C. A. de Iquique ordena a banco restituir fondos sustraídos vía fraude informático a cuentacorrentista.

Por Abogado Palma | 29.10.2019
Sentencias| 14 minutos
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En fallo unánime la Corte de Apelaciones de Iquique acogió la acción de protección, tras establecer el actuar ilegal y arbitrario de la institución financiera al no asumir el perjuicio económico generado al recurrente y le ordenó restituir $9.800.000 (nueve millones ochocientos mil pesos) fondos sustraídos desde cuenta corriente de sociedad comercial recurrente, la que fue víctima de un fraude informático.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia causa Rol N°521-2019 Protección.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Iquique, veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.

VISTO:

Comparece Sociedad Comercial JRyR Limitada, persona jurídica del giro de su denominación, Rol Tributario N° XXX, representada legalmente por don JERV, chileno, cédula de identidad N° XXX, ambos con domicilio en Avenida XXX N° XXX, de la comuna de XXX, recurriendo de protección en contra del BCI, Rol Tributario N° XXX, representado legalmente por don FFGL, ambos domiciliados en XXX N° XXX, de la comuna de XXX, por vulnerar su derecho reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política.
Como antecedente previo indica que es cuenta correntista de la referida institución bancaria desde el año 2012, época en la cual apertura su cuenta.
Señala que el 31 de julio de 2019, al ingresar desde su computador personal al sitio web del recurrido para pagar a proveedores vía transferencia, se sobrepuso una ventana que decía MI BANCO con los mismos colores y personajes de la referida entidad bancaria, que indicaba que había un problema con la página y que esperara en línea, mientras una barra de color verde indicaba que se estaba actualizando la información, al pasar unos minutos se mantenía el mensaje “actualizando información”, hasta que transcurrido un instante se detiene la barra de color verde, y solicita ingresar la clave MULTIPASS en dos ocasiones, con el objetivo de continuar revisando la página del banco y como medida de seguridad, una vez ingresada la clave la barra verde llega a su final indicando que los problemas de la aplicación y seguridad fueron solucionados, procediendo a cerrarse la página. Con posterioridad vuelve a ingresar al sitio web, percatándose que se habían realizado dos transferencias bancarias, cada una por la suma de $4.900.000.- Inmediatamente llama por teléfono al número de emergencia del banco recurrido, quienes procedieron a cambiar las distintas claves de acceso, dándole a conocer los destinatarios de las transferencias efectuadas, a los que alude desconocer absolutamente.
Expone que el mismo día realizó una denuncia ante Policía de Investigaciones de Chile por la sustracción de manera ilícita y sin su voluntad de los dineros ya mencionados.
Así las cosas, el 1 de agosto, concurrió ante la institución bancaria recurrida, a objeto de realizar formalmente el reclamo, asignándole el N° 3426100 de reclamo por fraude. Contactándose la recurrida vía correo electrónico, el 6 de agosto, indicando los pasos a realizar para iniciar la investigación del reclamo previamente formulado, enviando el recurrente, el 8 de agosto, todos los antecedentes solicitados por el Banco.

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Luego, el 4 de septiembre de 2019, indica que recibió repuesta de su reclamo, ante lo cual la parte recurrida no reconoce responsabilidad alguna en los hechos, negándose a realizar la devolución de los dineros sustraídos, siendo éste el acto ilegal y arbitrario que vulnera su derecho de propiedad.
Afirma que la arbitrariedad de la decisión adoptada por el BCI es evidente, por cuanto no se le explicó en qué consistió el supuesto análisis efectuado, ni cómo llegaron a la conclusión de que la transacción reclamada no presentó condición de error, como tampoco qué claves o elementos de seguridad fueron utilizados, siendo claramente ilegal y arbitrario el acto en que se niega el recurrido a responder por las transferencias realizadas por terceros, siendo la entidad bancaria la única responsable en la vulneración a su propio sistema de seguridad y consecuente sustracción del dinero del recurrente, demostrando la flagrante negligencia con la que el BCI actuó frente a lo que le sucedió.

Haciendo alusión a la Ley General de Bancos, en particular a su artículo 40, al Compendio de Normas Financieras de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, el artículo 2.211 del Código Civil y a diversa jurisprudencia del Excelentísima Corte Suprema, indica que la recurrida ha vulnerado gravemente su derecho de propiedad reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, resultando necesaria la presentación del presente recurso.
Finalmente solicita sea acogida la acción de protección, se declare ilegal y arbitraria la decisión de no acoger su solicitud de restitución de los dineros que le fueron sustraídos y se ordene al recurrido restituir los dineros, que corresponden a la suma total de $9.800.000.- (nueve millones ochocientos mil pesos), todo lo anterior con expresa condena en costas.
Acompaña documentos para sostener sus alegaciones.
Evacúa informe en representación del BCI, doña MWV, abogada, quien luego de reproducir los hechos en que sustenta su acción el recurrente, indica que el Departamento de Prevención de Fraudes del Banco informó que efectuados los análisis internos se establece que las transacciones fueron originadas mediante instrucciones que figuran ingresadas con el uso de las claves de seguridad, internet y multipass, asignadas al titular de la cuenta corriente para operar por dicho canal remoto, operación que implicó efectuar la carga de nóminas o archivos por digitación directa en la página del dispositivo electrónico multipass, concluyendo que la persona que realizó las transacciones necesariamente conocía las claves para acceder a la aplicación del sistema y efectuar las operaciones reclamadas, procesamiento ajustado a los normales para este tipo de operaciones y desde un segmento de operación IP desde el cual el cliente ha operado anteriormente, por lo que no se establecen en este caso situaciones extrañas o anormales.
Adiciona dicho informe que la dirección de correo electrónico y el número de teléfono no registraron cambios en los días anteriores, y que desde la misma dirección IP utilizada para las operaciones impugnadas, se realizó una tercera transferencia de fondo no controvertida por el cliente, cuya localización sería en la ciudad de Tocopilla.

Indica que a modo de conclusión el Informe del Departamento de Prevención de Fraudes señala 1) Que las transferencias se hicieron desde la misma dirección IP, en que se efectuó una transferencia previa, no reclamada; 2) Las transferencias se hicieron utilizando el triple sistema de seguridad del que sólo el cliente tiene conocimiento y acceso; 3) La tenencia y custodia de la clave numérica como de la multiclave o digipass recae sobre el titular; 4) No se observan alteraciones en ninguno de los tres procesos de transferencias efectuados el 1 de agosto (sic); 5) Los montos transferidos están dentro de los rangos normales para los movimientos del recurrente; 6) El banco cuenta con sistemas de seguridad, cumpliendo de esta forma con la obligación de resguardo que le impone el contrato de cuenta corriente.
Con los datos anteriores solicita el rechazo del recurso, fundamentándolo en 6 aspectos a considerar, el primero lo sustenta en que la materia sometida al conocimiento de esta corte es un hecho dubitado, controvertido por las partes, excediendo el ámbito de la acción de protección, por cuanto se acreditó que desde la misma dirección IP se efectuaron 3 trasferencias el mismo día y sólo dos de ellas son desconocidas por el cliente, por lo que se requiere un estudio más acabado de los hechos, por lo que no es posible resolver el conflicto por esta vía; segundo, la custodia de las claves denominadas digipas o multiclave recae sobre el cliente de manera que éste es tanto contractual como legalmente responsable por su uso; tercero, el Banco actuó con diligencia entregando la información requerida por el cliente, los destinatarios de las transferencias y contando con su sistema de seguridad; cuarto, la jurisprudencia invocada por el recurrente no es aplicable a este caso; quinto, no existe arbitrariedad en la decisión de su representado, por cuanto como ya explico previamente se utilizaron los dispositivos de seguridad que están en poder del cuantacorrentista y la misma IP utilizada previamente; y sexto, indica que no existe ilegalidad porque su representado ha dado estricto cumplimiento a las norma legales y ha actuado en la forma descrita en el contrato suscrito entre las partes y en conformidad a la normativa vigente. Esbozando que la situación (supuestamente) acaecida al cliente y su resolución está directamente relacionada con la Ley N° 19.946 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, o bien en sede civil por eventual incumplimiento contractual.
Solicita, finalmente, que se declare que la actuación de su representado se ha ajustado a derecho y en consecuencia no existe acción u omisión que prive, perturbe o amenace el derecho de propiedad del recurrente, con expresa condena en costas.
Acompaña documentos para sostener sus alegaciones.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Lo debatido en autos consiste en determinar si las transferencia de fondos efectuadas desde la cuenta corriente del recurrente tuvieron su origen en un defecto atribuible a una falla del sistema de seguridad propio del banco recurrido, lo que habilitaría la restitución de los dineros sustraídos sin la autorización y voluntad del recurrente por parte de la institución bancaria recurrida.

TERCERO: Como lo ha resuelto por mayoría el Máximo Tribunal, en sentencia dictada en causa Rol 29.892-2018, las instituciones bancarias se dedican, entre otras funciones, a captar o recibir dinero para darlos en préstamo, celebrando para ello contratos; entre ellos, el de cuenta corriente caracterizado por la entrega de dinero al banco bajo la modalidad de la figura del depósito irregular al depositarse una suma de dinero que no está destinada a mantenerse en arca cerrada, por lo que se presume que se permite su empleo, quedando el depositario obligado a restituir igual cantidad en la misma moneda, haciéndose dueño de la cosa que recibe.
En consecuencia, tal como razona el considerando sexto de la sentencia citada: “Ante un fraude informático en el uso de las claves de una cuenta corriente y productos asociados a ellas, no resulta posible sostener que los dineros sustraídos, sin el consentimiento del cliente, correspondan a caudales específicos de éste, toda vez que los depósitos de dinero en las entidades financieras se realizan como un simple género y en caso alguno como especies o cuerpos ciertos, a lo que debe sumarse el carácter de bienes fungibles que en su esencia representan las especies monetarias empleadas para la satisfacción de lo debido, conforme dispone el artículo 575 del Código Civil, esto es, dotadas de igual poder liberatorio, y por cuya razón pueden reemplazarse unas a otras mutua o recíprocamente en la ejecución de las obligaciones sin perjuicio ni reclamo del acreedor (Carlos Ducci Claro, Derecho Civil, Parte General, Editorial Jurídica de Chile, 1980).”

Consecuencialmente, siendo lo sustraído dinero, el único y exclusivo afectado por el engaño es el recurrido, dada su calidad de propietario del mismo y al ser en quien recae el deber de su custodia, debiendo adoptar las medidas de seguridad necesarias, por lo que no queda más que calificar su actuar como ilegal y arbitrario, puesto que al no asumir el perjuicio económico generado con ocasión del fraude bancario, afecta directamente el patrimonio del actor.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el deducido por la Sociedad Comercial JRyR Limitada, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don JERV en contra de BCI, debiendo la recurrida restituir a la Sociedad Comercial JRyR Limitada la suma de $9.800.000.-
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Rol N°521-2019 Protección.
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Iquique integrada por Ministra Presidente Marilyn Magnolia Fredes A., Ministro Rafael Francisco Corvalan P. y Abogado Integrante Hans Marcelo Mundaca A. Iquique, veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.
En Iquique, a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

AVISO:

Todas las partes involucradas en la causa tienen la posibilidad de utilizar recursos procesales disponibles dentro de los plazos legales, los que permiten la revisión de lo resuelto y su eventual modificación.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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