C. A. de Santiago confirma multa a canal de TV por difundir antecedentes de menor violada en matinal.

Por Abogado Palma | 20.04.2020
Sentencias| 18 minutos
Foto de Albert Dehon en Unsplash

En fallo unánime La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la multa de 50 UTM (unidades tributarias mensuales) aplicada por el Consejo Nacional de Televisión a TVN por difundir antecedentes de menor de edad, quien fue víctima del delito de violación.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa rol 313-2019.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, catorce de abril de dos mil veinte.

VISTOS:

PRIMERO: Comparece doña MLNO en representación de TELEVISIÓN NACIONAL DE CHILE (TVN), quien deduce recurso de apelación, de acuerdo al artículo 34 de la Ley N° 18.838 que crea el Consejo Nacional de Televisión, en contra de la resolución del H. Consejo Nacional de Televisión (CNTV) que impuso una multa de 50 UTM a TVN mediante Ordinario N° 804 de 16 de mayo del 2019.
El recurso se sustenta en la sanción impuesta por el CNTV a TVN, sanción que, según el recurrente, es impuesta injustamente como fruto de una denuncia al programa “Muy buen días”.
Según relata la recurrente, el programa “Muy buen días” es un programa misceláneo, con claros elementos informativos y noticiosos que se demuestran, habitualmente, cuando existe un caso de relevancia nacional. Por esta razón, el 14 de noviembre de 2018 el programa realizó una cobertura consistente a una denuncia de suma gravedad y de interés periodístico que consistía en la detención de una madre que “vendía la virginidad de sus hijas” evidenciándose una situación de vulneración absoluta de dos menores que se habría extendido por más de dos años. Precisamente, la transmisión narrada en el acápite anterior, motivó la denuncia que terminó en una multa al Canal de Televisión Estatal, que según expone la recurrente se sustentó en una supuesta infracción al artículo 1 de la Ley N° 18.838 y al artículo 8 del Reglamento de Normas Generales Sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión puesto que no se estaría adecuando el contenido de las emisiones de TVN a las exigencias legales y , además, se estaría divulgando la identidad de menores de 18 años, ya que se habría expuesto información directa e indirecta de los menores. En otras palabras, la transmisión habría ventilado antecedentes que permitirían la identificación de dos menores de edad, entre ellos el nombre, la voz y la contextura de la madre de las menores, el nombre, rostro y voz de la abuela y la edad de las víctimas, lo que podría afectar el bienestar de las mismas.

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Alega que no se respetó ni se aplicó un test de proporcionalidad idóneo por el CNTV, ya que el artículo 19 N° 12 de nuestra Carta Magna ampara el actuar del canal nacional, toda vez que reconoce la libertad de expresión y dentro de ella la de informar sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio. Sustenta su defensa en la Carta Fundamental, sentencias del Excmo. Tribunal Constitucional y jurisprudencia internacional como la de la Corte Interamericana de Derecho Humanos.
Reconoce la recurrente que la temática transmitida no es un tema agradable para la población, pero que la actitud correcta de un medio de comunicación no es abstraerse, sino evidenciarla y prevenirla. Arguye que la sanción es desproporcionada, pues TVN sólo explicitó el nombre de pila y apellido de la madre y mucha información ya se había divulgado en otros medios. Respecto del nombre, rostro y voz de la abuela se alega lo mismo y que no es efectivo que haya expuesto el rostro de la misma, ya que se contó con una difuminaión de rostro completo. Por último, la supuesta exhibición de la edad que tendrían las menores, tampoco fue expuesto por televisión. Concluye, solicitando que aplique el control de la discrecionalidad, basado en la razonabilidad de la decisión, ya que -según ella- no sólo falla el CNTV en la explicación del real motivo de la sanción, sino que es contraria al fin público que se persigue, el interés superior del niño y los tratados y convenciones en que se funda.
Terminan solicitando a esta que la decisión de sancionar con 50 UTM a TVN mediante oficio N° 804 de 16 de mayo de 2019 se deje sin efecto y en su lugar no se aplique sanción alguna a TVN, o, en subsidio, rebajar el monto de la multa al monto que esta Corte estime pertinente.

SEGUNDO: Que el Consejo Nacional de Televisión representada por su presidenta doña CPD, evacuando el traslado requerido, informa que efectivamente en la sesión del día 06 de mayo de 2019 el H. Consejo Nacional de Televisión sancionó a la concesionaria TELEVISIÓN NACIONAL DE CHILE por infracción al correcto funcionamiento de los servicios de televisión, según lo dispuesto por el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República de Chile, en relación con los artículos 1, 12 a), 33 y demás pertinente de la Ley Nº 18.838, artículo 33 de la Ley Nº 19.733 y artículo 8 de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión.
Alude la recurrida, que la conducta infraccional se configuró por la exhibición del programa “Muy buenos días” el 14 de noviembre de 2018, en el cual se vulneró la prohibición de entregar antecedentes que permitan identificar a una niña que ha sido víctima de violación, generando con ello efectos revictimizantes para la menores de edad, y lesionando diversos derechos fundamentales que le garantizan la Constitución y los Tratados Internacionales vigentes, en particular la Convención sobre Derechos del Niño.
Argumenta la recurrida, que la estación televisiva contravino la normativa vigente exponiendo antecedentes que permiten averiguar la identidad de los niños que han sido víctimas de delitos de carácter sexual, además de convertir en objeto de entretención la situación de vulnerabilidad de las menores de edad.
Luego, la recurrida hace un análisis de la descripción del programa sancionado el día 14 de noviembre de 2018. Señala que a las 10:05 horas exponen el nombre y apellido de la madre de las niñas vulneradas, a las 10:05 hrs transmiten el rostro de la abuela de las niñas, a las 10:10 hrs vuelven a nombran a la madre de las niñas, a las 10:38:41 hrs vuelven a señalar el nombre de la abuela y la madre de las niñas y así sucesivamente indican una serie de hechos que la recurrida cataloga como infraccional.
El CNTV argumenta que la transmisión sancionada constituye una conducta infraccional y acreditada, ya que vulneró el artículo 8 de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, en relación con el artículo 33 de la Ley N° 19.733, para ellos sustentan su alegación en la normativa vigente, la jurisprudencia de tribunales superiores de justicia chilenos e internacionales, además de ciertos reconocimientos expresos realizados por la recurrente en su apelación.
Indica que la información otorgada en la transmisión podría tener efectos revictimizantes, fundando tal aseveración en el artículo 7 de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, el artículo 1 f) de las normas generales. Expresa la recurrida, que el programa grafica de forma muy explícita la situación de abuso que debió sufrir la menor de edad, escenificando los distintos momentos mediante una recreación, donde se ve un hombre con mucho dinero, que transa con una mujer la sexualidad de una niña. Todo lo anterior no hace más que entregar antecedentes suficientes para identificar a las niñas dentro de su círculo social cercano.
La recurrida refiere que la transmisión fiscalizada vulnera derechos fundamentales de las niñas, en concreto su derecho a la vida privada, su integridad psíquica, el resguardo de su bienestar e interés superior, sosteniendo su argumentación en la Constitución Política de la República y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño.
Además, expresa que el contenido del programa podría resultar inadecuado para menores debido al horario en que fue transmitido, vulneraría el artículo 17 de la Convención de Derecho del Niño, el artículo 12 I) de la Ley N° 18.838 en relación con el artículo 2 de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión. Cerrando sus alegaciones, la recurrida señala que en el caso sub lite no existiría un conflicto de principios que permitirían al sentenciador hacer un juicio de proporcionalidad, sino que la aplicación de una regla que no admitiría tal ponderación. Indica que la sanción impuesta por el CNTV está ajustada a derecho, a la ley vigente y que no se habría vulnerado el derecho fundamental a la libertad de expresión ni la libertad de prensa del Canal Estatal.
Finalmente, la recurrida asegura que no procede la rebaja de la multa impuesta, porque la naturaleza jurídica del recurso para impugnar las sanciones impuesta por el CNTV, contemplado en el artículo 34 de la Ley N° 18.838, es la de un “Recurso de Reclamación” y no un “Recurso de Apelación” en sentido estricto, aun cuando la disposición use esa terminología.
Respecto a la cuantía de la multa, sostiene el CNTV que es del todo proporcional a la infracción cometida, ya que si bien el programa sancionado se emitió en todo el territorio nacional y en un horario de alta audiencia, pudiendo la entidad fiscalizadora sancionar con 2.000 UTM, tuvo a bien imponer una sanción de sólo 50 UTM.
Así las cosas, solicita la recurrida tener por informado el recurso de reclamación deducido por TELEVISIÓN NACIONAL DE CHILE y rechazarlo en virtud de la argumentación esgrimida, con expresa condenación en costas.

TERCERO: Que se escucharon los alegatos de las partes en la audiencia celebrada el día 24 de diciembre 2019.

CUARTO: Que, el inciso segundo del artículo 34 de la Ley Nº 18.838 dispone que “la resolución que imponga amonestación, multa o suspensión de transmisiones será apelable ante la Corte de Apelaciones de Santiago, y la resolución que declare la caducidad de una concesión será apelable ante la Corte Suprema. La apelación deberá interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, ser fundada, y para su agregación a la tabla, vista y fallo se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección”.
No obstante lo señalado, la naturaleza del arbitrio incoado es de un recurso de reclamación, dado que la resolución recurrida corresponde a un acto administrativo, por lo que resulta improcedente la petición formulada en cuanto a rebajar la multa aplicada en la especie.
De igual manera, a continuación se analizará la normativa infringida y si el acto administrativo impugnado se ajusta a ella.

QUINTO: Que, como ha resuelto esta Corte, la Constitución Política de la República, en el numeral 12 del artículo 19, reconoce a todas las personas la libertad de emitir opiniones e informar, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio del régimen de responsabilidades y sanciones que admite la ley, la que deberá ser siempre de quórum calificado. Tratándose de la actividad televisiva, la Constitución Política ha establecido que habrá un Consejo Nacional de Televisión, cuya tarea será velar por el correcto funcionamiento de los servicios de esa clase.
Es necesario advertir, en este punto, que la única actividad informativa y de opinión que la Carta Fundamental ha estimado necesario reglamentar, haciendo alusión a un standard de comportamiento en sus contenidos, es la televisiva, lo que a su turno justifica la adopción de un estatuto jurídico especial, diferente al propio de los demás medios de comunicación.

SEXTO: Que, según lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 18.838, el Consejo Nacional de Televisión debe velar por el correcto funcionamiento de dicho servicio.
En este sentido, el inciso 4º del mismo artículo prescribe que “se entenderá por correcto funcionamiento de estos servicios el permanente respeto, a través de su programación, de la democracia, la paz, el pluralismo, el desarrollo regional, el medio ambiente, la familia, la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud, los pueblos originarios, la dignidad humana y su expresión en la igualdad de derechos y trato entre hombres y mujeres, así como el de todos los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.
En el caso sub júdice se infringe, además el artículo 33 de la Ley N° 19.733, que prescribe que “se prohíbe la divulgación, por cualquier medio de comunicación social, de la identidad de menores de edad que sean autores, cómplices, encubridores o testigos de delitos, o de cualquier otro antecedente que conduzca a ella.
Esta prohibición regirá también respecto de las víctimas de alguno de los delitos contemplados en el Título VII, ‘Crímenes y simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública’, del Libro II del Código Penal, a menos que consientan expresamente en la divulgación.
La infracción a este artículo será sancionada con multa de treinta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales. En caso de reiteración, la multa se elevará al doble.”
Disposición que debe relacionarse con el artículo 8 de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, que señala“que el artículo 33º de la Ley Nº 19.733, Sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, prohíbe la divulgación, por cualquier medio de comunicación social, de la identidad de menores de edad que sean autores, cómplices, encubridores o testigos de delitos, o de cualquier otro antecedente que conduzca a ella, así como la identidad de las víctimas de los crímenes y simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública, del Libro II del Código Penal”.

SÉPTIMO: Que, el artículo 3 Nº 1 de la Convención sobre Derechos del Niño, señala que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Norma que consagra el deber de los Estados y de todas las instituciones públicas y privadas de velar por el interés superior del niño, que debe entenderse como la mayor realización espiritual y material de los niños, niñas y adolescentes y el pleno respeto a sus derechos fundamentales, teniendo como parámetro mínimo los derechos garantizados por la Convención sobre los Derechos del Niño y la Constitución Política del Estado. En el caso sub lite, la protección de su integridad psíquica y de su vida privada.

OCTAVO: Que, los hechos denunciados, en cuanto se vulneró la prohibición de entregar antecedentes que permitan identificar a una niña que ha sido víctima de violación, ha generado efectos revictimizantes para la menores de edad y lesionado sus derechos fundamentales, en particular su integridad psíquica y su vida privada.
En este sentido, la aplicación de la sación impuesta resulta ajustada a derecho, descartándose cualquier vulneración al artículo 19 N° 12 de nuestra Carta Magna, que reconoce la libertad de expresión y dentro de ella la de informar sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, ya que TVN pudo informar sin limitación alguna, pero sin tomar los resguardos para garantizar la identidad de las niñas involucradas en el reportaje.

NOVENO: Por último, en cuanto a la aplicación del test de proporcionalidad, este no resulta procedente en la especie, dado que no existe un conflicto normativo o de principios que habilite a esta Corte para utilizar dicha herramienta hermenéutica.
Lo anterior se sostiene, según se ha venido analizando, en que el dilema planteado por la recurrente no es tal, ya que en la especie no se ha puesto en riesgo la libertad de expresión o de informar.
Por último, la libertad de expresión y el derecho a informar deben ejercerse siempre resguardando los derechos fundamentales de los niños.

Que, como conclusión de todo lo que se viene razonando, más lo que disponen los artículos 1º, 5 y 33 de la Ley Nº 18.838, artículo 33 de la Ley Nº 19.733 y artículo 8 de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, es posible sostener que se ajusta a derecho la decisión del Consejo Nacional de Televisión, adoptada mediante la resolución que impuso una multa de 50 UTM a TVN mediante Ordinario N° 804 de 16 de mayo del 2019.
Por las razones mencionadas, y según lo previsto en las disposiciones constitucionales y legales que se han citado, se rechaza la reclamación interpuesta por doña MLNO en representación de TELEVISIÓN NACIONAL DE CHILE (TVN) en contra de la resolución del H. Consejo Nacional de Televisión (CNTV) que impuso una multa de 50 UTM a TVN mediante Ordinario N° 804 de 16 de mayo del 2019, con costas.
Redacción del abogado integrante señor Cristián Lepin Molina.
Regístrese y archívese.
Contencioso Administrativo-313-2019.

Pronunciada por la Tercera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Alejandro Madrid Croharé e integrada por la Ministra (s) señora Verónica Sabaj Escudero y por el abogado integrante señor Cristián Luis Lepin Molina.
No firman la Ministro (S) señora Sabaj por haber cesado su suplencia y el señor Lepin por encontrarse ausente.
Proveído por el Señor Presidente de la Tercera Sala de la C.A. de Santiago. En Santiago, a catorce de abril de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

AVISO:

Todas las partes involucradas en la causa tienen la posibilidad de utilizar recursos procesales disponibles dentro de los plazos legales, los que permiten la revisión de lo resuelto y su eventual modificación.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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