facebook, es privada, accediendo a ella sus contactos agregados, que en su perfil no ha aludido al recurrente ni ha publicado algo a su respecto, que la impresión que acompaña el recurrente permite entender que lo realizado es un comentario y no una publicación en el perfil propio u otro que tenga el carácter de público, debiendo observarse lo anterior en el contexto en que se encuentra y distinguirse entre publicación abierta y comentario, indicando que al no reproducirse los comentarios que anteceden y los posteriores, se saca de contexto lo señalado, ignorándose el contenido íntegro de la publicación, quedando en evidencia que lo que señala como publicación es una cadena de comentarios generados en su perfil privado; que respecto a los dichos de la otra impresión acompañada, no se puede entender de qué manera hace alusión al recurrente, dado que no consigna nombre alguno, situación que se reitera en el correo electrónico acompañado; que sólo tiene conocimiento de un sumario administrativo en su contra, y en todo caso son secretos; que existe sólo una denuncia ante el Ministerio Público, presentada por él, RUC 1600225145-4.

Añade que la verdadera motivación del recurso es una denuncia que él dirigió en contra el recurrente y otros funcionarios públicos que lo apoyan en el hospital regional, imputándole una serie de irregularidades administrativas y un acoso laboral en contra de otras funcionarias; que esta situación provoca un desgaste jurisdiccional porque lo debatido debe ser conocido en otra sede, y, que en su perfil privado no se encuentra el comentario, por ello la acción constitucional ha perdido oportunidad, además que por los mismos hechos el recurrente dedujo denuncia ante el Ministerio Público. Acompaña copia de denuncia de 15 de enero de 2016.

¿Ha sido víctima de una amenaza, funa, acoso, comentarios de carácter ofensivo, injurias y/o calumnias en redes sociales?

Interponga la acción judicial correspondiente para proteger su intimidad, seguridad, privacidad y reputación.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: A la luz de los antecedentes contenidos en el recurso, apreciados en conformidad con las reglas de la sana crítica, se tendrá por demostrado – a más de las disensiones existentes entre ambos funcionarios públicos, que denotan evidente animadversión entre ellos y conductas o dichos que no se avienen con sus calidades de empleados de órganos pertenecientes a la Administración del Estado, vinculados al Ministerio de Salud -, que el recurrido efectuó publicaciones en Facebook; dirigió el 16 de febrero pasado un correo electrónico a una cantidad importante de personas, quejándose, por decirlo de alguna manera, en contra del recurrente; efectuó el 18 de enero pasado una denuncia formal dirigida a Fenpruss en contra del mismo, y, en la causa RUC 1600225145-4, RIT 3012-2016, el 29 de marzo último, se aprobó la decisión de no iniciar investigación por no ser constitutivos de delito los hechos sobre los que recayó la denuncia de DMV.

SEGUNDO: El aspecto fáctico acreditado, según el recurrente, vulneró la garantía del numeral cuarto del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona y su familia, de manera que en lo tocante al resguardo constitucional del derecho a la propia imagen, a que precisamente tiende la acción propuesta en autos, si bien el artículo 20 de la Carta Fundamental no lo enumera determinadamente entre las garantías susceptibles de ampararse por este arbitrio cautelar, tanto doctrina como jurisprudencia son coincidentes en que su protección se encuadra en el citado n° 4, por encontrarse implícitamente comprendido en el atributo de privacidad de la persona, que esa norma se encarga de tutelar, según lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema en los autos Rol 9970-2011, Excmo. Tribunal que además afirmó en los autos Rol 2506-2009, que el derecho a la imagen es la proyección física de una persona, que le imprime a ésta un sello de singularidad distintiva entre sus congéneres dentro del ámbito de la vida en sociedad y que, por consiguiente, constituye, junto con el nombre, un signo genuino de identificación de todo individuo, y, por su parte, el Tribunal Constitucional, en los autos Rol 2454-13, vincula este derecho a la imagen con la figura externa, corporal o física de la persona, la que por regla general no puede ser reproducida o utilizada sin la autorización de ésta.

TERCERO: De esta forma y por lo señalado, – haciendo abstracción de las expresiones del recurrente en cuanto atribuye en su libelo una serie de inconductas al recurrido, tales como falta de profesionalismo, atrasos, conflictivo, falta de respeto a sus pares por subir el aire acondicionado, etc., así como también acaecimientos relacionados con uno o más sumarios administrativos existentes en su contra, por ser aspectos que escapan a esta sede – hay que detenerse en los dos elementos concretos que constituyen el basamento del recurso, a saber: la publicación y el correo.

CUARTO: En lo tocante al correo electrónico, si bien ha quedado acreditado que el recurrido envió un correo electrónico masivo, ese hecho, desproporcionado quizás, carente de fundamento o no, razonable o no si se considera el grado de educación que dice poseer, por sí solo no basta para entender conculcada la garantía constitucional expuesta, puesto que lo que de él se extrae es una manifiesta disconformidad por lo que entiende es una falta de apoyo de Frenpruss o del presidente de ese organismo causada por la inactividad de los mismos al no acercarse a preguntarle u ofrecerle asesoría o apoyo, y por considerar que las denuncias en contra del presidente por sus faltas no pueden traducirse en que él o los restantes dirigentes no colaboren con sus asociados cuando efectúan denuncias.

Abona este convencimiento la inexistencia de nombre alguno, la ausencia de palabras soeces o de imputaciones de hechos concretos que pudieren revestir características de gravedad suficientes para afectar imagen y honra del recurrente.

En definitiva, verdaderas y justificadas o no las imputaciones que una u otra parte se hayan hecho, lo cierto es que el contexto del correo masivo no alcanza a vulnerar la garantía constitucional en los términos que se ha venido razonando.

QUINTO: Restan las palabras expresadas en el medio de comunicación social Facebook.

Sobre este punto, de las tres reproducciones acompañadas se desprende que sólo una anotación se refiere específicamente al recurrente, leyéndose “es tal la contaminación del sistema, que UN PRESIDENTE DE UN GREMIO, LLAMADO DMV AUTORIZA A DOS DE SUS FUNCIONARIOS A IR TODOS LOS DÍAS A ALMORAZAR A SUS CASAS 3 HORAS DE ESTA FORMA ELLOS LE TAPAN SUS AUSENCIAS A TRABAJAR, LE PRENDEN LAS LUCES DE LA OFICINA, EL PC, ABREN LAS VENTANAS Y SI PREGUNTAN POR DOMINGO LE DICEN Q ESTÁ EN UN REUNIÓN, ESO LO VEO TODOS LOS DÍAS, LE CAE DE PERILLA EL NOMBRE ..DOMINGO EL FLOJO DE MIERDA, ADEMÁS TIENE DENUNCIAS POR ACOSO LABORAL A LAS MUJERES DE LA OFICINA, UN ROTO.”, publicación respecto de la cual el recurrido no demostró haberla efectuado en su perfil reservado, de manera que al haberse podido observar y leer en la red social, y a pesar de que ya no se encontrare actualmente a la vista, lo que por lo demás no probó, se incurrió en la vulneración denunciada, razón por la cual se acogerá la acción en la forma que se dirá en lo resolutivo.

SEXTO: No está demás señalar, en cuanto a la falsedad de las afirmaciones, que dos son las garantías en conflicto, derecho a la honra y libertad de expresión, el primero no es absoluto y su protección admite límites, dado que ambas pueden compartir fundamentos pero perseguir finalidades contrapuestas, de manera que hay que estar a la entidad de las posibles expresiones injuriosas emitidas a través de un medio de comunicación social.

Finalmente, partiendo del presupuesto general del derecho que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, encontrándose vedada la auto tutela en el Ordenamiento Jurídico, el recurrido, aun sintiéndose afectado en sus derechos, con o sin justa causa, debió recurrir a los tribunales de justicia y no actuar por sí mismo, apareciendo su actividad desprovista de legitimidad al exponer públicamente al recurrente, imputándole conductas que, de ser ciertas, deben ser conocidas y resueltas en sede administrativa y/o judicial, y no “enjuiciarlo” a través de Facebook.

Y visto además lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE el recurso de protección deducido por DMV en contra de JSR, sólo en cuanto éste último deberá, retirar de Facebook la publicación cuestionada y abstenerse de publicitar, por todo medio, sus opiniones acerca del recurrente, de su vida personal, laboral, de su labor de dirigente o cualquier otro aspecto relacionado con aquel.

Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese.
Rol IC. N° 143-2016 Civil (Protección).-
Redacción de la ministro Sra. Mónica Olivares Ojeda.

Pronunciada por los Ministros Sr. ERICO GATICA MUÑOZ, Sra. MÓNICA OLIVARES OJEDA y el Fiscal Judicial Sr. JORGE ARAYA LEYTON. No firma el Ministro Sr. GATICA MUÑOZ, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de este causa, por encontrarse ausente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales. Autoriza don ANDRÉS PROVOSTE VALENZUELA, Secretario.

En Iquique, a quince de abril de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario de hoy la sentencia que antecede.

¿Ha sido víctima de una amenaza, funa, acoso, comentarios de carácter ofensivo, injurias y/o calumnias en redes sociales?

Interponga la acción judicial correspondiente para proteger su intimidad, seguridad, privacidad y reputación.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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