J. de letras ordena al fisco indemnizar a funcionario judicial por daño moral.
El Tercer Juzgado de Letras de Punta Arenas acogió demanda de indemnización de perjuicios y condenó al Estado de Chile a pagar una indemnización de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos), por concepto de daño moral, al ex administrador del Juzgado de Letras del Trabajo de la ciudad.
En la resolución se da por establecido que el funcionario habría recibido de la jueza «un trato despectivo, falto de respeto, de menoscabo laboral, acoso y hostigamiento, lo que se refleja en las investigaciones administrativas, testimonial, reiterados decretos económicos y correos electrónicos cuyo vocabulario y expresiones fueron desmedidas, irrespetuosas y altaneras«.
La sentencia agrega que «(…) con toda la prueba allegada, la que ha sido debidamente ponderada, y establecidos los hechos se puede tener por acreditado que la Magistrado no actuó acorde a su investidura, a lo que es un deber de los jueces como miembros de un Poder Judicial cuya finalidad es la defensa de los derechos de las personas y su materialización dentro de un ambiente laboral correcto y acorde a un plano de respeto y colaboración. Al funcionario no se le permitió actuar dentro de sus funciones de administrador, sino todo lo contrario, se le representó todo trabajo realizado de manera desmedida y carente de mayores fundamentos, de manera arbitraria, contradiciendo incluso la ley, instrucciones y órdenes superiores».
Sobre el daño moral se establece que «se observa que se hace consistir en el daño a su honor, dignidad humana, honestidad, deshonra hacia él y su familia. El acoso habría sido tensionante y motivo de conversaciones obligada al interior del ámbito judicial y cercano. Resulta útil tener presente que el daño moral se ha conceptualizado por la Corte Suprema como: ‘un mal, un perjuicio o una aflicción en lo relativo a las facultades espirituales, vale decir, cuando se ocasiona a una persona un dolor o aflicción en sus sentimientos'».
Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia Causa Rol N° 1-2013.
TEXTO DE LA SENTENCIA:
Punta arenas, nueve de abril de dos mil dieciséis.
¿Ha sido víctima de un trato despectivo, falto de respeto, de menoscabo, acoso y/o hostigamiento laboral?
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VISTOS:
Que a fojas 3 comparece don GIC, Abogado, domiciliado en Avenida XXX N° XXX, en esta ciudad, en representación de don DPAM, quien interpone demanda de indemnización de perjuicios en contra del FISCO DE CHILE, representado por el Abogado Procurador Fiscal de Punta Arenas, del Consejo de Defensa del Estado, don MWS y/o a quien lo reemplace o subrogue en dicha calidad, ambos con domicilio en calle XXX N° XXX, de la ciudad de Punta Arenas, a fin de que se admita a tramitación y previo los trámites legales de rigor, se acoja la demanda y sea condenado el Fisco de Chile, en definitiva, al pago de las sumas cuya determinación en especie y monto detalla, más los reajustes, intereses y costas.
Funda su pretensión señalando que su representado fue nombrado Administrador del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, con fecha 16 de octubre de 2006, a través de concurso público nacional, con el consiguiente número de postulantes, después de haber servido como Jefe de la Unidad de Servicios del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad.
Su relación con la Magistrada CAC, designada como titular, se basó en el respeto mutuo en los meses que compartieron oficina en el edificio de los tribunales, ubicado en calle Independencia N° 617, de esta ciudad. Prueba de ello es que el informe de calificación que emitió dicha Magistrada a fines del año 2006, destaca su desempeño.
En el mes de junio de 2007 fue designado en comisión de servicio para desempeñarse en el Juzgado de Familia, lugar en el que se mantuvo hasta el mes de diciembre del mismo año.
Agrega que el primer inconveniente con dicha Magistrada ocurrió cuando dispuso que solo se trabajara hasta las 13.00 hrs. porque a su juicio, correspondía hacerlo así, dado que no estaban en funciones y no había legislación al respecto. Su representado sostenía que estaban regidos por el Acta N° 91, de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, que norma el funcionamiento de los juzgados reformados, disponiendo un horario de funcionamiento del tribunal y jornada de trabajo de 44 horas semanales.
Posteriormente, durante el mes de febrero de 2008, visitó el Juzgado una delegación de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, encabezada por Don RH, RV, CV y Doña AMM, comisión que llegó al medio día y el actor los acompañó a almorzar y posteriormente se reunieron en el juzgado, para conversar y revisar temas de la puesta en marcha del tribunal. La Magistrada CAC se encontraba subrogando en el Juzgado de Familia y no le informó de la reunión. A la mañana siguiente se volvieron a reunir con la comisión, la magistrada y su representado, y al enterarse aquella de la reunión del día anterior, le pareció muy mal y lo calificó de desleal, señalando «que había perdido la confianza en él». Todo ello a pesar de pedirle disculpas por si la había ofendido, cuestión que nunca estuvo en su ánimo o interés.
Continua señalando que durante las capacitaciones que se realizaron en el mes de marzo, especialmente en aquella que realizó el Magistrado JS, de Santiago, su mandante fue calificado por dicha Magistrado, por primera vez, de INCOMPETENTE, a lo que el Magistrado Sáez le hizo ver que ella misma lo había elegido, a lo que respondió que «ERA EL MENOS MALO», y otros calificativos ofensivos. Ese fue el ambiente en que continuó desempeñándose hasta que fue trasladado.
Luego, la Sra. CAC comenzó a interferir en todas las labores administrativas propias de su cargo. Un ejemplo de la dirección de las labores administrativas que ejerció de hecho la magistrada, fue la de haber asignado las labores administrativas de cada puesto de trabajo, en lo que no estaba consensuado con la Corporación, de acuerdo al diseño de cada puesto, sin tener el administrador ninguna injerencia en la decisión, a pesar de tratarse de una materia netamente administrativa, de competencia exclusiva del administrador. Más aun, en cuanto a sus propias funciones, le asignó tareas tales como, las de hacer cheques y llevar el libro de depósitos, que son netamente operativas, despojándolo de las funciones de dirección, las que se reservó para ella. Otro ejemplo lo menciona en el mes de abril de 2008, se realiza una reunión para planificar las metas de gestión, la que fue dirigida por la Magistrada, quien conformó los equipos responsables de cada meta, y el Sr. A a esa altura era un mero espectador. Sin embargo, y a fin de no desconectarse de las metas de gestión, le pidió que lo autorizara ingresar a la Intranet la información referida a las mismas, cosa a la cual accedió y que cumplió regularmente. Era una situación paradójica, porque según la legislación vigente y la normativa de la Corporación, es justamente el administrador quien debe dirigir las labores administrativas, pero la Magistrada desconoció ambas disposiciones.
Desde un principio fue excluido de las actividades referidas al juzgado. La Magistrado dispuso el tratamiento de la correspondencia, la que no pasaba por el administrador, además dispuso que el administrativo contable discriminara si era conveniente que el administrador tomara conocimiento o no de algún documento en particular.
Relata la situación de organización del tribunal haciendo presente que cuando se autorizó la contratación de cargos a contrata, para el cargo de Jefe de Unidad interino, quiso nombrar a Doña MVV, expresándole al respecto que no podía, por cuanto no contaba con los requisitos para ocupar un cargo de Jefatura, y le sugirió nombrar a un abogado para que pudiese ocupar dicho cargo, de modo que con su experiencia fuese un aporte, pero dijo que no necesitaba un abogado, y nombró a Don JCSA, Administrativo Jefe del Juzgado, para que ocupara el cargo de Jefe de Unidad Interino, a pesar de no cumplir con los requisitos. Prueba de ello es que durante la primera quincena de mayo de 2008, se rechazó el nombramiento. Resultado: no hubo Jefe de Unidad hasta el 23 de julio de 2008.
Desde que partieron funcionando, progresivamente fue impartiéndole instrucciones referidas a actividades operativas, asumiendo la Magistrada las labores directivas, cuestión que está prohibida expresamente en el Acta 91. Continua expresando que el día 06 de mayo de 2008, la Magistrada ordenó, a través de un Decreto Económico el sistema de turnos para el día sábado, disponiendo que asistieran alternadamente el Administrador y el Jefe de Unidad, más un empleado por orden de abecedario; el Sr. A ni siquiera fue consultado al respecto. Durante el mes de mayo le propuso a la Srta. Juez implementar el sistema de agenda del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, lo que previamente había coordinado con el Administrador de dicho tribunal y con el Encargado Informático, dado que dicho sistema había dado muy buenos resultados, a lo cual no accedió y decidió que se hiciera un sistema de planilla en formato Excel. Pues bien, cumpliendo lo ordenado por la Magistrada hizo las respectivas sugerencias y coordinaciones, pero ella calificó su accionar como una «delegación de funciones», emitiendo la primera amenaza en su contra por cuanto le dijo «esta vez no tomaré medidas», «entendiendo que aun usted no cuenta con las habilidades ni el conocimiento para el que fue nombrado». Esto demuestra el ambiente en el que se desempeñaba, ya que el menor inconveniente era un problema mayor desde la óptica de la Magistrada.
Durante la última semana del mes de mayo de 2008, asistió a curso de la Academia Judicial. En el intertanto, llegaron los currículo de los postulantes para el cargo de Jefe de Unidad de Causas, y las entrevistas fueron realizadas por la magistrado, en ausencia del Administrador, para evitar que participara en la elección de los postulantes.
El día 03 de junio lo observa, porque las carpetas de los empleados no se encontraban al día, especialmente en lo referido a las anotaciones de mérito que había dispuesto la Magistrada para algunos funcionarios, en circunstancias de que desconocía el Decreto Económico que lo había resuelto, dado que no tenía acceso a ellos.
Durante ese tiempo, continúa la Magistrada impartiendo instrucciones de orden administrativo, lo cual se ve reflejado en diversos mails:
El día 07 de julio da instrucciones para la confección del calendario de vacaciones. El administrador es un mero espectador. (Mail 07 de julio de 2008).
El día 07 de julio le imparte instrucciones respecto del servicio de aseo.(Mail). El día 07 de agosto dispone lo siguiente: Informe a los funcionarios la suspensión de la reunión fijada para el día de hoy. Las órdenes serán impartidas por decreto económico. Espero que esta simple instrucción sea capaz de cumplirla en forma inmediata. Informe de su cumplimiento antes de las 10:30 horas».
El mismo 7 de agosto ocurre una situación que lleva a que la Magistrada le reprenda por escrito: aproximadamente a las 08:35, la Administrativo Jefe Doña MV le informa que del Juzgado de Puerto Natales habían enviado unas causas, las que debían retirarse para que fueran resueltas por la Magistrada. A las 09:00 la auxiliar MERS, llama a Buses Fernández preguntando por una encomienda a nombre del Juzgado enviada desde Puerto Natales, y le contestan que no había nada, por lo cual quedó en llamar a Natales para obtener el número de la encomienda. Paralelo a ello, el mismo día se presenta en el Juzgado una funcionaría de la AFP Bansander, por una entrevista que había concertado con el Sr. A con antelación y que estaba en conocimiento de la Magistrada. A las 09:15 la Magistrada pregunta por las causas de Natales, y se le responde lo descrito más arriba, es decir, que se consultaría el número de la guía con la cual fueron despachadas, cosa que hizo a continuación, y después de obtener el número del envío se lo da a conocer a la Auxiliar Sra. R, quien llama nuevamente a Buses Fernández, lugar en que le informan que otra persona también había llamado por lo mismo: esa persona había sido la propia Magistrada, quien a las 09:30 se apersona en Buses Fernández a retirar la encomienda y regresa personalmente a las 11 de la mañana, para enviarlas de vuelta a Puerto Natales. Posteriormente, el llamado de atención lo hizo por escrito.
Un día del mes de agosto, la magistrada dispuso verbalmente, delante de otros empleados, que a partir de ese instante los cheques los entregaría el Jefe de Unidad. Se le repuso que el responsable de la cuenta corriente era el Administrador, provocando que lo llamara a la sala de audiencias y allí, en presencia de Don LRM, lo reprendió a viva voz porque la había interpelado en público, a lo que replicó que no le llamara la atención frente a terceras personas, pero la magistrada ordenó que se retirara de su presencia.
A fines del mes de agosto asistió por instrucción expresa de la Ministra doña MISM a una reunión de la Comisión de Seguimiento de las distintas reformas. Pues bien, la Magistrada jamás lo invitó a una reunión de ese tipo ni le comentó su desarrollo. En dicha oportunidad se entrevistaron con los Ministros Srta. MISMM y Sr. SVS. En ella, y a requerimiento de la Ministra Srta. MISM, la Magistrada vertió los mismos conceptos hacia su persona en orden a que era un «INCOMPETENTE» y otros conceptos de tenor similar, que aumentaban su descalificación. Aun cuando el Sr. A no estaba preparado para tal reunión, resumió lo expresado precedentemente, pero quedó muy claro para ambos Ministros que la Magistrado hacia todo y no dejaba participar al Administrador, por cuanto le dijeron en más de 5 oportunidades, tanto la Ministra San Martín como el Ministro V, que debía permitir que el Administrador cumpliera sus funciones». Desde esa oportunidad el trato hacia su persona, por parte de la Magistrada, se hizo más duro, contando 3 o 4 escritos en los cuales le amenaza por cualquier motivo que a la Magistrada le parece grave.
Con fecha 27 de septiembre y a raíz de haber solicitado un estacionamiento para el Jefe de Unidad del juzgado y dado que no fue autorizado, la Magistrada dispuso que el estacionamiento que usaba el Sr. A, en su calidad de Administrador, podría ser utilizado por quien llegara primero; el mail de fecha 27 de septiembre decía: «este podrá ser usado libremente por cualquiera de los demás integrantes de este juzgado, cualquiera sea el escalafón al que se encuentre adscrito y sin preferencia de ningún tipo», en clara alusión hacia su persona.
Refiere que dicha instrucción fue llevada a Consejo Zonal por el Administrador Zonal de la Corporación, estableciéndose que el estacionamiento pertenecía al Administrador del Juzgado.
El día 1 de octubre, producto de la revisión del libro de depósitos le amenaza con Decreto Económico, porque el libro tenía enmendaduras en 4 líneas del mes de julio, y en otro lugar había anotado mal el nombre de una de las partes de una causa (Lleucun, en vez de AFP Habitat). Ese mismo día era también el primer día hábil del mes, por lo que hizo la conciliación del libro, faltando solo el certificado de saldo banco, dado que la Magistrada no encontró nada que observar de fondo, descuadratura, que las sumas no estuvieran bien, revisó hacia atrás, y como no encontró novedades, entonces estimó que las enmendaduras que existían 3 meses atrás, constituían un error impresentable.
El día 13 de octubre, dadas las instrucciones y la reprensión de la Magistrada por la forma de llevar el libro de depósito, propuso hacer las anotaciones del movimiento del libro de depósitos en el computador y luego pegar las hojas impresas en dicho libro, a fin de disminuir los errores, a lo que la Magistrada no accedió. A pesar de que existe un sistema computacional, implementado por la Corporación, enlazado con el Banco Estado que lleva la misma información de libro de depósitos, además que dicho sistema está conectado con las causas, al menos del SITCO.
El día 17 de octubre, la Magistrada remitió un mail a todos los funcionarios del juzgado con el siguiente contenido: ‘Chiquillos: Durante los días 20 y 21 de octubre tengo que ausentarme del tribunal. Todas las coordinaciones, las gestiones y actividades del Tribunal, serán coordinadas con don LF y en su ausencia con Doña MV, quienes tomaran tas decisiones que corresponda, en todo lo necesario para la correcta gestión del tribunal y cumplimiento de sus funciones. Asimismo L y M serán quienes coordinen las necesidades jurisdiccionales con don CN, Juez Titular de Puerto Natales». De acuerdo con el contenido del mensaje, desautoriza completamente la autoridad del Administrador, de lo cual también se desprende que estando la magistrada, es ella quien adopta las decisiones administrativas y gestiona lo que tiene que ver con el juzgado, por lo tanto el Administrador no cuenta. En este ambiente y con esta clase de mensajes explícitos o implícitos, el margen de maniobra del Administrador se ve reducido a su mínima expresión, agravado por el trato hacia éste, de completo y abierto amedrentamiento.
El 23 de octubre, nuevamente la Magistrada solicita se le informe las fechas en que cada uno pretende salir de vacaciones, con el agravante de disponer ahora que la persona encargada de resumir y confeccionar una especie de calendario, será el Jefe de Unidad Sr. LF, desautorizando nuevamente al Administrador.
Con fecha 24 de octubre nuevamente fue notificado por el Jefe de la Unidad de Causas del Juzgado Sr. LFG., por orden de la Magistrada, haciéndole entrega de una nueva descripción de funciones en la cual excluye distintas atribuciones, que corresponden legalmente al Administrador del Tribunal. A propósito de ello hizo un paralelo de las funciones que dispone la Corporación Administrativa del Poder Judicial y la descripción elaborada por la juez. En ella se puede visualizar la serie de falencias que tiene la citada descripción dispuesta por la Magistrada, descripción que en términos generales elimina la dirección de las labores administrativas, y en lo más específico, aparta al Administrador de todo proceso relativo a la correspondencia; ingreso, registro y seguimiento de causas; designación de jefes de unidad; selección de personal; gestión de recursos humanos, entre otros. Esta resolución vulneraba derechamente la responsabilidad que la ley pone de su cargo y más aún, se invade el ámbito de competencia que la ley le entrega al Administrador.
En la misma oportunidad se le entregó un organigrama que diseñó la magistrada, sin conocimiento del administrador, en el cual se puede ver la concentración de empleados en una Unidad, y la forma de relacionarse del Jefe de Unidad con la Juez, no a través del Administrador, sino que directamente, con lo cual el Administrador no toma conocimiento de lo que se trate.
El día 14 de noviembre de 2008 hizo entrega a la Magistrada del Plan de Trabajo para el Juzgado que dispone el Acta 91 ya mencionada, en su artículo 2, que se transcribe: «Será de cargo del Administrador del Tribunal confeccionar un plan de trabajo del tribunal en el que se describan los diagramas de flujo para el cumplimiento de ese objetivo, considerando que debe contener una clara descripción de funciones para todas y cada una de las posiciones laborales del respectivo tribunal e incorporando los conductos y canales formales de relaciones internas». Ello lo hizo dentro del proceso normal de elaboración de un plan, pues se trataba de una propuesta, que debía ser alimentada por diferentes instancias, una de ellas, de gran importancia por cierto, la opinión de la Juez del tribunal. Pero con fecha 17 del mismo mes la magistrada contesta con una resolución en que «rechaza» dicho documento, porque a su juicio, tiene una serie de fallas. Tras la sorpresa por dicha actitud y por cierto de los conceptos vertidos en la mencionada resolución, sólo se puede vislumbrar, por un lado, que no hablan el mismo lenguaje en materia administrativa respecto a lo que el Acta 91 exige a los Administradores, lo que sería natural dado la diferente formación profesional; y por otro lado, un prejuicio que le lleva a rechazar todo lo que provenga de su parte.
Manifiesta que en ese ambiente laboral, ya no existía, desde luego, comunicación entre la Juez y el Administrador. Ejemplos: Las veces que llevaba un cheque que se había ordenado girar de la cuenta corriente judicial, devolvía los antecedentes a través de un tercero, sin dirigirse al Sr. A, en ningún momento. Cada vez que se giraba un cheque de la cuenta operacional, así como las órdenes de compra, eran transportadas a través del administrativo contable. Todo lo descrito generó una tensión evidente entre la Juez y el Administrador, lo cual afectó a la mayoría del Juzgado, existiendo dentro del mismo la sensación que cualquier iniciativa o proposición que hiciera el Administrador sería rechazada por la Magistrada.
Durante el mes de agosto o septiembre del año 2009, se realizó una audiencia en la que participaron, entre otros abogados, el Sr. Marcos Ibacache Cortes; en esa oportunidad visitó el Juzgado un curso del colegio Británico, y entre los niños, venía el hijo mayor de la Magistrada. En dicha oportunidad, a pesar de estar tratándose un caso real de materias laborales, la Magistrada hizo sentar a un niño con los demandantes, a otro niño con los demandados y a otro con ella, para que sintieran que actuaban papeles de demandantes, demandados y juez. Sobre lo mismo señala que por disposición de la propia Magistrada, no se permitía el acceso de público a la sala de audiencias mientras esta se desarrollaba, contraviniendo con ello expresas instrucciones de la E. Corte Suprema.
Ahora bien, las pocas veces que la Srta. Juez se dirigía personalmente al Administrador, era para darle alguna orden directa, lo que siempre hizo acompañada de un tercero, por lo general el Jefe de la Unidad de Causas, con lo cual aquel se sentía obviamente atacado y denigrado, ya que nunca dio motivos de ninguna especie que justificaran la forma de proceder de la Magistrada.
Añade que es paradójico que tratándose de un ente del Estado creado para hacer valer los derechos de los trabajadores, el propio Administrador del Tribunal se haya desempeñado en un ambiente laboral hostil y negativo, siendo objeto de un trato inadecuado, muchas veces degradante y humillante, que en forma permanente lindaba con el acoso laboral, dado que se trata de un comportamiento que como se ha venido elaborando en nuestro país, involucra acciones graves y reiteradas del empleador, ejercidas en contra de un trabajador en el lugar de trabajo común, y que implique alguna forma de violencia o coacción psicológica, teniendo como objetivo o resultado provocar un menoscabo personal o material en el afectado, provocando que, día a día, se vio en la imposibilidad de asumir plenamente sus funciones, sin vislumbrar en el tiempo una solución.
Esta situación indudablemente le afectó, pero profesional y responsablemente también afectó al tribunal y por cierto al proceso de reforma: la concentración de las funciones de dirección de las labores administrativas del tribunal exclusivamente en la Srta. Juez iba derechamente contra el sentido de dicho proceso; la asignación de tareas a los funcionarios, incluyendo al Administrador, sin que se permitiera una visión global de la gestión administrativa no sólo impidió el desarrollo y mejoramiento, sino que se tornó peligroso y poco sano, pues carecía de los procesos de control necesarios.
Continua su relato aduciendo que en el Juzgado de Letras del Trabajo, donde se desempeñó, se infringió sistemáticamente la normativa que dispone la separación de funciones, en la especie las facultades de dirección exclusivas del Administrador y deja atribuciones de supervisión al juez, habiéndose generado a instancias de doña CAC, Juez Titular y unipersonal, una práctica que concentraba la totalidad de la función administrativa en sus manos.
Al efecto transcribe las normas que se desconocieron: Artículo 389 B del Código Orgánico de Tribunales, aplicable por disposición del artículo 418 de la Ley 20.022; en cuanto delimita claramente las funciones del administrador y del juez del tribunal, entregando al primero la dirección de las labores administrativas del tribunal y al juez la supervisión de las labores del Administrador.
Artículo 25 del Código Orgánico de Tribunales, aplicable también por la ley 20.022, en cuanto detalla las labores que por área corresponden a la Administración del Tribunal, dentro de las que se incluyen las labores de sala, atención de público, administración de causas y apoyo a testigos y peritos.
Aquellas contenidas en el Acta 91, acordadas por el Pleno de la Excma. Corte Suprema, para regular el procedimiento de los tribunales que tramitan con carpeta electrónica, establecidas para la aplicación de las normas anteriores; en cuanto:
En el artículo 3o enfatiza que cada órgano del tribunal debe actuar dentro de la esfera de su competencia y el respeto de la autonomía de cada uno. En cuanto el mismo artículo señala que la adopción de decisiones administrativas compete exclusivamente al Administrador del Tribunal. El artículo 4°, señala que no debe el juez invadir la competencia funcional del administrador y prohíbe a los jueces disponer instrucciones de carácter administrativo generales o particulares.
En realidad son muchas las normas, así como la voluntad de la Excma. Corte Suprema en orden a impulsar la reforma administrativa, que no fue implementada a cabalidad en el tribunal, al reservarse la magistrada la administración para sí.
Por otro lado, las decisiones de la magistrada se fundaron claramente en una animadversión que desarrolló hacia la persona del administrador, desde que éste mantuvo opiniones diferentes a las suyas. Esto último no es sin embargo la razón de su dificultad de abandonar las funciones administrativas, pues de serlo bastaba con que otro funcionario administrativo lo sustituyera, lo que no ocurrió, pues ni el Jefe de Unidad ni otro funcionario asumieron la dirección administrativa del tribunal. Fue la propia Magistrado, entregando a los demás miembros sólo tareas administrativas.
¿Ha sido víctima de un trato despectivo, falto de respeto, de menoscabo, acoso y/o hostigamiento laboral?
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Cuando la seguidilla de ataques sistemáticos hacia la persona del demandante, se hicieron insoportables, éste presentó ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, el correspondiente reclamo, el que previa investigación sumaria Ordenó a la Jueza y al Administrador abstenerse de inmiscuirse cada uno en la labor del otro. Siguiendo con su pertinaz actitud de acoso laboral, llegando ahora a niveles extremos, denunció a la Fiscalía un supuesto delito en el que habría incurrido el Administrador del Tribunal. Pues bien, la misma Juez, en su afán por perjudicar al entonces Administrador niega la designación de un investigador, solicitado por el propio Sr. A, conforme al artículo 389, letra b, del Código Orgánico de Tribunales.
En esa investigación el Ministerio Público concluyó que los hechos denunciados no constituían delito alguno, razón por la cual solicitó al Juez de garantía aprobar la decisión de abstenerse de investigar, contenida en el artículo 168 del Código Procesal Penal, lo que dicha judicatura aprobó en la causa RIT 3874-2010, por resolución de 18 de octubre de 2010.
A su vez la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante Oficio N° 2181 de fecha 28/10/2010 archivó los antecedente.
Continua relatando que durante el mes de abril de 2010, la juez CAC, dicta un decreto económico en contra de su representado, producto de un supuesto incumplimiento de sus tareas, consistentes, entre otras cosas, de distribuir los rangos de causas a los funcionarios tramitadores. Acusa al Administrador de no haber informado oportunamente dichos rangos. Esta acción de la Jueza demuestra el nivel a que llega la animadversión de la misma hacia el Administrador Sr. A; a pesar de existir un correo electrónico del Administrador a través del cual comunica a los funcionarios del juzgado los rangos, en fecha y hora oportunas, de todas formas la Juez dicta un decreto económico para reprender y descalificar al administrador.
Ante la negativa para designar un investigador de los hechos por los cuales la Juez denuncia al actor a la Fiscalía de Punta Arenas, sumado a la dictación del injusto y arbitrario decreto económico mencionado en el párrafo anterior, presenta un reclama ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, entidad que con tal evidencia, designa como ministro en visita a S.S: Beatriz Ortiz Aceituno, quien una vez realizada la visita, concluye que existe un problema de maltrato laboral en el Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, en suma, un mal ambiente laboral atribuido a la Sra. Juez de ese Juzgado. Esta situación es informada por la Ministro Sra. Ortiz al pleno de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas. La Corte designa como investigador de los hechos al Juez Gonzalo Rojas Monje, quien una vez efectuada su investigación, informada a través del diario La Prensa Austral, en su edición del día 02 de mayo de 2011, da cuenta al pleno de la Corte de Punta Arenas, proponiendo medidas las cuales son analizadas por ésta, la que en votación dividida de 2 a 1, decide no tomar medidas en contra de la juez CAC, pero en la revisión efectuada por la Excma. Corte Suprema decide aplicar a la Juez CAC, una sanción de amonestación privada, lo cual no hace más que confirmar el maltrato y acoso laboral ejercido en su contra.
Producto de todo el menoscabo y constante hostigamiento de la Jueza hacia el Administrador, ante el miedo a perder su fuente laboral o verse involucrado en alguna situación mañosamente ideada para perjudicarlo, se vio forzado a solicitar el traslado a un cargo de menor categoría, con una renta inferior, con los costos económicos que ello implica y los costos familiares asociados, tales como: buscar casa, buscar colegios, con hijos en edades de 10 meses, 8 y 13 años, más su esposa, quienes debieron insertarse en un medio desconocido para ellos.
En efecto, el actor tenía un sueldo en Punta Arenas de $ 3.000.000 líquidos, y al cambiarse bajó a $ 2.000.000, con lo cual dejó de ganar $ 1.000.000 mensualmente, sin considerar los bonos trimestrales que en Punta Arenas alcanzaban a $800.000 y que en Valdivia solo alcanzan a $500.000. Los valores corresponden al año 2010, con lo cual es posible plantear la proyección de que si en el año 2010, tenía 52 años y puede trabajar en el Poder Judicial hasta los 75 años, pensando que la salud se lo permita, es decir, le quedaban 23 años de trabajo, y como dejó de percibir al menos $12.000.000 por año, cantidad que multiplicada por 23 da como resultado $276.000.000, en total.
En cuanto al derecho, del desarrollo doctrinario y jurisprudencial que la responsabilidad civil ha tenido en nuestro ordenamiento jurídico Enrique Barros Bourie, en su Tratado de Responsabilidad Extracontractual reconoce que para que se reparen los daños producto de una acción humana han de concurrir los siguientes elementos: a) acción libre de un sujeto capaz, b) que esta sea realizada con dolo o con culpa, c) que el demandante haya sufrido un daño, d) que entre la acción culpable y el daño exista una relación causal. En relación a los requisitos refiere que:
a) Acción libre de un sujeto capaz: sobre este requisito resulta evidente que el Poder Judicial obró a través de un funcionario legalmente investido, facultado para obrar en representación de él. La Magistrada CAC actuó en forma ilegal y arbitraria, durante el curso de su desempeño en el Juzgado Laboral de Punta Arenas; causando al actor los perjuicios que más adelante se detallan.
b) Realizada con culpa: El Estado de Derecho se caracteriza por la sujeción de su accionar a la Constitución y las leyes, así lo reconoce nuestra Carta Fundamental en las Bases de la Institucionalidad, a saber en sus artículos 6 y 7. Ambas normas, que no solo obligan al Estado sino además y especialmente a los integrantes de sus órganos, atribuyendo a su infracción la responsabilidad que las leyes determinaran frente a su vulneración.
En la opinión del profesor Enrique Barros Bourie, en su Tratado de Responsabilidad Civil Extracontractual, el factor de atribución de responsabilidad civil, en este caso, es la ilegalidad al ser una forma de culpa infraccional, que tiene particular relevancia en el derecho público, debido a que las normas constitucionales de los artículos 6 y 7, establecen que la ley es la fuente límite de la actuación legítima de las autoridades públicas.
Existe arbitrariedad en el actuar de cualquier autoridad, cuando existe la determinación precisa del agente público en orden a ejercer su función apartándose tanto de las bases mínimas de la lógica y racionalidad como de los fines propios del cargo, con el objeto de causar un daño injusto en la persona o bienes de un ciudadano. Este margen legal de tolerancia dentro del que se debe enmarcar el actuar de toda autoridad pública ha sido claramente transgredido en el caso que motiva el ejercicio de esta acción y así lo constatan las investigaciones sumarias realizadas.
c) El daño: La Constitución Política de la República en su artículo 19 numeral 4 garantiza como derecho fundamental el respeto a la honra de la persona y su familia. Tradicionalmente la doctrina jurídica ha entendido que la honra dice relación con el nombre y fama en nuestros ámbitos relevantes de relación, expresa una expectativa de validación social. Por tanto los atentados contra ésta, según la dogmática jurídica, está asociada a evitar las conductas que lo desprestigien frente a la sociedad.
La responsabilidad de la administración demanda en consecuencia es clara, de acuerdo a los siguientes antecedentes:
De conformidad con el artículo sexto de la Constitución Política de la República de Chile, «Los órganos del Estado, deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos, como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma GENERARÁ LAS RESPONSABILIDADES y sanciones que determine la Ley.
Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determina la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere acusado el daño.
A su vez, el artículo cuarto de esta misma Ley, señala que «el Estado será responsable por las daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado.
En el caso del Fisco demandado, de acuerdo con el artículo 44 de la Ley N° 18.575, precepto en virtud del cual los órganos de la administración son responsables del daño que causen por «falta de servicio», el que se produce cuando no se presta el servicio, o se presta tardíamente o en forma deficiente, como ha ocurrido en este caso, como lo señala el artículo 42.- Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio. No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal.
Dentro del título XXXV del Código Civil Chileno, entre otras normas, el artículo 2331 permite la reparación del daño que sea inferido producto de imputaciones injuriosas contra el honor y el crédito de las personas, cuando produzcan daño emergente y lucro cesante susceptible de ser avaluado en dinero. La jurisprudencia, a saber, es uniforme a la hora de no limitar el daño emergente a los daños patrimoniales por el alcance de la voz «emergente», que en su alcance natural y obvio indica que algo «nace, sale y tiene principio de otra cosa» por lo que no se discute que dentro de esta calificación del daño se encuentra el daño moral o mejor dicho, extra patrimonial.
d) Relación causal: Es un hecho notorio que la actuación, al menos culpable, del funcionario judicial, en el caso en comento provocó en el actor los perjuicios que a través de la presente acción se pretenden reparar.
A consecuencia de los hechos antes mencionados sufrió, daños y perjuicios que serán debidamente probados en la etapa procesal pertinente y que son del siguiente tenor:
Lucro Cesante: Considerando que el actor tenía un sueldo en Punta Arenas de $3.000.000 líquidos, y al verse obligado a cambiar de residencia bajó a $2.000.000, resulta evidente que deja de ganar $1.000.000, mensualmente, sin considerar los bonos trimestrales que en Punta Arenas alcanzaban a $800.000 y que en Valdivia solo alcanzan a $500.000. Los valores corresponden al año 2010, con lo cual es posible plantear la proyección de que si en el año 2010, tenía 52 años y podría trabajar en el Poder Judicial hasta los 75 años, pensando que la salud se lo permita, es decir, le quedaban 23 años de trabajo, y como deja de percibir, al menos $12.000.000, por año, la suma resultante multiplicada por 23 da como resultado $276.000.000, en total.
Daño Moral: En este caso, queda en evidencia que se lesionaron gravemente los principales valores que pueden distinguir a un ser humano como lo son el honor, la honra, la dignidad humana, la honestidad y la privacidad, entre otros, sobre todo si consideramos que además de ostentar dos títulos profesionales, ostentaba un cargo público como Administrador, dignidades que fueron manchadas con un manto de maldad, obscuridad y deshonra, que le ocasionaron no solo perjuicio a su persona, sino a toda la familia compuesta por su cónyuge e hijos, quienes absorbieron gravemente lo sucedido a un ser querido, resultando algunos de los miembros con serias secuelas que persisten hasta el día de hoy.
El acoso al que fue sometido, fue no solo inesperado sino tensionante. Su nombre se convirtió en materia de conversación obligada en todo el ámbito cercano, con todo tipo de opiniones, tanto apoyando como denigrando. Como resultado todos los días de trabajo en dicho tribunal fueron angustiantes, ya que pese a mantener la convicción de buen desempeño, no podía conciliar el sueño ante tan graves e injustas imputaciones, pasaba las noches en vela pensando como desvirtuar el grave error que se cometía respecto a su persona. Muchas veces su espíritu se vio derrumbado por la preocupación y el exteriorizado dolor de su familia, quienes sufrieron en carne propia el escarnio de ver a alguien tan cercano atacado y enlodado gratuitamente, casi en forma diaria. Por concepto de daño moral, se estima pertinente demandar la suma de $100.000.000 (cien millones de pesos), cantidad que se fundamenta en el claro y evidente hecho que las acciones realizadas por la Jueza cambiaron todo un proyecto de vida y familiar, que dejó una tremenda huella imposible de remediar ni aún con el paso del tiempo.
Por todo lo anterior concluye y solicita que:
1.- Que el demandado está obligado a pagar una indemnización de perjuicios al demandante.
2.- Que, el monto a pagar será la suma total de $376.000.000 o lo que estime pertinente y prudente conforme al mérito de autos, justicia y derecho.
3.- Que, las sumas ordenadas pagar deberán serlo incrementadas en el 100 % del reajuste del índice de Precios al Consumidor, entre el mes anterior a la fecha de la sentencia que así lo determine, y el mes anterior al de su pago efectivo y sobre dichas cantidades reajustadas, se ordene además el pago de la máxima tasa de intereses permitidos para operaciones no reajustables, a partir de la fecha en que se haga exigible la obligación, o las sumas, reajustes, intereses que determine y las costas del juicio.
A fojas 27 rola notificación de la demanda al demandado.
A fojas 52 contesta el Fisco de Chile.
A fojas 36 y 79 se evacuaron los escritos de réplica y dúplica por ambas partes, respectivamente.
A fojas 98, rola resolución que no llama a conciliación atendido lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. A fojas 101 se recibe la causa a prueba, la que se complementa a fojas 114. A fojas 331 se citó a las partes a oír sentencia.
A fojas 332, 333, 364, 365, 379 se decretaron medidas para mejor resolver, las que se tuvieron por cumplidas a fojas 361, 363, 378, 385 y 397 respectivamente.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que tal como se señaló, comparece don GIC, Abogado, en representación de don DPAM, quien interpone demanda de indemnización de perjuicios en contra del FISCO DE CHILE, representado por el Abogado Procurador Fiscal de Punta Arenas, del Consejo de Defensa del Estado, a fin de que se acoja la demanda en todas sus partes, con expresa condenación en costas; y sea condenado el Fisco de Chile, en definitiva, al pago de las sumas cuya determinación en especie y monto detalla, más los reajustes, intereses y costas. Los fundamentos del fallo se encuentran expresados en la parte expositiva de la presente sentencia y para no aparecer reiterativos, se entiende reproducido en esta parte.
SEGUNDO: Que contestando la demanda por el Fisco de Chile, pide el rechazo con costas, fundado en primero orden en la falta de legitimación pasiva del fisco toda vez que del relato efectuado en la demanda, emana que los hechos que son materias de este proceso no acaecen dentro de la Administración del Estado, radicada constitucional y legalmente en el Poder Ejecutivo y en determinados organismos que la ley señala y de la cual el Fisco constituye su personalidad patrimonial de derecho público, sino que estos acontecimientos corresponden a un conflicto entre jefaturas pertenecientes al Poder Judicial, situación incoada, enteramente desarrollada y agotada dentro de dicho Poder del Estado.
El artículo 38 de la Constitución Política de la República, ubicado en el Capítulo IV, sobre «Gobierno», dispone que es materia de una Ley Orgánica Constitucional la determinación de la organización básica de la Administración Pública.
Así, el Fisco -por quien actúa legal y funcionalmente este Consejo de Defensa del Estado- no incluye al Poder Judicial -pues éste no es parte de la administración centralizada del Estado- y no puede ser demandado por los hechos de autos, debiendo el actor dirigir sus acciones por las eventuales responsabilidades civiles, en contra de quien corresponda conforme al mérito de las hipótesis de hecho que ha expuesto en este juicio.
Precisamente por todo lo anterior, el Procurador Fiscal, conforme a los artículos 3, 17 y 24 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, representa en la regional Fisco, más no al Poder Judicial. Al Estado lo representa sólo en los casos a que se refieren los números 2, inciso primero, 3, 4 y 5 del artículo 3o de dicha ley, entre los cuales no se encuentra, reitero, la representación del Poder Judicial. Sin perjuicio de la excepción opuesta en los párrafos anteriores, contradice la versión de los hechos invocados por el demandante, expresando que el 31 de marzo del año 2008, comienza a funcionar en la ciudad de Punta Arenas, conforme a lo ordenado por la Ley 20.022, el nuevo Juzgado de Letras del Trabajo.
Conforme a las disposiciones que modificaron el sistema de enjuiciamiento laboral el Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, se estructuró como un tribunal reformado para la oralidad y virtualidad de los procedimientos. El diseño de la reforma, el juzgado se constituyó sobre la base de dos funciones de trabajo separadas jerárquicamente y vinculadas en el accionar: La administrativa y la jurisdiccional. En el caso específico del tribunal de Punta Arenas, la función Jurisdiccional quedó radicada en un Juez unipersonal, siendo distinto a la generalidad del país, dónde funcionan con más de un magistrado, agrupados en un Comité de Jueces. A su vez, la función administrativa, cuya finalidad es servir de soporte a la actividad jurisdiccional, quedó radicada – al igual que en todos los tribunales reformados- en el cargo de Administrador del Tribunal, definido en el artículo 389 A del Código Orgánico de Tribunales, en reenvío normativo del artículo 418 del Código del Trabajo.
Cabe señalar que de acuerdo a la arquitectura organizacional del juzgado, reflejada en el artículo 418 del Código del Trabajo, en las normas del Código Orgánico de Tribunales y en especial las contenidas en el Acta 91-2007 «TEXTO REFUNDIDO DEL AUTO ACORDADO SOBRE PROCEDIMIENTO EN LOS TRIBUNALES QUE TRAMITAN CON CARPETA ELECTRÓNICA», la función administrativa goza de autonomía de ejercicio por cuanto, conforme al artículo 3 de esta última «La adopción de decisiones directivas de carácter administrativo compete exclusivamente al Administrador de Tribunal, debiendo elaborar prácticas de apoyo administrativo al trabajo jurisdiccional que sean comunes para todos los jueces del Tribunal, propendiendo a la uniformidad de procesos y a la utilización de recursos tecnológicos, en cuanto ello permita el ahorro de otros recursos.»
Es del caso que, de acuerdo a los antecedentes que obran en poder de esta defensa, efectivamente entre estas autoridades del tribunal se produjo una relación conflictuada que motivó la intervención de la superioridad jerárquica de ambas -la I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas-, generándose varios procedimientos administrativos destinados a determinar el origen de los mismos y corregir la situación. Es de esta manera cómo la Corte de Apelaciones de Punta Arenas efectuó, dos relevantes visitas extraordinarias al tribunal, las que roló administrativamente bajo los números 147-2008 y 110-2010.
La primera de ellas, efectuada por el Ministro Sr. Octavio Flores Vásquez, concluyó con una instrucción a ambas autoridades en el sentido de «realizar sus respectivas funciones, en el ámbito de sus atribuciones legales exclusivas, debiendo dar estricto, atento y oportuno cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 25 y 389 B del Código Orgánico de Tribunales, y en particular a lo prevenido en los artículos 2, 3 y 4 del Acta 91-2007 de la Excelentísima Corte Suprema, que regula los procedimientos en los Tribunales que tramitan en carpeta electrónica, y en consecuencia, evitar interferir el uno en las competencias del otro…»
Ante la permanencia de la situación de conflicto, la misma I. Corte de Apelaciones ordenó la visita extraordinaria de la Sra. Ministro doña Beatriz Ortiz Aceituno, la que sustanció en los autos administrativos rol 110-2010, asistida por el Sr. Administrador del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, don Francisco Díaz Luengo. Dicho procedimiento tuvo por objetivos constatar el debido cumplimiento de la normativa relativa a la administración y gestión contenida en el Código Orgánico de Tribunales y en las instrucciones impartidas por la Excelentísima Corte Suprema — actas 91-2007 y 98-2008-; como también la percepción de los funcionarios sobre el cumplimiento de dichas normas y finalmente determinar la existencia de un conflicto de competencias y sus causas, entre la Juez Titular y el Sr. Administrador, actual demandante de autos.
Para los objetivos anteriores se aplicaron instrumentos de recolección de información, consistentes en aplicación de un cuestionario y entrevistas con el personal del juzgado, así como también se tuvo a la vista un Informe de Diagnóstico de Clima Laboral confeccionado por el Sr. ERC, sicólogo clínico de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, quien hace recomendaciones. Concordante con sus conclusiones, se propuso una serie de medidas a aplicar en el trabajo de la Sra. Juez, del Sr. Administrador y del Jefe de Unidad de Causas.
En el caso de la Juez, en general se le instó a respetar las autonomías de la función administrativa y se le reprochó su responsabilidad en el mal clima laboral y su intolerancia o exagerada reacción frente a los errores de los funcionarios.
Como consecuencia de la visita extraordinaria de la Sra. Ministro Ortiz, antes reseñada, el pleno de la I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas ordenó, conforme a la normas del Código Orgánico de Tribunales y el acta 129-2007, sobre «Procedimiento para Investigar la Responsabilidad Disciplinaria de los Jueces y Funcionarios Judiciales», instruir investigación, designando como instructor al magistrado del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, don GRM, quien designó actuario y ministro de fe a don Francisco Díaz Luengo, quien ya había asistido activamente en el trabajo desarrollado en la visita de la Ministro Sra. Ortiz que daba origen a la investigación.
Después de un procedimiento que nuevamente incluyó entrevistas y declaraciones del personal subalterno del tribunal, así como del, a esa fecha, ex Administrador, Sr. A y de la misma Juez investigada, revisión documental e inspección personal del instructor al tribunal -previo informe de la investigada- se le formularon a la Juez Sra. CAC tres cargos, uno en atención a la consideración a los funcionarios y administrador, otro relativo a la intromisión en asuntos administrativos y un tercero relativo al incumplimiento de instrucciones de los superiores. Estos cargos – previa defensa y prueba ejercida y producida por la magistrado Sra. CAC- fueron mantenidos por el sumariante, proponiendo a la I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, la sanción de menor entidad dentro del catálogo contemplado en el artículo 542 del Código Orgánico de Tribunales, esto es, la amonestación privada a la juez.
Conocida por la I. Corte de Apelaciones y en atención a los antecedentes ventilados, esta sanción propuesta fue desechada por el tribunal de alzada y en su lugar se acordó la absolución de la Juez.
Conocida por vía de consulta por la Excelentísima Corte Suprema, dicho alto tribunal revocó el fallo de la I. Corte, teniendo por acreditados los cargos y ordenando la aplicación de la sanción mínima propuesta por el Juez Instructor.
Paralelamente a toda esta actividad disciplinaria correctiva desarrollada enteramente dentro del Poder Judicial, sin esperar los resultados de la misma y de manera absolutamente voluntaria, con fecha 10 de agosto del 2010, don DA, el demandante, pidió a la Excma. Corte Suprema el traslado desde su cargo de administrador del Juzgado del Trabajo de Punta Arenas, al cargo de Jefe de Unidad de Atención de Testigos y Peritos del Tribunal Oral en lo Penal de Valdivia.
En otro orden, refiere que el actor para la construcción y enunciado de los elementos de la responsabilidad que reclama, cita primeramente el texto del profesor Enrique Barros Bourie «Tratado de Responsabilidad Extracontractual» y siguiendo su orden de exposición en lo relativo a los elementos de dicha clase de responsabilidad (Conducta, Capacidad, Culpa, Daño y Nexo Causal), procede el actor a invocar la aplicación de las normas de la Constitución Política de la República, de la Ley 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado (inaplicable según ya se ha establecido) y los artículos 2.314 y siguientes del Código Civil, arguyendo que en los hechos que se ventilan en autos, se dan todos los elementos de la responsabilidad.
Tipificado con posterioridad al acaecimiento de los hechos que se ventilan, el inciso segundo del art. 2° del Código del Trabajo, modificado por la ley N° 20.607 -publicada en el Diario Oficial de fecha 08.08.12.- define el acoso laboral – conocido en la doctrina internacional bajo el anglicismo «mobbingf- como: «toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo.»
Sentado lo anterior, no resulta procedente invocar o aplicar las normas del Código del Trabajo, por tratarse de una relación estatutaria de derecho público, regida por el Código Orgánico de Tribunales y sus normas complementarias, entre las que no se encuentran las contenidas en dicho cuerpo legal.
En segundo término, conceptualmente, si se atiende a la definición legal, se concluye que es fundamental para la configuración de un supuesto «acoso laboral», el que la conducta ofensiva se despliegue desde el empleador hacia el trabajador o entre trabajadores entre sí, por lo que no puede haber acoso laboral entre quienes están revestidos de autoridad y autonomía jurídica, como es el caso de la juez y del administrador del Juzgado del Trabajo.
En la demanda de autos se hace una leve alusión a la noción de falta de servicio, citando para tales efectos la norma de contenidas en el artículo 44 de la Ley 18.575. Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, disposición legal que, como ya se ha establecido en esta misma contestación, no se puede aplicar al caso de marras, por cuanto la ley en comento regula la organización y funcionamiento de la función administrativa, esto es la de entes distintos del Poder Judicial, que es precisamente el ámbito donde habrían transcurrido los hechos relatados en el libelo.
La jurisprudencia y la doctrina se encuentran contestes en que es correcto afirmar que la responsabilidad del Estado se fundamenta en la noción de culpa, la que asume la especial forma de «falta de servicio» que en estricto rigor es una responsabilidad subjetiva, pero que ésta no dice relación con inspeccionar un estado psicológico o moral del responsable, sino que su apreciación se basa en un patrón abstracto de comportamiento sobre el que se contrasta la conducta concreta del ente público imputado.
Frente a esta situación táctica, el mismo Poder Judicial, por medio de la I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, con estricto apego a las normas relativas a la jurisdicción disciplinaria, efectúa una serie de procedimientos (visitas extraordinarias, investigación, consulta de expertos) y los desarrolla, hasta su total término, incluso fiscalizando el cumplimiento de sus resultados, todo lo cual el propio demandado reconoce y hace constar en su libelo. En efecto, la investigación de la Ministro Sra. Ortiz, determinó que la situación de conflicto tuvo como origen una juez de carácter autoritario, autosuficiente e intolerante al error, frente a la cual existió incapacidad del actor para imponerse v hacer valer sus facultades, derechos y obligaciones propios de su cargo.
Es importante señalar que el cargo del Sr. A, tenía atribución de mando y por así decirlo, potestad de normar e instruir, superponiéndose incluso al juez en las materia de su exclusiva competencia, por lo que el correcto y oportuno ejercicio de estas atribuciones habrían enervado la intervención de la Juez en la administración y, consecuencialmente, la emisión de todas las instrucciones, actos formales de mando y corrección que realizó la magistrado y que le fueran representados a ella por la I. Corte de Apelaciones y la Excelentísima Corte Suprema.
La defensa del fisco hace ver la falta de causalidad entre los hechos por los cuales fue sancionada la juez Sra. CAC y la supuesta pérdida económica, ello por cuanto el traslado del empleo del actor se debió a un acto personal y voluntario, al que no estaba obligado, ni forzado y que fue incluso anterior al fallo del sumario administrativo incoado contra la juez.
La cuantificación del daño se establece con la declaración que al respecto hace la sentencia de término ejecutoriada, por lo que el cómputo de la reajustabilidad sólo puede iniciarse desde esa oportunidad.
La petición del pago de intereses es también del todo improcedente puesto que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1557 y 1559 del Código Civil, estos tienden a resarcir los perjuicios que sufre el acreedor por la mora en que incurre el deudor en el pago.
TERCERO: Que, evacuando la réplica el actor reafirma sus alegaciones en el sentido que no se emplaza al Fisco como representante del Poder Judicial, sino al Consejo de Defensa del Estado, como representante del Estado de Chile. El artículo 2o de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado expresa que este servicio público tiene por objeto, principalmente la defensa judicial de los intereses del Estado.
En cuanto a las demás alegaciones refiere que hay responsabilidad extracontractual y el actor no ha tenido en ella culpa alguna. A su vez, el artículo 38 inciso 2o , de la Carta Fundamental, establece con meridiana claridad, que cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño.
CUARTO: Que, el fisco al evacuar la dúplica señala que el actor mantiene una confusión y la acción de marras, no puede ser emplazado el Consejo de Defensa del Estado, como representante del Estado, pues, sin dejar de desconocer que esta institución, por disposición contenida en el artículo 2 de su Ley Orgánica, tiene por objeto, principalmente, la defensa judicial de los intereses del Estado, la correcta hermenéutica de esta norma -citada por la contraria- es que ella establece una principal finalidad o misión la que se cumple a través de atribuciones regladas, de derecho estricto, tal como lo demuestra la simple lectura del artículo 3 de la misma ley, que establece caso a caso las hipótesis de actuación de este Consejo, sin que exista una atribución general de representación del Estado, sino que por el contrario, se le faculta de manera especial, concreta y exigiendo la concurrencia de ciertos requisitos en cada uno de los casos en que se le otorga la función de defensa de algún interés estatal.
Por último, en cuanto a administración pública, responde a la imputación de falta de servicio, conforme a lo establecido en la ley 18.575, cuestión que no es procedente aplicar al Poder Judicial. Asimismo, a la luz de las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales antes invocadas, es claro que las acciones civiles destinadas a hacer efectiva la responsabilidad de los jueces por sus actos ministeriales, deben ser dirigidas precisamente contra estos mismos funcionarios, conociendo de ellas un tribunal extraordinario, dentro de los plazos y requisitos que la ley establece.
QUINTO: Que, el actor a modo de justificar sus alegaciones acompaño al proceso la siguiente prueba:
a) Documental:
1.- Copia del decreto Económico N° 44 de 17 de noviembre de 2008, del Juez del Juzgado del Trabajo de Punta Arenas.
2.- Copia de la denuncia de fecha 28 de noviembre de 2008, del Administrador del Juzgado del Trabajo de Punta Arenas a la I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas.
3.- Copia del Decreto Económico de fecha 11 de mayo de 2010, del Juzgado del Trabajo de Punta Arenas.
4.- Copia del oficio de fecha 16 de abril de 2010, dirigido por el Administrador del Juzgado del Trabajo de Punta Arenas a la Juez del mismo tribunal. 5.- Copia del Decreto Económico de fecha 15 de abril de 2010, del Juzgado del Trabajo de Punta Arenas.
6.- Copia de solicitud de fecha 16 de abril de 2010 del Administrador del Juzgado del Trabajo de Punta Arenas y respuesta de la Jueza, de la misma fecha.
7.- Copia de la Comunicación del ejercicio de la facultad de no investigar del Ministerio Público, Fiscalía de Punta Arenas, en causa RUC 1000448725-2.
8.- Copia del Acta de la Audiencia de fecha 18 de octubre de 2010, del Juzgado de Garantía de Punta Arenas, Autos RIT 3874- 2010.
9.- Copia del oficio N° 2.181 de 28 de octubre de 2010, de la I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas.
10. – Copia de la resolución de fecha 18 de octubre de 2011, de la Excma.Corte Suprema, recaída en los Autos Administrativos AD- 970-2011.
b) Testimonial:
1.- Don FDL, quien en síntesis declara que “En mi opinión PA sufrió hostigamiento de acoso por parte de, en esa época de la magistrado doña CAC, en mi apreciación eso empezó a manifestarse desde la entrada en vigencia de la reforma laboral en Punta Arenas, hecho este que fue bastante después que el asumió como administrador. “Bueno son varios hechos, llamados de atención en forma pública, e inadecuada, por lo menos un correo electrónico donde la magistrado en una ausencia temporal dejaba instrucciones para que los aspectos administrativos y relacionados con tramitación de causas fueran atendidos e informado a personal subalternos sin considerar al administrador siendo responsable él de la marcha administrativa del tribunal, comunicación que tenía como destinatarios todos los funcionarios del tribunal e incluidos el administrador del tribunal, otro hecho que me llamó la atención fue en una reunión desayuno programada en el juzgado laboral el administrador PA había dispuesto la ubicación de la mesa en un determinado lugar a que la magistrado CAC aparentemente no le pareció y ordeno su reubicación, prohibiendo al funcionario SV que le ayudara a PA a una reubicación, otra situación fueron las críticas manifestadas por la magistrado a don PA por el continuo cambio de vestuario durante la semana, ya que el llevaba cada día traje o chaquetas distintas, otra situación fue un audio de una reunión que presidia la magistrado con todos los funcionarios incluido PA en que la magistrado hacia una crítica pública a la administración señalando que lo único que funcionaba bien era lo jurisdiccional lo llamativo de esa reunión bastante extensa fue que al término de la misma la magistrado dicta una resolución, también extensa que se apreciaba elaborada con anticipación a la reunión o en forma previa, dando el conjunto de estos elementos la impresión de que la reunión estaba preparada y destinada a la crítica pública del administrador y de su gestión disminuyendo o menguando su autoridad. Creo que esos son los elementos que más me recuerdo. Continua relatando que “PA nunca reaccionó antes las situaciones descritas e incluso creo que fue pasivo respecto de ella, además una reacción que pude apreciar en el tiempo que estuvo como administrador en el juzgado laboral fue un decaimiento aparecía como una persona triste y muy preocupada. La situación les consta porque “el correo electrónico al cual me referí lo leí, el audio de la reunión que recibió la magistrado lo escuche íntegramente, los relatos de las llamadas de atención en forma pública inadecuada me lo relataron los funcionarios del juzgado laboral presente en esas ocasiones, el deterioro físico de PA lo aprecie directamente.
2.- Depone doña MLRR quien en síntesis declara que “Es efectivo que el demandante don PA, sufrió actos de acosos durante el desempeño de funciones como administrador del juzgado del trabajo, de parte de la juez titular doña CAC, eso lo sé porque como a muchos funcionarios de la jurisdicción en algunas ocasiones le ayude a revisar las presentaciones que hizo para dar cuenta de este acoso. Los actos que constituyeron este acoso son entre otros porque hace mucho tiempo no los recuerdos todos, indico los que fueron de mi conceptos más impactantes, uno descalificación pública en presencia de sus colaboradores, quitándole autoridad y reprimiendo su opinión. Esto por haber el demandante expresado su opinión contraria a la idea de turno del día sábado. Dos descalificación antes sus superiores jerárquicos, dos ministros de la corte doña MISM no recuerdo el otro diciéndole en su presencia que era un funcionario incompetente e incapaz todo ello ocurrió en una reunión de meta de gestión. Descalificación ante funcionarios de corporación administrativa del poder judicial, en una reunión exactamente anterior al inicio del funcionamiento del tribunal laboral donde se refirió el como un incompetente, el menos malo de los que postularon. Actos sistemáticos de maltrato, como no hablarle cuando era necesario hacerlo por circunstancias laborales. Estando uno junto al otro, la juez le hablaba a un tercero para que le comunicara el mensaje, ignorarlo como cuando ella estaría ausente le comunica a todo los funcionarios que las decisiones administrativas las van a tomar dos funcionarios que señala y no el administrador y las coordinaciones de tramitación de causas las harán otros funcionarios, sin reconocer en ningún momento su existencia como funcionario a cargo, no saludarlo, no responderle el saludo, revisarle su función como administrador sacando del diseño hecho por la corporación administrativa todas las facultades de decisión de su cargo, asignándole solo tareas de simple operación como hacer registro virtual de depósito, cuidar el aseo entre la que me acuerdo; rechazar todas la iniciativas y propuestas de gestión; amedrentarlo con medidas disciplinarias en forma permanente, hacerle exigencias equivocas, como «presente el procedimiento general y objetivo», en circunstancias que no correspondía hacerlo; representarle todo error o diferencia de criterios a través de decretos económicos, errores de menor entidad, como el lugar donde puso la firma en un documento.
Todo lo sabe y le consta porque “yo ayudé al señor A revisando sus presentaciones. Estas fueron muchas no podría decir una cantidad ni seguramente abarcarlas todas porque él estaba conminado frecuentemente a realizar informe sobre diversos aspectos de su trabajo de los que recuerdo porque fueron en el primer tiempo que esta situación empezó a ocurrir, revise una la primera presentación que el señor A hizo a la corte de apelaciones dando cuenta de esta situación, calculo que esta fue en el primer semestre del año 2008 y luego recuerdo también en diciembre del mismo año haber conversado con la apelación de su calificación inolvidable porque estaba calificado con nota uno; varios informes solicitados por la juez ya mencionada o la corte en su caso cuando la juez lo hacía saber en su caso sobre aspecto de gestión, recuerdo informe sobre manual de procedimiento del tribunal, informe sobre plan de trabajo, informe sobre procedimiento general y objetivos esos son los que recuerdo más claro, porque en particular decían relación con facultad del administrador que no podía ejercer el proponía el manual o el plan y la jueza se lo rechazaba, el hacia otro manual o plan y la jueza otra vez se lo rechazaba y así muchas veces. Las presentaciones fueron muchas, en algún momento ni siquiera yo no le alcanzaba a revisar nada.
En relación a los reclamos relata que “Recuerdo de algunos, por ejemplo la apelación de las calificaciones tuvieron como resultado el aumento de la nota, la primera presentación originó que hizo el 2008 originó un cuaderno administrativo donde se pedía informe a la jueza, pero que finalmente no hubo una medida concreta, presentaciones posteriores y ahí es más vago en mi recuerdo originaron la decisión de la corte de apelaciones de representar a la jueza el cumplimiento de la norma de no asumir funciones administrativas.
SEXTO: Que, por su parte el demandado acompaño y rindió la siguiente prueba:
1. Informe de Diagnóstico de Clima Laboral, emitido por el psicólogo clínico don ERC, Jefe de Unidad de Diagnóstico de Clima Laboral de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, de fecha 20 de Julio del 2009.
2. Oficio PA número 182 de fecha 11 de febrero del 2013 del Señor Administrador Zonal de Corporación Administrativa del Poder Judicial Punta Arenas, don Remigio Concha Gómez, dirigido al Abogado Procurador Fiscal de Punta Arenas.
3. Copia de la Hoja de Vida Funcionaría del demandante, adjuntada al oficio antes individualizado.
4. Resolución Afecta número 91 de 16 de octubre del 2006 dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas.
5. Resolución Exenta número 285 de fecha 07 de septiembre del año 2010 de la Excelentísima Corte Suprema.
6.Copia de la Resolución de fecha 27 de agosto del 2010, dictada por el Pleno de la Excelentísima Corte Suprema, dictada en el expediente administrativo AD 1085-2010.
7. Liquidaciones de Remuneraciones del demandante, desde el mes de octubre del año 2002 al mes de septiembre del año 2010. 8. Oficio número 281 de fecha 12 de febrero del 2013, del Señor Administrador Zonal de Corporación Administrativa del Poder Judicial de Valdivia, don Naslo Bravo Pérez, dirigido al Abogado Procurador Fiscal de Punta Arenas
9. Copia de la Hoja de Vida Funcionaría del demandante, adjuntada al oficio antes individualizado.
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b) testimonial:
1.- DON ROCG, quien solo se limita a reconocer que el actor era el administrador del Tribunal Laboral de esta ciudad, reconoce los documentos exhibidos como son: resolución de traslado a Valdivia y las liquidaciones de sueldo y asignación de zona.
2.- don MISR, quien al tenor del auto de prueba dice “A mí no me consta que haya sufrido o experimentado actos de acoso. Yo soy abogado y ejerzo en Punta Arenas desde al año 1994 en adelante, me dedico a varias materias en mi ejercicio profesional, entre ellas, menciono principalmente, materia laboral. Por esta razón llevo bastantes causas y me relaciono con los Tribunales de Justicia de esta ciudad. Conocí al Sr. A hace varios años atrás, incluso antes desde que trabajaba en el Juzgado de Trabajo, por eso sé que es un hombre honesto y trabajador, sin embargo, respecto a la circunstancia de que yo haya tomado conocimiento por mí mismo de actos de acoso debo señalar de que ello no ocurrió jamás, ni en las audiencias en las que continuamente asistí, ni tampoco en aquellos varios momentos en los que uno está presente en las dependencias del Tribunal. Puedo señalar que a mi juicio y por lo que yo vi y percibí, el trato que la Magistrado CAC prodigaba a los colegas y en general a las personas que se relacionaban de la jurisdicción e incluso Ministros, es decir, rigurosos, no cercanos, a veces severos.
3.- DON LHFG: actual administrador del tribunal quién refiere en síntesis lo siguiente “Yo no vi acoso por parte de nadie hacia el Sr. PA. Él era administrador del Tribunal y yo era Jefe de Unidad, jerárquicamente yo era el segundo administrativamente, lo que veía yo en el trabajo que realizaba don Patricio con doña C, la Magistrado de aquel entonces, eran reuniones que tenían y que se generaban discusiones entre ambos, pero nunca vi un maltrato hacia las dos personas no de él hacia ella, ni de ella hacia a él, y las reuniones eran generalmente de requerimiento de apoyo a la parte jurisdiccional, me explico, cualquier Magistrado puede solicitar, por ejemplo, el cambio del equipo de audio porque funciona mal y la parte administrativa, que en este caso es del administrador, es gestionar el cambio del equipo.
En el Tribunal existen funciones separadas, pero que buscan un mismo objetivo y que son las funciones jurisdiccionales que corresponde netamente al Juez y las funciones administrativas que corresponde al Administrador del Tribunal, en este caso, las reuniones que se hacían eran principalmente para cumplir el objetivo principal del Tribunal que era llevar a cabo las audiencias, dar a cabo lo primordial, lo jurisdiccional.
Yo trabajé con la Jueza de ese tiempo doña CAC entre el 2008 y el 2010 como Jefe de Unidad y entre el 2010 y el 2014 como Administrador del Tribunal y en esos periodos nunca recibí un maltrato por parte de ella o que me haya sentido menoscabado, al contrario, siempre recibí un apoyo en distintas actividades”.
3.- DON JCSG: testigo que en resumen expuso que : “Soy abogado magallánico y ejerzo la profesión en forma liberal desde hace más de 30 años, con especial dedicación a materias laborales, razón por la cual, en forma constante estoy en contacto con el Juzgado del Trabajo lo que hasta hace unos años implicaba acudir diariamente a ver las novedades dado que no estaba aún disponible el sistema de acceso a la información por vía internet, por lo mismo y a pesar de ser asiduo visitante al Juzgado del Trabajo jamás observe alguna conducta que pueda entenderse como de hostigamiento de parte de la Magistrado CAC hacia los funcionarios del Tribunal. Antes de concurrir a declarar revise por internet someramente la demanda presentada, pudiendo observar que dice relación con hechos que habrían ocurrido aproximadamente en el año 2008 y hago especial referencia a ello porque precisamente en esa época fue la puesta en marcha del Juzgado Laboral a luz de la reforma, siendo Tribunal piloto al igual que la ciudad de Copiapó, correspondiéndole a doña CAC ser la primera Juez del flamante Tribunal, sin perjuicio, de que ya venía siendo Juez Laboral antes de la reforma, Así entonces en el año 2008 doña CAC estaba especialmente feliz y complacida con el funcionamiento de ese nuevo Tribunal que además estaba en los ojos de toda la comunidad jurídica nacional. Cabe recordar que para la inauguración de la reforma laboral en nuestra ciudad estuvo presente la Presidenta de la República y el Ministro de la Corte Suprema Sr. Milton Juica, según recuerdo. De este modo se hacía más que evidente que a la Juez CAC le interesaba de sobremanera llevar su Tribunal en los mejores términos posibles. Agrego que conforme pude apreciar la relación de la Magistrado con los funcionarios se apreciaba como normal, afable, sin perjuicio de mostrarse ella misma como muy exigente, lo que más de alguna vez podía ser entendido como una situación de enojo, pero estaba dentro de lo normal que ocurre cuando hay un jefe o un Juez exigente. También conocí al funcionario Sr. A, mereciéndome el concepto de ser un buen funcionario, pero ello no obsta a que haya podido sentirse complicado con el desempeño de la Juez que procuraba que todo funciones eficientemente.
Respecto de su relación con los funcionario es preciso tener presente además que la Juez se vinculaba con mucho afecto a los mismos como se demostraba con su participación en una actividad de esparcimiento denominada «La Gran Noche Judicial» organizada por el club deportivo de la Asociación de Funcionarios del Poder Judicial, actividad a la que asistían los miembros del foro, jueces y comunidad en general, eso me consta especialmente, porque yo también participaba activamente en dicha actividad doña CAC en aquellas ocasiones espectáculos de baile y en más de alguna de ocasión su elenco de bailarines eran funcionarios del Tribunal.
SÉPTIMO: Que el tribunal, para poder resolver el conflicto jurídico sometido a su resolución, atenta a la multiplicidad de investigaciones sumarias y administrativas que se siguieron por los hechos que atribuye el actor a la señora Jueza y que motiva las indemnizaciones que solicita en su favor, se entendió como necesario requerir tanto a la Excma. Corte Suprema como a la I. Corte de Apelaciones de esta ciudad y Valdivia, antecedentes como fue el expediente de traslado del actor a Valdivia, y las actuaciones que el órgano superior jerárquico conoció de lo vivido en el tribunal laboral en sus primeros años de funcionamiento, todo lo cual fue debidamente acompañado al proceso. Asimismo se solicitaron las calificaciones del señor A dentro de su desempeño en el Poder Judicial y la información que circuló en los medios de comunicación de la zona respecto a los hechos que hoy nos convocan.
OCTAVO: Que, lo primero que hay que esclarecer dice relación con la alegación del demandado de falta de legitimación pasiva para demandar al Consejo de Defensa del Estado en relación con un miembro del Poder Judicial. Para ello, se tendrá en consideración lo que al efecto ya resolvió la Excma. Corte Suprema en causa rol N° 5760-2015, para dejar sentado que el Consejo de Defensa del Estado si está llamado a ser emplazado en juicio por el actuar de los jueces en el ejercicio de su cargo, el máximo tribunal ya sentenció lo que sigue en los considerandos que se transcriben: “CUARTO: Que para resolver el recurso sometido al conocimiento de esta Corte se hace necesario consignar que hasta antes de la dictación de la Ley Nº 18.575 la responsabilidad del Estado se determinaba a través de la aplicación del artículo 2320 del Código Civil, situación que sin embargo varió con la publicación de la Ley de Bases de la Administración del Estado el 5 de diciembre de 1986, que incorporó al Derecho Público chileno el sistema de responsabilidad extracontractual del Estado elaborado por el derecho administrativo francés, principalmente a través de la jurisprudencia del Consejo de Estado, que, en opinión de la mayoría de los autores, constituye la mejor solución lograda por el derecho para asegurar un debido equilibrio entre los derechos de los particulares y los intereses públicos. La ley contempló entonces el artículo 44 –hoy 42- que prescribió que: “Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio. No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal”. Sin embargo se excluyó de manera explícita, en el inciso segundo de su artículo 18 -actual 21-, de la aplicación del título II sobre normas especiales, donde había quedado ubicado el artículo 44, a diversos órganos y entes que allí se mencionan, sin que se haya regulado de manera clara y expresa, en lo que interesa al presente recurso, la situación de los órganos que conforman el Poder Judicial. QUINTO: Que en ese entendido cabe dilucidar, entonces, qué sistema resulta aplicable a las instituciones que integran el Poder Judicial, labor para la que ha de recurrirse, tal como se ha sostenido por esta Corte con anterioridad, al derecho común (así, por ejemplo, se dejó establecido en la sentencia pronunciada en los autos rol N° 4390-2015, de 2 de junio de 2015).
Al respecto cabe destacar que el desarrollo del derecho administrativo, allí donde ha ocurrido, ha sido a partir de la distinta interpretación de las normas de derecho común para el Estado y para las relaciones entre particulares, permitiendo de esta forma la conciliación de la actuación estatal, dotada de imperio público, como guardiana del interés colectivo, con la protección de los derechos de los ciudadanos, de tal suerte que cabe aceptar la aplicación en nuestro país, a partir del artículo 2314 del Código Civil, de la noción de falta de servicio. En efecto, al Estado como a los otros entes públicos administrativos pueden serle aplicadas de manera diversa las normas del Título XXXV del Código Civil, sin que esto implique desde luego, una errada interpretación de las mismas. Es así que las personas jurídicas son capaces de culpa, aunque carezcan de voluntad propia. La culpa civil como señalan los hermanos M y AT, “no requiere la voluntad, ni siquiera el discernimiento, no es necesariamente una culpa moral; es suficiente con comportarse de manera distinta a la que habría observado en parecidas circunstancias un individuo cuidadoso». De acuerdo con este razonamiento y ampliándolo, puede concluirse que no es esencial exigir, para la responsabilidad de la persona jurídica Estado, la culpa o dolo de sus órganos o representantes sino que basta con que el comportamiento del servicio público sea distinto al que debiera considerarse su comportamiento normal; es decir, basta con probar una falta de servicio. Por otra parte la culpa de funcionarios anónimos puede presumirse, como ha hecho en ocasiones la jurisprudencia, y en estos casos la culpa del órgano, que se presume de los hechos mismos, constituye la culpa del Estado. SEXTO: Que del modo que se ha venido razonando, es dable aseverar que la aplicación del artículo 2314 del Código Civil y de la institución de la falta de servicio a la litis planteada no sólo no resulta inadecuada sino que, por la inversa, debe ser concebida como apropiada y plenamente acertada, pues por su intermedio es posible uniformar el sistema de responsabilidad extracontractual para todos los entes integrantes del Estado. SÉPTIMO: Que en estas condiciones cabe asentar que, en ausencia de norma legal especial –como sucede en el caso en análisis-, asiste al Estado el deber de reparar los daños ilícitos causados por sus órganos sobre la base de la normativa de responsabilidad extracontractual del Código Civil, lo que incluye a los jueces cuando se ha verificado un “funcionamiento anormal” de la Administración de Justicia, desde que éstos actúan en ejercicio de una función pública. Por consiguiente, sólo cabe concluir que el Estado no se encuentra exento de responsabilidad por las actuaciones de los integrantes del Poder Judicial y que, por el contrario, concurriendo en la actuación de uno de sus miembros un proceder que pueda ser calificado como falta de servicio, se le ha de condenar, en el supuesto de que concurran las demás exigencias previstas en la ley, al resarcimiento de los perjuicios derivados del mismo. OCTAVO: Que sin perjuicio de lo expuesto más arriba esta Corte estima necesario subrayar que, si bien el Código Orgánico de Tribunales se refiere a la responsabilidad de los jueces por delitos funcionarios, señalando que éstos serán personalmente responsables de los daños que se provoquen a terceros, tal circunstancia no obsta a que haya acción en contra del Estado, pudiendo el afectado dirigirse indistintamente en contra del Estado o del funcionario, según lo estime conveniente, si se configura lo que se denomina cúmulo de responsabilidades en relación a la falta personal…”.
En consecuencia, la alegación deducida por el demandado Consejo de Defensa del Estado, será desestimada sin más, conforme lo ya resuelto por el máximo tribunal del país, debiendo pronunciarse esta juez sobre las alegaciones de fondo que se han deducido en el juicio.
NOVENO: Que, son hechos no controvertidos y que se encuentran reconocidos por las partes, que el 31 de marzo de 2008 comenzó a funcionar el nuevo Juzgado de Laboral de Punta Arenas siendo dotación de inicio, entre otros, la magistrado CAC y el señor administrador DPAM. Que, ninguno de los mencionados se encuentra actualmente cumpliendo funciones en la jurisdicción de Punta Arenas, por haber solicitado sus respectivos traslados, la primera a la ciudad de Santiago y el segundo a la ciudad de Valdivia.
DÉCIMO: Que en consecuencia, es necesario dejar sentado ciertos antecedentes y circunstancias de la copiosa prueba documental aparejada, para la claridad de lo que se debe resolver en esta causa:
1.- con fecha 16 de octubre de 2006, se nombra administrador del Juzgado de Letras del Trabajo a don DPAM, según terna propuesta por la jueza del tribunal doña CAC.
2.- con fecha 16 de noviembre del año 2006 la magistrado Agüero Calvo emite informe de evaluación de la gestión del funcionario A, destacando la señora Jueza “el profesionalismo, preparación, calificación, conocimiento y eficiencia que ha demostrado en el ejercicio de su cargo, actividades de preparación y capacitación para la entrada en vigencia del procedimiento laboral, destacando su honestidad, caballerosidad, cultura, y trato cordial con esta juez como con el personal traspasado”.( fs. 146).
3.- Rola calificación de 6.5 obtenida por la unanimidad de las juezas de familia cuando el actor prestaba servicio en comisión ante dicho tribunal (fojas 145), lista sobresaliente.
4.- Que se remitió por la Iltma. Corte de Apelaciones de esta ciudad el expediente rol N° 147-2008, que se inicia por presentación de don PAM el 01 de diciembre de 2008, donde el funcionario da cuenta de la situación administrativa del Juzgado de Letras del Trabajo. Acompaña al efecto documentación con sus calificaciones, informe de la Sra. Juez para su calificación año 2006, paralelo de organigrama de descripción de cargos, copias de correos electrónicos, copias de órdenes de compra y pauta de pasantía. Se hace presente que los mismos documentos ya se encuentran agregados al proceso y fueron acompañados por el demandante, los que no fueron objetados de contrario. La Iltma. Corte ordenó que se constituyera el ministro visitador, el cual evacua un informe: concluye que deben mejorar las comunicaciones entre ambos, priorizando la personal y directa, y no la escrita ni a través de otros funcionarios y propuso reuniones de trabajo entre el señor Administrador y la señora jueza y el personal. Por resolución de pleno de fecha 29 de diciembre de 2008, se instruye que cada uno realice sus respectivas funciones en el ámbito de sus atribuciones exclusivas debiendo cumplir el Código Orgánico de Tribunales y el Acta 91-2007 y evitar interferir el uno en las competencias del otro, bajo apercibimiento de las facultades disciplinarias del artículo 535 y 537 del Código ya referido. Se deja constancia en el expediente acompañado un oficio remitido por el Ministro visitador de la Iltma. Corte de Apelaciones de esta ciudad, Excmo. Señor AOM haciendo presente y remitiendo la minuta presentada por el señor Administrador durante la visita por él realizada, y ordena que la Corte practique una investigación al respecto y adopte las medidas para corregir la situación de ser efectivas.
5.- Se aparejó el informe del clima laboral emitido por el Profesional don Emilio Raña Cartagena Psicólogo Clínico Jefe Unidad de Diagnóstico de clima laboral de la Corporación Administrativa del Poder Judicial fechado 20 de julio de 2009. En dicho documento se consigna que se entrevistó en profundidad los días 06, 07 y 08 de julio del año 2009 a los miembros del tribunal laboral. En el análisis de clima laboral la gran mayoría consideró mal ambiente laboral, comentan que la juez hostiga permanentemente al funcionario que se materializa en maltratos verbales, humillaciones delante de los funcionarios, llamados a reunión sin la presencia de éste, cerrarle la puerta en la cara e incluso negarle el saludo. Se indica que la Sra. juez se ha hecho cargo de las funciones administrativas y que una parte de los funcionarios afirman que el señor A no tiene competencias para el cargo de administrador. Esta apreciación por parte de la magistrada Agüero, respecto a la gestión del administrador, ha significado que ésta haya dispuesto que don PA no ejerza sus funciones de manera íntegra y sus responsabilidades se encuentran acotadas básicamente al manejo de la cuenta corriente del tribunal. Esta medida se llevó a cabo por medio de la modificación de la descripción de cargos dispuesta por la Excelentísima Corte Suprema, a través de la cual, la magistrada despojó al administrador de sus competencias asignadas originalmente. A cambio de eso la propia magistrada, junto al jefe de unidad, se han hecho cargo de las funciones administrativas del tribunal. De su experticia señala que parte de los funcionarios advierten en la jueza un carácter cambiante, maltratadora, controladora, que toma decisiones de manera visceral y poco tolerante a los errores, con desequilibrio entre lo emocional y racional. No acepta los cambios de la reforma que separa las funciones de administración y jurisdiccional lo que conlleva exceso de trabajo. Por su parte advirtió el profesional que otra parte de los entrevistados refieren que el señor administrador no tiene las competencias para dirigir al tribunal. Concluye que la relación entre ambos presentó dificultades desde el inicio, la jueza se volvió más autoritaria y agresiva ante la impotencia de no obtener del administrador el nivel de rendimiento que ella esperaba y éste se desorganizó, perdiendo el control sobre el trabajo. Ante la anómala situación ha provocado en los funcionarios niveles inadecuados de estrés, cuadros depresivos, sentimientos de rabia y de temor, una actitud de apatía frente al trabajo y la oportunidad para algunos de no esforzarse con la excusa del desorden. Sugiere analizar disciplinariamente la conducta de ambos tanto la jueza como al administrador. Capacitar en habilidades al señor administrador. 6.- con fecha 10 de agosto de 2010 el actor DPAM, administrador del tribunal laboral de Punta Arenas solicita el traslado del cargo de administrador al de jefe de Unidad de Atención de Público o jefe de Unidad de Testigos y Peritos del Tribunal Oral en lo Penal de Valdivia. Hace presente en su presentación, la diferencia de grados y de categoría fundado en la difícil situación y conflicto entre la juez titular y el administrador lo que ha afectado el funcionamiento del tribunal y se funda en la animadversión hacia su persona por parte de la Juez que afecta a los funcionarios y se hace necesario para los intereses del Poder Judicial. 7.- con fecha 27 de agosto de 2010 la Excma. Corte Suprema dispone el traslado de don PAM del cargo de Administrador del Tribunal Laboral de esta ciudad al de Jefe de Unidad de Atención de Testigos y Peritos del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valdivia. La resolución exenta es la N° 285 de 07 de septiembre de 2010. 8.- el antecedente de pleno N° 110-2010 iniciado con fecha 15/07/2010, seguido por la señora Ministra de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, tuvo como objetivo constatar el debido cumplimiento de la normativa relativa a la administración y gestión tanto del Código Orgánico de Tribunales como del Acta N° 91 -2007 y 98-2009. En ese expediente se aprecian los problemas de definición de funciones y de orgánica interna del tribunal, cuestiones que no son la finalidad ni menos de competencia para ser revisados en esta causa ni lo que motiva la acción de indemnización. En la investigación se constató que en un inicio, cuando se efectuó el nombramiento del señor A y hasta fines del 2007 la relación entre ambos, jueza y administrador fue cordial y respetuosa. Los problemas comenzaron a comienzos del año 2008 incluso antes de su entrada en funciones, en marzo de ese año. De las entrevistas se desprende que la señora Ministra constata el temor de los funcionarios ante la jueza y que el administrador fue anulado o invalidado por la magistrada. Concluye la visita extraordinaria manifestando una situación de conflicto de clima laboral, comunicacional y funcionamiento interno. Lo anterior, obedecen a la presencia de una magistrada de carácter autoritario, autosuficiente e intolerante al error, con un nivel de exigencias inadecuado en cuanto al tratamiento de la situación normal de error humano presente en cualquier organización. Esto genera un ambiente de tensión, de hostigamiento, con problemas comunicacionales, desconfianza y trabajo poco colaborativo. Termina refiriendo que es particularmente grave que estas situaciones de acoso, hostigamiento y mal ambiente o clima laboral, se presenten en un juzgado del trabajo, con la agravante que tiene su origen en un juez que precisamente debe conocer asuntos de esta naturaleza e impartir justicia laboral, lo que hacen no idónea para esta particular función en la medida que expone al Poder Judicial y lo puede transformar en el blanco de la crítica pública. 9.- Sumario administrativo 174-2011, seguido por el instructor magistrado Gonzalo Rojas Monje, Juez del Tribunal Oral en lo Penal de Punta Arenas. Dicha investigación ordenada por el Pleno de la ILTMA Corte de Apelaciones de Punta Arenas lo fue a fin de indagar, establecer, y en su caso hacer efectiva la responsabilidad en los hechos informados por la Sra. Ministra Visitadora a la magistrada doña CAC. Con fecha 06 de enero de 2011, el juez instructor formula cargos: mantener un trato injustificadamente autoritario y despectivo en relación a los funcionarios y administrador del Juzgado del Trabajo, describiendo los actos que configuran dichos cargos y que se leen de su resolución. Ejercer facultades propias de la administración del tribunal e incumplir las instrucciones entregadas por la Iltma. Corte de Apelaciones. Con fecha 16 de marzo del año 2011, y luego de los descargos presentados por la Sra. Jueza, el juez sumariante propone la sanción de Amonestación privada, un informe de clima laboral y el traslado de la magistrada a un tribunal diverso. Con fecha 21 de junio de 2011, el Pleno de la Iltma. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en votación dividida, decide absolver a la Magistrado Agüero Calvo de los cargos. Con fecha 18 de octubre de 2011, conociendo el Pleno de la Excma. Corte Suprema el presente sumario, estuvo por revocar la absolución de la Iltma. Corte de Apelaciones e impone a la Sra. Jueza la sanción de Amonestación privada. En la resolución dictada de la Excma. Corte Suprema, quien sanciona a la señora Juez CPAC se señala “han quedado plenamente comprobados los cargos que le fueron atribuidos y que los hechos en que se los hace consistir resultan subsumidos en la hipótesis del N° 2 del artículo 544 del Código Orgánico de Tribunales, esto es, haber faltado gravemente a las consideraciones debidas a otros funcionarios o empleados…” 10.- Se acompañaron diversos decretos económicos dictados por la Sra. Jueza Titular, y de una revisión de ellos entre los años 2008 al 2010, del registro del Cd acompañado por el tribunal laboral solicitado como medida para mejor resolver, se aprecian 23 decretos económicos entre agosto del año 2008 y septiembre del año 2010, todos respecto a observaciones en temas administrativos realizados por la señora Jueza al señor administrador del tribunal y sin poder analizar el contenido ni su pertinencia en el ámbito del trabajo interno del tribunal, pues no es lo discutido en la causa, se trascriben parte de su contenido en cuanto a los términos y vocablos empleados por la Sra. Jueza hacia el actor, destacando en algunos de ellos lo siguiente: a) 07 de agosto de 2008 (decreto N°35): “Se la advierte al Sr. Administrador que esta desidia y falta de responsabilidad en el cumplimiento de labores mínimos…”, “no seguirá siendo tolerada por el tribunal, por lo que en lo sucesivo deberá dar estricto cumplimiento a las simples funciones que debe desarrollar…”, “Resulta inaceptable que sea la Juez del tribunal quien deba cumplir hasta la más pedestre de las funciones atendida la inoperancia demostrada, lo que no deberá volver a suceder”. Consta notificación personal al actor a través del ministro de fe, LFG. b) 24 de septiembre de 2008 (Decreto n° 40): se le advierte al Sr. Administrador, que mientras se encuentre entre sus responsabilidades la sencilla tarea de velar por la correcta distribución de la correspondencia (….) Deberá, observará, a lo menos, diligencia en el cumplimiento de esta labor. c) 14 de noviembre de 2008 (N° 43),.. “ha reiterado la conducta dando cuenta de la contumacia y falta de seriedad en sus labores y funciones en calidad de funcionario judicial, desconociendo instrucciones impartidas a fin de corregir una actividad errada y grave. Se le representa la reiteración de su conducta, su falta de diligencia y cuidado frente a requerimientos de orden, rectitud y cuidado en el manejo de documentos oficiales, demostrado así desinterés en superar sus faltas y errores, además de alterar los instrumentos…” d) 17 de noviembre de 2008 (N° 44). Respecto al Plan de Trabajo año 2008, se rechaza por extemporáneo e inidóneo el documento. Se le representa al señor Administrador su desconocimiento de normas básicas. Así como la negligencia en la elaboración y se le advierte que en lo sucesivo deberá demostrar una mínima capacidad e interés por cumplir a lo menos de manera básica con las normas y disposiciones, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 532 del Código Orgánico de Tribunales. e) 18 de diciembre de 2008 (N° 45) REPRESENTA A ADMINISTRADOR SITUACION QUE INDICA E IMPARTE INSTRUCCIONES.- Según se advierte de su tenor y ante la situación de subrogación en materia laboral y previa autorización verbal de la ILTMA Corte de Apelaciones a la jueza del 1° juzgado de letras de esta ciudad en sede laboral, por ausencia de la titular, lo que sigue del extenso decreto económico dictado por la magistrada titular y quien motivó la subrogación por estar en comisión de servicio es lo que se extrajo: “… que la conducta adoptada extemporánea e irreflexivamente demostrando desconocimiento y ajenidad a normas constitucionales, orgánicas básicas, y una total falta de respeto hacia el Juez del Tribunal, el Sr. Administrador AM, sin contar con autorización oficial superior, sin haber coordinado…”, continúa en páginas que siguen, “… pudiendo dedicar la jornada de trabajo a las materias y acciones destinadas para aquel día, si usted hubiera cumplido con las mínimas exigencias que impone la razonlbilidad(sic), la racionalidad y la preocupación por el debido funcionamiento del Tribunal, así como por las consecuencias que su extemporánea e irreflexiva actividad trajo no solo al personal..”. Se hace presente que el decreto fue dictado para dejar sin efecto y anular todas las resoluciones dictadas por la Juez de Letras de 1º Juzgado quien subrogó ante tribunal laboral bajo autorización verbal de su superior jerárquico, Iltma. Corte de Apelaciones de esta ciudad. f) Representa a Administrador situación que indica e imparte instrucciones.- (N° 5), en el numeral 6 se lee: “Se le representa severamente al administrador AM, su falta de previsión, diligencia y falta de operatividad en el cumplimiento de una función y obligación esencial del cargo….”, “Más aún su laxa e inexcusable conducta funcionaria afectó además la labor y el cumplimiento a tiempo… y demostró falta de organización, responsabilidad y seriedad en el tratamiento administrativo de las audiencias, lo que afecta también al Tribunal, resultado ello ajeno a las aspiraciones de quienes sirven correctamente en él”. Más adelante se lee, “…, advirtiéndole que no resulta posible volver a tolerar nuevamente su falta de previsión y operatividad, por cuanto su negligencia afectó directa e injustamente a la función jurisdiccional del Tribunal…”. G) 18 de mayo de 2009: DEJA CONSTANCIA DE INCUMPLIENDO QUE INDICA E IMPARTE INSTRUCCIONES. En el decreto respecto a una visita guiada fuera del Tribunal se lee: “Que el hecho antes descrito, constituye en forma evidente, inaceptable falta de responsabilidad funcionaria, demostrando con su omisión liviandad e indolente falta de compromiso del administrador…….”, “falta de respeto hacia su superioridad jerárquica, a quienes su negligente omisión perjudicó…”. h) 13 de noviembre de 2009, (N° 18) Representa a Administrador situación que indica e imparte instrucciones. Lo anterior por haber entregado un oficio que iba dirigido a la Sra. Jueza del Tribunal con demora de 5 días, luego que ésta reasumirá funciones en el tribunal. Señala el Decreto “Que la conducta observada por el Sr. Administrador constituye absoluta falta de respeto hacia su superioridad jerárquica, abierta desobediencia a una resolución judicial…”, Reza: En consecuencia “SE LE REPRESENTA, al Sr. Administrador su falta de respeto hacia la superioridad jerárquica, hacia las más elementales normas de corrección funcionaria y su abierto incumplimiento a una resolución judicial al retener indebidamente un documento cuyo exclusivo destinatario era esta Juez…” Remítanse oficiándose a la Srta. Presidenta de la ILTMA. Corte de Apelaciones para los fines pertinentes. Se hace presente que respecto de todos los decretos económicos revisados y parte de ellos trascritos precedentemente, se ordena su notificación por medio del Ministro de fe ese tribunal, un funcionario subalterno al cargo de Administrador que desempeñaba en ese entonces el demandante. 11.- Que de la revisión del proceso calificatorio del Actor se constata lo siguiente: Del año 2002 al 2005, fue calificado por el órgano calificador, Tribunal Oral en lo Penal de Punta Arenas, con nota 7,0 lista sobresaliente. Año 2007: obtuvo nota 6,5 lista SOBRESALIENTE Año 2008: calificación 5,00 lista satisfactoria. No tiene apreciaciones ni observaciones del funcionario calificador, solo se refleja una nota sin fundamentación. Año 2009: no se entregó calificación solicitada. Año 2010: calificación 6,00, lista muy buena. Se hace presente por el calificador Juez Pdte. del Tribunal Oral de Valdivia, que dicha nota se mantiene de lo propuesto como precalificación por el Pdte. de la Corte de Punta Arenas, toda vez que asumió funciones el 22 de septiembre de ese año en el tribunal y señala que no se indicaron observaciones ni aspectos que debe mejorar, corregir o rectificar. Año 2011: 6,42 lista MUY BUENA. Se indican las observaciones en los ítems a evaluar. Año 2012: 6,61. Lista SOBRESALIENTE. Órgano calificador: Corte de Apelaciones de Valdivia. Año 2013: 6,90 Lista SOBRESALIENTE. Año 2014: no es calificado por tener fuero al ser dirigente de la Aprajud A.G. En las actas de calificaciones se lee en el año 2011 la Juez Sra. Piñeiro Fuenzalida, justifica que si bien obtuvo una nota inferior a 6,5, refiere que deberá tomar las acciones para revertir la situación, lo que no es absolutamente reprochable y que es perfectamente entendible dada su reciente incorporación al Tribunal pero que evidentemente puede ser superada. En las calificaciones del año 2012, el órgano calificador fue la Ilma. Corte de Apelaciones de Valdivia, donde sus integrantes manifestaron que el funcionario demostró un desempeño superior durante el período a evaluar y lo calificaron en lista sobresaliente. En la calificación del año 2013, el órgano calificador expresa una serie de calificativos respecto del funcionario en todos los ítems a evaluar. En materia de conocimiento se destaca tener un “acabado conocimiento en materias teóricas y prácticas en sus funciones lo que le permite dar pronta y correcta solución a los problemas cotidianos de su unidad de trabajo, su desempeño se destaca eficiente y eficazmente por sobre lo esperado al cargo que ostenta. En Afán de superación, la evaluadora expresa el reconocimiento y corrección de los errores y procura perfeccionarse, desarrollando acciones de autoaprendizaje y/o asistiendo a actividades de capacitación en cuanto pudiese efectivamente hacerlo, en esta área es muy relevante su actuar, el que realiza de manera eficiente y eficaz, muy por sobre el desempeño normal esperado al cargo que ostenta, considerado por el evaluador imposible de ser mejorado. En relaciones humanas se consigna su respeto y deferencias con superiores, pares y subordinados, procurando establecer relaciones armónicas de trabajo, fomentando el trabajo el equipo y la solución colaborativa de conflictos. 12.- con fecha 11 de mayo de 2010, la Sra. Jueza del Tribunal Laboral de Punta Arenas dicta una resolución respecto a la eliminación de escritos de causa digitales, ordena la forma de realizarlo en el tribunal, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la Corte y ordena oficiar al Ministerio Público por alteración de instrumento público. En la Iltma. Corte de esta ciudad se abre cuaderno de Pleno N° 76-2010. El alto tribunal, luego de solicitar informe al señor Administrador del Tribunal Laboral y revisar la situación ocurrida al interior del Tribunal en la corrección de ingresos de escritos en causas, determina que el señor administrador no incurrió en actuaciones u omisiones que ameriten el ejercicio de facultades disciplinarias y ordena el archivo de los antecedentes. (Fojas 197 cuaderno traído a la vista como medida para mejor resolver) Por su parte, el Ministerio Público ante la denuncia que realizó al Sra. Juez por la alteración de instrumento público, comunica ejercicio de facultad de no investigar, pues los hechos no constituyen delito alguno y no se encuandran dentro de la hipótesis de falsificación de documento público o destrucción de expediente, sino de un simple error administrativo a raíz de la eliminación electrónica de documentos de causas que estaban en estado de archivadas, lo que no podía realizarse de acuerdo al procedimiento interno, sin modificar su estado, lo que fue regularizado por el mismo tribunal ingresándolas correctamente y resolviendo lo pertinente. La decisión fue aprobada por un Juez de Garantía de esta ciudad y se encuentra ejecutoriada. Asimismo, la Iltma. Corte, según reza en copia de oficio a fojas 198, se ordenó el archivo y se transcribe la resolución “Atendido el mérito de los antecedentes, en especial lo informado por el funcionario reclamado de fojas 192 a 196 de autos, quien a la fecha de los hechos denunciados a fojas uno, se despeñaba como Administrador del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, no ha incurrido en actuaciones u omisiones que ameriten el ejercicio, por parte de esta Corte, se sus facultades disciplinarias, se resuelve: Archívense estos antecedentes. Fdo. H. Faúndez, M.I. San Martín M, B. Ortiz A. 13.- Que en relación al expediente solicitado como medida para mejor resolver 174-2010, tomo original: es necesario dejar constancia de los siguientes hechos: a) que se da comienzo con el informe de visita extraordinario al juzgado del Trabajo realizado por la señora Ministra Beatriz Ortiz Aceituno en julio de 2010, y cuyo objeto fue constatar el cumplimiento de la normativa en orden a la administración y gestión del tribunal y la correcta aplicación de las Actas 91-2007 y 98-2009. En dicha visita se deja constancia que se encuentra acreditado la invasión de la magistrada en la labor administrativa lo que es ratificado por las entrevistas como en los decretos económicos tenidos a la vista en los que entrega instrucciones al administrador, los que indica y que corren desde año 2008 al año 2009. No existe claridad en los funcionarios entre los límites entre lo administrativo y jurisdiccional vulnerándose por parte de la magistrado lo señalado en los artículos 3, 4 y 5 del Acta 91- 2007. Además se aprecia que se cumple una jornada inferior a 44 horas. b) con fecha 23 de octubre del año 2010 el pleno de la Corte ordena instruir investigación sumaria para determinar la responsabilidad disciplinaria en contra de la magistrada titular del tribunal laboral. c) consta a fojas 34 que la Sra. jueza al solicitar prórroga para evacuar el informe designa Abogados patrocinantes y confiere poder a los señores MICHAEL WILKENDORF SIMPFENDORFER y DAGOBERTO REINUAVA DEL SOLAR. d) se formulan cargos a fojas 102, y luego de recibir la prueba ofrecida por la Sra. Jueza investigada, el investigador propone sanción de amonestación y traslado. e) a fojas 161 consta acta de visita realizada por el juez instructor al tribunal laboral realizado el cuatro de enero de 2011. En funciones la Juez doña Rosana Vidal y se inspecciona las dependencias y lugares de trabajo. Al entrevistar al actual administrador don LFG acerca de la situación actual del tribunal en cuanto a las relaciones laborales y ambiente de trabajo, “señaló ante el juez y el ministro de fe que suscribe, que la situación no ha variado, sino por el contrario, con preocupación manifestó que el ambiente es tenso y que la magistrado le indicó días atrás que “todos pagarían por lo que le hacían, aunque le llevara el resto de su vida”. Rolan extensas declaraciones de los funcionarios en la investigación sumaria. f) a fojas 380 consta resolución de la Excma. Corte Suprema que sanciona a la Sra. Juez CAC en estos autos por haber infringido el artículo 544 inciso 2 del Código Orgánico de Tribunales. g) se deja constancia que se acompañaron dos CDS en el expediente original, uno obedece a las declaraciones que se prestaron en la causa que se analiza y que se encuentran transcritas y el otro dice relación con una reunión de trabajo entre la Sra. Jueza y el personal del tribunal, donde imparte una serie de instrucciones y fija plazos perentorios para su cumplimiento, todo en materia administrativa. De las declaraciones tanto en audio como las transcritas en la investigación administrativa de la causa que se analiza, y cuyas copias fueron acompañadas por el fisco de chile a fojas 264 y luego como medida para mejor resolver en original, se parecían las múltiples declaraciones de los funcionarios que ratifican el mal clima laboral al interior del tribunal y en la especie, gritos de la jueza al administrador que eran escuchados por todo el personal, que se notaba que “no soportaba a A” que lo contradecía de manera autoritaria, que siempre estaba nervioso, “la situación la vivía el señor A a diario”; “A mantenía distancia y respeto”, pero la juez menospreciaba el trabajo de A; le llamaba la atención en público, otro funcionario manifestó que cuando se acercaba el administrador por alguna consulta o firma de cheque, lo dejaba parado en la puerta e ignoraba, otros señalan que “lo echaba de la oficina” y “gritaba”.
DÉCIMO PRIMERO: Que, es necesario referirse a la valoración de los medios de prueba rendidos durante el juicio para establecer qué hechos es dable tener por acreditados con el mérito de las mismas. Desde este punto de vista, los documentos no fueron objetados por las partes, y en la testimonial se ha procedido a una transcripción resumida pero prácticamente literal de los dichos vertidos por los diversos testigos motivo por el cual se evitará, en esta parte, hacer referencia a aquel contenido más allá de lo estrictamente necesario. Conviene explicitar algunos criterios generales con los cuales el tribunal enfrenta aquella tarea de ponderación, siendo necesario exponer sucintamente cuáles son los criterios o formas de análisis en virtud de las cuales se asigna valor a las pruebas, fundamentalmente respecto de la prueba testimonial, que es la que suele estar atravesada por versiones contrapuestas lo que permite dilucidar quienes parecen más instruidos en los hechos y circunstancias esenciales. Desde esta perspectiva, las declaraciones de testigos se enfrentan a un examen de credibilidad, y para establecer el valor o la credibilidad que es dable asignar a los dichos del testigo, que se pondera también en base al testimonio mismo y se mide a la luz de su consistencia y concordancia o armonía que su versión de los hechos guarda con el resto de los antecedentes incorporados al juicio. Se trata, como es posible advertir, de un análisis sistemático de aquel testimonio con el resto de las pruebas, en busca de antecedentes de corroboración. Así, un relato resulta más creíble en la medida en que todo o parte de su contenido aparece corroborado por antecedentes externos, vale decir, por otros medios de prueba de generación independiente o autónoma al testimonio que se valora. Que dicho lo anterior, es dable señalar que los testigos Señores FD Luego y señora MRR no fueron tachados y aparecen coherentes con el resto de la prueba rendida en el juicio, considerando además que el testigo Díaz Luengo fue actuario tanto de la señora Ministra OA como del Magistrado sumariante GRM en el expediente administrativo 174-2010, por lo que analiza y tiene pleno conocimiento de lo ocurrido desde su propia participación como Ministro de Fe de manera imparcial. Por su parte, la declaración de don Remigio Concha nada aporta a los elementos que constan en prueba documental y los testigos señores S y S son abogados que tramitaban en el tribunal laboral pero no conocen ni pueden presenciar lo que fue la dinámica interna de su funcionamiento, y si bien no hay elementos para restarles imparcialidad, su declaración esta en relación a ser abogados de la plaza que gestionan causas laborales pero ajenos al poder judicial, sin perjuicio que se refieren a las características de la Sra. Juez y del funcionario, reconociendo ambos lo rigurosa y exigente de la magistrada y lo educado del señor A. Por su parte, el testigo señor LF, le llama la atención a esta juez el tenor de su declaración pues refiere no haber visto acoso ni malos tratos, lo que aparece contradictorio con las múltiples declaraciones prestadas ante la investigación sumarial donde él depuso ante el instructor y ministro de fe, continuando en su declaración en estrados con juicios respecto al trato que él tenía con la magistrado AC, lo que sin duda no es motivo de este proceso, por lo que su declaración carece de concordancia conforme a lo que el mismo testigo declaró en la causa administrativa Rol 174-2010, cuya transcripción rola en la causa y cuyos audios fueron escuchados por esta jueza, lo que denota que su declaración ante estrados dista de ser coherente con la prestada en la investigación sumarial. En el mismo orden, consta de la revisión de los reiterados Decretos Económicos dictados por la Jueza A al Administrador señor A que éstos le fueron notificados en su mayoría por el señor LF, por lo que conocía el contenido y vocabulario empleados en ellos, lo que no hace más que corroborar el carácter contradictorio de lo declarado. En consecuencia, los testigos presentados por la parte demandante, señores FDL y MRR, aparecen como imparciales, veraces en los hechos y circunstancias esenciales, sin tachas, y que dan razón de sus dichos por lo que esta sentenciadora le otorga valor de plena prueba no apareciendo además que sus testimonios sean contradichos con otras declaraciones u otros medios probatorios por lo que a su respecto se cumple con lo dispuesto en el artículo 384 numerales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO SEGUNDO: Que en consecuencia, es necesario dejar establecidos cuales son los hechos que se entiende probados, con el análisis de toda la prueba rendida y lo ordenado probar por el tribunal: 1.- que el actor prestó servicios como administrador del tribunal laboral de Punta Arenas entre el 16 de octubre de 2006 y el 07 de septiembre de 2010, período en el que estaba en funciones la señora Jueza doña CAC; 2.- que durante el período en que ejerció sus funciones recibió por parte de la jueza un trato despectivo, falto de respeto, de menoscabo laboral, acoso y hostigamiento, lo que se refleja en las investigaciones administrativas, testimonial, reiterados decretos económicos y correos electrónicos cuyo vocabulario y expresiones fueron desmedidas, irrespetuosas y altaneras. 3.- que fueron múltiples investigaciones e intervenciones llevadas a cabo por el tribunal superior de la autoridad judicial jueza, doña CAC, donde se le insta a cambiar de actitud y no inmiscuirse en labores administrativas; 4.- que las referidas instrucciones no fueron acatadas por la señora jueza, lo que provocó un mal ambiente laboral y clima hostil al interior de la unidad judicial; 5.- que la magistrada fue motivo de sanción por la Excma. Corte Suprema por infringir el artículo 544 numeral 2 del Código Orgánico de Tribunales. 6.- Que el actor no fue motivo de sanción alguna en sus años como funcionarios, obteniendo altas calificaciones salvo en el período cuando se desempeñó en la jurisdicción laboral. Nunca fue motivo de investigación sumaria y la denuncia ante el persecutor penal fue desestimada. 7.- que el señor A manifestó a la Iltma. Corte de Apelaciones de esta ciudad todas las dificultades en el desempeño de su gestión para que se adoptaran las medidas al respecto. 8.- que el actor solicitó su traslado a la Corte Suprema el año 2010, a un cargo de menor categoría, el que le fue concedido, percibiendo menores remuneraciones.
DÉCIMO TERCERO: Que, es necesario acto seguido, clarificar y dejar sentado lo que se entiende por hostigamiento o acoso, esto es: menoscabo, trato denigrante, separación de funciones habituales del trabajador y que tiene por objeto el abandono obligado de sus labores a causa de lo insostenible de la situación, lo que puede considerarse a grandes rasgos, como constitutivo de acoso laboral. Propio de una organización laboral es la existencia de intereses y objetivos que pueden ser distintos y muchas veces es posible trabajar bajo las órdenes de un jefe exigente en aspectos de productividad y calidad de los servicios que pretende entregar, y cierto nivel de conflictos o roces entre un grupo de trabajo pueden solucionarse por medio del diálogo. En el libro “Acoso laboral y procedimiento de tutela” el autor Claudio Blanco Henríquez (pag. 29), señala que cuando los acosadores “inician un proceso de hostigamiento hacia la víctima, utilizando en forma sistemática y por un tiempo prolongado un conjunto de conductas cuyo objeto es ridiculizar y apartar socialmente a la persona escogida. En ese momento se puede hablar de acoso psicológico propiamente tal”. La víctima puede negar la evidencia de lo sucedido ante la actitud pasiva y permisiva del resto de sus compañeros de trabajo, los cuales pueden colaborar en el proceso de acoso o desligarse de él”. El mismo autor refiere que la organización suele adoptar una solución positiva cuando interviene en el problema y realiza una investigación e incluso sancionando al acosador y una solución negativa cuando niega su existencia quedando la víctima en estado de indefensión o, reconocer el problema pero minimizar sus consecuencias. Termina el autor acotando que en la administración pública los trabajadores suelen solicitar un cambio de puesto de trabajo dentro de la repartición a la cual pertenecen o en menor medida un traslado a otra ciudad, esto último suele no darse debido a los costos económicos y familiares que involucra tal cambio. (ob.cit.pag 30). Finalmente, el autor mencionado manifiesta que “es un hecho cierto que tener trabajadores con este tipo de problemas afecta al desarrollo del trabajo, pues la distorsión en la comunicación y colaboración entre los trabajadores, interfiere en las relaciones que estos deben mantener para la ejecución de sus tareas. Así, se producirá una disminución en la cantidad y calidad del trabajo desarrollado por la persona afectada, el entorpecimiento o la información y comunicación”. Claro es entonces que la hostilidad continua y repetida del superior jerárquico en forma de desprecio, descalificación, hostigamiento, amedrentamiento, crítica destructiva, bloquear sus iniciativas, generar aislamiento, y el hecho de obstaculizarlo e incomodarlo ante los funcionarios merma la capacidad de desarrollo de un profesional o de un trabajador y sus posibilidades de empleo, y es contrario a la dignidad humana.
DÉCIMO CUARTO: Que por su parte, necesario es consignar que al Carta Fundamental en su artículo 1 inciso 4 señala que “El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible…”, continúa en su inciso 5: “Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población..” Por su parte el artículo 38 de la Constitución Política de la República admite que cualquier persona que sea lesionada por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, pueda reclamar ante los tribunales sin perjuicio de la responsabilidad al funcionario que hubiere cometido el daño.
DÉCIMO QUINTO: Que, por su parte, la falta de servicio, como factor de atribución de responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como aquella en que el Servicio actúa de manera defectuosa, tardía o no actúa, es decir, su actuar no observa el estándar de comportamiento que le es exigible. En el caso que nos ocupa, habrá que determinar en consecuencia si un Tribunal de la República, encargado por ley de la defensa de los derechos de los trabajadores se comportó a través de quien es la autoridad superior dentro de esa organización de manera improcedente y ajena a la normalidad que la ley exige y ordena, incluso omitiendo las instrucciones que perentoriamente se le habían indicado por sus superiores jerárquicos, organismos expertos y las propias instrucciones que al efecto la Excma. Corte Suprema entrega en las actas que se dictaron para la implementación de los tribunales reformados. Es decir, si hubo o se configuró respecto del actor un acoso laboral u hostigamiento que dé lugar a las indemnizaciones que reclama por el perjuicio ocasionado.
DÉCIMO SEXTO: Que, además, en cuanto a la responsabilidad por falta de servicio es dable señalar lo que al respecto diversos autores y la jurisprudencia han dicho, así el profesor Enrique Barros Bourie en su obra Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica, pag. 485, refiere que: “la responsabilidad por falta de servicio cumple, en el ámbito de actividad propia de la administración una función análoga a la responsabilidad por culpa del derecho privado. Como en el caso de la culpa civil, no exige un juicio de reproche personal respecto del agente del daño, sino supone una valoración objetiva de la conducta de la administración.” “La Responsabilidad por falta de servicio exige calificar de defectuoso el funcionamiento del servicio público.”, continua señalando que “esa calificación supone comparar el servicio efectivamente prestado con el que se debió ejecutar por el municipio u otro órgano de la Administración del Estado.” Por su parte, el profesor LCV, en su libro “Lecciones de Derecho Administrativo” Editorial Thomas Reuters, pag. 717, señala que la jurisprudencia de la Corte Suprema, una vez superada la discusión sobre el fundamento, se ha focalizado en dilucidar si lo que se encuentra en la falta de servicio es el reproche en un caso concreto o bien uno de alcance normativo general. Señala el autor en su obra que no resulta razonable distinguir entre responsabilidad objetiva y subjetiva, particularmente a consecuencia que el Derecho de Daños ha dado pasos hacia la consideración objetiva de la culpa: basta infringir la norma objetiva de cuidado para incurrir en culpa. Continua expresando que “calificar a la falta de servicio con un criterio de objetividad, en el sentido que lo que se exige para la imputabilidad por responsabilidad es la anormalidad en el funcionamiento de los órganos de la Administración y no el comportamiento volitivo del algún sujeto. Decir que la Administración ha incurrido en falta de servicio es simplificar lo que en la realidad ciertamente ha ocurrido y es que el órgano administrativo ha actuado de manera anormal. La falta mantiene su inesquivable presencia como criterio de imputabilidad de daños, de manera que en un número importante de eventos dañosos no puede haber imputación si no ha habido “anormalidad” en el funcionamiento del servicio público”. “En tales supuestos, el sistema de responsabilidad sigue siendo objetivo porque el fundamento sigue estando en el deber de reparar un patrimonio privado injustamente lesionado; pero si no hay culpa (falta), no hay tampoco causa administrativa del daño; no hay, en suma nexo causal. Pag. 723. Ob.cit. Por su parte, la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha sido reiterada en cuanto a que la falta de servicio se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del Servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el artículo 42 de la Ley N° 18.575. Al respecto señala que la falta de servicio no es una responsabilidad objetiva sino subjetiva, de lo cual se desprende que al considerarse una “culpa del Servicio”, deberá probarse -por quien alega- el mal funcionamiento del servicio, el funcionamiento tardío o el no funcionamiento del mismo; que esta omisión o acción defectuosa haya provocado un daño al usuario o beneficiario del servicio público de que se trata; y, en fin, que la falla en la actividad del ente administrativo haya sido la causa del daño experimentado, todo por disponerlo así el artículo 42 de la citada Ley de Bases de la Administración del Estado.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, la responsabilidad del Estado proviene esencialmente de disposiciones constitucionales las que por su rango y jerarquía superior a la ley común las prefieren. Se une que el inciso 2 del artículo 5 de la Carta Fundamental expresa que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación al respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por la Constitución, así como los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. Lo anterior implica que cualquier órgano del Estado está obligado a respetar los derechos esenciales de la naturaleza humana, entre los cuales se encuentran la vida, la integridad física y psíquica de las personas, la salud, la honra, entre otros derechos humanos.
DÉCIMO OCTAVO: Que constituye acoso laboral, según lo señala el artículo 2 inciso segundo del Código del Trabajo –modificado por la Ley N° 20.607-, “toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo”. Es así como para que exista acoso laboral no basta la existencia de actos aislados, sino que debe existir una conducta global que menoscabe al trabajador en su calidad de tal. En el caso concreto se denuncia el acoso de que fue víctima un funcionario judicial perteneciente al tribunal laboral de esta ciudad por parte de la señora Jueza del dicha órgano jurisdiccional, hostigamiento que se produjo en el marco del ejercicio de sus funciones como Administrador del tribunal por lo que –a juicio del demandante- en sede civil aquél sería susceptible de ser calificado como un hecho ilícito que proviene de un funcionario del Estado, lo que genera la responsabilidad de éste. Preciso es al efecto señalar que se debe recurrir a las reglas de interpretación previstas en el Código Civil, según la cual “las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras”. La expresión hostigamiento es “la acción y efecto de hostigar”, “molestar a alguien o burlarse de él insistentemente” e “incitar con insistencia a alguien para que haga algo”. Por su parte menoscabo o el efecto de menoscabar contempla la acepción “causar mengua o descrédito en la honra o en la fama”. Maltrato es la “acción y efecto de maltratar, “tratar mal a alguien de palabra u obra” y humillar es “herir el amor propio o la dignidad de alguien”.
DÉCIMO NOVENO: Que el Acta N° 91-2007, aprobada por el tribunal pleno de la Corte Suprema, deja establecido en el procedimiento para los tribunales reformados la separación de funciones y la no invasión de la competencia funcional del comité de jueces en la administración. “Le está prohibido a los jueces disponer instrucciones de carácter administrativo, ya sean generales o particulares, o establecer exigencias para la administración que importen la modificación de los criterios establecidos por ésta”. Determina la jornada de 44 horas semanales y su distribución y refiere perentoriamente que las vacaciones en el caso de los funcionarios, será de competencia exclusiva del Administrador del Tribunal. Se agrega que en artículo 544 numeral 2 del Código Orgánico de Tribunales se señala que las facultades disciplinarias que le corresponden tanto a la Excma. Corte Suprema como a las Cortes de Apelaciones deberán ejercitarse respecto de funcionarios del orden judicial que se encuentren en los casos que indica, a saber numeral 2: “Cuando faltaren gravemente a las consideraciones debidas a otros funcionarios o empleados o a cualquier persona que solicite el ejercicio de su autoridad o asista por cualquier otro motivo a los estrados”. El artículo 24 del mismo cuerpo legal dispone que el juez presidente del comité de jueces le corresponderá velar por el adecuado funcionamiento del tribunal y tendrá los siguientes deberes y atribuciones: e) Aprobar los criterios de gestión administrativa que le proponga el administrador del tribunal y supervisar su ejecución. Enseguida los artículos 389 letra A en relación con el artículo 418 del Código del Trabajo, refiere que los administradores son funcionarios de la administración de justicia encargados de organizar y controlar la gestión administrativa de los tribunales y el art. 389 B, afirma que la dirección de las labores administrativas propias del funcionamiento del juzgado, bajo supervisión del juez presidente. Es claro que en este proceso toda mención al juez presidente o comité de jueces le es aplicable a la juez que ejercía funciones en el Tribunal Laboral de Punta Arenas. En este punto se hace imperioso establecer que dentro de la estructura del tribunal la primera autoridad es el o la juez, la que forma parte del escalafón primario en tercera categoría en el caso del tribunal asiento de corte, como es el laboral de esta ciudad. Por su parte el señor administrador pertenece al escalafón secundario en la tercera serie de la tercera categoría, por lo que no resulta atendible en la especie la alegación del Fisco de Chile que señala que la labor del señor Administrador es totalmente autónoma de la labor de la juez, no solo por la propia dinámica de los tribuales sino que la ley hace que el juez supervigile y controle la labor del señor administrador y a todas luces carece de asidero su defensa en el sentido de afirmar que la labor del señor A era autónoma pues es un hecho de la causa que la señora Agüero no permitió el desarrollo adecuado del señor A dentro del ámbito de sus funciones, es más tuvo una actitud de intromisión constante, descalificando todo lo que hacía, representándole de manera poco adecuada e irrespetuosa sus iniciativas y decisiones, en definitiva el señor Administrador no tuvo mando, no hubo dos mandos como pretende hacer creer el demandado. No es menor un hecho que consta de la prueba documental, consistente en los correos electrónicos que rolan a fojas 163 y fojas 174, documentos no objetados, referentes a que las vacaciones del personal -tema exclusivo de la administración por orden del Acta 91-2007- dan cuenta que es la jueza titular la que ordena planificar las vacaciones del personal, labor exclusiva del señor administrador, instruyendo que la información “sea entregada a L para poder hacer un cuadrito para mejor orden y claridad”, alterando ostensiblemente las funciones del señor administrador y cuestionando su autoridad pues se manifiesta a los funcionarios que la información no sea canalizada a través del conducto regular como el Acta lo ordena. En el mismo orden de ideas se desprende el correo electrónico que remitió a todo el personal incluido el actor, donde la Sra. Jueza les anuncia su ausencia del tribunal y ordena que la coordinación del tribunal queda en manos de dos subalternos del administrador como son los jefes de unidad, omitiendo toda referencia al señor A, se lee textualmente “… para la correcta gestión del tribunal…” labor claramente que le incumbe al administrador y no a funcionarios subalternos, lo que demuestra la ignorancia y desautorización de la labor de jefe del personal y encargado de la gestión administrativa como lo era el señor A.
VIGÉSIMO: Que -tal como se señala en el considerando quintola parte demandante rindió prueba testimonial, declarando en autos dos testigos hábiles que se encuentran contestes en señalar que DPAM fue objeto de actos de hostigamiento procedentes de la señora jueza; explican que siendo también funcionarios judiciales les consta la situación que debió enfrentar el actor en su lugar de trabajo en el tiempo que se desempeñó en el tribunal. Estas declaraciones cumplen con los requisitos del artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia constituyen plena prueba. En efecto la información dada por los testigos, a lo que se suma la numerosa prueba documental, se corrobora por el informe de clima laboral y por lo concluido en las visitas por los Ministros de Corte y jueces que les toco investigar específicamente la situación vivida al interior de la unidad laboral, y se ratifica la conducta impropia de la señora jueza toda vez que fue el máximo tribunal del país el que la sanciona por infringir el artículo 544 del Código Orgánico de Tribunales. Es así como la prueba del actor es suficiente e idónea para acreditar el fundamento de la acción, esto es que sufrió acoso laboral por parte de la jueza titular del tribunal, por lo que habrá que vincularlos con los daños que reclama.
VIGESIMO PRIMERO: Que, es dable manifestar asimismo que la conducta ha sido reiterada, no es aislada y constituye un menoscabo a la persona que puede ser calificada de acoso laboral, pues el actor se enfrentó a una actuación sistemática que tuvo tal efecto, toda vez que está acreditado más que un acto determinado, una actitud hostil y sistemática de descalificación, desprecio, mal trato, ignorándolo y descalificándolo, conductas materializadas en los múltiples decretos económicos que dan cuenta del lenguaje utilizado para referirse a su trabajo y persona, los correos electrónicos aparejados lo ratifican y sin duda las órdenes impartidas y cargos formulados a la magistrada fueron efectuados por el trato que utilizó para que el administrador, -a su juicio- enmendara su trabajo, no aportando con ideas, o solicitud de ayuda para mejorar las deficiencias que ella visualizaba o capacitaciones para que el señor administrador, si a su entender tenía un trabajo deficiente, pudiera enmendarlo, más cuando el legislador se encarga de entregar las herramientas legales para solucionar las que considere falencias del funcionario o deficiencias, con las calificaciones o investigaciones sumarias, siendo las primeras no idóneas para las graves falencias que la juez le imputa pues no se aprecian deficientes, y por otro lado tampoco instó por la realización de investigaciones administrativas. En efecto, si tal era el nivel de insatisfacción ante el trabajo realizado, no se permite ni menos se justifica un trato desmedido, excesivo, y desproporcionado hacia el funcionario ni a persona que labore y comparte el trabajo situación que, por cierto, afectó a todo el tribunal. Sin duda las diferencias que son propias de toda organización y coordinaciones que conllevan la labor de un tribunal deben desempeñarse en armonía y fundarse en un trato compatible con la dignidad humana, debiendo los miembros de una organización, siendo la juez la autoridad máxima del tribunal, propender a la elaboración de diagnósticos adecuados y actitud positiva de integración y trabajo en equipo, pero en la especie aquello no ocurrió, desobedeciendo las reiteradas órdenes impartidas por sus superiores jerárquicos manteniendo una actitud contumaz, pues es un hecho de la causa, ni siquiera controvertido en los descargos del fisco, el hecho que la magistrada Agüero Calvo fue sancionada por el máximo tribunal y se limitó a expresar que lo fue con la sanción mínima.
VIGESIMO SEGUNDO: Que, con toda la prueba allegada, la que ha sido debidamente ponderada, y establecidos los hechos se puede tener por acreditado que la Magistrado AC no actuó acorde a su investidura, a lo que es un deber de los jueces como miembros de un Poder Judicial cuya finalidad es la defensa de los derechos de las personas y su materialización dentro de un ambiente laboral correcto y acorde a un plano de respeto y colaboración. Al funcionario no se le permitió actuar dentro de sus funciones de administrador, sino todo lo contrario, se le representó todo trabajo realizado de manera desmedida y carente de mayores fundamentos, de manera arbitraria, contradiciendo incluso la ley, instrucciones y órdenes superiores. En este sentido es necesario consignar que el Código Iberoamericano de Ética Judicial, cuya aplicación en Chile lo es según lo dispuesto en el artículo noveno Ter del Acta 262-2007, en el capítulo VI “Responsabilidad institucional” artículo 41 refiere: El buen funcionamiento del conjunto de las instituciones judiciales es condición necesaria para que cada juez pueda desempeñar adecuadamente su función. Art. 42: “El juez institucionalmente responsable es el que, además de cumplir con sus obligaciones específicas de carácter individual, asume un compromiso activo en el buen funcionamiento de todo el sistema judicial”. Art. 47: “El juez debe estar dispuesto a promover y colaborar en todo lo que signifique un mejor funcionamiento de la administración de justicia”. En el capítulo VII “Cortesía” se señala que los deberes de cortesía tienen su fundamento en la moral y su cumplimiento contribuye a un mejor funcionamiento de la administración de justicia. El artículo 49 dispone: “la cortesía es la forma de exteriorizar el respeto y consideración que los jueces deben a sus colegas, a los otros miembros de la oficina judicial, a los abogados, a los testigos, a los justiciables y, en general, a todos cuantos se relacionan con la administración de justicia. Por último se contempla que en el ámbito judicial, el juez debe relacionarse con los funcionarios, auxiliares y empleados sin incurrir –o aparentar hacerlo- en favoritismos o cualquier tipo de conducta arbitraria. En el mismo orden de consideraciones el Acta 262-2007 Auto Acordado sobre principios de ética judicial y comisión de ética de la Excma. Corte Suprema se sostiene que a los jueces, auxiliares de la administración de justicia y empleados están obligados a observar un buen comportamiento en el desempeño de sus respectivos cargos y actuación social. Especialmente se indica que se debe actuar con prudencia, diligencia, tino y criterio en todas las materias en que le corresponda intervenir en razón o con ocasión de sus funciones, procurando que la forma como las ejercen inspire confianza a la comunidad. En orden al respeto refiere que los jueces y funcionarios judiciales deberán demostrar respeto por la dignidad de todas las personas en las audiencias y demás actuaciones que lleven a cabo con motivo del desempeño de sus cargos. Sin duda la situación no solo quedó al interior de la institución sino que fue de amplia cobertura periodística apareciendo en primera plana en el diario de mayor difusión de la Región de Magallanes, respecto al único tribunal laboral de Punta Arenas, como rola y consta a fojas 375 de autos.
VIGESIMO TERCERO: Que, resulta pertinente mencionar que además del marco jurídico a que se encuentra sometido el conflicto, debe tenerse presente un conjunto de principios generales del Derecho que guían la actividad administrativa, en este caso una organización judicial. A este respecto el autor Rubén Saavedra Fernández señala: “Entre los principios generales frecuentemente señalados por la doctrina administrativa, y con un amplio reconocimiento jurisprudencial en el derecho comparado, se pueden mencionar los siguientes: a) Principio de igualdad; b) Principio de razonabilidad o interdicción de la arbitrariedad; c) Principio de proporcionalidad; d) Principio de buena fe; e) Principio de seguridad jurídica; f) Principio de confianza legítima”. En cuanto al principio de la igualdad señala: “Desde una perspectiva dogmático-constitucional, el principio de igualdad proscribe las decisiones que generen diferencias de tratamiento que no se encuentren fundadas en razones objetivas o razonables”. En lo relativo al principio de razonabilidad o interdicción de la arbitrariedad indica: “En virtud del principio de interdicción de la arbitrariedad, debe entenderse que la arbitrariedad entendida como lo contrario a la razón, lo que carece de una fundamentación objetiva, ha quedado proscrita del ordenamiento jurídico” (…) “En virtud del test de racionalidad el tribunal deberá verificar: a) si la realidad de los hechos ha sido respetada por la Administración. La Administración no puede crear los hechos; b) Si se ha tomado o no en consideración por la Administración algún factor jurídicamente relevante o se ha introducido en el procedimiento de formación de la decisión un factor que no lo sea (…) c) si se ha tenido en cuenta por la Administración el mayor valor que puede otorgar el ordenamiento a uno de estos factores, y d) si, en caso de tener todos los factores de obligada consideración el mismo valor jurídico, la Administración ha razonado o no la adopción de una solución o si el razonamiento aportado adolece de errores lógicos o, en fin, resulta inconsistente con la realidad de los hechos” (…) “…la decisión adoptada por la Administración, aún debe ser confrontada con un segundo test, en este caso de razonabilidad. Mediante éste, el juez analizará si la decisión administrativa, a) adolece de incoherencia “por su notoria falta de adecuación al fin de la norma, es decir, de aptitud objetiva para satisfacer dicho fin” y b) si la decisión resulta claramente desproporcionada”. En lo concerniente al principio de la proporcionalidad: “es concebido como: a) un límite material de la actuación administrativa; b) que persigue la existencia de un equilibrio o adecuación entre los medios y los fines que se persiguen mediante la decisión administrativa, c) y cuya finalidad en definitiva es que la Administración, no adopte una decisión desproporcionada, inadecuada, excesivamente gravosa y por tanto arbitraria”. En cuanto al principio de la buena fe importa señalar que “constituye una norma de conducta y límite al ejercicio de los derechos, por cuanto, los principios tienen también como función imponer una dirección al comportamiento de los hombres en sus relaciones con los demás” (“Discrecionalidad Administrativa”, AbeledoPerrot, LegalPublishing Chile, año 2011, páginas 124 y siguientes).
VIGESIMO CUARTO: Que, por todo lo dicho precedentemente es preciso dejar sentado que efectivamente la señora jueza desde el punto de vista de autoridad superior del servicio judicial, se apartó del comportamiento acorde al cargo que exige la ley y su actitud y desempeño como autoridad superior jerárquica del tribunal fue distinto, debiendo considerarse su comportamiento anormal a lo que se espera de una persona en la investidura de Juez, pues en esa calidad es la encargada de administrar justicia, y en la especie ha quedado fehacientemente acreditado que la Jueza CAC actuó en contra de lo que se espera de su cargo, lo que en consecuencia, no puede más que llevar a concluir que concurre en autos la a falta de servicio alegada. Lo anterior, pues ya ha sido acreditado que la juez redujo las funciones del actor a tal punto que no tenía la responsabilidad en la gestión interna, con labores mínimas a las que su cargo indica, tareas que asumió directamente la magistrada, y las actividades que realizaba le eran representadas de manera poco adecuada y descomedida, interviniendo directamente en cuestiones netamente administrativas y bajo términos poco deferentes y abiertamente excesivos vía correo electrónico y decretos económicos, al recriminarlo incluso cuando su desempeño estaba dentro de los plazos exigidos, como por ejemplo lo ocurrido con la elaboración del presupuesto que estaban dentro de los plazos que la Corporación Administrativa había determinado para su confección. Se suma a esa actitud hostil el negarle el estacionamiento, cuestión conocida dentro de los jueces y funcionarios por las directrices de la Corporación Administrativa que los estacionamientos del centro de justica tienen un orden de prelación pero que incluyen a los jueces y los administradores de tribunales. Es decir, durante un período aproximado de dos años mientras el actor se desempeñaba como administrador del tribunal laboral la jueza no permitió el desarrollo profesional ni hizo gestiones para mejorarlo. Consta que el tribunal de alzada tuvo que instruir una serie de investigaciones y visitas para tratar de revertir la situación lo que culminó con la sanción a la Sra. Jueza, por parte del máximo tribunal, pero a esas alturas, ya el hostigado había solicitado su traslado. No es menor el hecho ya establecido relativo a que al señor administrador no le fue aplicada ninguna sanción y la denuncia penal en su contra fue desechada sin más por el persecutor penal. Ese proceder de la Jueza titular, en consecuencia, es constitutivo de responsabilidad por falta de servicio, toda vez que incurrió en acciones y omisiones en el cumplimiento de sus deberes al no actuar ejerciendo sus prerrogativas legales como es debido y sin que hiciera gestión alguna para revertir la situación sino que al contrario las agudizó, con un hostigamiento abierto hacia el actor incluso delante de los funcionarios del tribunal que lo anularon en su labor diaria, creó incertidumbre al interior de la institución, y motivó su solicitud de traslado, la que si bien fue voluntaria, el principio de normalidad indica que una persona que tiene un buen cargo en la administración del estado, con un alto sueldo y arraigado en una ciudad con su familia, que durante gran parte de su trayectoria como funcionario judicial fue reconocido en lista sobresaliente, sin investigaciones en su contra ni sanciones, calificaciones que vuelven a ser óptimas en la jurisdicción donde actualmente cumple funciones, no hace más que ratificar que el trato recibido por la Sra. Jueza fue desmedido e incorrecto, altanero y descortés, es decir, totalmente anormal al trato que debe brindar un Juez de la República. Lo anterior hace que haya faltado a su deber como jueza de la república más considerando la jurisdicción donde impartía su servicio judicial, cual es un tribunal laboral cuya finalidad es la defensa y protección de los derechos laborales. Ser riguroso y estricto en el trabajo diario no es sinónimo de falta de consideraciones a un empleado judicial.
VIGESIMO QUINTO: Que, en el caso que se revisa, teniendo en cuenta el cúmulo de antecedentes que se han agregado, el mérito de elementos de juicio allegados y ponderados en esta sentencia, se concluye que efectivamente se incurrió en los hechos que funda la demanda como consecuencia del obrar injustificado de un miembro del poder judicial y que el actor, sufrió producto de ese comportamiento, lo que conlleva a determinar que hubo falta de servicio y que esa falta de servicio está motivada por el actuar incorrecto y anormal de la señora Jueza que determina una directa relación de causalidad con lo vivido por el actor mientras cumplía funciones en el tribunal laboral encontrándose en esta dinámica el vínculo causal entre la falta de servicio de un órgano del Estado y el daño producido al demandante de autos.
EN CUANTO A LOS DAÑOS QUE RECLAMA:
VIGESIMO SEXTO: Que, sentado lo anterior, corresponde ahora analizar lo que dice relación con los daños producidos. Se ha pretendido en la demanda una indemnización por los daños sufridos, tanto materiales como morales. En tal orden de consideraciones se solicita lucro cesante por la diferencia de remuneraciones y bonos entre lo percibido en Punta Arenas y lo que efectivamente recibe en la ciudad de Valdivia donde cumple funciones en un cargo de menor jerarquía, fundado en que a la fecha de los hechos tenía 52 años y la edad de jubilación en el poder judicial es a los 75 años, pero dicha alegación será rechazada, pues no sólo es efectivo y se dejó así establecido como hecho de la causa que pidió su traslado voluntariamente a la Corte Suprema mientras se realizaba la investigación administrativa 174- 2010, sino además porque la estabilidad en el empleo dentro de poder judicial es sin perjuicio de posibles sumarios o sanciones a las que cada funcionario podría verse expuesto, por lo que aparece improcedente dicha alegación y será desestimada.
VIGESIMO SÉPTIMO: Que, distinta es la situación en que se encuentra el daño moral solicitado. Tradicionalmente la doctrina ha concebido el daño moral en términos amplios, de un modo que comprende los intereses no patrimoniales que puedan verse afectados por el hecho de un tercero, estos son inconmensurables en dinero, sin embargo ello no debe impedir su compensación, así, hoy el daño extrapatrimonial protege más allá del pretium doloris que es sólo una especie del mismo, si la víctima ha sufrido un daño corporal o un daño a la dignidad humana, a la libertad o a otros derechos de la personalidad, debe ser indemnizada por daño moral. En nuestro sistema de responsabilidad civil el daño moral es indemnizable y debe ser reparado por el autor de ilícito, cualquiera sea su naturaleza. En relación con esto, es necesario señalar que la visión reduccionista del daño moral pertenece al pasado, por lo que el daño extra patrimonial protege más allá incluso del pretium doloris, que es sólo una especie del mismo. Así, por ejemplo, si la víctima ha sufrido un daño corporal –biológico, fisiológico y estético- o un daño a la dignidad humana o a otros derechos de la personalidad, debe ser indemnizada por daño moral. (Marcelo Barrientos Zamorano. Del daño moral al daño extra patrimonial: la superación del pretium doloris. Rev. Chilena de Derecho Abr. 2008, Vol.35, N°1, p.85-106. ISSN 0718-3437). En esta misma línea, la profesora Carmen Domínguez Hidalgo, explica que la definición de daño moral debe ser lo más amplia posible, incluyendo todo daño a la persona en sí misma (física-psíquica), como todo atentado contra sus intereses extra patrimoniales, esto es como todo menoscabo en un bien no patrimonial o a un interés moral por quien se encontraba obligado a respetarlo, ya sea en virtud de un contrato o de otra fuente. El artículo 2329 del Código Civil, norma que estatuye que: “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.”.
VIGESIMO OCTAVO: Que en cuanto el daño moral invocado por el actor, se observa que se hace consistir en el daño a su honor, dignidad humana, honestidad, deshonra hacia él y su familia. El acoso habría sido tensionante y motivo de conversaciones obligada al interior del ámbito judicial y cercano. Resulta útil tener presente que el daño moral se ha conceptualizado por la Corte Suprema como: “un mal, un perjuicio o una aflicción en lo relativo a las facultades espirituales, vale decir, cuando se ocasiona a una persona un dolor o aflicción en sus sentimientos” ( R.D.J., T. LXVIII, secc. 4ª, 168). Se ha indicado que la indemnización a su respecto no hace desaparecer el daño, como tampoco se orienta a llevar a la víctima a una situación semejante a la que existía antes de que aquél se produjese; su sentido es otro: otorgar una satisfacción de reemplazo a quien ha sufrido el daño, cuya medida equitativa queda entregada al criterio del sentenciador. Sobre el particular, la prueba instrumental no objetada rendida en la causa consistente en las investigaciones administrativas, las declaraciones de los funcionarios miembros de la organización judicial, los informes de los Ministros visitadores, el informe de clima laboral, la testimonial del actor y las declaraciones del sumario, todo lo anterior, dan lugar a un conjunto de presunciones graves precisas y concordantes que el actor, estaba nervioso, bajo de peso, sufría angustia y era humillado y tratado con menosprecio, de manera desmedida e intolerante, abusiva y descortés, lo que es además advertido en los decretos económicos y correos electrónico que le remitía donde se lee le descalificación, trato perentorio y de cuestionamiento a temáticas menores dentro de la organización. Tales antecedentes, no desvirtuados, sirven de base para conformar una presunción seria acerca de la efectiva producción de un quebranto en el ánimo y en los sentimientos de dignidad y autoestima del demandante, además del agobio ante la falta de actividad administrativa para lo cual fue nombrado por concurso público, lo que sin duda quebrantaron su dignidad humana puesto que está relacionado con los contornos morales o psíquicos del demandante, a los cuales, en todo caso, se refieren la prueba acompañada y valorada. Queda así establecida la lesión en los intereses extrapatrimoniales del demandante, puesto que se trata de un trabajador de larga permanencia en el poder judicial que tenía una buena calificación y era considerado un buen funcionario, lo que se demuestra por las calificaciones anteriores y posteriores a estos hechos. En este aspecto es dable precisar que lo normal y usual es que toda persona que sufre una situación como la que enfrentó el señor A le produce aflicción, independiente del grado de sensibilidad psicológica que pueda tener cada individuo, afectando su integridad psíquica y física lo que está garantizado por la Carta Fundamental en su artículo 1.
VIGESIMO NOVENO: Que, ante las circunstancias anotadas en los fundamentos precedentes resulta ineludible concluir que corresponde acceder a la compensación en dinero por daño moral sufrido por el demandante. En este contexto, el tribunal está facultado para regular conforme a la prudencia el monto de la indemnización solicitada. Ante la ausencia de parámetros objetivos en nuestra legislación para determinar la cuantía de la indemnización del daño moral, ella queda entregada en último término a los principios de equidad y a la prudencia del sentenciador, por lo que en la situación sub judice se regulará prudencialmente y conforme al mérito de los antecedentes en los que se ha desenvuelto toda la controversia, en el monto que se dirá.
TRIGÉSIMO: Que, el resto de la prueba no analizada pormenorizadamente en nada altera lo que viene decidido.
TRIGESIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de lo resuelto, llama poderosamente la atención a esta juez la estrategia de defensa del demandado representado por el Consejo de Defensa del Estado, toda vez que los mismos abogados que fueron los patrocinantes –de la Jueza del Juzgado laboral en ese entonces- en la investigación administrativa 174-2010, y cuya mandato aparece consignado a fojas 34 de ese expediente en original, omitido en las copias acompañados por el Fisco de Chile, que se salta de fojas 33 a la 35, según consta de las copias acompañadas, hayan sido los mismos abogados que actuaron en estos autos. Por estas consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 1437, 1698, 1699, 1712 y 2314 del Código Civil, 144, 160, 170, 342, 346, 384, y 426 del Código de Procedimiento Civil, 6º, 19 Nº 1 y 38 de la Constitución Política de la República de Chile, se declara:
I.- Que SE ACOGE, la demanda de fojas 1 y siguientes, sobre indemnización de perjuicios por falta de servicio, sólo en cuanto, se declara que el Fisco de Chile, es responsable del daño moral ocasionado al actor y en consecuencia se les condena a pagar una indemnización por un monto de cuarenta millones de pesos ($40.000.000.-) al demandante, reajustada conforme a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de esta sentencia y la época del pago efectivo.
II.- Que se rechaza la demanda por el acápite de indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante alegados.
III.- Que, se condena al demandado al pago de las costas de la causa.
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