C. S. confirma fallo que ordenó a municipio indemnizar $250.000.000 a familia de niño fallecido por maltrato escolar.

Por Abogado Palma | 19.08.2023
Sentencias| 16 minutos
C. S. confirma fallo que ordenó a municipio indemnizar $250.000.000 a familia de niño fallecido por maltrato escolar.
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C. S. ordenó a municipio indemnizar a familia de niño fallecido por maltrato escolar.

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo y mantuvo la sentencia que condenó a la Municipalidad de Recoleta a pagar una indemnización total de $250.000.000 por concepto de daño moral, a los padres y hermano de menor de edad que falleció debido a las graves lesiones que sufrió maltrato escolar al interior de establecimiento educacional de la comuna, en junio de 2013.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa rol N° 141.531-2022.

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TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, diecisiete de agosto de dos mil veintitrés.
Vistos:

En estos autos Rol No 141.531-2022, del Undécimo Juzgado Civil de Santiago, sobre indemnización de perjuicios por falta de servicio, caratulado “AGP y otros con I. Municipalidad de Recoleta”, la parte demandada interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que acogió parcialmente la demanda, en cuanto condenó al demandado a pagar por concepto de daño moral la suma de $80.000.000 para cada uno de los padres de la víctima fallecida y $50.000.000 para el hermano de la misma, con declaración de aumentar el monto otorgado a los padres a $100.000.000 para cada uno de ellos.
Se trajeron los autos en relación.

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que el recurrente afirma que, la sentencia impugnada incurrió en la causal de casación prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo normativo, porque nada se dice acerca de la apelación deducida por su representada, en vista de que la sentencia impugnada sólo contiene consideraciones sobre la apelación deducida por los demandantes, así como de la casación formal interpuesta por su representada, omitiendo por completo el análisis de la apelación planteada por el municipio demandado, cuestión que, de no haber ocurrido habría derivado en el rechazo de la demanda, al no existir medios de prueba que justifiquen la falta de servicio que se le atribuye.

Segundo: Que, en cuanto a la causal de casación prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo normativo, preceptúa que las sentencias contendrán: “La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquéllas que sean incompatibles con las aceptadas”. De modo que, la causal invocada, consiste en la falta de decisión de todas las acciones o excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, es decir, comprende la resolución de lo pedido por los litigantes.

Tercero: Que, la sola lectura del recurso, deja al descubierto que los hechos invocados en el arbitrio no configuran la causal, puesto que la fundamentación no está referida a una omisión en la decisión de lo controvertido sino a la argumentación que le sirve de sustento. En efecto, la causal invocada no debe confundirse con los fundamentos de la decisión, los que pueden no ser compartidos por los litigantes e incluso pueden ser errados, pero ello no habilita para sostener que la controversia como tal ha quedado sin resolución. Por lo demás, es palmario que la sentencia impugnada descartó las alegaciones efectuadas por el demandado, teniendo en consideración que, el factor de atribución de responsabilidad por falta de servicio, es el resultado de la conducta omisiva del municipio, al no adoptar las medidas de seguridad y resguardo necesarias en pos de proteger la integridad de los educandos, al interior del establecimiento educacional del que es sostenedor.

Cuarto: Que, por consiguiente, el recurso de casación en la forma será desestimado.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Quinto: Que, en el recurso de nulidad sustancial, se denuncia la infracción del artículo 1698 del Código Civil, en relación con el artículo 170 No 4 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, los sentenciadores realizaron una ponderación errada de los medios de prueba, pues, por un lado, estimaron que la Superintendencia de Educación sancionó al establecimiento educacional en el que ocurrió el accidente fatal de uno de sus alumnos, por no contar con personal asistente, en circunstancias que únicamente se cuestionó la idoneidad de una parte de ellos. Mientras que, de otro lado, los jueces del grado establecieron que a la época de ocurrencia de los hechos, la escuela carecía de una dupla psicosocial a cargo de la comunidad escolar, lo cual no resultaba viable si se considera que dicha conclusión se construyó sobre la base de la declaración de una sola testigo, quien, por lo demás, únicamente aseveró que tal ausencia se materializó en el período final del año 2012, sin aportar antecedentes acerca de la existencia de tal dupla durante el año de ocurrencia del hecho lesivo, es decir, el año 2013.
Por ello, refiere que el yerro jurídico se produce a causa de la estimación general de la prueba, lo cual, en la especie, permitió acoger la demanda a pesar de no existir antecedentes suficientes para tal cometido.

Sexto: Que, en el segundo acápite del arbitrio de nulidad sustancial, se denuncia la infracción del artículo 152 de la Ley No 18.695, toda vez que no concurren los presupuestos que permiten establecer que el municipio demandado incurrió en la falta de servicio que se le imputa, teniendo en consideración que obró dentro del estándar de conducta esperable para un establecimiento educacional, sin que sea viable que se le atribuya responsabilidad por el hecho lesivo que ocasionó el desenlace fatal de unos de sus alumnos, pues aquello no es sino el resultado de la agresión provocada por otro de los compañeros de su curso, el cual, a su vez, tampoco tuvo por propósito ocasionar la muerte del menor afectado, pues éste desafortunadamente mantenía en sus manos un lápiz con el que se ocasionó la lesión ocular y más tarde su fallecimiento.

Séptimo: Que, al referirse a la influencia que tales vicios tendrían en lo dispositivo del fallo, explica que, de no haberse incurrido en ellos, la demanda habría sido rechazada.

Octavo: Que, los magistrados del mérito, asentaron las siguientes circunstancias fácticas:
1°) Que, don PAAG, doña MESP y el menor de iniciales U.A.A.S. tienen la calidad de padre, madre y hermano, respectivamente, del menor de iniciales B.A.S..
2°) Que, el menor B.A.S. cursaba estudios básicos en la escuela “Rafael Valentín Valdivieso”, respecto de la cual la Municipalidad de Recoleta tiene la calidad de sostenedora, y que en el año 2013 se encontraba funcionando –transitoriamente- en la escuela “España”.
3°) El año 2013, se incorporó a la escuela “Rafael Valentín Valdivieso” el menor J.G.G., siendo asignado al mismo curso de B.A.S.
4°) El menor J.G.G., a la época de ingreso a la escuela “Rafael Valentín Valdivieso”, vivía con una de sus abuelas, dado que sus padres se encontraban privados de libertad en centros penitenciarios; presentaba déficit atencional, hiperactividad diagnosticada y con tratamiento farmacológico, el que se le administraba en la escuela.
5°) El menor J.G.G. asistió el año escolar 2013, 8 días en el mes de abril, 9 en el mes de mayo y 2 en el mes de junio.
6°) El día 14 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 16:30 horas, el menor J.G.G., en circunstancias que se encontraba en clases, procedió a empujar, desde atrás, la cabeza de B.A.S., razón por la cual éste se enterró un lápiz en el ojo derecho, siendo trasladado al Hospital Roberto del Río, lugar en el que fallece el día 15 de junio de 2013, a las 12:55 horas.
7°) Mediante Resolución Exenta N° 2014/PAD/13/693 de 26 de marzo de 2014, la Superintendencia de Educación Escolar aprobó el proceso administrativo ordenado instruir, resolviendo: a) aplicar una multa de 54 UTM por los cargos uno y cinco (Establecimiento no garantiza un justo proceso que regule las relaciones de los miembros de la comunidad escolar y Establecimiento no acredita las condiciones exigidas en materia de infraestructura); b) aplica la sanción de amonestación por escrito por el cargo tres (Establecimiento no cuenta con personal asistente de la educación idóneo necesario); y, c) sobreseer a la escuela “Rafael Valentín Valdivieso” de los cargos dos, cuatro y seis (Establecimiento no cuenta con plan de gestión para la convivencia escolar; Establecimiento no se ajusta a los planes y programas de estudios propios o del ministerio; y Establecimiento no acredita las condiciones exigidas en materia de infraestructura).

Noveno: Que, sobre la base de estos antecedentes, los sentenciadores del grado decidieron acoger la demanda, para lo cual tuvieron en consideración, en lo sustancial, que, si bien la lesión que ocasionó la muerte del menor fue inferida por otro compañero durante la jornada escolar, la falta de adopción de medidas mínimas de precaución y resguardo es de responsabilidad del demandado. En consecuencia, concluyeron que el municipio actuó, en el fallecimiento del niño afectado, con omisión del deber cuidado que le corresponde en su calidad de custodio de los alumnos puestos bajo su tutela en el establecimiento educacional Rafael Valentín Valdivieso, antecedente a partir del cual tienen por configurada la falta de servicio que sirve de sustento a la demanda de autos.
Razonando sobre el particular, los falladores de segundo grado pusieron de relieve que, en la especie, quedó suficientemente establecida la magnitud de la negligencia en que incurrió el municipio, destacando al efecto que, la cuantía otorgada a los padres de la víctima fallecida, no se condice con el mérito de los antecedentes probatorios, como tampoco con la gravedad del suceso, razón por la que aumentaron su cuantía.

Décimo: Que esta Corte ha señalado reiteradamente que, la falta de servicio “se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del Servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando aquel no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el artículo 42 de la Ley N° 18.575” (Corte Suprema, Rol 9.554-2012, 10 de junio de 2013, considerando undécimo). En este sentido, habrá de resaltarse que la omisión o abstención de un deber jurídico de la Administración generará responsabilidad para aquélla si se trata del incumplimiento de un deber impuesto por el ordenamiento jurídico. En otras palabras, cuando se constate la ausencia de actividad del órgano del Estado debiendo aquella actividad haber existido, disponiendo de los medios para ello.

Undécimo: Que, como surge de lo expuesto más arriba, los magistrados del mérito no han incurrido en los errores de derecho que se les reprochan, pues se han limitado a dar cabal y estricta aplicación a la normativa que rige la situación en examen.
En efecto, y a diferencia de lo aseverado por el recurrente, en la especie no medió una errónea calificación de los hechos establecidos en la causa como constitutivos de falta de servicio.
Por el contrario, al realizar esta labor los juzgadores atendieron, precisamente, al estándar de servicio que razonablemente se podía esperar del municipio en una situación como la descrita, considerando, tal como lo sostiene el arbitrio en examen, las medidas de resguardo y protección necesarias en los establecimientos educacionales, en pos de minimizar toda clase de riesgos.
En efecto, los jueces del fondo arribaron a la convicción de que, el recinto educacional debió contar, cuando menos, con un equipo profesional adecuado que permitiera cumplir a cabalidad su deber de protección y resguardo, dada la especial situación de vulnerabilidad del alumnado y sus apoderados.
A continuación, dan por establecido que, sin embargo, la dirección del colegio prescindió de los servicios brindados por la dupla psicosocial durante el año 2013, trasladando además a la orientadora a otro establecimiento educacional, sin considerar, como se adelantó, las particulares condiciones de fragilidad en las que se desenvolvían los miembros de la comunidad escolar, impidiendo de este modo que se diera efectivo cumplimiento a la obligación de resguardo y seguridad de que se trata.

Duodécimo: Que, en las anotadas condiciones los falladores arribaron a la convicción de que en la especie el sostenedor evidenció falta de cuidado en el cumplimiento de su deber de velar por la seguridad del alumnado, de manera que permitiera prevenir eficazmente la exposición a situaciones de riesgo, como sucedió el 14 de junio del año 2013.

Décimo tercero: Que, por lo expuesto, la justificación del recurrente consistente en que la lesión y la muerte de la víctima no le son imputables, desde que ésta se produjo por la acción de otro de los alumnos, no es atendible, desde que es allí, precisamente, donde radica la falta de servicio que se reprocha al demandado, ente que, en lugar de cumplir sus deberes, decidió excluir de la dotación del establecimiento a aquellos profesionales vinculados al resguardo de la integridad física y psíquica del alumnado, con lo que introdujo una indebida limitación al cumplimiento de la obligación de resguardo en comento.

Décimo cuarto: Que, de este modo, resulta evidente que, a diferencia de lo sostenido por el demandado, los falladores efectuaron una correcta y acertada calificación de los antecedentes que se tuvieron por probados al decidir que el municipio incurrió en la falta de servicio que se le atribuye.

Décimo quinto: Que, por otro lado, el arbitrio en análisis sostiene que los falladores yerran al dar por establecida la existencia de un nexo causal entre la falta de servicio atribuida a su parte y el resultado dañoso que se le imputa, toda vez que este último fue causado por un tercero, no existiendo conducta exigible al sostenedor que hubiese podido evitar la agresión y el resultado.
Tal aseveración, no puede ser admitida, toda vez que, la presencia del vínculo de causalidad entre la falta de servicio que se tuvo por demostrada y el perjuicio cuyo resarcimiento se reclama, ha quedado debida y suficientemente acreditado.
Así, el sentenciador de primer grado tiene por cierto que, si bien la lesión que ocasionó la muerte del menor fue inferida por la agresión de otro pupilo, el cumplimiento eficaz de los deberes de resguardo y protección de los alumnos, habría permitido minimizar las condiciones de riesgo a fin de precaver que ocurriesen situaciones graves e, incluso, irreparables, como efectivamente aconteció.

Décimo sexto:Que, así las cosas, forzoso es concluir que, los falladores del mérito no han vulnerado las normas cuya infracción se denuncia mediante el recurso de casación en el fondo en examen, puesto que la Municipalidad de Recoleta efectivamente obró de una manera deficiente en el evento que condujo al fallecimiento de la víctima de autos, dada la conducta omisiva que se le imputa, defecto que, en consecuencia, ha causado los daños de cuyo resarcimiento se trata en autos.

Décimo séptimo: Que, por lo expuesto y razonado en los acápites que preceden, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandada, en contra de la sentencia de siete de octubre de dos mil veintidós.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora Vivanco.
Rol N° 141.531-2022.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Jean Pierre Matus A. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Vivanco por estar con feriado legal.

Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Adelita Inés Ravanales A., Mario Carroza E., Jean Pierre Matus A. Santiago, diecisiete de agosto de dos mil veintitrés.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a diecisiete de agosto de dos mil veintitrés, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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