C. S. acoge R. de Queja y mantiene sanción de 300 UTM a clínica veterinaria.

Por Abogado Palma | 18.05.2020
Sentencias| 17 minutos
C. S. acoge Recurso de Queja y mantiene sanción de 300 UTM a clínica veterinaria.
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C. S. acoge Recurso de Queja y mantiene sanción de 300 UTM a clínica veterinaria.

En fallo dividido la Corte Suprema acogió recurso de queja y confirmó la multa de 300 UTM (unidades tributarias mensuales), aplicada por el Servicio Nacional del Consumidor a clínica veterinaria de la ciudad de Puerto Montt. La Corte Suprema estableció que los recurridos resolvieron con falta o abuso grave al rechazar la demanda.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia causa rol 25.068-2019.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, catorce de mayo de dos mil veinte.
VISTOS:
Que en estos autos N° 25068-2019, don Lucas del Villar Montt, abogado, por el Servicio Nacional del Consumidor, denunciante en los autos caratulados “SERNAC con Clínica Veterinaria Puerto Montt” sobre infracción a la Ley N° 19.496, rol N° 8593-2018, del Tercer Juzgado de Policía Local de Puerto Montt, recurre de queja en contra del Ministro señor JVMS y del abogado integrante don NAID, integrantes de la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, porque, a su juicio, incurrieron en graves faltas o abusos en el pronunciamiento del fallo de segunda instancia, de veinte de agosto de dos mil diecinueve, al revocar la decisión de primer grado que acogió la denuncia del quejoso y declaró su rechazo, admitiendo la alegación de falta de legitimidad pasiva del denunciado.
El compareciente denuncia que los recurridos emitieron pronunciamiento, en primer lugar, con una falsa apreciación de los antecedentes, puesto que nunca formó parte de la discusión la calidad de persona jurídica de la “Clínica Veterinaria Puerto Montt”, sino la condición en que MLSM, presta servicios bajo la organización empresarial que ha estructurado para estos efectos.

En este contexto, los sentenciadores recurridos, asevera, no han apreciado correctamente los antecedentes, ya que no han logrado distinguir una organización empresarial, un modelo de negocios que, si bien no tiene personalidad jurídica, ha sido construido por doña MLSM, quien es persona natural y ha comparecido en autos, quien se ha valido de un nombre de fantasía y de una serie de medios que le permiten ejercer su profesión, por intermedio de una organización empresarial que es reconocida por los consumidores, a los que se les ofrecen servicios de manera pública, por lo que cualquier persona puede acceder a ellos, visualizándose claramente una relación proveedor – consumidor, en los términos del artículo 2° letra a) de la Ley N° 19.946. De este modo, afirma, doña MLSM ha puesto públicamente y de manera identificable a la “Clínica Veterinaria Puerto Montt” como su estructura de negocios en la calidad de proveedor, dándola a conocer al público como tal y no como una consulta de un médico veterinario de índole particular, gozando dicho sanatorio de autonomía que le permite funcionar con personal dispuesto al efecto. Aduce que es perfectamente posible que una persona natural pueda acoger un modelo empresarial para prestar sus servicios, sin que esta última, se encuentre dotada de personalidad jurídica, como una empresa, en los términos del artículo 3° letra c) del Código del Trabajo, que es la cara visible al público y quien se identifica de manera innegable con el proveedor.
Al no reconocer esta realidad de empresa proveedora, se quebranta el principio de buena fe, pues la mentada clínica veterinaria puede ocultar fácilmente su calidad de proveedor en perjuicio de todos los consumidores y en desmedro del ejercicio de las potestades legales del Servicio Nacional del Consumidor.

Como segunda falta o abuso, esgrime una errónea interpretación de la ley, por transgresión de las normas de interpretación legal contenidas en el Código Civil, especialmente la estatuida en el artículo 22 del señalado cuerpo legal, ya que una exégesis sistemática de la normativa sobre protección de los derechos de los consumidores, necesariamente implica haber reconocido que la “Clínica Veterinaria Puerto Montt” es una entidad que se presenta ante los consumidores en su calidad de proveedor, fundiendo su calidad con una persona natural y que ofrece servicios bajo la figura empresarial de una clínica veterinaria, de manera tal que la demanda está correctamente interpuesta. Afirma que los jueces recurrido han pasado por alto el carácter tutelar que tienen las normas de la Ley N° 19.496, desde el momento en que no se reconoce en los hechos la calidad de un proveedor bajo una figura empresarial lo que permite en la práctica simular esa calidad a conveniencia y evitar sanciones que apuntan a proteger el interés general de los consumidores. En este orden de ideas, el sentido de representación en la Ley N° 19.496 es bastante más amplio y sólo puede entenderse en un contexto interpretativo especial, moderado en relación al derecho civil y teniendo presente sus principios particulares. Asevera que los recurridos basan su argumentación en aspectos relacionados con la personalidad jurídica de la clínica veterinaria, la que saben que no detenta, ciñéndose a un concepto de representación legal en sentido estricto, no obstante que resulta más coherente con los principios que regulan esta área del derecho entenderlo de manera tal que refleje la realidad del consumo y oferta de servicios.
Atendidas las graves faltas o abusos denunciados pide que se deje sin efecto la resolución recurrida que revocó la sentencia de primera instancia y, en su reemplazo, dicte la que, ajustada a derecho y a los antecedentes de la causa, declare que se rechaza la alegación de falta de legitimación pasiva interpuesta, dando lugar a la denuncia infraccional.

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Los jueces cuestionados, informando el recurso, sostienen que para revocar la sentencia en alzada tuvieron presente que no es un hecho discutido que la denunciada fue la “Clínica Veterinaria Puerto Montt”, que es un ente que no detenta la calidad de persona jurídica conforme a las normas comunes, llevándose todo el proceso en su contra e incluso condenándola a pagar una multa, sin que la indicación de doña MLSM como representante legal de la misma tuviera mayor relevancia, ya que la acción no se dirigió en la forma correcta contra quien tenía la legitimidad pasiva. No existe en la Ley de Protección de los Derechos del Consumidor, disposición que autorice o establezca el emplazamiento y sanción a un ente carente de personalidad jurídica, sino que por el contrario, los sujetos pasivos de este procedimiento infraccional están circunscritos a lo dispuesto por el artículo 1° de la ley del ramo que al definir “proveedor”, único legitimado pasivo de la litisconsorcio infraccional, sólo se refiere a las personas naturales y jurídicas.
Además, se tuvo en consideración que la legitimidad pasiva es una cuestión procesal de orden público y un requisito de procedencia de la acción que resulta insoslayable, ya que al enderezarse aquella contra quien no es sujeto pasivo de la actuación del derecho subjetivo en el que descansa la pretensión de la parte denunciante, el resultado del proceso se torna ilusorio toda vez que el efecto relativo de la sentencia no alcanza a quien no detenta la legitimación procesal de parte en el proceso y más aún, cuando no está promovida en contra de personas naturales o jurídicas, únicos sujetos responsables de eventuales sanciones por infracción a la Ley N° 19.496. Afirman que el SERNAC debió realizar una adecuada investigación y fiscalización de la identidad de la persona natural o jurídica que eventualmente fuera a sancionar, de tal modo que al no haberlo hecho propicio la concurrencia de la excepción de falta de legitimación pasiva que fue acogida, por mayoría, por los informantes.
En definitiva, estiman que no existe falta o abuso grave en su decisión, toda vez que han aplicado de manera correcta y estricta el artículo 1° de la Ley N° 19.496 y al amparo del principio de legalidad que todo órgano del Estado debe cumplir, más aún en materias que involucran el uso de la potestad sancionatoria del Estado, ejerciendo las facultades jurisdiccionales que le son propias e inherentes a su función.

Por resolución de quince de octubre de dos mil diecinueve, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, según consta de los autos tenidos a la vista Rol N° 8593- 2018 del Tercer Juzgado de Policía Local de Puerto Montt, el Servicio Nacional del Consumidor dedujo denuncia en contra de la “Clínica Veterinaria Puerto Montt”, representada legalmente por doña MLSM, por infracción al artículo 58 inciso quinto de la Ley N° 19.496, en razón de la negativa o demora injustificada en la remisión de los antecedentes requeridos por dicho organismo, la que fue acogida por sentencia de primer grado, luego de desestimar la falta de legitimidad pasiva planteada por la denunciada, puesto que “el proveedor denunciado reúne las condiciones de tal y su representante legal, de no serlo, bien debió o pudo haber entregado la información solicitada como persona natural”, imponiendo una multa de trescientas (300) unidades tributarias mensuales. Los recurridos, conociendo del reseñado pronunciamiento por la vía del recuso de apelación de la denunciada, resolvieron, por mayoría, revocar aquella, atendido que acogen la alegación de falta de legitimidad pasiva de la denunciada ya que no sería sujeto pasivo de la actuación del derecho subjetivo en el que descansa la pretensión del denunciante, puesto que no se trata de una persona natural o jurídica y por tanto, el resultado del proceso se tornaría ilusorio, sin que “Clínica Veterinaria Puerto Montt” tenga la calidad ni atributos de una persona jurídica. Con el mérito de lo anterior, rechazan la denuncia del Servicio Nacional del Consumidor.

SEGUNDO: Que es está la resolución que ha motivado la queja en estudio y en la que se estima por el recurrente que los jueces han incurrido en las faltas y abusos graves que, a su juicio, ameritan la actuación disciplinaria de esta Corte para restablecer los derechos amagados.

TERCERO: Que el recurso de queja, en tanto persigue modificar, enmendar o invalidar un fallo o resoluciones judiciales pronunciadas con falta o abuso, constituye un medio extraordinario destinado a corregir la arbitrariedad judicial, mediante la imposición de medidas disciplinarias a los recurridos, ante la existencia de un perjuicio que afecte al recurrente, manifestado en un error grave y notorio de hecho o de derecho.

CUARTO: Que, en la sentencia el proceso de interpretación de la ley que llevan a cabo los juzgadores en cumplimiento de su cometido, no puede ser revisado por la vía del recurso de queja, porque es su labor propia y privativa, a menos que en dicha tarea se advierta de forma manifiesta una reflexión y decisión abusiva que atente contra las reglas de la razón.

QUINTO: Que, en la especie, ambos capítulos de la queja dicen relación con la decisión sobre la falta de legitimidad pasiva de la denunciada “Clínica Veterinaria Puerto Montt”, al no constituir un ente que pueda ser calificado como “proveedor”.

SEXTO: Que, al efecto, el artículo 1° N° 2° de la Ley N° 19.496 establece que: “La presente ley tiene por objeto normar las relaciones entre proveedores y consumidores, establecer las infracciones en perjuicio del consumidor y señalar el procedimiento aplicable en estas materias. Para los efectos de esta ley se entenderá por: 2.- Proveedores: las personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, que habitualmente desarrollen actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores, por las que se cobre precio o tarifa. No se considerará proveedores a las personas que posean un título profesional y ejerzan su actividad en forma independiente”.

SÉPTIMO: Que el sentido y alcance de la disposición transcrita es otorgar al consumidor un estatuto de protección ante el “proveedor” al ser la parte más débil de la relación contractual de consumo, de manera tal de contrarrestar la desigualdad que las relaciones del mercado suponen, en la manufactura, comercialización, distribución y adquisición de bienes y servicios al proveedor, en razón del dominio de los canales de comercialización de aquellos, sobre todo, por la indefensión a la que se ve sometido el consumidor en razón de su necesidad de obtener los bienes ofertados.
De esta manera, la normativa establecida en la Ley N° 19.496 debe interpretarse de modo que su resultado contribuya a otorgar tal amparo al consumidor. Por lo mismo, la posibilidad que el “proveedor” se exonere de responsabilidad, por el sólo hecho de actuar como una organización de medios, resulta totalmente contraria al cometido al que se ha hecho referencia.

OCTAVO: Que, tal interpretación normativa es aplicable al Servicio Nacional del Consumidor, ya que le asiste la función de velar por “los intereses generales de los consumidores”. No comprenderlo así significaría dejar a ese organismo sin los medios necesarios para cometer su función protectora del consumidor, en la forma en que la ley se la encomendó.

NOVENO: Que, por consiguiente, los jueces recurridos, efectuaron una interpretación restrictiva de la norma legal aplicable al caso, omitiendo una interpretación lógica y sistemática, como lo ordena el artículo 22 del Código Civil, lo que trajo como consecuencia la afectación de los derechos de los consumidores, contraviniendo, además, las finalidades protectoras de la legislación ya que la carencia de personalidad jurídica de la “Clínica Veterinaria Puerto Montt”, no puede admitirse como excusa para eludir la aplicación de la Ley de Protección del Consumidor, toda vez que aquella organización representa ante los consumidores la calidad de “proveedor”. Aceptar la interpretación contraria, permitiría que el “proveedor” aprovechase de la buena fe o de su propia negligencia, al utilizar como excusa para eludir su responsabilidad legal, la circunstancia de carecer de personalidad jurídica.

DÉCIMO: Que, la interpretación expuesta es la única que se compagina con el mandato del legislador de especial protección de los consumidores, pues solo ella atiende simultáneamente a la necesidad de asegurar que el productor asuma plenamente sus obligaciones, como responsable de la calidad de los bienes y servicios que produce, así como la de garantizar el equilibrio en las relaciones entre proveedores y consumidores, contrapeso que es el que precisamente se busca con el régimen especial señalado en la Ley N° 19.496.

UNDÉCIMO: Que, en estas condiciones, no cabe sino desestimar las aseveraciones que los recurridos consignan en su informe, dado que MLSM utiliza un nombre de fantasía y una organización empresarial, pudiendo cualquier persona a acceder a la prestación de los servicios de dicha entidad comercial, que a pesar de no tener existencia jurídica, como se dijo, representa ante los consumidores la calidad de proveedor y, por tanto, no puede desconocerse que igual calidad le asiste ante el organismo fiscalizador, encontrándose correctamente enderezada la acción.

DUODÉCIMO: Que, de este modo, los jueces recurridos del tribunal de alzada, al revocar la sentencia que acogía las pretensiones del quejoso, mediante una interpretación restrictiva y sin consideración a los fines y objetos de la legislación especial que rige la materia, han cometido una falta, cuya gravedad deriva precisamente que con tales fundamentos errados, se procedió a invalidar el fallo de primer grado, lo que justifica acoger el recurso de queja, pues tal conducta ha afectado a las leyes aplicables al caso, defectos que, por último, sólo pueden ser corregidos por medio de este arbitrio.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 540, 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja interpuesto por el abogado Lucas del Villar Montt, en representación del denunciante Servicio Nacional del Consumidor; y poniendo pronto remedio al mal que lo motiva y en uso de las facultades disciplinarias de esta Corte Suprema, se resuelve que: se deja sin efecto la sentencia de segunda instancia, de veinte de agosto de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 105 y siguientes del proceso original tenido a la vista, en cuanto por ella se decide revocar el fallo de primer grado y rechazar la denuncia formulada, y, en su lugar, se declara que se confirma el pronunciamiento de primera instancia, de dos de enero de dos mil diecinueve, escrito a fojas 66 del antedicho proceso, por el que se condenó al proveedor Clínica Veterinaria Puerto Montt al pago de una multa de trescientos (300) unidades tributarias mensuales, por infracción al artículo 58 inciso quinto de la Ley N° 19.496, con costas.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Valderrama y del Ministro (s) señor Zepeda, quienes estuvieron por rechazar el presente recurso por no existir, por parte de los jueces recurridos, falta a sus deberes funcionarios, ni un abuso de facultades, enmendable por esta vía, teniendo presente para ello los argumentos expuestos en la sentencia pronunciada por los jueces recurridos, especialmente que, la naturaleza jurídica de la denominada “Clínica Veterinaria Puerto Montt”, no se encuadra en ninguna de las hipótesis que establece el artículo 1° de la Ley N° 19.496, y, por tanto, como sujeto responsable de eventuales sanciones por infracciones a dicha legislación, sea, persona natural o jurídica.
No se remiten los antecedentes al Tribunal Pleno, por estimar que no existe mérito suficiente para ello.
Comuníquese por la vía más expedita esta resolución a la Corte de Apelaciones de Puerto Montt y al Tercer Juzgado de Policía Local de Puerto Montt; sin perjuicio, agréguese copia autorizada de esta resolución a los antecedentes traídos a la vista.

Regístrese, devuélvase el expediente traído a la vista a la Corte de Apelaciones de Puerto Montt y, hecho, archívese.
Rol N° 25.068-2019.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Lamberto Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., el Ministro Suplente Sr. Jorge Zepeda A., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma el Ministro Sr. Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.
En Santiago, a catorce de mayo de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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