Código de Ética profesional de Abogado.

Por admin | 21.10.2013
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Los abogados tenemos un nuevo Código de Ética el cual se encuentra vigente desde el 1° de agosto de 2011. En éste se distinguen una serie de principios y reglas generales tales como el honor, la lealtad para con el cliente entre otros.

El abogado que se encuentra colegiado tiene un conjunto de deberes establecidos en el mismo Código de Ética.

Se debe además señalar que el Colegio de Abogados de Chile, hoy Asociación Gremial, conoce de los reclamos a la Ética y que los abogados aceptan su competencia.

A continuación el Texto aprobado en la Sesión Ordinaria del 4 de abril de 2011 Vigencia a partir del 1 de agosto de 2011 Consejo General del Colegio de Abogados de Chile.

CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL
Índice
Título Preliminar: Principios y reglas generales
Sección Primera: Relaciones del abogado con el cliente

Título I: Formación de clientela
Título II: Constitución y término de la relación profesional
Título III: Deberes del abogado en la relación profesional
§ 1. Deberes fiduciarios generales
§ 2. Deberes de contenido patrimonial
§ 3. Servicios profesionales pro bono
Título IV: Deber de confidencialidad

§ 1. Deber de confidencialidad para con el cliente
§ 2. Revelación consentida por el cliente.
§ 3. Revelación no consentida por el cliente
§ 4. Consideración debida al secreto profesional

Sección Segunda: Conflictos de funciones e intereses

Título I: Conflictos de funciones

Título II: Conflictos de intereses

Título III: Conflictos con el interés o convicciones personales del abogado

Título IV: Conflictos con el interés de otro cliente

Título V: Disposiciones comunes a los conflictos de funciones y de interés

Sección Tercera: Conducta debida del abogado en sus actuaciones procesales

Título I: Deberes de cooperación con la administración de justicia

Título II: Deberes del abogado litigante para con el cliente

Título III: Declaraciones extrajudiciales y relaciones con los medios de comunicación

Sección Cuarta: Deberes en la relación profesional entre abogados y terceros

Título I: Relación entre abogados cuyos deberes fiduciarios se vinculan con clientes distintos

Título II: Relaciones entre abogados y terceros que colaboran en la prestación de servicios en forma mancomunada

Sección Quinta: Reglas relativas a cargos especiales

Texto

TÍTULO PRELIMINAR

 PRINCIPIOS Y REGLAS GENERALES

Artículo 1°. Honor y dignidad de la profesión.

El abogado debe cuidar el honor y dignidad de la profesión.

Artículo 2°. Cuidado de las instituciones.

Las actuaciones del abogado deben promover, y en caso alguno afectar, la confianza y el respeto por la profesión, la correcta y eficaz administración de justicia, y la vigencia del estado de derecho.

Artículo 3°. Lealtad con el cliente y respeto por su autonomía.

El abogado debe obrar siempre en el mejor interés de su cliente y anteponer dicho interés al de cualquier otra persona, incluyendo al suyo propio. En el cumplimiento de este deber el abogado debe respetar la autonomía y dignidad de su cliente. El deber de lealtad del abogado no tiene otros límites que el respeto a la ley y a las reglas de este Código.

Artículo 4°. Empeño y calificación profesional.

El abogado debe asesorar y defender empeñosamente a su cliente, observando los estándares de buen servicio profesional y con estricto apego a las normas jurídicas y de ética profesional.

Artículo 5°. Honradez.

El abogado debe obrar con honradez, integridad y buena fe y no ha de aconsejarle a su cliente actos fraudulentos.

Artículo 6°. Independencia.

El abogado debe preservar su independencia a efectos de dar a sus clientes una asesoría y consejo imparciales y prestar una debida representación de sus intereses. El abogado debe evitar que su independencia se pueda ver afectada por conflictos de interés.

Artículo 7°. Confidencialidad y secreto profesional.

El abogado debe estricta confidencialidad a su cliente. En cumplimiento de su obligación debe exigir que se le reconozca el derecho al secreto profesional con que la ley lo ampara. La confidencialidad debida se extiende a toda la información relativa a los asuntos del cliente que el abogado ha conocido en el ejercicio de su profesión, en los términos establecidos por las reglas del Título IV de la Sección Primera de este Código.

Artículo 8°. Actuaciones que encubren a quienes no están autorizados para ejercer la abogacía.

El abogado no ha de permitir que se usen sus servicios profesionales o su nombre para facilitar o hacer posible el ejercicio de la profesión por quienes no estén legalmente autorizados para ejercerla. Falta a la ética profesional el abogado que firma escritos de los que no sea personalmente responsable o que presta su intervención sólo para cumplir en apariencia con las exigencias legales.

Artículo 9°. Responsabilidad por terceros.

El abogado debe cuidar que la conducta de aquellos terceros que colaboran directamente con él en la prestación de servicios sea compatible con las reglas y principios de este Código.

Artículo 10. Derecho a denunciar actuaciones contrarias a la ética profesional.

El derecho del cliente a reclamar en contra de las faltas a la ética profesional es irrenunciable. Ninguna convención por la que se libere al abogado de responsabilidad, por más amplios que sean sus términos, puede comprender la responsabilidad por faltas a la ética profesional. El abogado que se entera de una trasgresión por otro abogado a cualquiera de las normas de este Código está facultado para denunciarlo ante quien corresponda.

Artículo 11. Alcance y cumplimiento de este Código.

Las normas de este Código se aplican cualquiera sea la especialidad del abogado. Las referencias que este Código hace a los abogados se extienden por igual a los estudios de abogados, aunque ninguna referencia específica sea hecha respecto de estos últimos, a menos que expresamente se señale lo contrario o que la regla por su naturaleza resulte aplicable sólo a los abogados como personas naturales. Al incorporarse al Colegio de Abogados de Chile, el abogado deberá hacer promesa solemne de cumplir fielmente este Código.

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SECCIÓN PRIMERA

RELACIONES DEL ABOGADO CON EL CLIENTE

Título I: Formación de clientela

Artículo 12. Información sobre servicios profesionales.

Para formar su clientela el abogado podrá informar honesta y verazmente sobre sus servicios profesionales. En particular, al abogado está prohibido:

a) prometer resultados que no dependan exclusivamente de su desempeño profesional;
b) ofrecer el empleo de medios contrarios al derecho;
c) dar a entender que posee la capacidad de influir en la autoridad personalmente o por medio de terceros;
d) revelar información protegida por el deber de confidencialidad;
e) informar la identidad de sus clientes sin contar con su autorización, o;
f) valerse de comparaciones con otros abogados o estudios sobre bases indemostrables.

Artículo 13. Prohibición de la solicitación.

Está prohibido al abogado recurrir a la solicitación para formar su clientela. Se entiende por solicitación toda comunicación de un abogado relativa a uno o más asuntos específicos, dirigida a un destinatario determinado, por sí o por medio de terceros, y cuyo sentido sea procurar la contratación de sus servicios profesionales.

No constituyen solicitación las siguientes comunicaciones:

a) la dirigida a personas con quienes el abogado tenga relaciones de parentesco o amistad;
b) la dirigida a un cliente o a quien fue cliente personal del abogado;
c) la dirigida a otro abogado o estudio;
d) la dirigida a un órgano del Estado;
e) la realizada en el marco de actividades pro bono.

Siempre está prohibida una comunicación dirigida a obtener un encargo profesional si media engaño, hostigamiento o aprovechamiento abusivo de la situación o estado de vulnerabilidad de los destinatarios.

Título II: Constitución y término de la relación profesional

Artículo 14. Aceptación o rechazo de asuntos.

El abogado tiene la libertad para aceptar o rechazar los encargos profesionales sin necesidad de expresar los motivos de su decisión. Si el nombramiento se ha efectuado de oficio, el abogado sólo podrá declinarlo si no le está legalmente prohibido y expresa justificación razonable.

Artículo 15. Cliente.

A efectos de este Código se entiende por cliente la persona natural o jurídica que ha establecido una relación profesional con un abogado para la prestación de servicios profesionales. Son servicios profesionales del abogado el consejo y la asesoría jurídica, así como la representación y patrocinio, y en general, el resguardo de los intereses del cliente. No es cliente quien remunera los servicios profesionales que benefician a un tercero. Sin embargo, el abogado, con el consentimiento informado de su cliente, puede mantener también informado al tercero que remunera sus servicios respecto del desarrollo del asunto.

Artículo 16. Cliente persona jurídica.

No son clientes los directores, gerentes, representantes, empleados, accionistas u otras autoridades o miembros de una persona jurídica con la que el abogado tiene una relación profesional. Sin embargo, los deberes profesionales del abogado para con la persona jurídica podrán cumplirse por intermedio de quienes la administran o representan, de acuerdo con las reglas generales. El abogado puede prestar servicios a los socios, accionistas, empleados y, en general, cualesquiera miembros de la persona jurídica que es su cliente, en asuntos a cuyo respecto no exista conflicto de intereses conforme a las reglas de la Sección Segunda de este Código. En principio, el hecho de que un grupo empresarial sea cliente de un abogado no impide a éste representar intereses adversos a los de sus filiales y coligadas, a menos que las circunstancias indiquen que ellas también son su cliente, haya un acuerdo expreso en tal sentido o exista el riesgo de que la representación por el abogado de cualquiera de los dos clientes se vea sustancialmente limitada.

Artículo 17. Inicio de la relación profesional.

La calidad de cliente se adquiere al inicio de la relación profesional. Se entiende que comienza la relación profesional cuando una persona natural o jurídica manifiesta a un abogado su intención seria de que ese abogado le proporcione servicios profesionales, y el abogado consiente expresa o tácitamente en prestar sus servicios. Se entenderá aceptación tácita si el abogado omite manifestar su voluntad al respecto dentro de un tiempo prudencial, sabiendo o debiendo saber que esa persona razonablemente confía en que ese abogado le prestará sus servicios. También comienza la relación profesional cuando una autoridad legalmente competente designa al abogado para que proporcione sus servicios profesionales a una o más personas determinadas; si el encargo es excusable de acuerdo con la ley o con este Código, se entenderá que la relación profesional comienza desde que la excusa le es rechazada.

Artículo 18. Terminación de la relación profesional.

La relación profesional termina cuando:

a) finalizan los servicios profesionales para los cuales el abogado fue contratado;
b) llega a ser imposible continuar prestando los servicios para los cuales el abogado fue contratado;
c) el abogado renuncia al encargo, cumpliendo con los deberes y cargas establecidos en las leyes y en este Código; o
d) el cliente pone término a los servicios profesionales.

Artículo 19. Renuncia al encargo profesional.

Una vez aceptado un encargo, el abogado no podrá renunciarlo sino por causa justificada sobreviniente que afecte su honor, su dignidad o su conciencia, o por incumplimiento de las obligaciones morales o materiales del cliente hacia el abogado, o si se hace necesaria la intervención exclusiva de un profesional especializado. También podrá renunciar si el cliente incurre en actos ilegales o incorrectos. El abogado que renuncia debe continuar cuidando de los asuntos del cliente por un tiempo razonable, que es el necesario para que éste pueda obtener nueva asesoría o representación profesional. El abogado debe tomar las medidas necesarias para evitar la indefensión del cliente.

Artículo 20. Cliente potencial.

Se extienden al cliente potencial los deberes del abogado para con su cliente establecidos en los artículos 22, 27, 42 y 43, así como el Título IV de esta sección. Es cliente potencial la persona natural o jurídica que consulta al abogado acerca de cierto asunto. Se entiende por consulta la solicitud del cliente potencial expresando seriamente al abogado su interés por obtener sus servicios profesionales.

Título III: Deberes del abogado en la relación profesional

1. Deberes fiduciarios generales

Artículo 21. Deberes fundamentales del abogado.

El abogado debe observar en sus relaciones con los clientes los principios y reglas referidos en el Título Preliminar de este Código.

Artículo 22. Criterio de prevención.

Antes de aceptar un asunto, el abogado debe analizar si la asesoría o representación supone un riesgo serio de trasgredir sus deberes profesionales respecto de un cliente, en cuyo caso deberá rechazar el encargo. Asimismo debe renunciar al encargo profesional cuando por cualquier causa sobreviniente surgiera ese riesgo.

Artículo 23. Relación personal del abogado con el cliente.

Las relaciones del abogado con su cliente deben ser personales desde su origen. En consecuencia, el abogado no ha de aceptar el patrocinio de clientes por medio de agentes, excepto cuando se trate de instituciones altruistas para ayudar a quienes no pueden procurarse servicios profesionales por su cuenta.

Artículo 24. Recomendación de servicios profesionales.

Ningún abogado puede recomendar a un cliente otro abogado si no tiene antecedentes confiables respecto a la idoneidad y capacidad profesional del abogado recomendado. Falta a la ética profesional el abogado que recomienda o refiere otro abogado en forma onerosa.

Artículo 25. Deber de correcto servicio profesional.

Es deber del abogado servir a su cliente con eficacia y empeño para hacer valer sus intereses o derechos. Por eso, el abogado no debe asumir encargos que exceden sus conocimientos y capacidades profesionales. El deber del abogado de servir al cliente no afectará su independencia ni comprometerá su conciencia. El abogado no puede exculparse de un acto ilícito atribuyéndolo a instrucciones de su cliente.

Artículo 26. Compromiso con la defensa de derechos del cliente.

El abogado debe realizar las actuaciones y formular los argumentos dirigidos a tutelar los derechos de su cliente sin consideración a la antipatía o impopularidad que pudieren provocar en el tribunal, la contraparte o la opinión pública.

Artículo 27. Aseveraciones sobre el buen éxito del asunto.

El abogado no asegurará a su cliente que su asunto tendrá buen éxito; pero sí le está permitido opinar sobre el derecho que asiste al cliente.

Artículo 28. Deberes de información al cliente.

El abogado debe informar sobre los riesgos y alternativas de acción de modo que el cliente se encuentre en condiciones de evaluarlos sin hacerse falsas expectativas. El abogado debe mantener informado al cliente, en forma veraz, completa y oportuna del estado del encargo profesional encomendado, y, de manera especial, de todo asunto importante que surja en su desarrollo. Falta a la ética profesional el abogado que oculta o retrasa información al cliente o le hace declaraciones falsas o incompletas acerca del estado de las gestiones que tiene a su cargo. El abogado debe responder prontamente a las solicitudes razonables de información del cliente.

Artículo 29. Deber de observar las instrucciones del cliente.

El abogado debe actuar conforme con las instrucciones recibidas por el cliente, cuidando que éste haya sido informado de conformidad con el artículo precedente. Si las instrucciones fueren a su juicio perjudiciales para los intereses del cliente o si las estimare contrarias a la ética, el abogado debe representárselo y, según el caso, podrá poner término a su relación con el cliente.

Artículo 30. Conocimiento por el abogado de hechos relevantes una vez concluida la relación con el cliente.

El abogado que tomare conocimiento o recibiere noticia de un hecho, directamente en razón de un encargo profesional anterior, y de cuya ignorancia puede devenir algún perjuicio para el cliente, deberá informárselo a la brevedad posible; salvo que el tiempo transcurrido desde terminado el encargo, el carácter público del hecho referido u otra circunstancia similar justifique al abogado no informarlo.

Artículo 31. Responsabilidad del abogado por sus actuaciones erróneas.

El abogado debe reconocer prontamente su negligencia en la gestión del asunto encomendado y realizar todas las acciones que sean útiles para evitar perjuicios al cliente.

Artículo 32. Conducta incorrecta del cliente.

 El abogado ha de velar porque su cliente actúe correctamente, tanto respecto a magistrados y funcionarios, como de la contraparte, sus bogados y terceros que intervengan en el asunto.

2. Deberes de contenido patrimonial

Artículo 33. Honorarios profesionales.

El abogado negociará y convendrá los honorarios profesionales con el cliente libre y lealmente. En consecuencia, se prohíbe al abogado abusar de su posición de privilegio en desmedro del cliente, así como obtener un provecho indebido a partir de la situación o estado de vulnerabilidad en que éste pueda encontrarse. El provecho o retribución nunca deben constituir el móvil determinante de los actos profesionales.

Artículo 34. Forma y oportunidad para convenir los honorarios.

Encargado un asunto profesional, el abogado procurará acordar los honorarios a la brevedad posible. A su vez, una vez acordado el monto y modalidad de pago de los honorarios, el abogado procurará hacer constar dicho acuerdo por escrito de manera clara y precisa, dentro de un tiempo prudencial.

Artículo 35. Estimación de gastos.

También efectuará el abogado una estimación razonable de los gastos en que el cliente habrá de incurrir. Si los gastos necesarios para el desarrollo del encargo superaren su estimación inicial, el abogado no podrá incurrir en ellos sin autorización del cliente.

Artículo 36. Pacto de cuota litis.

Se entiende por pacto de cuota litis el acuerdo en cuya virtud el abogado asume la representación del cliente en un asunto con cargo a una retribución que sólo corresponde si se tiene éxito en el asunto. A efectos de esta regla, no se entenderá que se ha pactado cuota litis si el abogado recibe por sus servicios una remuneración a todo evento y, además, se conviene un premio por éxito en el asunto.

El pacto de cuota litis se regirá por las siguientes reglas:

a) constará por escrito;
b) la participación del abogado nunca será mayor que la del cliente o, tratándose de dos o más clientes, a la suma que a estos les corresponda en conjunto;
c) se aplicará a la distribución de los gastos y las costas la participación del abogado y del cliente acordada en el pacto; a falta de acuerdo los gastos y costas serán de cargo del abogado;
d) en el evento que el abogado renuncie al mandato judicial, perderá todo derecho a exigir honorarios, salvo que dicha renuncia obedezca a una causa sobreviniente justificada; en este caso el abogado tendrá derecho a cobrar una cantidad razonable por sus servicios y por los gastos incurridos, atendida la participación originalmente convenida, siempre que sobrevengan beneficios económicos atribuibles a la actividad profesional desplegada;
e) salvo acuerdo escrito en contrario, si las pretensiones litigiosas se ven anuladas o reducidas por desistimiento, renuncia o transacción, o porque el cliente pone término anticipado al encargo, el abogado tendrá derecho a liquidar y exigir el pago de los honorarios proporcionales a los servicios prestados;
f) si el asunto es resuelto en forma negativa a las pretensiones del cliente, el abogado no cobrará honorarios ni gasto alguno, y soportará las costas del juicio, a menos que se haya estipulado expresamente algo diferente.

Artículo 37. Distribución de honorarios.

Está permitida la distribución de honorarios basada en la colaboración para la prestación de los servicios o en la responsabilidad profesional asumida por los abogados.

Artículo 38. Controversia con los clientes acerca de los honorarios.

El abogado debe evitar toda controversia con el cliente acerca de sus honorarios, hasta donde esto sea compatible con su dignidad profesional y con su derecho a recibir adecuada retribución por sus servicios. En caso de verse obligado a demandar al cliente, es preferible que se haga representar por un colega.

Artículo 39. Administración de bienes recibidos del cliente.

Los bienes que el abogado reciba del cliente con ocasión de la prestación de sus servicios profesionales deben ser administrados y conservados con la debida diligencia y cuidado. En cualquier caso, en la administración de los bienes recibidos del cliente, el abogado debe atenerse estrictamente a las instrucciones recibidas; si no hubiere recibido instrucciones específicas, actuará de la manera que razonablemente se avenga a la naturaleza del encargo.

Artículo 40. Uso de fondos recibidos del cliente.

El abogado debe siempre hacer uso de los fondos recibidos del cliente exclusivamente para los fines y propósitos de su representación.

Artículo 41. Rendición de cuentas.

La correcta administración de los bienes recibidos del cliente o recibidos para el cliente exige al abogado una rendición de cuentas documentada acerca del monto, uso y ubicación material de dichos bienes. El abogado dará pronto aviso a su cliente de los bienes y dineros que reciba para él; y los pondrá de inmediato a su disposición. Falta a la ética profesional el abogado que disponga de fondos recibidos para su cliente. No podrá el abogado retener los bienes y dineros recibidos del cliente o recibidos para el cliente, con el fin de hacerse pago de honorarios adeudados o para garantizarlos, a menos que exista acuerdo o autorización expresa del cliente o resolución judicial que lo autorice.

Artículo 42. Uso de la información relativa a los asuntos del cliente.

El abogado debe usar la información relativa a asuntos del cliente exclusivamente en interés de ese cliente, salvo los casos en que la ley o este Código lo obligan o facultan a darle otro destino. Sin el consentimiento expreso del cliente está prohibido al abogado usar información confidencial para obtener un provecho para sí o para un tercero.

Artículo 43. Administración de documentos.

Los documentos que han sido entregados al abogado o que éste haya producido para el ejercicio del encargo profesional pertenecen al cliente, de modo que deben estar a su disposición si éste desea obtener copias o recuperarlos. Al término de la representación, los documentos deberán ser restituidos al cliente, salvo acuerdo en contrario. Queda prohibido al abogado retener dichos documentos, con el fin de hacerse del pago de honorarios adeudados, para garantizarlos o por cualquier otro motivo, salvo que se trate de (i) documentos de uso exclusivamente interno del abogado o de su estudio, o (ii) de informes u opiniones preparados por el abogado o a sus expensas, que no han sido remunerados por el cliente y siempre que el encargo profesional se haya limitado única y exclusivamente a la preparación de dicho informe u opinión. Con todo, no procederá este derecho si los intereses del cliente pudieran verse expuestos a un perjuicio inminente e irreversible si dichos documentos no son prontamente entregados al cliente o a su otro abogado. En caso que los documentos permanezcan en poder del abogado, éste deberá conservarlos durante un tiempo prudencial, luego del cual podrá destruirlos, después de haber advertido al cliente, o en su defecto de haber hecho esfuerzos razonables por advertirlo.

3. Servicios profesionales pro bono

Artículo 44. Actividades pro bono.

Es responsabilidad del abogado, en la medida de sus posibilidades, prestar servicios gratuitos a favor de la comunidad y asistir a quienes no pueden hacerse de asistencia letrada por sus medios. Se entiende que pueden ser ofrecidas y ejecutadas pro bono las siguientes actividades:

a) la prestación de servicios profesionales a personas de escasos recursos;
b) la prestación de servicios profesionales a organizaciones sin fines de lucro;
c) la participación en actividades que persigan mejorar el sistema jurídico vigente, incluyendo la profesión.

Artículo 45. Deber de diligencia profesional.

La prestación pro bono del servicio profesional no exime del deber de diligencia del abogado, ni atenúa sus exigencias. Es contraria a la ética profesional la instrumentalización por parte del abogado de esta forma de prestar sus servicios profesionales hacia fines ajenos a la promoción del acceso a la justicia, la representación legal efectiva o la consolidación del estado de derecho.

Título IV: Deber de confidencialidad

1. Deber de confidencialidad para con el cliente

Artículo 46. Deberes que comprende el deber de confidencialidad.

El deber de confidencialidad comprende:

a) Prohibición de revelación. El abogado debe abstenerse de revelar la información cubierta por su deber de confidencialidad, así como de entregar, exhibir o facilitar el acceso a los soportes materiales, electrónicos o de cualquier otro tipo que contengan dicha información y que se encuentran bajo su custodia.
b) Deberes de cuidado. El abogado debe adoptar medidas razonables para que las condiciones en las que recibe, obtiene, mantiene o revela información sujeta a deber de confidencialidad sean tales que cautelen el carácter confidencial de esa información; y
c) Deber de cuidado respecto de acciones de colaboradores. El abogado debe adoptar medidas razonables para que la confidencialidad debida al cliente sea mantenida por quienes colaboran con él.

Artículo 47. Duración indefinida.

El deber de confidencialidad no se extingue por el término de la relación profesional, la muerte del cliente, ni el transcurso del tiempo.

Artículo 48. Deber de revelar información por abogado que desempeña una función pública.

El abogado que en el ejercicio de una función pública está sujeto a un deber legal de revelar o entregar la información de que dispone en razón de esa función no puede excusarse de cumplir ese deber a pretexto de su calidad profesional de abogado.

Artículo 49. Prioridad del deber de confidencialidad.

El deber de confidencialidad para con un cliente prevalece sobre cualquier deber fiduciario para con otro cliente.

2. Revelación consentida por el cliente

Artículo 50. Consentimiento del cliente.

No falta a su deber el abogado que revela información sujeta a confidencialidad con el consentimiento expreso o presunto de su cliente.

Artículo 51. Consentimiento expreso.

El consentimiento expreso debe ser prestado con la debida ilustración por parte del abogado que lo solicita. La autorización del cliente no obliga al abogado a revelar información sujeta a confidencialidad. El abogado informado por terceros de haber sido relevado por su cliente debe cerciorarse, en forma previa a la revelación, de que esa liberación es efectiva. En cualquier momento el cliente puede revocar su consentimiento.

Artículo 52. Consentimiento presunto.

Se presume que el cliente consiente la revelación que es conveniente para la exitosa prestación de los servicios profesionales del abogado a ese cliente, a menos que éste haya dispuesto algo diferente. En caso de duda, el abogado debe confidencialidad.

3. Revelación no consentida por el cliente

Artículo 53. Deber de revelar.

El abogado debe revelar la información sujeta a confidencialidad para evitar la comisión o consumación de un crimen.

Artículo 54. Facultad de revelar.

El abogado puede revelar información sujeta a confidencialidad:

a) para evitar un serio peligro de muerte o de grave daño corporal para una o más personas;
b) para evitar la comisión o consumación de un simple delito que merezca pena aflictiva;
c) para obtener consejo ético profesional, siempre que la revelación se haga a otro abogado bajo confidencialidad;
d) para defenderse de una imputación grave formulada en contra suya o de sus colaboradores en relación con el servicio profesional prestado al cliente; o en relación con hechos en los cuales tuvo parte el cliente;
e) para cobrar los honorarios que le son debidos;
f) para cumplir con un deber legal de informar o declarar, en los términos del párrafo 4 de este título; o
g) en otro caso expresamente autorizado por las reglas de la ética profesional.

Artículo 55. Necesidad.

Los artículos precedentes sólo autorizan al abogado a efectuar la revelación que sea necesaria para el logro del fin que la justifica, a condición, además, de que el abogado no disponga de otro medio practicable y menos perjudicial para el cliente. Esta exigencia es particularmente estricta cuando se trata de la revelación que se efectúa para cobrar honorarios.

Artículo 56. Proporcionalidad.

Si el hecho que el abogado intenta impedir o la imputación de la que se defiende no son atribuibles al cliente, el abogado sólo se encuentra autorizado a revelar información sujeta a confidencialidad cuando el mal que con ello evita es sustancialmente mayor que el que causa. Esta exigencia es siempre aplicable a la revelación efectuada para cobrar honorarios.

Artículo 57. Consideración debida a la defensa en juicio penal.

Si la revelación ordenada o autorizada por los artículos 53 y 54 (a) y (b) puede perjudicar la defensa del cliente en cualquier etapa de un procedimiento penal, el abogado debe adoptar previamente medidas razonables encaminadas a evitar ese perjuicio. El abogado que no dispone de medidas para evitar ese perjuicio no está obligado a hacer revelaciones. Si la defensa penal del cliente está a cargo de otro abogado, la revelación puede ser efectuada a este último.

Artículo 58. Advertencia al cliente.

No falta a la ética profesional el abogado que advierte a su cliente que revelará información para lograr mediante esa advertencia alguno de los fines previstos en los artículos 53 y 54, a condición que la advertencia persiga el mismo fin que justificaría la revelación.

Artículo 59. Divulgación en interés general o profesional.

No falta a la ética profesional el abogado que expone un caso en que haya intervenido, si con ello favorece el desarrollo de la cultura jurídica o la formación profesional, siempre que adopte las medidas que eviten la identificación del cliente y del caso concreto.

4. Consideración debida al secreto profesional

Artículo 60. Deber de cautelar el secreto profesional.

Si un abogado es requerido por la ley o la autoridad competente para informar o declarar sobre una materia sujeta a confidencialidad, el abogado debe procurar que le sea reconocido el derecho al secreto profesional. En observancia de este deber, el abogado actuará de conformidad con las siguientes reglas:

a) Interpretación de la ley favorable a la confidencialidad. El abogado debe interpretar las disposiciones constitucionales y legales que lo eximen del deber de informar o declarar del modo que mejor garantice el cumplimiento de su deber de confidencialidad.
b) Prerrogativa de calificación. El abogado debe limitarse a expresar que los hechos están amparados por el secreto profesional y abstenerse de fundamentar esa calificación si esa justificación pudiere comprometer ese secreto.
c) Deber de impugnar. En general, el abogado debe realizar las actuaciones razonables dirigidas a impugnar las decisiones de la autoridad que le ordenan declarar sobre materias que son objeto de secreto profesional.

Artículo 61. Obligación de cerciorarse de la relevación del derecho al secreto profesional.

El abogado que ha sido informado por terceros de que ha sido relevado por su cliente del secreto profesional debe comprobarlo personalmente, en observancia del artículo 51. Si fuere necesario, el abogado debe solicitar a la autoridad que realice las actuaciones que le permitan comunicarse con el cliente. El abogado que no ha podido cerciorarse se encuentra bajo secreto profesional.

Artículo 62. Licitud ética de la negativa a declarar.

No falta a la ética profesional el abogado que se niega a declarar o a informar sobre materias sujetas a confidencialidad con fundamento en su derecho al secreto profesional.

Artículo 63. Autorización ética para declarar.

Citado a declarar como testigo, el abogado está facultado para revelar información sujeta a confidencialidad, sin cumplir con los resguardos referidos en el artículo 60, en los siguientes casos:

a) si tiene razones fundadas para considerar que el servicio profesional por él prestado fue utilizado por el cliente para realizar un hecho que se le imputa a ese cliente como crimen o simple delito; o como otro hecho grave que la ley sanciona y ordena investigar; o
b) si la información se refiere a un cliente fallecido y su revelación puede evitar que un imputado que haya sido formalizado sea erróneamente condenado por crimen o simple delito.

Artículo 64. Extensión del derecho al secreto profesional a los documentos y demás soportes que contengan información confidencial.

Las reglas de este párrafo se extienden en iguales términos a la orden o requerimiento por la ley o la autoridad competente de incautar, registrar, entregar o exhibir documentos u otros soportes físicos, electrónicos o de cualquiera naturaleza que contengan información sujeta a confidencialidad. La regla se extiende a la información producida por el abogado con carácter confidencial, sea que se encuentre en su poder o en el de su cliente.

SECCIÓN SEGUNDA CONFLICTOS DE FUNCIONES E INTERESES

Título I: Conflictos de funciones

Artículo 65. Principio general.

El abogado no podrá ejercer otras profesiones o actividades, directamente ni por intermedio o en asociación con terceros, que limiten su independencia, resulten incompatibles con el ejercicio de la abogacía, o le impidan el cumplimiento adecuado de las reglas de ética profesional.

Artículo 66. Función parlamentaria.

El cargo parlamentario es incompatible con el ejercicio de la profesión de abogado. En consecuencia, el abogado que ejerza el cargo de parlamentario no podrá asumir el patrocinio ni la representación de intereses ante los tribunales de justicia, aun en caso de recaer la causa en una materia de interés público. Tampoco podrá intervenir como asesor o representante de intereses de un cliente en materias no litigiosas, ni desempeñarse como árbitro. El abogado parlamentario sólo podrá participar como socio o colaborador de un estudio de abogados en forma pasiva. En tal caso, deberá abstenerse de participar en la discusión o aprobación parlamentaria de toda materia que pueda tener un efecto directo en los intereses de un cliente del estudio de abogados al que pertenece.

Artículo 67. Abogado que ejerce o ha ejercido funciones jurisdiccionales o de mediador.

El abogado que desempeñe funciones jurisdiccionales no puede intervenir en un asunto del cual Conoció en su carácter oficial; tampoco podrá intervenir a favor de una de las partes el abogado que ha actuado previamente como mediador en el mismo asunto. El abogado que haya intervenido profesionalmente en un asunto o que participe, trabaje o colabore en un estudio que intervino en ese asunto, no puede conocer del mismo en calidad de árbitro o mediador, a menos que cuente con el consentimiento expreso e informado de todas las partes. El abogado que desempeñe funciones jurisdiccionales no puede patrocinar ni representar intereses en ningún asunto judicial que estuviere o pudiere eventualmente quedar sometido a la jurisdicción de dicho tribunal mientras ejerza tal función y hasta por dos años después de haber cesado en ella. El abogado integrante no podrá intervenir como abogado, directamente ni por intermedio o en asociación con terceros, en ningún asunto o materia que deba ser analizado, informado o resuelto por el Tribunal que integre. Tampoco podrá juzgar aquellos asuntos que se relacionen, directa o indirectamente, con intereses de sus clientes o de clientes del estudio de abogados en el que participe.

Artículo 68. Relaciones con el juez.

El abogado no puede intervenir como patrocinante o apoderado en ningún asunto que deba resolver como juez su cónyuge, conviviente, hijo o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive. Tampoco podrá intervenir como patrocinante o apoderado si tiene una relación de íntima amistad con el juez, o si presta o ha prestado a éste o a cualquiera de sus familiares antes mencionados servicios profesionales durante el año inmediatamente precedente.

Artículo 69. Abogado que se desempeña en un organismo público.

El abogado que, desempeñándose en un organismo público, no esté impedido de ejercer libremente la profesión, no podrá en esta última calidad intervenir en ningún asunto que se refiera a materias específicas o casos concretos que deban ser analizados, informados o resueltos por él o por el organismo público al cual pertenezca.

Artículo 70. Abogado que se retira de un organismo público.

El abogado que se retire de un organismo público no podrá intervenir en asunto alguno del cual conoció en el ejercicio de sus funciones. Tampoco podrá patrocinar ni representar en juicio intereses coincidentes o Contrapuestos con el mismo organismo público, por el lapso de un año con posterioridad a su retiro. Para este efecto, se entenderá como ‘organismo público’ el respectivo órgano o servicio de la Administración del Estado o de la Fiscalía Regional del Ministerio Público en cuyo ámbito de competencia el abogado haya ejercido sus funciones y los que dependan directamente de aquel.

Artículo 71. Abogado que se incorpora a un organismo público.

El abogado que se incorpore a un organismo público no podrá intervenir en ningún asunto en el cual haya asesorado o representado intereses de clientes.

Título II: Conflictos de intereses

Artículo 72. Regla general.

El abogado no puede intervenir en un asunto en que su independencia o su juicio profesional pudieran verse menoscabados, por su propio interés o por motivos de amistad, parentesco, ideológicos, culturales u otros análogos. En general, no deberá actuar en un asunto sino cuando tenga libertad moral para dirigirlo.

Artículo 73. Criterios para definir el conflicto de intereses.

Existe un conflicto de intereses toda vez que la intervención profesional en un asunto resulta directamente adversa a la de otro cliente; o cuando existe un riesgo sustancial de que el cumplimiento de los deberes de lealtad o independencia del abogado se vean afectados por su interés personal, o por sus deberes hacia otro cliente actual o anterior, o hacia terceros. Si concurren las circunstancias previstas en el inciso anterior, puede darse por establecido un conflicto de interés aunque las disposiciones de los artículos siguientes no contengan una regla específica que resuelva el caso.

Título III: Conflictos con el interés o convicciones personales del abogado

Artículo 74. Adquisición de interés pecuniario en el litigio.

El abogado no puede adquirir interés pecuniario de ninguna clase, sea éste coincidente o adverso con el de su cliente, en el asunto en que actúa o haya actuado como patrocinante o apoderado, salvo lo acordado en materia de honorarios.

Artículo 75. Adquisición de bienes en el litigio.

El abogado no puede adquirir directa o indirectamente bienes en los remates judiciales, licitaciones, subastas, ni aprovechar oportunidades de negocio, que sobrevengan como consecuencia de los litigios en que haya intervenido como patrocinante o apoderado. La adquisición de los derechos litigiosos del cliente está especialmente prohibida.

Artículo 76. Asistencia económica al cliente.

El abogado no puede proporcionar ayuda financiera al cliente en relación con un litigio en el cual actúa como patrocinante o apoderado, ni convenir con él en asumir los gastos del asunto, a menos que se trate de un cliente al cual se presten servicios pro bono o se acuerde el reembolso posterior de los gastos, sea en forma directa o con cargo al pacto de cuota litis en conformidad a lo dispuesto en este Código.

Artículo 77. Adquisición de interés pecuniario adverso en materia no litigiosa.

El abogado no puede realizar negocio alguno que suponga un interés pecuniario adverso al de su cliente en un asunto en el cual presta a éste servicios de asesoría o consultoría. Tampoco podrá participar el abogado en la redacción de actos o convenciones que reconozcan al abogado derechos patrimoniales o personales de cualquier tipo, salvo los relativos al convenio de prestación de servicios profesionales y al pacto de honorarios profesionales.

Artículo 78. Adquisición de interés pecuniario coincidente en materia no litigiosa.

Está prohibido al abogado intervenir en negocios en que participe como contraparte su cliente, salvo que éste consienta en forma expresa e informada, sus términos correspondan a condiciones normales de mercado y el cliente cuente al efecto con asesoría letrada independiente.

Artículo 79. Extensión de las reglas sobre interés pecuniario.

Las reglas que inhabilitan a un abogado para intervenir en un asunto en razón de intereses pecuniarios coincidentes o adversos con los del cliente también se aplican al abogado cuando los intereses en conflicto con los del cliente son los de su cónyuge, conviviente, hijos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive.

Artículo 80. Conflicto por convicción personal.

El abogado debe abstenerse de intervenir en un asunto en que haya de sostener tesis contrarias a sus convicciones personales, tales como las políticas o religiosas.

Artículo 81. Conflicto en razón de posiciones u opiniones sostenidas por el abogado.

El abogado debe abstenerse de intervenir en un asunto en el que haya de sostener tesis contrarias a las sostenidas públicamente en otros asuntos, si existe un riesgo significativo de que ello pudiere perjudicar los intereses del cliente o limitar la efectividad de su asesoría, patrocinio o representación. No infringe esta regla el abogado que interviene en el nuevo asunto si admite y justifica su cambio de posición.

Artículo 82. Conflicto sobre métodos.

El abogado debe abstenerse de intervenir en un asunto cuando no esté de acuerdo con el cliente en la forma de plantearlo o desarrollarlo. Si surgiere una discrepancia fundamental durante la prestación de los servicios profesionales y no fuere posible subsanarla, el abogado deberá cesar inmediatamente en la representación informando al cliente por escrito de las razones que justifican su decisión.

Título IV: Conflictos con el interés de otro cliente

Artículo 83. Conflicto con el interés de otro cliente actual.

El abogado no puede intervenir en un asunto en que deba representar intereses incompatibles con los de otro cliente actual del mismo abogado o del estudio profesional.

Artículo 84. Representación conjunta de intereses comunes o diversos.

El abogado solo podrá intervenir en favor de dos o más clientes en forma conjunta si antes de aceptar el asunto les expone por escrito los riesgos y desventajas que pueden surgir durante el desempeño del encargo profesional, y luego todos los clientes consienten por escrito en la contratación de ese abogado. El abogado que representa a dos o más clientes en un mismo asunto o en asuntos diversos no puede participar en la negociación en que unos y otros sean contrapartes sin la autorización previa y escrita de todos los clientes, previa información razonablemente detallada y completa acerca de todos los intereses comprendidos en la negociación. Está prohibida cualquier negociación que suponga renunciar a los derechos de un cliente en favor de otro sin consentimiento expreso e informado del afectado.

Artículo 85. Conflicto con el interés de un cliente anterior.

El abogado no puede intervenir en un asunto en favor de los intereses de un cliente, si estos son directamente adversos a los intereses de otro cliente anterior del mismo abogado o del estudio profesional y existe además el riesgo de que la confidencialidad de las informaciones obtenidas del anterior cliente pueda ser infringida o tales informaciones pudieren permitir al nuevo cliente la obtención de una ventaja indebida.

Artículo 86. Conflicto de intereses sobreviniente.

Si durante la prestación de los servicios profesionales surge un conflicto con los intereses de otro cliente, el abogado deberá comunicarlo a los clientes y cesar inmediatamente en la prestación de esos servicios a todos ellos, a menos que todos consientan en que continúe prestando tales servicios respecto a uno o más de ellos. No obstante, el abogado podrá intervenir en interés de todas las partes en funciones de mediador o en la preparación y redacción de documentos de naturaleza contractual, cuidando especialmente en tal caso su imparcialidad.

Título V: Disposiciones comunes a los conflictos de funciones y de interés

Artículo 87. Efectos de los conflictos de funciones y de interés.

El abogado a quien afecte alguna de las reglas sobre conflictos de funciones o de intereses debe abstenerse de intervenir en el asunto. Si el conflicto sobreviene una vez iniciada la actuación profesional, el abogado deberá cesar inmediatamente sus servicios. Con todo, no se considerará que el abogado infringe estas reglas en la medida que actúe para evitar el riesgo de indefensión, y mientras no sea sustituido por otro abogado.

Artículo 88. Inhabilidad del estudio profesional.

Cuando varios abogados integran un mismo estudio profesional, cualquiera sea la forma asociativa utilizada, las reglas que inhabilitan a uno de ellos para actuar en un asunto por razones de conflicto de funciones o de intereses también inhabilitarán a los restantes. La regla anterior no se aplicará si la inhabilidad de un abogado se debe a conflictos con los intereses de familiares de ese abogado o a conflictos con convicciones personales, o de posición, opinión o métodos. Tampoco se extenderán a los demás abogados del estudio las incompatibilidades temporales que afectan a los abogados que se retiran de una entidad pública o cesan en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, en la medida en que el abogado afectado por la incompatibilidad no participe, entregue o reciba información, ni perciba ingresos económicos que provengan directamente del asunto al cual se aplica la inhabilidad temporal.

Artículo 89. Inhabilidad del familiar abogado.

Cuando un abogado se encuentra vinculado a otro abogado como cónyuge, conviviente, hijo o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, estará inhabilitado para representar en una negociación o litigio a un cliente cuya contraparte sea representada por el abogado con quien tenga dicha relación. Sin embargo, esta inhabilidad no se extenderá a los demás abogados de la firma con los que cada uno de ellos se encontrare asociado.

Artículo 90. Dispensa del conflicto de intereses.

No obstante la existencia de un conflicto de intereses, el abogado puede intervenir en el asunto si resulta posible hacerlo sin infringir los deberes de lealtad y confidencialidad hacia los clientes involucrados y todos ellos otorgan su consentimiento expreso e informado. El consentimiento expreso e informado supone un acto escrito mediante el cual el abogado expone los riesgos y desventajas de la representación en situación de conflictos de intereses, debidamente suscrito por los clientes cuyos intereses se encuentren amenazados por el de conflicto de intereses, y en el cual el cliente manifieste que dispensa el conflicto en conocimiento de la inhabilidad que afecta al abogado y de las reglas sobre conflicto de intereses aplicables, las que deberán transcribirse íntegramente en el mismo documento. El consentimiento para actuar pese a la existencia de un conflicto de intereses no supone autorización para infringir el deber de lealtad hacia el cliente o violar el deber de confidencialidad. Si durante el desarrollo de los servicios profesionales así autorizados, se hiciere evidente que el deber de lealtad hacia un cliente exigiría infringir el deber de lealtad hacia el otro cliente o revelar información sujeta al deber de confidencialidad, el abogado deberá cesar inmediatamente en la prestación de servicios de todos ellos.

Artículo 91. Conflictos no dispensables.

Sólo los conflictos de intereses son dispensables de acuerdo con las reglas del artículo anterior. No es admisible dispensar conflictos de funciones, a menos que se señale expresamente lo contrario. Ni aun con el consentimiento informado de todos los clientes podrá el abogado asumir la defensa o representación de partes adversas en un mismo juicio.

Artículo 92. Declaración de la inhabilidad.

El Colegio de Abogados de Chile contará con un procedimiento expedito para pronunciarse sobre la habilidad de un abogado para actuar en un asunto en que cualquier interesado afirme la existencia de un conflicto de intereses. El procedimiento consultivo no excluirá la iniciación de un proceso sancionatorio dirigido a aplicar las sanciones disciplinarias que correspondan al abogado que haya intervenido en el asunto a sabiendas de la existencia del conflicto de intereses o de funciones. Si el proceso iniciado fuere sancionatorio, la inhabilidad del abogado podrá ser declarada como medida cautelar.

SECCIÓN TERCERA CONDUCTA DEBIDA DEL ABOGADO EN SUS ACTUACIONES PROCESALES

Título I: Deberes de cooperación con la administración de justicia

Artículo 93. Apoyo a la Magistratura.

El abogado debe prestar apoyo a la magistratura. La actitud del abogado ha de ser de deferente independencia con los jueces y funcionarios administrativos, manteniendo siempre la más plena autonomía en el libre ejercicio de su ministerio.

Artículo 94. Resolución alternativa de conflictos.

El abogado debe hacer los mejores esfuerzos para evitar o poner término a un conflicto judicial mediante los mecanismos legales, siempre y cuando favorezcan una justa transacción o resultado a favor de su cliente.

Artículo 95. Lealtad en la litigación.

El abogado litigará de manera leal, velando por que su comportamiento no afecte o ponga en peligro la imparcialidad del juzgador, ni vulnere las garantías procesales y el respeto debido a la contraparte. En razón de este deber, está prohibido al abogado:

a) generar condiciones para obtener un trato preferencial por los jueces llamados actual o potencialmente a decidir la cuestión debatida;
b) influir en el tribunal apelando a razones políticas, de amistad u otras que no se vinculen exclusivamente con los antecedentes relevantes en el caso;
c) tratar de influir en los jueces solicitando o participando en audiencias no previstas por las reglas procesales vigentes y que alteren el principio procesal de bilateralidad; podrá el abogado excepcionalmente solicitar al tribunal tales audiencias si los procedimientos no cautelan suficientemente el derecho de una parte a ser escuchada, o bien cuando sean especialmente dañosas las consecuencias que se pudieren seguir del retardo en el conocimiento por el tribunal de ciertas circunstancias del caso;
d) ofrecer o dar beneficios a funcionarios que intervengan en un proceso judicial, sea en forma de regalos de cualquier naturaleza y monto, sea pagando por servicios que no son remunerados, sea haciéndolo en exceso aquéllos que son naturalmente remunerados;
e) presentar pruebas a sabiendas de que son falsas u obtenidas de manera ilícita;
f) instruir a testigos, peritos o al cliente para que declaren falsamente. Lo expresado no obsta a que pueda entrevistarlos respecto de hechos relativos a una causa en que intervenga, o que recomiende al cliente guardar silencio en audiencias de prueba o en la etapa de investigación cuando así lo autorizan las normas legales aplicables;
g) destruir o impedir el acceso a piezas de información relevantes para un caso y a cuyo respecto haya deber legal o convencional de aportar al proceso, ya sea directamente o bien instruyendo o instando al cliente o a terceros para que lo hagan;
h) ofrecer o dar compensaciones económicas a testigos que vayan más allá de los costos que deben asumir para prestar su testimonio, o bien, que se hagan depender tales compensaciones del beneficio que pudiere representar la declaración para los intereses del cliente;
i) hacer depender la remuneración de los peritos de que las conclusiones de su informe sean favorables a los intereses del cliente o de las resultas del pleito;
j) utilizar en los juicios antecedentes respecto de los cuales hubiere confidencialidad, según lo dispuesto en el artículo 110;
k) violar los acuerdos que hayan sido adoptados con la contraparte. En particular, el abogado no sacará ventajas de la indefensión de la contraria que ha confiado en el cumplimiento de un acuerdo relativo a la manera u oportunidad en que se realizaría cierta actuación procesal.

Artículo 96. Respeto a las reglas de procedimiento.

El abogado observará de buena fe las reglas procesales establecidas por la ley o por la convención entre las partes y no realizará actuaciones dirigidas a impedir que la contraparte ejerza debidamente sus derechos. En especial, está prohibido al abogado:

a) aconsejar o ejecutar maniobras que constituyan un fraude procesal, como presentar documentos en que se haga aparecer como cumplida una actuación judicial que en verdad no se ha realizado;
b) burlar los mecanismos aleatorios previstos en los procedimientos judiciales para la distribución de causas, la asignación de salas u otros similares;
c) adulterar la fecha u hora de presentación o recepción de escritos;
d) abusar de la facultad de interponer recursos o incidentes judiciales, en especial si por esos medios se buscare provocar daño injusto a la contraparte o forzarla a celebrar un acuerdo gravoso.

Artículo 97. Límites en la argumentación.

El abogado no debe argumentar ante los tribunales de manera dirigida a obtener ventajas injustificadas o de modo que resulte vejatorio para los demás participantes en el juicio. Así, le está prohibido hacer citas de sentencias, leyes u otros textos de autoridad sabiendo o debiendo saber que son inexactas; o aludir a características físicas, sociales, ideológicas u otras análogas respecto de la contraparte o de su abogado, que fueren irrelevantes para la decisión de la controversia.

Artículo 98. Respeto al derecho a guardar silencio de imputados y acusados.

En los procesos penales, el abogado no confundirá al imputado o acusado respecto del alcance de su derecho a guardar silencio, ni lo presionará indebidamente para que no ejerza ese derecho. Tampoco empleará artilugios destinados a provocar una declaración autoincriminatoria del imputado sin la presencia de su defensor, tales como entrevistas dirigidas por profesionales, amistades u otras personas capaces de despertar su confianza.

Título II: Deberes del abogado litigante para con el cliente

Artículo 99. Empeño y eficacia en la litigación.

El abogado responsable de representar los intereses de parte en un litigio preparará y ejecutará su encargo con el empeño y eficacia requeridos para la adecuada tutela de los intereses de su cliente. Este deber no supone lograr determinados resultados, sino poner al servicio de su cliente las competencias y dedicación profesionales requeridas por las circunstancias. Así, en el desempeño de sus funciones, el abogado debe:

a) preparar sus actuaciones de manera razonada y diligente, informándose de los antecedentes de hecho y de derecho relevantes en el caso;
b) ejecutar de manera oportuna y adecuada las actuaciones requeridas para la tutela de los intereses del cliente;
c) abstenerse de delegar tareas propias de la función de abogado en personas que no se encuentren suficientemente calificadas para su correcta ejecución.

Artículo 100. Límites a la disponibilidad de los derechos del cliente.

El abogado se abstendrá de allanarse a la acción contraria, de transigir, de admitir responsabilidad, de renunciar derechos del cliente y de abandonar el procedimiento sin contar con el previo consentimiento del cliente, debidamente informado acerca de la justificación y alcances de la decisión. El cliente podrá otorgar expresamente y por anticipado estas facultades al abogado, debiendo este último velar por que aquél comprenda los alcances de su delegación.

Título III: Declaraciones extrajudiciales y relaciones con los medios de comunicación

Artículo 101. Relaciones con los medios de comunicación.

Ante los medios de comunicación el abogado debe actuar con veracidad en sus aseveraciones, moderación en sus juicios y contar con el consentimiento informado o presunto de su cliente. Es contrario a la ética profesional servirse de los medios de comunicación para el elogio de sí mismo, aun a pretexto de colaborar con ellos o de defender los intereses de un cliente. Lo dispuesto en el inciso precedente se extiende a toda interacción del abogado con los medios de comunicación.

Artículo 102. Declaraciones prohibidas.

El abogado que participa o ha participado en un proceso pendiente, o en una investigación a él conducente, debe abstenerse de formular declaraciones o entregar información fuera de la investigación o proceso, cuando dichas declaraciones o información puedan afectar seriamente la imparcialidad en la conducción de la investigación o en la decisión del asunto. Falta gravemente a la ética profesional quien infrinja esta regla valiéndose de otra persona o con reserva de identidad.

Artículo 103. Derecho de rectificación.

No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, el abogado podrá formular declaraciones que resulten necesarias para rectificar informaciones difundidas públicamente que pueda tener efectos perjudiciales para su cliente.

Artículo 104. Extensión de las prohibiciones.

La prohibición establecida en el artículo 102 se extiende a todos los abogados que se desempeñen en el estudio o la repartición pública a la que pertenezca el abogado a que dicha regla se refiere.

Artículo 105. Responsabilidad por terceros.

El abogado a que se refiere el artículo 102 debe adoptar medidas adecuadas para impedir que sus colaboradores que no son abogados formulen las declaraciones o comentarios, o entreguen la información, que a él le están prohibidos.

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SECCIÓN CUARTA

DEBERES EN LA RELACIÓN PROFESIONAL ENTRE ABOGADOS Y CON TERCEROS

Título I: Relación entre abogados cuyos deberes fiduciarios se vinculan con clientes distintos

Artículo 106. Respeto y consideración entre abogados.

Los abogados deben mantener recíproco respeto y consideración. En ese espíritu, deben facilitar la solución de inconvenientes a sus colegas cuando por causas que no les sean imputables, como duelo, enfermedad o fuerza mayor, estén imposibilitados para servir a su cliente, y no se dejarán influir por la animadversión de las partes.

Artículo 107. Relaciones con la contraparte.

El abogado no puede ponerse en contacto, negociar ni transigir con la contraparte sino en presencia o con autorización de su abogado, en cuyo caso habrá de mantenerlo informado. Si la contraparte no estuviere asesorada por abogado, el profesional deberá recomendarle que recurra a uno que la asesore, haciéndole ver que él actúa en interés exclusivo de su propio cliente.

Artículo 108. Substitución en el encargo profesional.

El abogado no intervendrá en favor de persona asesorada o representada en el mismo asunto por un colega sin darle previamente aviso, salvo que dicho profesional haya renunciado expresamente o se encuentre imposibilitado de seguir conociendo dicho asunto. Si sólo llegare a conocer la asesoría o representación del colega después de haber aceptado el asunto, se lo hará saber de inmediato. En cualquier caso, el abogado que sustituya a otro en un asunto, indagará con el abogado sustituido sobre la existencia de honorarios pendientes y, si fuere el caso, instará a su cliente para que los solucione o se dirima la controversia en torno a ellos, para lo cual podrá ofrecer sus buenos oficios.

Artículo 109. Acuerdos entre abogados.

Los acuerdos entre abogados deben ser estrictamente cumplidos, aunque no se hayan ajustado a las formas legales. El abogado debe revelar a la contraparte sus facultades para representar los intereses de su cliente. Si no hace esa revelación, el abogado de la contraparte podrá confiar en que dispone de facultades suficientes para convenir los acuerdos que negocie. En caso de carecer de poderes suficientes, incurre en una falta a la ética profesional el abogado que no informa a la contraparte de que está extralimitando sus poderes, a menos que éstos sean conocidos por esta última. En tal caso, el cliente sólo quedará obligado en virtud de su ratificación, según las reglas generales.

Artículo 110. Consentimiento en mantener una información como confidencial.

El abogado debe confidencialidad al abogado de la otra parte si se ha obligado expresamente a respetarla. Con todo, no podrán hacerse valer en juicio, aun a falta de pacto expreso, los documentos y demás antecedentes que se hayan obtenido del abogado de la contraparte en el curso de la negociación de avenimientos, conciliaciones y transacciones frustradas, a menos que la conducta procesal de la otra parte justifique inobservar ese deber recíproco.

Artículo 111. Facultad para compartir la información con el cliente.

El abogado que recibe información bajo confidencialidad del abogado de otra parte está autorizado para compartir esa información sólo con el cliente en cuya consideración esa información le fue revelada.

Título II: Relaciones entre abogados y terceros que colaboran en la prestación de servicios en forma mancomunada

Artículo 112. Colaboración profesional y conflicto de opiniones.

Cuando los abogados que colaboran en un asunto no puedan ponerse de acuerdo respecto de un punto fundamental para los intereses del cliente, le informarán francamente de la divergencia de opiniones para que resuelva. Su decisión será aceptada, a menos que la naturaleza de la discrepancia impida cooperar en debida forma a los abogados cuyas opiniones fueron rechazadas. En este caso, podrán solicitar al cliente que los releve o renunciar al encargo.

Artículo 113. Responsabilidad de los abogados socios o con poder de dirección.

El abogado que ostenta poder de dirección dentro de una organización pública o privada o actúa en asociación temporal o como abogado independiente, debe realizar esfuerzos razonables para asegurarse que todos los miembros de la organización, incluyendo personal administrativo, practicantes y personal no letrado, actúen conforme a las reglas establecidas en este Código. En el supuesto que conozcan de alguna falta a la ética profesional por algún miembro de la organización, deberá adoptar las medidas razonables para evitar o atenuar sus consecuencias.

Artículo 114. Responsabilidad del abogado que ejerce bajo la dirección de otro.

El abogado que colabora en una organización profesional o que ejerce bajo la dirección de otro abogado o de un superior jerárquico, tiene el deber de rechazar los encargos que se le encomienden que entren en conflicto con las reglas establecidas en este Código y responde personalmente por su incumplimiento. En consecuencia, no es admisible la excusa del abogado que incumple dichas reglas alegando que actuó por orden de otro abogado o un superior.

Artículo 115. Responsabilidad por dependientes no abogados.

El abogado debe adoptar las medidas razonables para que la conducta de los dependientes no abogados que prestan servicios bajo su dirección, sea compatible con las obligaciones profesionales del abogado.

Artículo 116. Responsabilidad por terceros.

El abogado debe realizar esfuerzos razonables para asegurar que los terceros a quienes subcontrate, delegue o encargue prestaciones a su cargo actúen conforme a las reglas de este Código. Asimismo, mantendrá la responsabilidad por la ejecución total del encargo frente al cliente, sin perjuicio de la responsabilidad personal que le corresponda al tercero.

SECCIÓN QUINTA REGLAS RELATIVAS A CARGOS ESPECIALES

Artículo 117. Abogados auditores.

El abogado que presta servicios en una empresa de auditoría no puede participar en la auditoría de sus propios servicios profesionales. El cumplimiento de esta prohibición supone que la empresa de auditoría en la que se presta servicios mantenga estrictamente separadas respecto de cada cliente las funciones de servicio profesional y las de auditoría. El abogado que presta servicios profesionales en una empresa de auditoría debe obtener el consentimiento expreso de su cliente para la revelación de la información relativa a sus asuntos con ocasión de cada auditoría que incluya dicha información. No es aplicable a esta revelación lo dispuesto en el artículo 52 de este Código.

Artículo 118. Abogados directores de una sociedad.

El abogado de una sociedad que se desempeñe además como su director cuidará de diferenciar ante el directorio y los ejecutivos de la sociedad su actividad profesional de la función de director. En consecuencia, debe dar su opinión legal con la independencia requerida al abogado y participar en los acuerdos como lo prescribe la ley. Si los deberes profesionales para con la sociedad entraren en conflicto con los deberes legales como director, el abogado arbitrará los medios razonables para resolverlo, sea terminando con una de las dos funciones, sea requiriendo del directorio que se solicite una opinión legal independiente, sea por otro medio equivalente. El abogado no aceptará el cargo de director de una sociedad ni se mantendrá en esa función si, atendidas las circunstancias, su desempeño como director implica un conflicto de intereses respecto de algún cliente. El abogado que imprudentemente acepta o se mantiene en ese cargo de director responderá por la infracción de cualquier deber de la ética profesional para con ese cliente, sin que consideración alguna relativa al correcto desempeño del cargo de director pueda justificar o excusar dicha infracción.

Artículo 119. Deberes especiales para los abogados que ejercen funciones fiscalizadoras o representan el interés general de la sociedad.

Quien en su condición de abogado ejerza funciones públicas de representación del interés general de la sociedad o de fiscalización, velará por otorgar en sus actuaciones un trato similar a personas que se encuentren en situaciones análogas y evitará toda forma de abuso. En especial, cuidará del respeto de las garantías constitucionales de las personas, actuará con objetividad e imparcialidad, evitará actuar en razón de preferencias o animadversiones de cualquier tipo, incluyendo las de orden personal, político, religioso, social o de género y evitará efectuar declaraciones que den por ciertos hechos o apreciaciones que aún no dan lugar a una resolución administrativa o jurisdiccional. En consecuencia, el abogado a que se refiere esta regla debe abstenerse de realizar, en especial, las siguientes conductas:

a) iniciar o perseverar en una investigación a sabiendas de que el cargo o la imputación cuenta con escaso mérito para servir de antecedente a una sanción o carga; en especial si de ello se pudieren seguir beneficios procesales, administrativos, políticos o de imagen injustificados;
b) impedir el oportuno ejercicio de los derechos de quienes sean afectados por actos de la autoridad y, en particular, dificultar su acceso oportuno a una adecuada defensa jurídica;
c) poner trabas a las garantías propias del debido proceso;
d) negar el acceso oportuno a las partes de los antecedentes de la investigación, si ello fuere pertinente conforme a las normas vigentes;
e) abusar de los medios, facultades y espacios de discrecionalidad que le son reconocidos, a efectos de burlar la defensa eficaz de los derechos de una de las partes;
f) hacer uso abusivo, irreflexivo o desproporcionado de los medios de investigación, como es el caso de la intromisión injustificada en la vida de las personas, en especial si ello implica el uso de policías, funcionarios y, en general, de capacidades operativas disponibles;
g) dictar resoluciones o realizar otros actos que pudieran afectar derechos fundamentales de las personas, sin expresar una motivación suficiente;
h) omitir la oportuna ejecución de actuaciones necesarias para el cese de medidasque afectaren los derechos de las personas, si con posterioridad a su dictación se conociere prueba fiable y suficiente que mostrare la inocencia de quienes se vieren perjudicados por tales medidas;
i) dar un trato preferente a personas que sean influyentes o poderosas;
j) dar un trato poco deferente o especialmente severo a quienes se encuentren en una posición especialmente desaventajada debido a su condición social, económica, política, religiosa u otro motivo similar.

Artículo 120. Honorarios de árbitros abogados.

Los árbitros deberán ser especialmente prudentes al proponer sus honorarios a las partes. En lo que corresponda, los árbitros deberán sujetarse a las normas éticas generales aplicables a los honorarios de los abogados. En especial, no pondrán a las partes en la dificultad de rechazar tales proposiciones por excesivas, especialmente si no les es exigible la sustitución del árbitro. Se presumirán razonables los honorarios de los árbitros que se ajusten a los mecanismos de determinación de honorarios de arbitrajes que contemplen instituciones arbitrales nacionales o internacionales.

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