C. S. mantiene fallo que acogió demanda por apropiación indebida de fondos de empleados bancarios.

Por Abogado Palma | 13.05.2020
Sentencias| 10 minutos
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La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo y mantuvo la sentencia que acogió la demanda presentada por apropiación indebida, que no había dado lugar a la excepción de prescripción de la acción y acogió la demanda de indemnización de perjuicios deducida en contra de ex-encargado de la digitalización del fondo de salud de los afiliados al Sindicato Unificado de Empresas BBVA.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia causa rol 15.646-2019.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, cuatro de mayo de dos mil veinte.

Vistos y considerando:

Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, con arreglo a los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandado en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la de mérito, y en su lugar rechazó la excepción de prescripción de la acción e hizo lugar a la demanda de indemnización de perjuicios.

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Segundo: Que el recurrente sustenta la nulidad formal en la causal del artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 59 y 38 del mismo cuerpo legal y 68 y 14 del Código Procesal Penal, por cuanto la sentencia contendría decisiones contradictorias al razonar sobre la aplicación del Código de Procedimiento Civil para el cómputo del plazo de 60 días para presentar la demanda de indemnización de perjuicios en sede civil, que contempla el artículo 68 del Código Procesal Penal, término que computa desde la presentación de la demanda y no desde su notificación, aduciendo que si se entiende que el plazo es de días hábiles, aplicando el primer- Código de Enjuiciamiento su cómputo debería comenzar desde la fecha de notificación de la demanda y no de su presentación, como lo hace la sentencia. Solicita anular la sentencia impugnada y dictar una de reemplazo que acoja la excepción de prescripción.

Tercero: Que en la sentencia impugnada se dieron por acreditados los hechos siguientes:

1.- El día 18 de julio de 2012 el demandante, Sindicato Unificado de BBVA, presentó una querella por el delito de apropiación indebida en contra del demandado JMS ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago; formulándose con fecha 7 de noviembre de 2016, acusación en su contra por el delito de apropiación indebida en grado de consumado, adhiriendo el sindicato demandante a la acusación fiscal y oponiendo demanda civil de indemnización de perjuicio, con fecha 14 de noviembre de dicha anualidad.

2.- El día 2 marzo de 2017 se dictó sentencia condenatoria en procedimiento abreviado en contra de JMS, como autor de los delitos reiterados de apropiación indebida correspondiente a fondos de salud de los afiliados del sindicato demandante, ocurridos entre el 8 de septiembre de 2010 y el 8 de enero de 2011, condenándosele a la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y multa de 5 UTM; quedando ejecutoriada con fecha 8 de marzo de 2017.-

3.- La demanda de indemnización de perjuicios se presentó a distribución el día 11 de mayo de 2017.-

Sobre la base de esos hechos se concluyó que no procedía la excepción de prescripción de la acción, puesto que la demanda fue interpuesta dentro de los 60 días hábiles siguientes a la fecha en que, por resolución ejecutoriada, se puso término al procedimiento penal, resultando improcedente la aplicación del artículo 14 del Código Procesal Penal, desde que se está ejerciendo una acción resarcitoria regulada por el derecho común, conforme a los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, tratándose en consecuencia de un plazo de días hábiles, en la forma prevista en el Código Procedimiento Civil, y se emitió pronunciamiento sobre el fondo de la acción deducida.

Cuarto: Que la causal de invalidación invocada no podrá prosperar, pues se denuncia una supuesta contradicción en la parte considerativa de la sentencia, en circunstancias que el vicio sancionado consiste en “contener decisiones contradictorias”, las que por su naturaleza sólo pueden encontrarse en la parte resolutiva que, en este caso, no contiene pronunciamientos contrapuestos.
Además, la pretendida discordancia no es tal, pues el considerando décimo noveno, acápite primero, que se mantuvo de la sentencia revocada, solo señala que deberá darse aplicación al artículo 68 del Código Procesal Penal, en el sentido que “correspondía que presentaran su demanda en sede civil dentro del plazo dispuesto por dicha norma legal para efectos de mantener suspendido el plazo de prescripción”. Así, la lectura del motivo segundo de la sentencia que se revisa entiende que el plazo para presentar la demanda ante el tribunal civil competente es de 60 días siguientes a aquel que por resolución ejecutoriada se puso término al procedimiento penal, que corresponde a días hábiles en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil. De este modo, desvirtuados los fundamentos de la nulidad formal deducida, deberá ser desestimada, en lo pertinente, en esta etapa de tramitación.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Quinto: Que se denuncian infringidos los artículos 19, 20, 23, 48, 49, 50 y 2332 del Código Civil y los artículos 68 y 14 del Código Procesal Penal, porque existió una errónea interpretación, al considerar que debieron aplicarse las normas de interpretación de la ley, contenidas en los artículos 19, 20 y 23 ya citados, para determinar que el plazo de 60 días que contempla el artículo 68 del Código Procesal Penal es de días corridos, en circunstancias que el artículo 50 del Código Civil señala que en los plazos que se señalen en las leyes, se comprenderán aun los días feriados, a menos que el plazo sea de aquellos útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados de esta forma, al no señalar el artículo 68, ya citado, que se consideraran los días útiles, necesariamente debe entenderse que el plazo es de aquellos seguidos. En subsidio, agrega que el artículo 14 del mismo cuerpo normativo sostiene que todas los días y horas serán hábiles para las actuaciones, y a contrario sensu los plazos que señala el Código Procesal Penal no se suspenden por los días feriados. Solicita se invalide la sentencia impugnada y en su lugar se acoja la excepción de prescripción extintiva de la acción civil.

Sexto: Que el artículo 68 del Código Procesal Penal dispone que “Si antes de comenzar el juicio oral, el procedimiento penal continuare de conformidad a las normas que regulan el procedimiento abreviado, o por cualquier causa terminare o se suspendiere, sin decisión acerca de la acción civil que se hubiere deducido oportunamente, la prescripción continuará interrumpida siempre que la víctima presentare su demanda ante el tribunal civil competente en el término de sesenta días siguientes a aquél en que, por resolución ejecutoriada, se dispusiere la suspensión o terminación del procedimiento penal. En este caso, la demanda y la resolución que recayere en ella se notificarán por cédula y el juicio se sujetará a las reglas del procedimiento sumario. Si la demanda no fuere deducida ante el tribunal civil competente dentro del referido plazo, la prescripción continuará corriendo como si no se hubiere interrumpido”.

Séptimo: Que la judicatura del fondo efectuó una correcta interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso, no incurriendo en las infracciones de ley denunciadas, desde que el demandante ejerció dentro de los 60 días hábiles siguientes a aquel en que, por resolución ejecutoriada, se puso término al procedimiento penal, pues ejerció una acción resarcitoria regulada por el derecho común, y al hacerlo no estaba prescrita.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos contra la sentencia de dos de mayo de dos mil diecinueve.

La Ministra Sra. Chevesich estuvo por traer en relación el recurso de casación en la forma, considerando que no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en los artículos 772 inciso segundo y 776 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, que autorizan emitir pronunciamiento en esta etapa de tramitación, de conformidad con el artículo 781 del mismo cuerpo legal.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 15.646-19.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., el ministro suplente señor Hernán González G., y el abogado integrante señor Antonio Barra R.

No firma el Ministro Suplente señor G, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia.
Santiago, cuatro de mayo de dos mil veinte.

En Santiago, a cuatro de mayo de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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