R. Protección acogido contra Banco y ordena dejar sin efecto la decisión de cerrar unilateralmente la cuenta corriente y productos financieros asociados.

Por Abogado Palma | 25.01.2022
Sentencias| 22 minutos
Foto de: Jeroen Bendeler. Fuente: Unsplash.

En fallo dividido la Corte de Apelaciones de La Serena acogió el recurso de protección presentado por uno de nuestros abogados y ordenó al BANCO DE CHILE dejar sin efecto la decisión de cerrar unilateralmente la cuenta corriente y productos financieros asociados. tras establecer el actuar arbitrario del Banco.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia causa Rol N° 2047-2021 Protección.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

La Serena, veintiuno de enero de dos mil veintidós.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que con fecha 18 de noviembre de 2021 compareció el abogado don FJMC, en representación de don AAVM, interponiendo recurso de protección en contra de BANCO DE CHILE, representado legalmente por don EEO, por el acto que estima ilegal y arbitrario que señala afectarle de manera continua e ininterrumpida hasta el día de hoy, al no poder acceder a sus productos bancarios contratados, que de forma repentina y sin expresión de causa le han comunicado su cierre unilateral por el referido Banco, bloqueando todos los actos que nacen del contrato de cuenta corriente, lo que a su juicio constituye una vulneración flagrante, grave y dañosa contra el derecho de propiedad del cautelado, establecido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

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Señala que es cliente del Banco de Chile desde el año 2008, y desde esa fecha nunca se ha atrasado en cuotas ni quedado con morosidades, siendo además la cuenta en donde se le depositaba su sueldo. Añade que tiene sin inconvenientes productos con otros bancos, y que no tiene deudas de arriendo ni tiene anotaciones en Dicom, y que tiene trabajo estable con contrato.

Agrega que cada vez que se ha cambiado de domicilio ha informado al banco y actualizado sus datos, pidiendo incluso cambio de sucursal.

Refiere que el día 19 de octubre 2021, la madre del cautelado recibió una carta certificada del Banco de Chile, la cual, presumiendo que era una cartola, indicó retiraría después. Luego, con fecho 8 de noviembre 2021, nuevamente fue informado por su madre de la recepción de una nueva carta certificada del Banco de Chile a su nombre, de la que en esta ocasión tomó conocimiento de su contenido. Así, se informó de que trataba sobre el cierre de todos sus productos del Banco de Chile, esto con fecha 15 de noviembre de 2021, incluyendo línea de Crédito y tarjeta de crédito, sin tener deudas crediticias con el banco recurrido, y sin explicar el motivo del cierre.

Que, al leer la carta de 19 de octubre, se percató que esta indicaba que el área de cumplimiento le solicitó toda la documentación posible para justificar abonos en su cuenta corriente por $59.000.000.- (cincuenta y nueve millones de pesos) durante el periodo de agosto 2020 a julio 2021, y que se le otorgaba un plazo de cinco días hábiles para enviar toda la documentación posible, con el apercibimiento del cierre de su cuenta.

Manifiesta que envió todos los documentos de ingresos que justificaban sus abonos, pero a pesar de haber cumplido con lo solicitado dentro de plazo, la ejecutiva de cuenta le indicó que, por instrucción del área de cumplimiento, de todas maneras, le cerrarían su cuenta, sin motivo ni expresión de causa alguna.

Arguye que dicho cierre unilateral, además de arbitrario, es sumamente abusivo, pues constituye una repactación unilateral e ilegal ya que se le ofreció el otorgamiento de un crédito para pagar su tarjeta de crédito y la línea de crédito.

Estima que la acción del Banco de Chile constituye un acto arbitrario e ilegal, que ha infringido el derecho de propiedad que tiene el recurrente sobre el dominio y demás derechos sobre la cuenta corriente, además de las tarjetas de créditos, y demás obligaciones y deberes que nacían del contrato de Cuenta Corriente con el Banco.

Que, en su concepto dicho acto es arbitrario, atendido a que no se expresa una razón, ni razonable ni ajustada a derecho, para el término del contrato y el subsiguiente cierre de la cuenta, además se da información incompleta y contradictoria hacía el recurrente. En ese sentido, el cierre de la cuenta sin una causa expresada es una acción caprichosa.

Además, manifiesta que el acto es ilegal, en tanto se ha vulnerado lo establecido en los artículos 16 y 17 B de la ley 19.496.

Indica que el acto cometido por el recurrido le ha provocado un perjuicio evidente al no poder disponer de la cuenta corriente, con objeto de pagar deudas, traspasar dinero y realizar todos los actos que le corresponden como titular del derecho de propiedad, además de haber sido despojado unilateralmente del mismo.

En definitiva, solicitó que, acogiendo el recurso, se deje sin efecto el cierre de la cuenta corriente, declarando que el actuar del Banco ha sido arbitrario e ilegal, debiendo adoptarse todas las medidas necesarias para poner fin a las arbitrariedades denunciadas y se disponga la restitución del derecho de recurrente como cuentacorrentista, ordenando la reapertura de esta y en las mismas condiciones anteriores a las tenidas con el recurrido antes del envío de la primera carta.

SEGUNDO: Que, comparece evacuando informe con fecha 16 de diciembre de 2021, el abogado don BJA, por el recurrido Banco de Chile, solicitando desde ya su rechazo, con costas.

Señala que el Banco se encuentra facultado contractual y reglamentariamente para cerrar unilateralmente la cuenta del recurrente y los productos asociados a la misma, encontrándose, además, estipulado y regulado el procedimiento aplicable para que esa decisión unilateral produzca todos sus efectos, cuestión que deriva de que este contrato es una convención de aquellas que son denominadas “intuito personae”, en que la confianza y conocimiento del Banco en su cliente es fundamental, razón por la que el contrato puede terminar en cualquier tiempo, por voluntad unilateral del Banco o del cuentacorrentista. Dicho carácter “intuito personae”, expresa, fluye de la circunstancia de celebrarse el contrato en consideración a la calidad de las partes, especialmente en cuanto a la solvencia y actividad ejecutada por el cuentacorrentista, las cuales los Bancos deben considerar al momento de abrir una cuenta corriente, de acuerdo a las normas dadas por la CMF, y de los motivos que ley contempla para su término.

Cita, al efecto, un extracto de la cláusula 12a letra d del contrato de cuenta corriente, la que establece tanto la facultad del Banco para proceder al cierre unilateral de la cuenta, como el procedimiento para llevarlo a cabo, el que refiere fue cumplido.

Luego, indica que la facultad del Banco no sólo emana del contrato celebrado con el recurrente, sino que también está contemplada como una de las condiciones generales que, según la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), debe tener todo contrato de cuenta corriente, según se lee del anexo del Capítulo 2.2 de la Recopilación respectiva, que también cita. De ella, concluye que el contrato contempla la facultad concedida al Banco para cerrar unilateralmente la cuenta corriente en cualquier tiempo, conforme lo dispuesto por la CMF.

Estima que, al haber ejercido esta facultad, no puede existir, por un lado, una ilegalidad, como a grandes rasgos sostiene el recurrente, sin siquiera mencionar cuál sería la norma legal infringida; y por otro, no constituye un acto arbitrario.

Explica también que las leyes N°19.913, que crea la unidad de análisis financiero y modifica diversas disposiciones en materia de lavado y blanqueo de activos y la N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas en los delitos que indica, exigen un comportamiento activo y previsor a los bancos e instituciones financieras, que los obliga a actuar en forma preventiva, evitando que puedan ocurrir las conductas en ellas referidas y sancionadas, dictándose normas al efecto por la Superintendencia del ramo.

Agrega que el sistema de prevención de lavado de activos está fundado en el concepto denominado “conozca a su cliente”, que obliga a los bancos e instituciones financieras a tener pleno conocimiento de dónde provienen los dineros y activos que depositan sus clientes, debiendo recabar todos los antecedentes necesarios para justificarlos, existiendo un deber legal, que obliga a los bancos e instituciones financieras a actuar positivamente en la prevención de las conductas referidas en esas leyes, evitando que ellas puedan ejecutarse a través suyo, no pudiendo calificar las conductas de sus clientes, debiendo actuar en forma preventiva, sin necesidad de comprobar las sospechas, encontrándose dentro de dichas actividades preventivas el cierre de las cuentas.

Arguye que el motivo considerado por el Banco para el cierre de la cuenta del recurrente, es que éste ha incurrido en las causales de término del contrato establecidas en las letras d), h), i) y j) de la cláusula Duodécima del Contrato de Cuenta Corriente, puesto que ha incurrido en omisiones, errores o falsedades en la información proporcionada al Banco, tampoco le proporcionó los antecedentes e información para que este último disponga de un adecuado conocimiento de las actividades que desarrolla y realizó operaciones o transacciones que no se encuentran revestidas de razonabilidad económica o jurídica, no habiendo acreditado satisfactoriamente el origen de los fondos depositados en la cuenta.

Sostiene que el recurrente tiene pleno conocimiento de las razones que tuvo el Banco para proceder al cierre de la cuenta, porque con fecha 13 de octubre de 2021, se le pidió explicar el origen de $59.000.000.- (cincuenta y nueve millones de pesos) depositados en la cuenta entre agosto de 2020 y julio de 2021, debiendo acompañar los antecedentes que justificaran estos depósitos, que corresponden a una cantidad totalmente inusual, que no dice relación con la actividad económica del recurrente.

Precisa que la carta con el requerimiento de información se envió el 13 de octubre de 2021, pero el recurrente recién se comunicó con su ejecutiva el día 8 de noviembre del mismo año, esto es, con posterioridad al plazo que se le indicaba en la misiva. Luego, y sin perjuicio de la extemporaneidad de la respuesta, los antecedentes que adjuntó no fueron suficientes para explicar el origen de los fondos que depositó en su cuenta, por montos millonarios, que exceden en 20 veces los ingresos mensuales que declaró al Banco y en más de 40 veces su sueldo mensual, sin siquiera considerar sus gastos.

Aduce que en atención a la falta de justificación suficiente de los millonarios depósitos en la cuenta corriente, el Banco decidió su cierre, amparado en las cláusulas del contrato antes citadas y en conformidad con los hechos señalados, procediendo a la notificación del cierre de la cuenta corriente a través del envío de la carta correspondiente, que el recurrente reconoce haber recibido.

Estima que no ha existido una decisión de cierre de la cuenta corriente, arbitraria como la describe el recurrente, sino que un acto fundado en el contrato y normativa aplicable, debidamente justificado, cumpliéndose con todas las formalidades previstas en el contrato para que el cierre de la cuenta produjere sus efectos y para que el cuentacorrentista adoptare, en el intertanto, las medidas tendientes a evitar posteriores protestos y otros perjuicios.

Sostiene que tampoco es ilegal, pues no infringe el artículo 17 B de la ley 19.496.

En cuanto a la vulneración a los derechos fundamentales alegada por el recurrente, hace presente que no es tal, puesto que no tiene un derecho de propiedad indubitado para obligar al Banco a mantener eternamente el contrato de cuenta corriente, pues el mismo crea el derecho del Banco de Chile para ponerle término en forma unilateral, en el caso de concurrir alguna de las causales especialmente establecidas al efecto, por lo que concluye que el Banco ha ejercido una facultad contractual, en la forma establecida en la normativa sectorial.

En cuanto al derecho a la igualdad ante la ley, sostiene que éste no se pudo haber vulnerado, pues el Banco ha celebrado el mismo contrato con todos sus clientes y cada vez que existe una situación como la señalada, ha actuado de la misma forma, en conformidad a la normativa que rige su actuación.

TERCERO: Que la acción constitucional de protección de garantías constitucionales contemplada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.

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CUARTO: Que, de lo antes expresado, aparece como requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a la ley, o arbitrario, producto de mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más de las garantías protegidas.

Que una acción arbitraria consiste en un acto o proceder caprichoso, contrario a la justicia, o a las leyes, inicuo, antojadizo, o infundado, despótico. Por tanto, es lógico suponer y concluir que un acto fundado, de acuerdo con la ley y justo no puede ser calificado de arbitrario. Por otra parte, una acción o proceder ilegal es aquel que no está ajustado a derecho, constituyendo dicha disconformidad una infracción al ordenamiento jurídico que le priva actual o potencialmente de validez.

QUINTO: Que, se somete al conocimiento de esta Corte a través de esta acción constitucional de urgencia, la controversia suscitada entre las partes por haber procedido el Banco recurrido, en forma unilateral, al cierre de la cuenta corriente y productos financieros asociados, conforme al contrato celebrado con el recurrente, en razón, según lo indica en su informe, de no haber justificado de manera suficiente, conforme lo estimó el Banco, el origen de fondos depositados en dicha cuenta por un monto de $59.000.000.- en un lapso determinado, habiéndosele exigido la documentación necesaria para justificar el origen de los mismos sin que tales explicaciones hayan sido estimadas como satisfactorias por el Banco.

Que, en lo sustancial, estos hechos no se encuentran controvertidos, especialmente en lo que se refiere a la efectividad del cierre de la cuenta corriente y a los fundamentos que esgrimió para ello el Banco, admitiendo el recurrente que efectivamente depósito los fondos cuyos orígenes el Banco no estimó justificados.

SEXTO: Que, no puede perderse de vista que el Banco, formalmente, se asiló en su decisión, en la facultad prevista en el contrato de cuenta corriente que dispone en su cláusula 12°, a partir del párrafo tercero, lo siguiente: “Adicionalmente las partes acuerdan que el Banco podrá poner término al presente contrato anticipadamente y en cualquier momento, en el evento que se produjere, por parte del Cliente, uno o más incumplimientos de las obligaciones que por el presente instrumento contrae. Asimismo, el Banco estará facultado para poner término anticipado a este contrato en los siguientes casos: […]”.

“[…] d) si el Cliente hubiere incurrido en omisiones, errores o falsedades en la información proporcionada al Banco al solicitar la cuenta corriente o en cualquier información relacionada con el otorgamiento de este producto […]” “[…] h) si el Cliente no proporcionare al Banco los antecedentes e información para que este último disponga de un adecuado conocimiento de las actividades que desarrolla el Cliente o de sus ingresos; o de la razonabilidad entre esas actividades e ingresos y las operaciones, transacciones o depósitos de cualquier naturaleza que el mismo Cliente efectúe o mantenga en el Banco. Para estos efectos el Banco deberá requerir al Cliente por escrito en un plazo que no podrá ser inferior a 5 días; i) si el Cliente realizare operaciones o transacciones que no se encuentren revestidas de razonabilidad económica o jurídica, o que se aparten del marco de las actividades habituales del mismo Cliente, considerado en todo ello la frecuencia, monto y/o terceros que intervengan en estas operaciones; ¡) si el Cliente no acreditare el origen de los fondos depositados, entregados o puestos a disposición del Banco por cualquier causa, ante el requerimiento que éste le formule […]”.

En el evento que el Banco ponga término al presente Contrato conforme a lo indicado precedentemente, deberá comunicar tal decisión al Cliente por escrito con una anticipación no inferior a 15 días.”.

SÉPTIMO: Que, sobre la potestad inscrita en este contrato de adhesión, carácter que se desprende de su propio tenor, en orden a dejar sin efecto unilateralmente el contrato, hay que precisar que la misma, infringe a lo menos, explícitamente, dos preceptos legales, a saber, el artículo 16 letra a) de la Ley N° 19.496 y el artículo 1546 del Código Civil. En efecto, en relación con el precepto especial contenido en el párrafo que trata sobre las «Normas de equidad en las estipulaciones y en el cumplimiento de los contratos de adhesión», el artículo 16 de la Ley N° 19.496 establece que: «No producirán efecto alguno en los contratos de adhesión las cláusulas o estipulaciones que:

a) Otorguen a una de las partes la facultad de dejar sin efecto o modificar a su solo arbitrio el contrato o de suspender unilateralmente su ejecución, salvo cuando ella se conceda al comprador en las modalidades de venta por correo, a domicilio, por muestrario, usando medios audiovisuales, u otras análogas, y sin perjuicio de las excepciones que las leyes contemplen».

Es evidente que la referida cláusula contenida en el ordinal 12°, párrafo tercero del contrato de cuenta corriente violenta el claro tenor del precepto legal antes transcrito, debiendo restársele toda eficacia para efectos de hacer prevalecer un derecho constitucional debidamente garantizado, como lo es el de la propiedad, respecto de los que emanan del referido contrato de cuenta corriente bancaria a favor del recurrente.

OCTAVO: Que, la ilegalidad antes denunciada se agrava más al considerar que todo contrato debe ejecutarse de buena fe, y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella, como lo establece el artículo 1546 del Código Civil.

En este sentido, siendo una institución bancaria sobre la cual la sociedad deposita no sólo sus dineros, sino que su confianza, es evidente que el contrato de cuenta corriente al ejecutarse de buena fe debe incorporar los preceptos legales que resguardan dicha confianza, especialmente, el antes mencionado artículo 16 de la Ley N° 19.496, que se entiende pertenecerle a ella, al tenor del artículo 1546 del Código Civil.

Analizando el propio tenor de la cláusula en estudio, queda de manifiesto que la intención del Banco es resguardar su propio interés, al sancionar conductas que podrían afectarla.

NOVENO: Que, no existiendo antecedente alguno que permita colegir que la recurrente haya incumplido de forma alguna el contrato de cuenta corriente, aunado de los motivos señalados en la carta que informa el cierre de dicha cuenta, es que la decisión de la recurrida se torna en arbitraria, al estar carente de toda razón e ilegal, al violentar los preceptos antes analizados, lo que conlleva a conculcar el derecho de propiedad que el cuentacorrentista mantiene en su contrato, debiendo restablecerse el imperio del derecho y disponer el status quo previo al hecho vulnerador, en la forma que se señalará en lo dispositivo de la sentencia.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RESUELVE que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de don AAVM, en contra del BANCO DE CHILE, disponiéndose que se deja sin efecto la decisión del recurrido, en orden a cerrar unilateralmente la cuenta corriente y productos financieros asociados, conforme al contrato celebrado con el recurrente.

Acordado con el voto en contra del ministro Sr. Troncoso, quien estuvo por rechazar el recurso de autos, por los siguientes fundamentos:

1. Que la cláusula que permitió al Banco poner término al contrato de cuenta corriente que lo vinculaba con el recurrente de autos no infringe en modo alguno los preceptos legales a que se hace referencia en el motivo séptimo del voto de mayoría. En efecto, la facultad cuestionada no opera por el mero arbitrio de la institución financiera, sino que requiere la concurrencia de los requisitos que la propia estipulación establece, y que para el caso de autos se concretó en la infracción previa por parte del recurrente del deber de información para con el Banco. Se trata, por lo demás, de una carga del todo razonable para el cuentacorrentista, la que cuenta con suficientemente justificación al tenor de las exigencias de transparencia que nuestro Ordenamiento impone a la actividad bancaria, en particular al tenor de las disposiciones de la Ley 19.913. Adicionalmente, la cláusula en comento no sólo contiene causales especificas que, de concurrir, facultan para la terminación del contrato, sino que además establece un procedimiento para que el Banco actúe, de modo que no se advierte que se haya afectado la equidad en la estipulaciones que busca resguardar la Ley 19.496. El fin pretendido trasciende además largamente el interés particular del Banco recurrido, sino que mira a la confianza en el sistema financiero en su conjunto, por lo que tampoco es posible estimar que haya una vulneración el principio de buena fe que debe regir en materia contractual.

2. Que resulta igualmente equivocado estimar que no hay antecedentes que permitan colegir la infracción del contrato de cuenta corriente por la parte recurrente, ya que precisamente ha sido su incumplimiento del deber de entregar información completa y verificable de sus actividades económicas el que ha provocado que el Banco se vea en situación de poner término al contrato de cuenta corriente, aún cuando presumiblemente esa decisión no fuera la más conveniente desde el punto de vista económico, lo cual reafirma la concurrencia de razones que rebasan el interés particular de los litigantes, y que permiten estimar que no ha existido arbitrariedad en el proceder del recurrido.

Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción del ministro interino señor Corona Albornoz y el voto de su autor.
Rol N° 2047-2021 Protección.

Pronunciado por la Segunda Sala de la Ilma. Corte de Apelaciones de La Serena integrada por el Ministro Titular señor Sergio Troncoso Espinoza, el Ministro Interino señor Iván Corona Albornoz y el Ministro Suplente señor Jorge Corrales Sinsay. No firman los señores Corona y Corrales no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa. por haber cesado su cometido.

En La Serena, a veintiuno de enero de dos mil veintidós, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

AVISO:
Todas las partes involucradas en la causa tienen la posibilidad de utilizar recursos procesales disponibles dentro de los plazos legales, los que permiten la revisión de lo resuelto y su eventual modificación.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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