En fallo unánime la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó con costas las dos multas por 40 UTM aplicadas por la Inspección Comunal del Trabajo de La Florida a cadena de heladerías, pastelerías y cafeterías por incumplimiento de condiciones de trabajo de empleada.
Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia causa rol 3.587-2019.
TEXTO DE LA SENTENCIA:
Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veinte.
VISTOS:
Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se sustanció la causa caratulada “XXX S.A con Inspección comunal del Trabajo”, RIT I-205- 2019, RUC N°1940185098-0, por reclamación de multa administrativa.
Por sentencia de trece de diciembre de dos mil diecinueve, el juez del 1° Juzgado del Trabajo de Santiago, Mauricio Guajardo Espinoza, rechazó la acción de reclamación, con costas.
Contra esta sentencia, la reclamante recurrió de nulidad, e invocó la causal contemplada en el artículo 478, letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, específicamente el numeral 4° del artículo 459 del mencionado Código, el que ordena que la sentencia definitiva deberá contener el análisis de toda la prueba rendida.
Por resolución de seis de enero de dos mil veinte, se declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista el día 5 de marzo último, oportunidad en que se escuchó el alegato de los abogados de las partes.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, como se indicó previamente el reclamante sostiene que la sentencia impugnada incurre en la causal de nulidad del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo. Expone que a raíz de una fiscalización en la empresa reclamante, se cursaron dos multas, siendo una de ellas por el no pago de la totalidad de horas extraordinarias laboradas durante septiembre y octubre de 2018 a una trabajadora. Agrega que presentó una solicitud de reconsideración ante la entidad administrativa, pues estimó que su representada había pagado la totalidad de las horas adeudadas, no obstante, la reconsideración fue rechazada atendido que se consideró que el total no habría sido pagado, por lo que reclamó en sede judicial, pero también fue desestimada su alegación.
SEGUNDO: Que en concepto del impugnante la sentencia es nula porque no cumplió con el mandato del numeral 4° del artículo 459 del Código del Trabajo, al no analizar toda la prueba rendida ya que, según dice, el sentenciador no analizó el denominado “Informe de Exposición” conforme al cual en su detalle de la página 4 se expresa la cantidad de horas laboradas por la trabajadora, las que le fueron pagadas y el monto al que equivale cada una de estas horas dando un total adeudado de 15.97 horas y no 65,22 como erróneamente considera el juez. Dice que ni siquiera contabilizando las horas del mes de noviembre se llega a la cifra que indica la sentencia, explicándose esta diferencia por la validez que dio el fallo a un correo electrónico enviado por el fiscalizador el 5 de diciembre de 2019.
TERCERO: Que el reproche que se hace a la sentencia no resulta cierto. En efecto, de la lectura del considerando sexto del fallo que se revisa y específicamente de su numeral 3° consta que el sentenciador analizó en su conjunto el correo electrónico de 5 de diciembre de 2019 que remitió el fiscalizador a la encargada de recursos humanos de la reclamante en el que le informaba la totalidad de horas extras adeudadas a la trabajadora señora Huaiquio correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2018, luego se menciona –expresamente- el informe de exposición de antecedentes elaborado por el mismo fiscalizador que da cuenta de esa circunstancia, es decir, de las horas extras adeudadas a la trabajadora, para finalizar con la referencia a la prueba testimonial de la propia reclamante que reconoció los contactos con el fiscalizador por las horas extras que se encontrarían impagas.
De lo expuesto entonces, queda en evidencia que el referido informe de exposición sí fue analizado por el juzgador, pero no en la forma que pretende el recurrente por lo que es evidente que lo que se busca es una ponderación nueva y directa de la prueba, tanto es así que incluso en el recurso se realiza una operación sumatoria de las horas extraordinarias en apoyo de su pretensión, todo lo cual es inadmisible en esta clase de recursos.
CUARTO: Que conforme a lo razonado el recurso no puede prosperar y debe ser rechazado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se rechaza, el recurso de nulidad deducido por el abogado PPB, en representación de C S.A en contra de la sentencia de trece de diciembre de dos mil diecinueve dictada por el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago dictada en los autos RIT I-205-2019.
Regístrese y en su oportunidad devuélvase.
Redactó la Ministra Mireya López Miranda.
No firma la Ministra señora Plaza, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y del acuerdo, por ausencia.
Rol N° 3587-2019
Pronunciado por la Duodécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministra Mireya Eugenia Lopez M. y Ministro Suplente Rafael Andrade D. Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veinte.
En Santiago, a dieciocho de marzo de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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