T. Constitucional respecto a solicitud de declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del art. 2331.

Por Abogado Palma | 07.06.2014
Sentencias| 48 minutos
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Sentencia del Tribunal Constitucional respecto a solicitud de declarar la inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 2331 del Código Civil, en aquella parte que limita el derecho a demandar indemnización pecuniaria sólo para los casos en que se pruebe daño emergente o lucro cesante. Como antecedentes de la gestión en que incide el requerimiento, se señala que el requirente demandó en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por daño moral por responsabilidad extracontractual, por haber sido utilizado su nombre indebidamente y sin su autorización en un programa de postgrado en cirugía cardiovascular que ha sido copiado de otros programas y cuestionado en la Contraloría General de la República y ante los Tribunales de Justicia, todo lo cual le originó perjuicios extrapatrimoniales.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la Sentencia Rol N° 2454-13-INA del Tribunal Constitucional.

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA:

Santiago, 13 de mayo de dos mil catorce.

VISTOS:

Con fecha 30 de abril de 2013, a fojas 1, EBM, médico cirujano, deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 2331 del Código Civil, en aquella parte que limita el derecho a demandar indemnización pecuniaria sólo para los casos en que se pruebe daño emergente o lucro cesante, en relación con la causa sobre indemnización de perjuicios caratulada “XXXXXX con XXXXXX”, que se encuentra actualmente pendiente ante el 4° Juzgado Civil de Valparaíso bajo el Rol Nº 4573-2011, y suspendida en su tramitación conforme a lo ordenado por la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, por resolución de 28 de mayo de 2013 (fojas 50).

Como antecedentes de la gestión en que incide el requerimiento, indica el requirente que demandó en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por daño moral por responsabilidad extracontractual a la XXXXXX, por utilizar su nombre indebidamente y sin su autorización en un programa de postgrado en cirugía cardiovascular que ha sido copiado de otros programas como el de la Universidad de Chile y cuestionado en la Contraloría General de la República y ante los Tribunales de Justicia, todo lo cual le originó perjuicios extrapatrimoniales.

En el marco de esta gestión judicial que se encuentra pendiente en primera instancia con el período de prueba agotado, el artículo 2331 impugnado ha sido invocado por el demandado como alegación en su contestación de la demanda, por lo que dicha norma tiene incidencia decisiva en la resolución del asunto y, de ser aplicada por el juez de la instancia, se rechazaría la demanda, generando efectos inconstitucionales.

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El artículo 2331 del Código Civil impugnado dispone que:

Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria, si se probare la verdad de la imputación.”.

En cuanto a las infracciones constitucionales invocadas, señala el actor que la aplicación del precepto legal cuestionado al caso concreto, transgrede las siguientes disposiciones de la Carta Fundamental:
1°. Artículo 1°, incisos primero y tercero:

Estas disposiciones consagran la dignidad de la persona y los principios de responsabilidad y de servicialidad del Estado que, en relación con los artículos 5° y 6° de la misma Constitución, impiden al legislador limitar -como lo hace el artículo 2331- la indemnización del daño moral si no se acredita daño emergente o lucro cesante.

2°. Artículo 19, N° 2°:

Esta norma se infringe al establecer el precepto impugnado un grupo privilegiado de individuos, que siendo responsables de la comisión de un delito o cuasidelito civil, no tienen la obligación de indemnizar el daño moral que han originado a consecuencia de ello.

3°. Artículo 19, N° 4°:

Indica el requirente que al haberse utilizado su nombre sin su consentimiento y en programas que han sido cuestionados, el tenor del artículo 2331 impugnado lo deja en total indefensión respecto de la protección de su derecho a la honra y al honor, pues no puede demandar la justa indemnización del perjuicio extrapatrimonial que ha sufrido.

4°. Artículo 19, N° 26°:

Este precepto constitucional también se infringe desde que, no obstante haberse afectado al requirente en la esencia de sus derechos a la honra y al honor, el artículo 2331 excluye la responsabilidad por dicho daño.

Aludiendo a los precedentes de este Tribunal Constitucional contenidos en sus sentencias roles 1723 y 943, el requirente agrega que el artículo 2331 pugna con el espíritu de la Constitución y los principios constitucionales de responsabilidad y de reparación del daño, que impiden al legislador la restricción de la indemnización a priori y sin fundamento razonable, como ocurre precisamente con la norma legal cuestionada, que en la especie lo deja sin protección de su honra y honor garantizados constitucionalmente.

A fojas 50, la Primera Sala de esta Magistratura acogió a tramitación el requerimiento y, a fojas 67, previo traslado a XXXXXX, lo declaró admisible.

A fojas 213, se confirió a los órganos constitucionales interesados y a la mencionada XXXXXX el plazo de 20 días para formular sus observaciones sobre el fondo del requerimiento.

Con fecha 6 de agosto de 2013, a fojas 220, XXXXXX, Fiscal General de XXXXXX, formula dentro de plazo observaciones al requerimiento, instando por su rechazo, en virtud de las siguientes consideraciones:

Como fundamento de forma, indica la XXXXXX que el requerimiento carece de fundamento razonable o plausible, toda vez que no fundamenta con meridiana claridad la forma en que el precepto impugnado produce en el caso concreto efectos contrarios a la Constitución, agregando que la declaración de admisibilidad de la acción deducida no es óbice para que este Tribunal pondere posteriormente los antecedentes y rechace en definitiva el requerimiento por la falta de este presupuesto constitucional.

En cuanto al fondo, señala la XXXXXX que la eventual aplicación en la gestión sub lite del artículo 2331 del Código Civil no infringe las disposiciones constitucionales invocadas por el actor, toda vez que el rango constitucional del derecho al honor, garantizado por el artículo 19, N° 4°, de la Carta Fundamental, no implica que sea de su esencia un correlativo derecho a reparación pecuniaria total y sin límite legal en caso de lesionarlo.

En efecto, la extensión de la indemnización no está entregada a la Constitución sino a la ley, que en el artículo 2329 del Código Civil establece la regla general de reparación de todo daño, pero la misma ley puede limitar sustantiva o procesalmente dicha indemnización, así como su monto. En este sentido, por ejemplo, en el caso de una expropiación, la misma Constitución limita la indemnización sólo al daño patrimonial. Lo propio ocurre en el caso de la responsabilidad tarifada en el caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Por otro lado, el daño a la reputación se puede indemnizar por la vía penal, a través de la publicación de la sentencia condenatoria u ofreciendo excusas al ofendido.

Agrega que la Constitución nada expresa en relación con la indemnización de atentados a la honra, y sólo resuelve las indemnizaciones cuando alude de modo expreso a ellas, como en el citado caso de la expropiación, o en el caso de error judicial, en que, bajo ciertos requisitos, autoriza la indemnización del daño moral. En los demás casos, incluido el daño al honor, es el legislador quien libremente regula su resarcimiento.

Por otra parte, el artículo 2331 cuestionado tiene un doble fundamento de justificación y racionalidad, dado:

En primer lugar, por la necesidad de asegurar otro derecho fundamental como es la libertad de opinión e información, garantizada en términos amplios por el artículo 19, N° 12°, constitucional, con la limitación de que en caso de delitos o abusos se debe responder penalmente. Así, el artículo 2331 configura el derecho a la honra reduciendo las posibilidades de que su protección sea usada como mecanismo para limitar la libertad de expresión.

En segundo lugar, la norma del artículo 2331 tiene su fundamento en evitar los abusos en la litigación. Además, la restricción que establece este precepto legal es bastante limitada, lo que se aprecia al relacionarla con el artículo 40 de la Ley N° 19.733, de modo tal que en caso de que exista dolo penal, por aplicación de esta última norma sí será resarcible el daño moral.

Por otra parte, señala la XXXXXX que el requirente no explica cuáles habrían sido las imputaciones injuriosas a su persona, limitándose a expresar que se habría usado su nombre sin su consentimiento, todo lo cual deja de manifiesto que la eventual aplicación del artículo 2331 en la gestión pendiente no genera efectos contrarios a la Constitución.

Por último, sostiene la XXXXXX que este Tribunal se avocó a conocer de oficio la inconstitucionalidad del artículo 2331, desechándola en la sentencia Rol N° 1723 y entendiendo así que dicho precepto legal se ajusta a la Carta Fundamental, lo que, en relación con el artículo 84, N° 2°, de la Ley Orgánica Constitucional de esta Magistratura, por la cosa juzgada constitucional y porque la actora nada señaló al respecto, determinaría la improcedencia del requerimiento.

A fojas 233 se ordenó traer los autos en relación, agregándose la causa en la tabla de Pleno del día 15 de octubre de 2013, fecha en que tuvo lugar la vista de la causa, oyéndose la relación y los alegatos de los abogados representantes del requirente y de XXXXXX y quedando la causa en estado de acuerdo con esa misma fecha.

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CONSIDERANDO:

I. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN QUE SE EXPEDIRÁ.

PRIMERO.- Que, en la parte expositiva de esta sentencia, se han consignado debidamente la enunciación de las alegaciones y fundamentos de derecho hechos valer por el requirente y por la XXXXXX, así como las resoluciones, comunicaciones y certificaciones que dan cuenta de la sustanciación de este proceso constitucional;

SEGUNDO.- Que, traídos los autos en relación y concluida la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, produciéndose empate de votos, con lo cual, atendido el quórum calificado exigido por la Carta Fundamental para acoger esta clase de requerimientos y que, por mandato de la letra g) del artículo 8° de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal, el voto del Presidente no dirime un empate en estos casos, se tuvo por rechazado el requerimiento por no haberse alcanzado el quórum constitucional necesario para ser acogido.

II. VOTO POR ACOGER EL REQUERIMIENTO.

Los Ministros señora Marisol Peña Torres (Presidenta), señores Carlos Carmona Santander, Iván Aróstica Maldonado, Juan José Romero Guzmán y señora María Luisa Brahm Barril estuvieron por acoger el requerimiento de inaplicabilidad, en los términos que se indicará.

II. 1. La Ministra señora Marisol Peña Torres y el Ministro señor Juan José Romero Guzmán acogen parcialmente el requerimiento en los términos y por las consideraciones que a continuación se exponen:

  1. Que una imputación injuriosa contra el honor o el crédito de una persona, en particular si no es verídica, es algo que la sociedad desaprueba. Y esta desaprobación no la ha expresado de cualquier manera, sino que lo ha hecho de la forma más vigorosa posible, esto es, por la vía constitucional. Es así como el artículo 19, Nº 4º, de la Constitución asegura a todas las personas el respeto y protección de la vida privada y de la honra;

  2. Que es cierto que el legislador, por remisión constitucional, puede darle configuración a la garantía constitucional aludida precedentemente, así como es cierto, también, que el legislador ha configurado, en nuestro ordenamiento jurídico, regímenes de responsabilidad diversos. No obstante, el derecho a la honra consagrado en nuestra Constitución se transformaría en un precepto un tanto vacío si la forma natural de hacer valer dicho derecho, esto es, por medio de una acción privada de indemnización pecuniaria por los daños morales que se ocasionaren, se encuentra severamente restringida;

  3. Que, en otras palabras, la libertad del legislador para configurar la forma de aplicación de un precepto constitucional no es ilimitada. Una interpretación finalista y funcional de este derecho constitucional a la honra llama al legislador a procurar su ejecución y no a restringir de manera severa lo que se supone es una garantía para las personas. Tan cierto es esto que el artículo 19, Nº 26º, de la Carta Fundamental ha garantizado “la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia …”;

  4. Que, más allá de las particularidades de nuestro ordenamiento jurídico para pedir una compensación por la lesión a un derecho, lo habitual es que la posibilidad de reparación o resarcimiento exista. De hecho, la ley no prohíbe el resarcimiento por daños morales (o no patrimoniales) distintos a aquellos casos derivados de imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona. Incluso, más específicamente, la ley permite la indemnización por imputaciones injuriosas constitutivas de delitos difundidas a través de un medio de comunicación. No obstante, y aquí reside la objeción constitucional, el artículo 2331 del Código Civil no permite la indemnización pecuniaria de los daños no patrimoniales por imputaciones injuriosas contra el honor (en caso que éstas no constituyan un delito cometido a través de un medio de comunicación social, criterio sustentado en la sentencia de este Tribunal Rol N° 2071, específicamente en su considerando 15°);

  5. Que, dado lo anterior, cabe preguntarse qué puede razonablemente justificar que no se pueda obtener un resarcimiento en dinero por la lesión al derecho al honor cuando lo habitual es que así ocurra con otros derechos. Y, más aún, qué puede razonablemente justificar que el resarcimiento (que sí se dispensa por la vulneración de otros derechos) sea severamente restringido cuando no se trata de cualquier derecho, sino de uno con una dimensión constitucional;

  6. Que, en primer lugar, podría, eventualmente, considerarse que la improcedencia del daño moral o no patrimonial contenida en el artículo impugnado es un modo de favorecer la libertad de expresión, cuyo ejercicio podría verse constreñido ante la posibilidad de tener que responder pecuniariamente. Sin embargo, el sacrificio que impone a los afectados la amplia prohibición del artículo 2331 del Código Civil no guarda proporción con el beneficio que se derivaría de la aludida libertad. En este sentido, bien puede ser suficiente para proporcionar protección a la libre y responsable expresión de ideas la exceptio veritatis como circunstancia excluyente de la obligación de resarcimiento, algo que, por lo demás, no es ajeno a la norma impugnada. De hecho, ésta, en su parte final, plantea que no habrá derecho para pedir una indemnización pecuniaria por daño patrimonial derivado de imputaciones injuriosas “si se probare la verdad de la imputación”, frase que estos Ministros estiman importante conservar para propender al adecuado balance entre el derecho a la honra y el derecho a la libertad de expresión;

  7. Que, en segundo lugar, podría, igualmente, considerarse que la improcedencia del daño moral o no patrimonial contenida en el artículo impugnado es un modo de evitar los eventuales excesos que podrían producirse en la determinación del quantum o avaluación pecuniaria de los perjuicios en casos de daño moral o no patrimonial. Sin embargo, si dicha fuere la finalidad de la norma, ésta carecería de justificación razonable si se la compara con aquellos casos de daño moral o no patrimonial que no derivan de imputaciones injuriosas, los cuales no están afectos a prohibición alguna (ver considerando 6° de la prevención de los ministros Bertelsen y Correa Sutil al voto de mayoría, sentencia de esta Magistratura Rol N° 943-07);

  8. Que, en tercer lugar, resulta útil manifestar que si bien existen otros medios que pueden propender a resguardar la honra de una persona, como podría ser, por ejemplo, la imposición al autor del agravio de la obligación de publicar, a su costa, el texto íntegro de la sentencia condenatoria, es posible argüir que la posibilidad de imponer una sanción u obligación de resarcimiento de carácter pecuniario cumple una función disuasoria que difícilmente se obtendría, por sí sola, a través de la obligación de publicar la sentencia condenatoria;

  9. Que, a su vez, en lo relativo a un aspecto de orden más formal, podría argumentarse, en contrario, que al declararse la inaplicabilidad parcial del precepto impugnado se estaría, en la práctica, creando una norma legal con un contenido nuevo que antes no existía. En efecto, la declaración de inaplicabilidad de la expresión “a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria,” contemplada en el artículo 2331 del Código Civil y a la cual adherimos, da lugar a la aplicación, en el caso concreto, de una norma del siguiente tenor: “Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria si se probare la verdad de la imputación”;

  10. Que, en respuesta a una objeción como la previamente expuesta, es posible sostener, en primer lugar, que para este Tribunal parece pacífica la posibilidad de cuestionar sólo una parte de un precepto legal más amplio en la medida en que se conserve la inteligibilidad del mismo. Y, en segundo lugar, que resulta una obviedad lógica sostener que cuando la inaplicación parcial recae sobre una prohibición o mandato expresado en términos negativos, el resultado será siempre el de un precepto legal redactado en términos positivos o afirmativos, algo no prohibido por la Constitución. En efecto, la inaplicabilidad no está reservada, solamente, a aquellas leyes expresadas como mandatos positivos o afirmativos, porque de ser así, el propio constituyente hubiese establecido tal limitación, algo que no ha ocurrido. De hecho, el artículo 93, Nº 6º, de la Constitución hace referencia a la inaplicabilidad de un precepto legal, no distinguiendo según el tipo de formulación que éste emplee. Y, tal como lo dispone el mismo Código Civil, la ley no sólo manda, sino también prohíbe o permite; y

  11. Que, en consecuencia, por todo lo manifestado y por vulnerar el artículo 19, Nºs 4º y 26º, de la Constitución, estos Ministros concurren a acoger parcialmente el requerimiento de autos, esto es, sólo en lo concerniente a la expresión “, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero; pero ni aun entonces tendrá lugar la indemnización pecuniaria,” contemplada en el artículo 2331 del Código Civil.

El Ministro señor Carlos Carmona Santander concurre al voto por acoger parcialmente el requerimiento, únicamente por lo siguiente:

1. Que la norma impugnada contiene dos reglas. Por una parte, está aquella que establece la imposibilidad de demandar daño moral por imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona. Por la otra, está la regla de la exceptio veritatis, en virtud de la cual el demandado de indemnización, si prueba la verdad de la imputación, queda relevado de responsabilidad;

2. Que en el caso sublite no ha habido una impugnación explícita de la exceptio veritatis. Toda la controversia es sólo respecto de la procedencia o no de la indemnización por daño moral;

3. Que, asimismo, la inaplicabilidad no solicitada de esta excepción, puede afectar eventualmente el derecho a defensa de uno de los involucrados;

4. Que, por lo mismo, este Ministro previene en el sentido que es partidario de acoger sólo una inaplicabilidad parcial, que excluya dicha excepción de verdad del precepto impugnado.

II. 2. El Ministro señor Iván Aróstica Maldonado y la Ministra señora María Luisa Brahm Barril, acogen totalmente el requerimiento, en virtud de las siguientes razones:

1°. Que se ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 2331 del Código Civil, en un proceso sobre demanda de indemnización de perjuicios;

2°. Antes de entrar al fondo de la cuestión, se considera necesario realizar algunas precisiones de carácter general.

En primer lugar, entendemos que cuando el Código Civil – en su artículo 2331- emplea la expresión “imputación injuriosa”, lo hace en el sentido más amplio posible. Ya ha sido dicho por la doctrina que el artículo 2331 no sólo se refiere a la injuria en el sentido penal del término, sino que comprende también la calumnia y, aun más, se engloba en la expresión cualquier atentado de naturaleza semejante, aunque no esté sancionado por el Código Penal. Así lo sostiene, entre otros, Mario Garrido Montt, quien además es enfático en señalar que “el Código Civil es de una comprensión mucho más amplia para considerar lo atentatorio al honor, pues fuera de dar cabida a la injuria y calumnia propiamente tal, quedan comprendidas en su letra otras ofensas y atentados, que si bien es cierto no podrán castigarse, van a ser causa bastante para obligar a indemnizar a la víctima por los daños reales que sufra” (Garrido Montt, Mario (1963). Los delitos contra el honor. Santiago: Carlos Gibbs Editor, p. 332.).

En segundo lugar, estimamos necesario hacer presente que la determinación de si en un caso determinado se está o no en presencia de una “imputación injuriosa” es una cuestión de competencia privativa de los jueces del fondo, los que, en atención a las múltiples circunstancias del caso, son quienes deben decidir si un determinado hecho llega o no a constituir una imputación injuriosa desde la perspectiva civil. En lo anterior, claro está, incide notoriamente la amplitud de la noción “imputación injuriosa” que ya se ha expresado.

Y, por último, en tercer lugar, estimamos que en el presente caso existe la posibilidad de que el precepto sea aplicado. A estos disidentes no escapa que en la gestión pendiente el demandado alegó que “la jurisprudencia ha señalado que no procede la indemnización pecuniaria por actos que afecten el honor o el crédito de una persona a menos de probarse daño emergente o lucro cesante que pueda apreciarse en dinero” (así aparece a fojas 97 de este expediente) y cita diversos fallos que aplican el artículo 2331 del Código Civil para sustentar su defensa e instar por el rechazo de la demanda (a fojas 98 de estos autos). Además, la parte requerida ha reconocido en estrados la invocación del precepto impugnado;

3°. Que el requirente sostiene que la aplicación en la gestión pendiente del precepto legal impugnado infringiría el artículo 1° y los números 2°, 4º y 26° del artículo 19 de la Constitución;

4°. Que, en apoyo de sus cuestionamientos, el requirente invoca lo razonado por este Tribunal en sentencia recaída en los autos Rol N° 1.185-2009, sentencia que por su parte alude, reiteradamente, a la STC ROL N° 943-08;

5°. Que, en efecto, en la STC ROL 943 este Tribunal analizó extensamente el valor constitucional de la restricción que ese precepto legal impone, en cuanto impide la reparación del daño puramente moral causado por imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona.

En dicha ocasión concluyó esta Magistratura que, “en términos generales, puede decirse que la obligación de responder por los perjuicios causados por la infracción de un deber jurídico, sea sufriendo el castigo por el delito cometido si se ha perjudicado a la sociedad quebrantando la ley penal, sea satisfaciendo la indemnización del daño infligido a otro cuando deliberadamente o por pura negligencia se ha contravenido una obligación de carácter civil, configura el principio de responsabilidad, que impregna todo nuestro ordenamiento jurídico y adquiere las más variadas formas a través de estatutos jurídicos especiales de responsabilidad”.

Del mismo modo, reflexionó dicha sentencia en que siendo regla general de nuestro ordenamiento jurídico —regla que se ha derivado del texto del inciso primero del artículo 2329 del Código Civil— que todo daño causado por un acto ilícito debe ser indemnizado —esto es, que tanto el daño patrimonial como el daño moral, si se han producido, deben ser reparados por el responsable—, el artículo 2331 del mismo Código, que prohíbe demandar una indemnización pecuniaria por el daño moral causado por imputaciones injuriosas en contra del honor o el crédito de una persona, representa una excepción de este principio general sobre responsabilidad;

6°. Que también en sus sentencias 943 y 1.185 esta Magistratura reflexionó extensamente sobre la naturaleza del derecho a la honra, contemplado en el Nº 4° del artículo 19 de la Carta Fundamental, concluyendo que el derecho a la honra, cuyo respeto y protección la Constitución asegura a todas las personas, alude a la “reputación”, al “prestigio” o al “buen nombre” de todas las personas, como ordinariamente se entienden estos términos, más que al sentimiento íntimo del propio valer o a la dignidad especial o gloria alcanzada por algunos. Por su naturaleza es, así, un derecho que emana directamente de la dignidad con que nace la persona humana, un derecho personalísimo que forma parte del acervo moral o espiritual de todo hombre y mujer, que no puede ser negado o desconocido por tratarse de un derecho esencial propio de la naturaleza humana.

En suma, se concluyó que se trata de un derecho de carácter personalísimo que es expresión de la dignidad humana consagrada en el artículo 1º de la Constitución, que se vincula, también, con el derecho a la integridad psíquica de la persona, asegurado por el Nº1° de su artículo 19, pues las consecuencias de su desconocimiento, atropello o violación, si bien pueden significar, en ocasiones, una pérdida o menoscabo de carácter patrimonial más o menos concreto (si se pone en duda o desconoce la honradez de un comerciante o de un banquero, por ejemplo), la generalidad de las veces acarrea más que nada una mortificación de carácter psíquico, un dolor espiritual, un menoscabo moral carente de significación económica mensurable objetivamente, que, en concepto del que lo padece, no podría ser reemplazada o compensada con una suma de dinero, tratándose, en definitiva, de un bien espiritual, no obstante tener en ocasiones también un valor económico;

7°. Que, en definitiva, la sentencia invocada por el requirente como fundamento de su actual pretensión, razonó sobre la base de que el artículo 2331 del Código Civil restringe la tutela civil por responsabilidad en la lesión deliberada o negligente del derecho a la honra de otro, dando lugar a indemnización únicamente por aquellos daños que pueda probarse que produjeron un empobrecimiento patrimonial de la víctima y prohibiendo la indemnización pecuniaria del daño exclusivamente moral ocasionado por imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona, aun cuando dicho daño estuviere, a juicio del juez de la causa, suficientemente probado;

8°. Que, tal como se señaló en la STC Rol 1.798-11, “(…) el pronunciamiento de este Tribunal no prejuzga en modo alguno sobre la decisión que debe adoptar el juez de fondo en consideración a la verificación de los supuestos fácticos de la causa de que se trata ni sobre la aplicación de las disposiciones legales aplicables a la resolución de la misma, salvo en lo relativo al artículo 2331 del Código Civil”;

9°. Que el pronunciamiento de este Tribunal es independiente de la efectiva procedencia de una indemnización por concepto de daño moral demandada por el requirente en la causa. Esta Magistratura ha señalado en oportunidades anteriores que “la inaplicación del precepto no implica emitir pronunciamiento alguno acerca de la concreta procedencia de la indemnización del daño moral en la gestión que ha originado el requerimiento de autos, la que habrá de determinar el juez de la causa, teniendo presentes las restricciones y el modo en que, conforme a la ley y demás fuentes del derecho, procede determinar la existencia del injusto, el modo de acreditar el daño moral efectivamente causado, el modo y cuantía de su reparación pecuniaria y demás requisitos que en derecho proceden.” (STC Rol N° 943, de 2007, STC roles N°s 1463 y 1679 y STC Rol N° 2255);

10°. Que, no existiendo motivos que justifiquen resolver el presente conflicto de una manera diversa, se insistirá, en las consideraciones que siguen, en lo razonado en los citados autos roles 943 y 1.185, reiterados recientemente en sentencia Rol N° 2410;

11°. Que el contenido del artículo 19 de la Carta Fundamental, conjuntamente con sus artículos 1º, 4º y 5º, inciso segundo, configuran principios y valores básicos de fuerza obligatoria que impregnan toda la Constitución de una finalidad humanista que se irradia en la primacía que asignan sus disposiciones a la persona humana, a su dignidad y libertad natural, en el respeto, promoción y protección a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, que se imponen como limitación del ejercicio de la soberanía y como deber de los órganos del Estado;

12°. Que estos principios y valores no configuran meras declaraciones programáticas sino que constituyen mandatos expresos para gobernantes y gobernados, debiendo tenerse presente que el inciso segundo del artículo 6º de la Constitución precisa que los preceptos de ésta obligan no sólo a los titulares o integrantes de los órganos del Estado sino a toda persona, institución o grupo (considerando duodécimo Rol N° 1185);

13°. Que corolario de lo anterior es que deben desecharse las interpretaciones constitucionales que resulten contradictorias con estos principios y valores rectores, lo que lleva a concluir que, frente a las interpretaciones posibles del alcance de la protección constitucional de un derecho fundamental, deba excluirse la que admita al legislador regular su ejercicio hasta extremos que, en la práctica, imposibilitan la plenitud de su vigencia efectiva o comprimen su contenido a términos inconciliables con su fisonomía. Como lo dispone el artículo 19, Nº 26°, de la Constitución, el legislador debe respetar siempre la esencia del derecho que se trata de regular, complementar o limitar, como también evitar la imposición de condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio (considerando decimotercero de la STC Rol 1185);

14°. Que el derecho a la honra, por su esencia espiritual y moral como emanación de la dignidad de la persona humana, carente de materialidad, no posee en sí mismo valor económico o patrimonial, por lo que el resultado dañino de los atentados en su contra se traducirá, ordinariamente, en sufrimientos o mortificaciones de igual carácter, esto es, en daño moral, aunque eventualmente, en ciertos casos pueda adquirir alguna significación económica susceptible de ser calificada de daño patrimonial (considerando décimo- sexto STC Rol N° 1185);

15°. Que, reiterando lo señalado por este Tribunal Constitucional en su STC Rol 1185, “el efecto natural de la aplicación del artículo 2331 del Código Civil es, precisamente, privar a los atentados contra el derecho a la honra que no constituyan delitos específicos que se persigan criminalmente, de la protección de la ley, pues, mientras las lesiones a otros derechos igualmente no constitutivas de delitos dan lugar a indemnización por todos los daños patrimoniales y morales causados, de acuerdo a la regla general del artículo 2329 del Código Civil, las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho a la indemnización del daño moral, que es naturalmente el que producen esta clase de atentados y, ordinariamente, el único”;

16°. Que, conforme a lo razonado, la aplicación del artículo 2331 del Código Civil en la gestión judicial pendiente invocada en este proceso, resulta contraria a la Constitución, tal como se resolvió en la reciente sentencia Rol N° 2410-13.

III. VOTO POR RECHAZAR EL REQUERIMIENTO.

Los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Gonzalo García Pino y Domingo Hernández Emparanza estuvieron por rechazar el requerimiento de inaplicabilidad, teniendo presentes las siguientes consideraciones:

1°. Que, en opinión de estos Ministros, tal como se aprecia del tenor del requerimiento de inaplicabilidad y de la demanda entablada en la gestión judicial subyacente, en rigor el caso de la especie no trata de un asunto de injurias – por muy laxo que sea el sentido que a esa expresión pueda dársele a efectos civiles – sino de una cuestión distinta, cual es el uso o utilización no consentida del nombre de un profesional médico cardiólogo al incluirlo en una nómina de profesores, para efectos de publicidad y de acreditación de un programa de postgrado ofrecido por la XXXXXX, que a criterio del requirente vincula su individual imagen profesional a un curso y a un conjunto de personas que, por razones académicas y administrativas, no se correlacionan con su nivel o calidad técnica y moral, deteriorándose la reputación profesional de éste como consecuencia de ello;

2°. Que, entonces, como señala el requerimiento, “…demandé a XXXXXX por utilizar indebidamente mi nombre sin mi autorización…” -no por injurias-, insistiendo en que “…La utilización de mi nombre, sin mi consentimiento y en programas cuestionados, me ha ocasionado un perjuicio extrapatrimonial, que ha sido demandado vía daño moral” (fojas cuatro);

3°. Que, en ese contexto, censura la eventual aplicación del artículo 2331 del Código Civil, invocado por la demandada, toda vez que sería esa norma legal la que haría imposible que su acción indemnizatoria prospere, en la medida que requiere acreditar perjuicio patrimonial, como daño emergente o lucro cesante, mas no daño moral, en circunstancias que este último es el único que se habría producido en este caso, por lo que se vulnerarían diversos preceptos constitucionales que el requirente cita;

4°. Que, no obstante, lo cierto es que la utilización indebida del nombre de una persona natural, como atributo de su personalidad, nada tiene que ver en sí misma con alguna forma de injuria, aunque es posible concebir teóricamente algún caso en que ambas situaciones concurrirían simultáneamente, como, por ejemplo, en el supuesto de la creación por terceros de cuentas de facebook u otras redes sociales, con el fin de denostar a otra persona. Pero claramente son hipótesis conceptuales distintas, siendo subsumible la conducta denunciada en la primera, mas no en la hipótesis de injuria, cuestión que en concreto corresponde verificar al juez de la instancia;

5°. Que, consecuentemente, y dicho de otro modo, la razón por la cual podría eventualmente rechazarse en este caso la acción indemnizatoria, no dice relación con la improcedencia legal de la indemnización del daño moral cuando se comete injuria -cuestión prevista en el precepto legal impugnado- sino con el hecho que sencillamente no podemos estar en presencia de injurias – tal como señala la XXXXXX requerida a fojas sesenta y dos y a fojas doscientos veintiséis-, puesto que el caso trata sobre la utilización indebida del nombre, materia diferente que tiene otro marco regulatorio legal y constitucional;

6°. Que, en efecto, tradicionalmente el nombre ha sido definido como “…la palabra o las palabras que sirven para distinguir legalmente a una persona de las demás.”(Cfr. Alessandri Rodríguez, Arturo, y Somarriva Undurraga, Manuel, redactado por Vodanovic H., Antonio: “Curso de Derecho Civil. Parte General y los Sujetos de Derecho”, Segunda Parte, Santiago, Editorial Nascimento, 1971, pág. 216.) Por ello, conforme al artículo 1°, inciso primero, de la Ley N° 17.344, de 22 de septiembre de 1970, que autoriza el cambio de nombres y apellidos en los casos que indica, “[T]oda persona tiene derecho a usar los nombres y apellidos con que haya sido individualizada en su respectiva inscripción de nacimiento.” Es evidente, entonces, que el derecho de una persona natural a usar su nombre propio, es exclusivo y, además, obligatorio, puesto que el nombre es un atributo de la personalidad, pero también funciona como una medida de policía, toda vez que permite la identificación de los sujetos de derecho para hacer efectivas sus responsabilidades de todo género. De manera que, si una persona suplanta la identidad de otra, haciéndose pasar por esta última, no comete el delito de injurias sino el delito de usurpación de nombre, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, conforme al cual: “[E]l que usurpare el nombre de otro será castigado con presidio menor en su grado mínimo, sin perjuicio de la pena que pudiere corresponderle a consecuencia del daño que en su fama e intereses ocasionare a la persona cuyo nombre ha usurpado.”;

7°. Que, evidentemente, en el caso de la utilización no consentida del nombre de un tercero para fines publicitarios o de otra índole, hay todo lo contrario a una suplantación o a un “hacerse pasar” por ese otro, sino más bien la intención de involucrarlo o hacerlo participar de un negocio o actividad, aunque sin su voluntad o aun contra ella. Esa hipótesis no corresponde desde la perspectiva jurídico-penal al tipo de usurpación de nombre, pero subsumirla a cambio en la figura de la injuria, incluso meramente civil, es llevar las cosas demasiado lejos, lo que ciertamente repercute en el análisis constitucional;

8°. Que, aun cuando no se configure el tipo penal de usurpación de nombre, en caso que se utilice éste por otro sin consentimiento y sin suplantación, la doctrina desde antiguo ha considerado a efectos civiles que “…si la usurpación de nombre irroga perjuicios o daño a la persona que legítimamente lo lleva, puede hacer efectiva, contra el usurpador, además de la responsabilidad penal, la responsabilidad civil. Basta invocar como fundamentos legales los artículos 2314 y 2329 del Código Civil. Dice el primero: “[E]l que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.” …Y el artículo 2329 agrega:”[P]or regla general, todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.” (Cfr. Alessandri et al, op. cit., pág. 230). Así las cosas, la norma del artículo 2331 del Código Civil en rigor no es decisoria litis y, por ende, la cuestión de su inaplicabilidad en la especie es más aparente que real;

9°. Que, desde otra perspectiva, cabe considerar que también habría fundamento indemnizatorio o, incluso, reparatorio no dinerario mediante publicaciones de prensa, desde el punto de vista de la Ley de Propiedad Industrial, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se contiene en el D.F.L. N° 3, de Economía, de 20 de junio de 2006. En efecto, conforme al artículo 19 bis D del mencionado cuerpo legal:

” [L]a marca confiere a su titular el derecho exclusivo y excluyente de utilizarla en el tráfico económico en la forma que se le ha conferido y para distinguir los productos, servicios, establecimientos comerciales o industriales comprendidos en el registro.

Por consiguiente, el titular de una marca registrada podrá impedir que cualquier tercero, sin su consentimiento, utilice en el curso de las operaciones comerciales marcas idénticas o similares para productos, servicios o establecimientos comerciales o industriales que sean idénticos o similares a aquéllos para los cuales se ha concedido el registro, y a condición de que el uso hecho por el tercero pueda inducir a error o confusión.

Cuando el uso hecho por el tercero se refiera a una marca idéntica para productos, servicios o establecimientos comerciales o industriales idénticos, se presumirá que existe confusión.”;

10°. Que, por otra parte, la citada Ley de Propiedad Industrial permite registrar como marca el nombre de una persona viva, si y sólo si ella misma lo autoriza o sus herederos, si aquélla ha fallecido. En efecto, el artículo 20, letra c), dispone que:

“Artículo 20. No podrán registrarse como marcas:

c) [E]l nombre, el seudónimo o el retrato de una persona natural cualquiera, salvo consentimiento dado por ella o por sus herederos, si hubiera fallecido. Sin embargo, serán susceptibles de registrarse los nombres de personajes históricos cuando hubieran transcurrido, a lo menos, 50 años de su muerte, siempre que no afecte su honor.”;

11°. Que, de lo precedentemente señalado, cabe concluir que la única posibilidad de usar el nombre de otra persona viva de manera exclusiva y excluyente en el tráfico económico de servicios profesionales, por ejemplo -cual sería el caso-, consistiría en registrarlo como marca, sometiéndose al procedimiento respectivo, dando origen a un derecho real específico. Sin embargo, el registro marcario de un nombre ajeno requiere el consentimiento formal de la persona viva, con lo cual se reafirma la tesis según la cual no es posible usarlo en el mercado sin su autorización y que, al hacerlo sin contar con ella, se incurre en responsabilidad civil, bajo esta perspectiva, conforme a los artículos 106 y siguientes de la antes referida ley;

12°. Que, en suma, son múltiples las fuentes legales de responsabilidad civil derivadas del hecho de usar comercialmente el nombre de otra persona natural, sin su consentimiento o autorización. Pero es dable destacar, en esta sede, que los fundamentos constitucionales de ello no se encuentran en la protección de la honra como bien jurídico, sino en lo que se ha venido en llamar el “derecho a la propia imagen”, en una de sus múltiples manifestaciones, cual es la protección del nombre, puesto que no cabe confundir lo que es el núcleo del derecho humano al nombre como derecho de la personalidad, que se distingue del derecho a los beneficios o frutos económicos que puedan eventualmente derivar de su uso en mercados de reputación, como es el de los servicios profesionales;

13°. Que los constitucionalistas chilenos que han trabajado especialmente acerca del derecho a la propia imagen, mantienen algunas diferencias y matices entre ellos, pero están de acuerdo en ciertas cuestiones que resultan fundamentales para este caso. (Véase, por todos, Suárez Crothers, Christian. ”La doctrina y la jurisprudencia chilena sobre el derecho a la vida privada. Un análisis crítico y comparado de los derechos configurados por la Constitución y la jurisprudencia, con especial acento en el derecho a la propia imagen”, en: “Elementos de Juicio”. Revista N° 10, digital,p.105/152[https://www.elementosdejuicio.com.co/index.php?page=shop.product]. También, Nogueira Alcalá, Humberto: “El derecho a la propia imagen como derecho fundamental implícito. Fundamentación y caracterización”, en: Revista Ius et Praxis, año 13, N°2, pp. 245-285. Además, Gómez Bernales, Gastón: “Derechos fundamentales y recurso de protección”, Santiago, 2005, Ediciones Universidad Diego Portales, pp. 325 y sigts.);

14°. Que, en efecto, el profesor Suárez señala que no es adecuado utilizar la figura del derecho asegurado en el numeral 4° del artículo 19 de la Constitución Política, esto es, “el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”, como una especie de “bolsón general” en el que incluir todo derecho o facultad no subsumible explícitamente en otro numeral. Ello, agregamos nosotros, al menos no conscientemente o ignorando su contenido concentrado. Más adelante llega a concluir la existencia de un verdadero “bloque de constitucionalidad de los derechos de la vida privada”, entre los cuales cabe discernir analíticamente el derecho a la vida privada propiamente tal (“…actuación y relaciones de una persona …en tanto individuo… (perteneciente a)…un grupo social, al margen de su actividad profesional, pública o privada (en sentido amplio, incluida la política)…”); el derecho a la intimidad (“…el entorno inmediato y los aspectos más reservados de la vida privada y de la propia persona que todo individuo tiene derecho a mantener fuera de toda intromisión…”); el derecho a la autodeterminación informativa (no enunciado formalmente, pero consistente en la facultad potestativa de dar o no información de carácter personal, específica); el derecho a la propia imagen (en principio conectado solamente con la figura externa, corporal o física de la persona, la que por regla general no puede ser reproducida o utilizada publicitariamente sin la autorización de ésta, pero que ulteriormente se extiende al uso del nombre por un tercero); llegando incluso a las garantías físicas como extensión o ámbito espacial de la vida privada, tales como las contempladas en el artículo 19, número 5°, de la Constitución Política, que asegura “[L]a inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada”;

15°. Que, de este modo, es en ese contexto en el que el autor comenta la jurisprudencia chilena de los Tribunales Superiores Ordinarios de Justicia, generada sin mucho apoyo en la doctrina, y más bien por las necesidades derivadas del pragmatismo del recurso de protección, meramente cautelar, que ha venido desarrollando criterios casuísticos y, en ocasiones, diversos o incluso contradictorios, para amparar el llamado derecho a la propia imagen, no consagrado textualmente en la Constitución. Así, destaca el caso Walker Cerda (Corte de Apelaciones de Santiago, 12 de septiembre de 1984, en: RDJ T81, pp. 238-240), en donde se admite la noción de uso de nombre como posible afectación de la propia imagen, aunque en concreto se rechaza la acción. Conocido es también el caso Caszelly con Salo Editores Limitada (Corte de Apelaciones de Santiago, 5 de julio de 1982, en: RCHD, UC, Vol. 9, pp. 368 y ss.), en donde se usó sin consentimiento una fotografía y el nombre del futbolista, para la edición de un álbum, entendiéndose así afectado el derecho a la propia imagen. Se cita también el caso de la “droga éxtasis”, en donde se asoció publicitariamente su consumo a la imagen de una joven sin ninguna relación con esa temática, afectándola en su fama y nombre en su círculo social (RDJ, año 2003, N° 1, sección III, pp. 49-52). El profesor aludido cita también el caso del tenista Fernando González en recurso de protección seguido contra VTR Banda Ancha S.A. y VTR Global Com S.A., en donde se realizó publicidad con diversas fotografías suyas, sin su autorización, resolviendo la Corte Suprema que:”…la persona de que se trata es ampliamente conocida, y su fama y prestigio han sido laboriosamente conseguidos a través de su propio esfuerzo individual, en este caso en el terreno deportivo-tenístico y, por consiguiente, el uso de ilustraciones en que ella aparezca tendrá ciertamente una decisiva influencia en el público consumidor, a favor del anunciante, quien de esta manera usufructúa del beneficio económico que de tal situación se deriva, en perjuicio del recurrente” (Op. cit., loc. cit.);

16°. Que, consecuentemente, el derecho a la propia imagen a veces se funda en el artículo 19, N° 24°, de la Constitución, como una especial forma de propiedad, y, en otras ocasiones, se apoya en el “bloque de la vida privada”, bajo la forma del “derecho a no ser molestado” (“the right not to be disturbed”) o del “derecho a estar solo” (“the right to be alone”) de los que se habla en la doctrina anglosajona. La Corte de Apelaciones de Santiago, en el caso “éxtasis” citado, ha señalado que el derecho a la propia imagen tiene un carácter implícito en la Constitución, pero está verdaderamente presente en ella y es posible extraerlo y enunciarlo desde un análisis conjunto de los artículos 1° (dignidad de la persona humana), 5°, inciso segundo, (derechos humanos), 19, número 4°, y 19, número 24°;

17°. Que el profesor Nogueira, por su parte, reconduce el derecho a la propia imagen al poder de decisión sobre el uso de su imagen sin intromisiones ilegítimas, es decir, sin el consentimiento expreso de la persona, entendiendo por imagen las “…manifestaciones de la persona a través de su imagen, su identidad, su voz” (citando al profesor español Miguel Ángel Alegre). Se trata de una esfera personal de libre determinación, privada, derivada de la dignidad humana (la persona es un fin en sí misma y no un medio). Concluye entonces que “[E]l derecho a la propia imagen es así un derecho autónomo, identificable y separable del derecho al honor y del derecho a la protección de la vida privada” (op. cit., pág.265. Lo destacado es nuestro.) Agrega el autor la cita del caso del conocido futbolista Iván Zamorano en acción de protección dirigida contra VTR Global Com S.A., en donde la Corte de Apelaciones de Santiago resolvió que “…el nombre y la imagen del individuo, como atributos de la personalidad, no han podido ser utilizados como en este caso sin el consentimiento previo y expreso de su titular, ni tampoco en provecho y beneficio exclusivo de un tercero no facultado por la ley para ello.”(Corte de Apelaciones de Santiago, 8 de mayo de 2003, rol N° 1009-2003);

18°. Que, por lo demás, tan importante como el derecho a tener un nombre, es el derecho exclusivo a usarlo y la obligación de hacerlo en determinados supuestos legales, especialmente procesales penales. El conjunto de todo ello configura un todo inextricable. De allí que, como esta Magistratura Constitucional ha tenido ocasión de considerar en materia de derecho a la identidad, en sentido filiativo de familia (para algunos, otro derecho implícito conforme a jurisprudencia constitucional ampliamente conocida y que no viene al caso citar en detalle, con opiniones disidentes también en la doctrina civilista), conforme al artículo 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “[T]oda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.”;

19°. Que, por consiguiente, de lo que se trata en la especie es acerca del derecho al uso del nombre de un profesional para fines publicitarios por un tercero, inter alia, sin su consentimiento. No de una cuestión de honor. En ese sentido, cabe ilustrarse con las más modernas tendencias que ha seguido en este punto el Tribunal Supremo Español. En efecto, esa Alta Magistratura extranjera ha confirmado la declaración de una intromisión ilegítima en el uso publicitario no consentido del nombre “Doña Araceli”, sobre la base que “…[L]a actora, conocida por la opinión pública como Araceli y prestigiosa profesional del mundo de la información, no había concedido ni otorgado autorización de ningún tipo a las sociedades codemandadas para utilizar su nombre en la campaña publicitaria descrita, pero, además, se distorsiona su nombre y se le une al anuncio de una bebida alcohólica –y– con ello, los perjuicios irrogados han sido numerosos e irreparables al ser una profesional que nunca había accedido a prestar su nombre para ningún tipo de publicidad” (Sentencia desestimatoria de casación. Tribunal Supremo Español. Sala de lo Civil. N° de Recurso: 1849/1993);

20°. Que, por consiguiente, estos Ministros estiman que el requerimiento debe ser rechazado, toda vez que el asunto sublite no tiene que ver con injurias y la eventual responsabilidad civil derivada de ellas, por daños de cualquiera especie, tópico al que se refiere la disposición legal del artículo 2331 del Código Civil, impugnada en autos. Tal norma, atendido el desarrollo precedente, resulta impertinente y no decisoria litis si se considera la verdadera naturaleza y alcances constitucionales del asunto debatido.

El Ministro señor Gonzalo García Pino concurre al rechazo del requerimiento previniendo que comparte las argumentaciones contenidas en todos los considerandos precedentes, con excepción de los numerales 15°, 16° y 17°; y agregando los fundamentos de fondo explicados en su voto disidente a la Sentencia Rol N° 2.422, en los considerandos 9° a 28° inclusive, los cuales se entienden incorporados a esta sentencia.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en los artículos 93, inciso primero, N° 6°, de la Constitución Política de la República y 79 y siguientes de la Ley N° 17.997, orgánica constitucional de este Tribunal,

SE RESUELVE:

Que, habiéndose producido empate de votos, no se ha alcanzado la mayoría exigida por el artículo 93, N° 6°, de la Constitución Política de la República para declarar la inaplicabilidad del precepto legal impugnado, por lo que se rechaza el requerimiento deducido a fojas 1.

Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento decretada a fojas 50. Ofíciese al efecto al 4° Juzgado Civil de Valparaíso.

No se condena en costas a la parte requirente por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.

Redactó el voto por acoger parcialmente el requerimiento el Ministro señor Juan José Romero Guzmán; la prevención al mismo, el Ministro señor Carlos Carmona Santander; el voto por acogerlo totalmente, la Ministra señora María Luisa Brahm Barril; el voto por rechazarlo, el Ministro señor Domingo Hernández Emparanza, y la prevención a este último el Ministro señor Gonzalo García Pino.

Comuníquese, notifíquese, regístrese y archívese.

Rol N° 2454-13-INA.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres, y por sus Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Francisco Fernández Fredes, Carlos Carmona Santander, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán y señora María Luisa Brahm Barril.
Se certifica que la Presidenta, Ministra señora Marisol Peña Torres concurrió al acuerdo y fallo, pero no firma por encontrarse con permiso.
Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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