Clasificación de los bienes, I parte.
El siguiente artículo es la continuación de Objeto del Derecho.
I) Según el Art. 565 del Código Civil:
a) Cosas corporales: «Tienen un ser real, pueden ser percibidos por los sentidos, por ejemplo, una casa».
b) Cosas Incorporales: «Consisten en meros derechos, por ejemplo, los créditos, la servidumbre activa».
II) Las cosas corporales 566 del Código Civil:
Es la clasificación más importante, y divide entre:
- Bienes muebles
- Bienes inmuebles
Sin embargo, en función de los Art. 580 y 581 esta es una clasificación que también se hace respecto de las cosas incorporales.
Muebles Art. 567. Se refiere a los muebles por naturaleza. Se encuentran los semovientes y las cosas inanimadas, pero además están los muebles por anticipación, que son los bienes a los que se refiere el Art. 571. estos bienes circulan independientemente a los inmuebles, a los que se encuentran unidos y que los actos y contratos que se celebren respecto de ellos se les aplique el estatuto de los muebles.
Inmuebles Art. 568. Se refiere a los inmuebles por naturaleza. Fuera de estos, existen otros tipos de inmuebles:
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Por adhesión: A este se refiere el Art. 568 cuando dice que se adhiere permanentemente. También se llaman inmuebles por incorporación. El Art. 569 se refiere a la situación de las plantas. Es una norma de interpretación en caso que se presentase conflicto.
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Por destinacion: Art. 570. son las cosas muebles que la ley reputa inmuebles por una ficción legal, como consecuencia de estar destinadas permanentemente al uso, cultivo o beneficio de un inmueble. Se diferencian estos por destinacion de los de adhesión, porque las cosas destinadas al inmueble no pierden su individualidad, solo se anexan o agregan al inmueble.
Reglas de interpretación en relación a los inmuebles.
Art. 574 Cuando habla de los bienes muebles «sin apellido», se hace referencia a los muebles por naturaleza.
Art. 1121 Dice que debe entenderse por muebles.
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Importancia de esta clasificación.
Es la clasificación con más importancia en el Código Civil.
Libro I del Código Civil: Contiene en sus normas reglas relativas a la administración de los bienes de los incapaces y estas normas son distintas según sean bienes muebles o inmuebles. Por ejemplo, el Art. 254 establece que el padre o madre que ejerce la patria potestad no podrá enajenar o grabar los bienes del hijo sin autorización judicial. Diferente es la situación de los bienes muebles, porque el padre o madre no requiere de esta autorización. El Art. 255 habla de la donación de los bienes del hijo. El padre jamás puede donar los bienes raíces del hijo, ni aún con autorización judicial.
Los diferentes criterios expresados se usan en el caso de los tutores o curadores si quieren enajenar los bienes raíces de su pupilo y solo lo permite con autorización judicial (393) y nunca enajenar (402).
Libro II del Código Civil: Es donde más diferencias se encuentran entre los bienes muebles e inmuebles, especialmente en lo que se refiere a los modos de adquirir.
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Ocupación: Solamente se aplica para la adquisición de los bienes muebles, no cabe para los bienes raíces.
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Accesión: Da reglas diferentes, depende si se trata de bienes muebles o inmuebles.
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Tradición: En los bienes muebles se produce en la simple entrega; en los bienes raíces se hace por la inscripción del titulo en el conservador de bienes raíces.
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Prescripción adquisitiva: Está sujeta a plazos diferentes. Para los muebles se produce en 2 años y para los bienes raíces en 5 años (para adquirirlos).
También se encuentran diferencias en materia de posesión. La posesión de los muebles es por el simple apoderamiento (una de las formas), que no caben para los bienes raíces.
También hay diferencias en las acciones posesorias, aquellas que protegen la posesión, porque según el Art. 916 estas acciones están para proteger la posesión de los bienes raíces, no de muebles.
Libro III del Código Civil: En las donaciones entre vivos, la donación de bienes raíces está sujeta a más exigencias que la de los muebles, requieren siempre el tramite de insinuación (autorizar la donación), otorgarse por escritura pública.
Art. 688: Dice relación con la sucesión por causa de muerte. Los herederos para disponer de los bienes raíces requieren una serie de inscripciones que no son aplicables a los bienes muebles.
Libro IV del Código Civil: Los contratos también se sujetan a reglas diferentes, si se trata de bienes muebles. Por ejemplo: en materia de Compra venta, en los bienes inmuebles es solemne y en los bienes muebles es consensual.
Hay contratos solo aplicables a los inmuebles (hipoteca) y otros solo a los muebles (prenda).
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También hay normas referidas a la sociedad conyugal sobre los bienes raíces sociales, porque le mando requiere de la autorización de la mujer (Art. 1749).
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- Modelo declaración jurada de soltería.
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Hola, el dinero en cuentas bancarias o fondos mutuos, se considera dentro de los bienes muebles para efectos testamentarios?
Estimada María Amalia,
Gracias por participar en Derecho-Chile.
Respondiendo brevemente a tu consulta, te comento que efectivamente, los dineros contenidos en cuentas corrientes u otras figuras bancarias también forman parte del patrimonio del causante al momento de hacer el trámite de posesión efectiva o de llevar a cabo las asignaciones testamentarias.
Espero haber aclarado tus dudas, y en caso de que requieras de mayor asesoría te invito a completar de manera gratuita el siguiente Formulario de Contacto.
Saludos cordiales.