Se acoge R. de P. por cierre injustificado de cuenta corriente
En fallo unánime la Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de protección presentado en contra de un Banco por el cierre injustificado e ilegal de una cuenta corriente y de una línea de crédito de un cliente. La Corte consideró arbitraria la decisión de cerrar los productos del cliente afectado sin expresión de causa legal.
Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia causa Rol N° 10.226-2019.
TEXTO DE LA SENTENCIA:
C. A. de Santiago Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos:
Comparece don JUR, Ingeniero en armas, representado por su abogado don
JUM, interponiendo acción constitucional de protección en contra del Banco IC, denunciando el acto ilegal y arbitrario de cerrar la Cuenta Corriente N° xxx, que mantiene con ésta, de forma repentina y sin expresión de causa, bloqueando en general todo acto que nace del contrato de cuenta corriente, vulnerando así la garantía fundamental del N°24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Expone que es cliente del recurrido desde hace más de 11 años, contratando con ellos aproximadamente en el mes de junio de 2007 el contrato de adhesión de cuenta corriente. Señala que el 5 de febrero del año en curso a las 14:45 horas aproximadamente, recibió un correo electrónico remitido por CML Agente I Personal Bank, sucursal Nueva York N° xx, Santiago, donde se le señala que no ha podido comunicarse telefónicamente con él y solicita conversar urgentemente. Agrega que, a las 15:44 horas aproximadamente, logra comunicarse con la Sra. M la que le informa que en julio del año en curso, el banco unilateralmente cerrará su cuenta corriente sin expresar causa alguna para tal cierre. El día 7 de febrero, al momento de intentar utilizar la tarjeta de débito en comercio establecido, fue imposible lograr la operación, apareciendo un mensaje que establecía que la tarjeta presentaba problemas y debía concurrir al banco emisor. En paralelo, al intentar ingresar a la sucursal virtual del banco www.www.cl, se le negó el acceso por lo que no pudo revisar la cartola actualizada, ver los movimientos, saldos, entre otros. El 8 de febrero, en horas de la mañana, aproximadamente a las 10 am, acudió al Banco I sucursal Piedra Roja con objeto de indagar la situación, pensando que la cuenta había sufrido un ataque cibernético, ya que no podía realizar transacción ni ingresar a la misma, comunicándole los empleados de la sucursal que no se podía acceder la cuenta corriente, y que debía concurrir a inquirir directamente con la ejecutiva personal. El mismo día a las 12:45 horas se entrevistó con la Sra. M la que le informó de forma expresa que la cuenta corriente fue cerrada unilateralmente luego de una decisión de un comité, alegando, además, que el contrato suscrito con el Banco los facultaba de forma expresa para dar por cerrada la cuenta corriente sin expresión de causa. Sin perjuicio de lo anterior, se le comunicó en el mismo acto que las tarjetas de crédito del Banco no se verían afectas a dicho acto.
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Expresa que su cuenta corriente contaba con un total de $3.700.000 aproximadamente, los cuales no puede acceder, estando retenidos por el banco sin dar una solución ni una fecha cierta para el retiro, lo que no solo ha generado un perjuicio a su patrimonio, sino que además no ha podido cumplir con sus obligaciones pecuniarias, afectando su honra crediticia. Agrega que el Banco el 24 de septiembre de 2018 le había otorgado un crédito de consumo de $12.000.000, por un plazo de 60 meses, con una cuota mensual de $266.257, las cuotas devengadas en los períodos anteriores fueron íntegramente pagadas, dentro de tiempo y plazo, generándole extrañeza el cierre de su cuenta corriente cuando le había sido otorgado hace menos de seis meses el señalado crédito cuyo último pago es el año 2023, generándole, además, incertidumbre sobre la continuación de las condiciones del crédito atendido a que el Banco cerró la cuenta corriente que a él estaba unido.
Refiere que el sábado 9 de febrero, se envió un correo electrónico a la ejecutiva Sra. M solicitando que se entregara urgentemente el contrato de cuenta corriente suscrito con la recurrida, atendido que por la cantidad de años pasados no lo tenía en su poder ni podía revisarlo en el sitio www.www.cl al estar bloqueado el acceso, sin que hasta la fecha le haya sido éste entregado. Continúa señalando que el 10 de febrero, al ingresar las tarjetas de crédito al cajero automático, con el objeto de conocer su saldo, y así intentar retirar efectivo, estas fueron retenidas por el cajero, sin perjuicio que se le comentó que no debiese tener inconveniente con las mismas.
Previas citas legales y de doctrina para fundamentar la vulneración de su derecho fundamental de propiedad, terminó solicitando que se deje sin efecto el cierre de cuenta corriente, declarando que el actuar del Banco ha sido arbitrario e ilegal, debiendo adoptarse todas las medidas necesarias para poner fin a las arbitrariedades denunciadas y se disponga la restitución del derecho de recurrente como cuentacorrentista, ordenando la reapertura de la misma.
Comparece don MPS, abogado, en representación convencional, del Banco IC evacuando el informe requerido y solicitando se niegue lugar al recurso, con costas.
Expresa que es efectivo que procedió al cierre de la cuenta corriente y línea de crédito del recurrente, comunicándolo al cliente, de conformidad con lo establecido en el contrato de cuenta corriente respectivo, facultad expresamente pactada en el contrato y perfectamente reconocida y regulada por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (Capítulo 2-2 de la Recopilación Actualizada de Normas de la SBIF, numeral 10), y que emana precisamente de la naturaleza indefinida e intuito persona del contrato de cuenta corriente de que se trata, por lo que ese actuar no puede en caso alguno ser considerado como una actuación ilegal, sino que precisamente todo lo contrario.
Señala, con relación a la garantía constitucional cuya protección se solicita que a la recurrente no se le ha conculcado, privado ni menos amenazado la garantía del numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, puesto que los dineros de propiedad del recurrente fueron puestos a su disposición mediante vale vista, tal como se indica en la comunicación de cierres respectiva.
Terminó solicitando así el rechazo del recurso.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando.
Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.
Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección.
Segundo: Que, el acto que se le reprocha al recurrido Banco IC, se circunscribe al cierre unilateral, repentino y sin expresión de causa de la Cuenta Corriente N° xxx y la línea de crédito asociada que mantiene con el recurrido, hecho no discutido por el Banco recurrido, que atribuye al ejercicio legítimo de una facultad contenida en el contrato que lo ligaba al recurrente.
Tercero: Que, si bien los contratos concluidos en consideración de la persona (calificación que compartirían los contrarios bancarios como el que mantenían las partes de este recurso), permiten ciertas derogaciones al régimen general de los contratos, como lo es la prerrogativa de origen legal o convencional de ponerle término unilateralmente, el ejercicio de esta prerrogativa, sin embargo, no opera de pleno derecho, y debe hacerse dentro de los límites de la conducta leal y de buena fe que deben observar los contratantes, a fin de que ese ejercicio no se torne abusivo y llegue a afectar las garantías fundamentales aseguradas por la Constitución Política de la República, sobre todo si éstas inciden en productos y servicios que en el estado actual de cosas resultan esenciales para satisfacer necesidades básicas de las personas.
Cuarto: Que, en el caso de autos, no ha sido controvertido que el Banco recurrido a procedido al cierre de los productos bancarios del recurrente, así como ha bloqueado las tarjetas de créditos asociadas a esos productos, sin expresar cuál es el fundamento en el que basa la pérdida o disminución de la confianza que tenía en el recurrente como co-contratante desde hace más de 11 años. La sola referencia a esta pérdida de confianza, según aparece del informe que obra en autos, ha sido la interposición del recurso, esto es, un evento posterior al término unilateral de los productos bancarios.
Así, entonces, el sólo fundamento que se esgrime en el carácter intuitus personae del contrato de cuenta corriente y apertura de línea de crédito, regido por el D.F.L. N° 707, de 21 de julio de 1982, y más generalmente amparado por el D.F.L. N°3, Ley General de Bancos, de 19 de diciembre de 1997, el que pasa a ser percibido por el Banco como un mecanismo esencialmente subjetivo que fragiliza el contrato, en circunstancias que a juicio de esta Corte es todo lo contrario, pues este carácter constituye un mecanismo que fortalece el pacto, ya que pone en evidencia que este no puede ser roto sino por un evento que afectando a la persona del otro contratante, haga imposible el cumplimiento de la finalidad del contrato.
Consecuencia de lo anterior, es que, en términos generales, dado que es una relación de confianza la que justifica el mantenimiento del vínculo contractual, ello exige necesariamente que esta haya debido perderse o gravemente resentirse y los fundamentos de esas circunstancias darse a conocer al otro contratante o ser públicamente conocidas para no tornar abusivo o lisa y llanamente arbitrario el ejercicio del derecho de ponerle término unilateralmente a una relación contractual, pérdida de confianza que se encuentra contradicha con el otorgamiento reciente de un crédito al recurrente y con el hecho que esta relación contractual es de larga data, y constituye, para una de las partes, como se dijo, un producto o servicio esencial, comportamiento que no ha observado el banco recurrido y lleva a considerar ese actuar como arbitrario, pues no aparece revestido de razonabilidad, y se muestra por tanto como simplemente caprichoso.
Quinto: Que, en el contexto de la ilegalidad que se le atribuye al acto, amén de llamar la atención de esta Corte la tardanza en la entrega del dinero retenido al actor, la circunstancia que esta prerrogativa sea parte del pacto y caiga así en el ámbito de la autonomía de la voluntad, y que se encuentre amparada por una instrucción obligatoria para el Banco, de rango infra legal, tampoco exonera al recurrido de que su ejercicio sea legítimo, leal y no abusivo.
En efecto, por un lado, el D.F.L. N° 707, de 21 de julio de 1982, fuente del contrato de cuenta corriente bancario, sólo prevé el ejercicio de esta prerrogativa de ponerle término unilateralmente a este contrato, el que se verifique alguno de los presupuestos que se señalan en su artículo 6°, esto es, que se trate de cuentas corrientes que al fin de cada semestre (30 de junio y 31 de diciembre de cada año), arrojen saldo a su favor y que no hayan tenido movimiento durante los dos últimos semestres. Ninguno de estos presupuestos concurre en el caso de autos.
Sexto: Fuera de la hipótesis antes señalada, la única fuente de esta facultad se encuentra en el contrato bancario mismo y en la instrucción de la Superintendencia del ramo (hoy Comisión para el Mercado Financiero) a través de sus Recopilaciones de normas.
El primero, claramente alejado de un contrato de libre discusión, más cercano a un contrato de adhesión y en muchas ocasiones a uno forzoso, sobre todo cuando su apertura es exigida con ocasión del otorgamiento de un crédito para los efectos de debitar sus cobros, aunque exima al Banco de motivar su decisión unilateral, no impide a esta Corte controlar la legitimidad de la decisión. Precisamente, porque el contrato ha sido concluido en consideración de la persona de los contratantes, es que se hace exigible la necesidad de motivar esta prerrogativa de ponerle término unilateralmente antes de su ejercicio, o luego de éste cuando la decisión haya sido contestada o reclamada por el cliente, lo que tampoco ha sucedido en autos.
El segundo, la instrucción contenida en el N°10 del Capítulo 2-2 de la Recopilación Actualizada de Normas de la SBIF, sólo impone condiciones a una de las partes, el cliente, lo que de suyo ya es criticable, y tampoco exime ni puede eximir al Banco de la obligación de motivar su decisión unilateral.
No deja de llamar la atención de esta Corte que, precisamente, la Circular N°3.408, de la SBIF, de 22 de octubre de 2007, que llevó a la actualización del Capítulo 2.2., antes señalado, tuvo por finalidad advertir a los Bancos la existencia de denuncias y quejas sobre la falta de información oportuna que recibían los clientes, particularmente sobre las razones que impedían la atención inmediata de la solicitud de cierre que formulaba un cliente o sobre cobros por concepto de comisiones o gastos sobre tarjetas de crédito que habían sido canceladas. Si la instrucción tuvo como causa la necesidad de informar más y mejor por parte de los bancos a sus clientes, la conclusión acerca de la obligación de motivar la decisión del Banco de cerrar unilateralmente una cuenta parece coherente con esta mayor exigencia de información que instruye el regulador.
Séptimo: Que, así las cosas, el actuar del banco recurrido también podría calificarse de ilegal, por cuanto, más allá de no encontrarse comprendida en la hipótesis que el marco legal regulatorio que estos contratos le permite, el ejercicio de la potestad jurídica que nace de la relación contractual habida con el recurrente se ha hecho fuera de los límites que el ejercicio legítimo y de buena fe que este derecho exige observar a los contratantes.
Octavo: Que evidenciándose un comportamiento ilegal y además arbitrario del recurrido, se ha producido la vulneración de la garantía fundamental que la Constitución Política de la República le asegura al recurrente de usar, gozar y disponer de los productos bancarios contratados con el Banco IC, garantía del derecho de propiedad que se encuentra reconocida en el N°24 del artículo 19 del texto fundamental, motivo por el cual el recurso de autos será acogido en los términos que se dirá en lo resolutivo de este fallo.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 N° 24 y artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre la materia, se acoge el recurso de protección interpuesto por don JUR en contra del Banco IC, en consecuencia, se ordena al recurrido proceder de inmediato a reabrir la cuenta corriente N° xxx del actor, reestableciendo y desbloqueando todos los productos asociados a esta.
Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare.
Redacción del abogado integrante Gonzalo Ruz Lártiga.
N°Protección-10226-2019.
Pronunciada por la Novena Sala, integrada por la Ministro señora M.Rosa Kittsteiner Gentile, la Ministro (S) señora Bárbara Quintana Letelier y el Abogado Integrante señor Gonzalo Ruz Lártiga. No firma la Ministra (s) señora Quintana, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber cesado en sus funciones.
En Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Pronunciado por la Novena Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministra M. Rosa Kittsteiner G. y Abogado Integrante Gonzalo Ruz L. Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.
En Santiago, a veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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