Cierre injustificado de Cuenta Corriente

Por Abogado Palma | 02.04.2022
Derecho Civil| 7 minutos
Imagen de 00luvicecream. Fuente: Pixabay

¿Le ha llegado una carta del banco dándole aviso de que le van a cerrar su Cuenta Corriente? Lamentablemente cada vez es más común que de forma repentina y sin expresión de causa, le bloqueen la cuenta corriente a los clientes de los bancos, lo que constituye una vulneración flagrante, grave y dañosa contra el derecho de propiedad, recogido por nuestra Constitución Política en su artículo 19 n°24, el cual tiene por objeto proteger la propiedad en sus diversas especies y sobre toda clases de bienes, sean corporales o incorporales.

Debe saber que el acto ilegal y arbitrario, puede consistir en el envío de una carta o de un correo electrónico enviado por su ejecutivo de cuentas, en la que el banco comunica que le adjunta una carta de aviso de cierre de cuenta corriente. Dicha carta muchas veces no indica ni los motivos del cierre, ni viene firmada, es decir, sin individualizar a alguna persona que se haga responsable de la decisión unilateral.

No obstante aquello, es importante señalar que existe un instrumento jurídico para revertir tal situación, a saber, se puede presentar un recurso de protección en contra del BANCO, solicitando que se deje sin efecto el cierre de la cuenta corriente, declarando que el actuar del Banco ha sido arbitrario e ilegal, debiendo adoptarse todas las medidas necesarias para poner fin a las arbitrariedades y se disponga la restitución del derecho del cuentacorrentista, ordenando la reapertura de la misma.

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Los argumentos jurídicos son:

1.- El decreto con fuerza ley 707 de 21 de julio de 1982 establece que del contrato nacen obligaciones y deberes entre los contratantes, los cuales pueden ser modificados por los contratantes. Que en su artículo 6° establece: “El 30 de junio y el 31 de diciembre de cada año, el Banco podrá cerrar las cuentas corrientes de crédito que arrojen saldo a su favor y que no hayan tenido movimiento durante los dos últimos trimestres”.

2.- Normalmente el contrato que el cliente subscribe con el Banco es un contrato de adhesión financiero; siendo así, una de sus cláusulas establece que unilateralmente el Banco puede cerrar o poner término a la cuenta corriente en cualquier tiempo y a su arbitrio, además de poner término al contrato si hay infracciones contenidos en el mismo instrumento jurídico.

3.- La Ley 19.496 establece en su artículo 1° numeral sexto la definición del contrato de adhesión, que a su vez el artículo 16 letra a) de la misma ley establece, que las cláusulas de que autorizan a un contratante a poner término de forma arbitraria y unilateral el contrato de adhesión no producirán efecto alguno, que además el artículo 17 B, letra b) del mismo cuerpo legal establece que el contrato de adhesión debe contener las razones por las cuales se hará efectivo el término anticipado del contrato, y el medio por el cual se comunicará al contratante, en ese sentido dichas cláusulas son abusivas contra el consumidor.

4.- El artículo 19 n°24 de la Constitución política de la República establece el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales. Esto, unido a los artículos 565, 576 y SS, 583, 1545 y SS., y demás pertinentes, todos del Código Civil, acreditarían el dominio de el recurrente sobre el bien incorporal establecido.

5.- El artículo 20 de la Constitución política de la República establece: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1o, 2o, 3o inciso cuarto, 4o, 5o, 6o, 9o inciso final, 11o, 12o, 13o, 15o, 16o en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19o, 21o, 22o, 23o, 24o y 25o podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.

Por tanto, con algunos de los argumentos jurídicos señalados previamente, se estima que la acción del Banco se podría enmarcar en un acto arbitrario e ilegal, atendido que al cerrar de forma unilateral, sin aviso previo, sin causa aparente ni divulgada hacía el recurrente afectado, ha infringido el derecho de propiedad que tiene sobre el dominio y demás derechos sobre la cuenta corriente, además de las tarjetas de créditos, y demás obligaciones y deberes que nacían del contrato de Cuenta Corriente con el Banco. Dicho derecho de propiedad es reconocido por el ordenamiento jurídico, particularmente en las normas ya nombradas del Código Civil, en la doctrina y la Jurisprudencia de las Ilustrísimas Cortes y la Excelentísima Corte Suprema.

El acto del Banco es arbitrario, atendido a que no se expresa una razón, ni razonable ni ajustada a derecho, para el término del contrato y el subsiguiente cierre de la cuenta. En ese sentido, el cierre de la cuenta sin una causa expresada es una capricho sin antecedentes, que haga pensar a un ciudadano medio la existencia de una razón para obrar de una forma determinada conforme al derecho.

Además, el acto es ilegal, puesto que el Banco al terminar unilateralmente el contrato sin expresión de causa contradice a la norma del artículo 16 de la Ley 19.496, atendido que la ley expresamente prohíbe esas cláusulas en el contrato de adhesión, estimando esta parte que dicha cláusula se tiene por no escrita. Además el artículo 17 B exige requisitos que normalmente el Banco no ha cumplido, siendo además por esta razón contrario a norma.

Al respecto, la Jurisprudencia de las I. Cortes de Apelaciones y de la Excma. Corte Suprema han sido categóricas en situaciones análogas. A saber: en este blog hemos publicado algunas sentencias, ROL N° 2047-2021 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de La Serena, y ROL N° 10226-2019 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.

Por último no se debe olvidar del agravio o perjuicio que produce el cierre de la cuenta corriente, al no poder disponer de la cuenta corriente, con objeto de pagar deudas, traspasar dinero y realizar todos los actos que le corresponden como titular del derecho de propiedad.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

El contenido de este artículo, sus comentarios y las respuestas ofrecidas no constituyen ni asesoramiento legal, ni son sustitutivas del correspondiente asesoramiento jurídico personalizado de un abogado. Ante cualquier consulta profesional contáctenos, sin compromiso, a través del formulario de contacto.
Las sentencias publicadas tienen como objetivo la difusión de la jurisprudencia más relevante. Al tratarse de un fallo emitido por alguna Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra ésta firme y ejecutoriada en el portal del Poder Judicial.

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