C. A. de Santiago confirma multa de 150 UTM a canal de TV por difundir antecedentes de menor de edad.

Por Abogado Palma | 21.07.2020
Sentencias| 23 minutos
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En fallo unánime la Corte de Apelaciones no dio lugar a recurso deducido en contra de la resolución adoptada por el Consejo Nacional de Televisión que aplicó una multa de 150 unidades tributarias mensuales a TVN, por difundir antecedentes de adolescente en noticiero central, emitido el 23 de mayo de 2019.
El Tribunal comparte la idea de que con la exposición de los antecedentes permiten la identificación de menores de edad infractores de ley, lo cual vulnera las normas vigentes sobre la materia.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia Causa Rol N° 665-2019.

TEXTO COMPLETO DE LAS SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:

C. A. de Santiago
Santiago, veintiuno de julio de dos mil veinte.
Vistos:
Y teniendo además presente:
Primero: Como primera cuestión cabe recordar que estos antecedentes tuvieron su origen en una denuncia se acusó que en el noticiero “24 Horas Central”, se identificaba erróneamente a su hijo-un menor de edad, junto a sus amigos, como responsables de un delito conocido como “portonazo”, exhibiendo, sus rostros, sus nombres y su trabajo musical en forma equivocada. Dicha denuncia se desestimó, pero atendida la naturaleza del contenido audiovisual fiscalizada, donde se hacía referencia a menores de edad que se encontrarían en una posible situación de infracción de ley, el Consejo Nacional de Televisión, procedió a su revisión de oficio, concluyendo en la sanción que se apela.

Segundo: Luego, conforme a los hechos fijados en el considerando segundo del fallo en alzada, el deber de cuidado que impone la Ley N° 18.838, sus Normas Generales, la Ley N° 19.733 y los Tratados Internacionales, se ven violentados desde el momento en que en el programa sancionado, se realiza una intromisión ilegítima en la intimidad y vida privada, a lo menos de un menor de edad, mediante la entrega de antecedentes que permiten determinar su identidad.

Tercero: En efecto, en el curso del segmento periodístico fiscalizado, la nota se relaciona con la detención de los integrantes de una banda musical, resaltando que en sus videos ostentan alto poder de fuego y que muchos de ellos son menores de edad, que se detuvo a cuatro, que participaban también de una pandilla que asaltaba a conductores de aplicaciones. Se exhibe un video musical de la canción “Me fallaste”, donde los integrantes tienen sus rostros cubiertos con difusor pero se observa su fisonomía y su vestimenta y se lee “Maleantes de Redes”. Luego se emite el nombre artístico de uno, que se dice tiene 15 años, integra una banda, con cuatro integrantes. Los videos musicales corresponden a la canción “Me fallaste” y “Maliantes de redes”. Se entrega el nombre de los dos detenidos mayores de edad y junto a ellos se dice que “cayeron dos adolescentes de 15 y 16 años de edad” y que el grupo se dedica a los asaltos y portonazos. En definitiva, narrativa y audiovisualmente se expone información que permite averiguar la identidad de los adolescentes, conducta que se encuentra prohibida tanto por el artículo 8° de las Normas Generales Sobre Contenido de las Emisiones de Televisión, como por el art. 33 de la Ley N° 19.733.

Cuarto: En efecto al considerar y relacionar los datos que aporta la concesionaria en el curso de la nota, resulta que la apelante incumplió el deber de evitar la entrega de información que conduzca a la averiguación de la identidad de los menores de edad a quienes se les imputan los delitos, pues al menos respecto de uno de los adolescentes, el programa indica su edad, su nombre artístico, muestra su contextura, peinado y color de pelo. Además, lo etiqueta como miembro del conjunto de música determinado (“Los Maleantes de las Redes”) y aporta elementos que permiten encontrar sus videos en internet, donde se expone sin resguardo la identidad del menor de edad, lo que lo expone a situaciones de criminalización y etiquetamiento que podrá poner en riesgo sus posibilidades de reinserción futura.

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Quinto: En cuanto a la posibilidad de ubicar al grupo en redes sociales, lo que se dice es que la nota aporta elementos para encontrar sus videos en internet, dando cuenta de una consulta el 1 de agosto de 2019, en relación a la canción “Me fallaste” que es la que se nombra en la nota, lo que unido al nombre del grupo permite su ubicación tal como se consigna en el fallo, esto es “Me fallaste-Moises The Demon X Byron Lev’i X Arak Deixter X Nacho Calderon (Official Video): https//www.youtube.com/watch?v=W8cTbbJVP8”

Sexto: Al proceder en los términos que lo hizo TVN, vulneró el interés superior del adolecente involucrado, consagrado en el orden nacional e internacional, desconociendo el derecho a la dignidad de sus personas, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 18.838.

Séptimo: Con lo anterior no se desconoce el derecho a informar a la ciudadanía sobre hechos de interés general, ni la libertad de expresión que se invoca por la parte apelante, sino que se cautelan los límites de su ejercicio al sancionar la exhibición de elementos suficientes para determinar la identidad de un menor, a quien se le debe entregar una especial protección en razón de su minoría de edad, lo que exige un tratamiento más cuidadoso.

Octavo: Tal como consigna el fallo en alzada, lo que se reprocha a la concesionaria es la exposición de antecedentes que permiten la identificación de al menos uno de los menores de edad referidos en la nota, a quien se le imputan delitos, antecedentes que fueron suficientes al punto que fue la denuncia de un familiar la que da origen a los antecedentes.

Noveno: A lo anterior se agrega que el interés superior del niño, como principio informador del ordenamiento jurídico familiar se vincula directamente con los derechos esenciales del sujeto menor de edad y en el caso de autos, además, es una garantía de respeto y concreta protección del pleno ejercicio de los derechos de los menores involucrados, lo que unido a las normas que prohíben divulgar su identidad, coherentes con lo que prevén los artículos 3° y 16° de la Convención sobre los Derechos del Niño, llevan a concluir que la sanción impuesta se ajusta a la legalidad vigente y tiene mérito que la justifica, siendo proporcional a la infracción objeto de la multa impuesta, considerando que la concesionaria registra dos sanciones impuestas en los últimos doce meses, por transgredir el artículo 8 de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, y asimismo atendido el carácter nacional de la concesionaria, según se detalla en la sentencia apelada.

Décimo: Por último, cabe consignar que el hecho de haber sido TVN sancionado paralelamente por la exhibición de la misma nota en otro programa en el ORD 1793 con 150 UTM, no obsta a la sanción aquí aplicada, toda vez que se trataría de una exhibición diferente, que evidencia la conducta contumaz de la concesionaria, en relación al cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 19.733.

Por estas consideraciones se confirma la resolución del H. Consejo Nacional de Televisión, Oficio N° 1794 de cuatro de diciembre del año dos mil diecinueve, por medio de la cual se le impuso una multa de 150 UTM a Televisión Nacional de Chile, por infringir el correcto funcionamiento de los servicios de televisión, mediante la inobservancia de los prevenido en el artículo 8° de las Normas generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, al emitir una nota inserta en el Noticiero “24 horas Central” el día 23 de mayo de 2019.
Se previene, que la Ministra señora Sabaj estuvo por rechazar el reclamo interpuesto teniendo únicamente presente para ello, las siguientes consideraciones:

1°. Que comparece el señor Hernán Triviño Oyarzún en representación de Televisión Nacional de Chile, interponiendo recurso de apelación en contra de la resolución del H. Consejo Nacional de Televisión, Oficio N° 1794 de 4 de diciembre del año 2019, por medio de la cual se le impuso una multa de 150 UTM a su parte, solicitando que se deje sin efecto o en subsidio, se rebaje el monto que les fuera aplicada, en razón de una supuesta infracción al artículo 1° de la Ley N° 18.838, en relación al artículo 8° de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, al exhibir elementos suficientes para determinar la identidad de los menores de edad, durante la emisión de una noticia dentro del noticiero del canal, llamado “24 Horas Central”, indicando los argumentos que avalan su posición.

2°. Que evacuó el informe solicitado la señora Catalina Parot Donoso, en su calidad de Presidenta del Consejo Nacional de Televisión. Relata que se sancionó a Televisión Nacional de Chile por infracción al correcto funcionamiento de los servicios de televisión, de conformidad con el artículo 19 numeral 12 de la Constitución Política de la República; artículos 1, 12 a), 33 y demás pertinentes de la Ley N° 18.838; el artículo 33 de la Ley N° 19.733 y el artículo 8° de las Normas Generales sobre Contenidos de la Emisiones de Televisión, al vulnerarse en el programa llamado “24 Horas Central” el día 23 de mayo del año 2019, la prohibición de entregar antecedentes que permitan la identificación de menores de edad a quienes se imputa participación en conductas delictivas, indicando los argumentos que menciona en su informe.

3°. Que resultan ser hechos no controvertidos por las partes los siguientes que:

a) Con fecha 23 de mayo de 2019, se exhibió y abordó en el programa “24 Horas Central”, la situación de un grupo de jóvenes que habían sido detenidos por su eventual participación en una serie de hechos criminales que se encontraban en investigación por parte de la policía.

b) En ese contexto, se indica que dos de los jóvenes, de 15 años de edad, pertenecían a un grupo de música urbana, intérpretes de una canción denominada “Maleantes de las redes”, que estaba disponible en internet junto a otros videoclips en que también aparecen adolescentes.

c) Asimismo, se exhibieron las imágenes de cuatro jóvenes, dos de los cuales eran menores de edad, indicándose respecto de uno de ellos, su apodo “Arak”, el grupo al cual pertenecían y canción que cantaban, exponiendo videos de Youtube donde aparecían sus imágenes, con sus rostros difuminados.

4°. Que la Constitución Política de la República, en el numeral 12 del artículo 19, reconoce a todas las personas la libertad de emitir opiniones e informar, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio del régimen de responsabilidades y sanciones que admite la ley, la que deberá ser siempre de quórum calificado. Tratándose de la actividad televisiva, la Constitución Política ha establecido que habrá un Consejo Nacional de Televisión, cuya tarea será velar por el correcto funcionamiento de los servicios de esa clase.
Es necesario advertir, en este punto, que la única actividad informativa y de opinión que la Carta Fundamental ha estimado necesario reglamentar, haciendo alusión a un standard de comportamiento en sus contenidos, es la televisiva, lo que a su turno justifica la adopción de un estatuto jurídico especial, diferente al propio de los demás medios de comunicación.

En relación a la actividad televisiva -a diferencia de los demás medios de comunicación- nuestra Carta Fundamental consagra la existencia del Consejo Nacional de Televisión, cuya tarea será velar y controlar el funcionamiento de los servicios de esta índole, mediante la supervigilancia y fiscalización del contenido de las emisiones que por medio de ellos se efectúan, materializado en la dictación de la Ley N° 18.838.

5°. Que en este orden de ideas, el artículo 1° de la Ley N° 18.838 que crea el Consejo Nacional de Televisión, en su inciso 4 ° dispone que “Se entenderá por correcto funcionamiento de estos servicios el permanente respeto, a través de su programación, de la democracia, la paz, el pluralismo, el desarrollo regional, el medio ambiente, la familia, la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud, los pueblos originarios, la dignidad humana y su expresión en la igualdad de derechos y trato entre hombres y mujeres, así como el de todos los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.

Por su parte, el artículo 8° de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión dispone que “Se prohíbe la divulgación de la identidad de menores de 18 años que sean autores, cómplices, encubridores o testigos de delitos, o de cualquier otro antecedente que conduzca inequívocamente a ella”, legislación que se encuentra conforme con el resguardo de los derechos a la vida privada, honra y reputación consagrados en la Convención de los Derechos del Niño, en especial en su artículo 3 N° 1 -Tratado Internacional ratificado por Chile y promulgada el 27 de septiembre de 1990- con el artículo 3 Nº 1 de la Convención sobre Derechos del Niño, que señala que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

En efecto, los órganos del Estado están llamados a promover y proteger estos derechos, por cuanto en su preámbulo se establece que el niño por encontrarse en situación de vulnerabilidad física y mental necesita de cuidados especiales -derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial, su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como privada y el derecho a ver adecuadamente cautelado su bienestar-.
En iguales términos, el artículo 33 de la Ley N° 19.733 sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo prescribe que “Se prohíbe la divulgación, por cualquier medio de comunicación social, de la identidad de menores de edad que sean autores, cómplices, encubridores o testigos de delitos, o de cualquier otro antecedente que conduzca a ella”.

Asimismo, en las Orientaciones Programáticas y Editoriales de TVN de diciembre de 2009 se indica que “TVN omite la identificación de menores de edad que sean autores, cómplices o encubridores o testigos de delitos, o de cualquier otro antecedente que conduzca a ella”.

Por otro lado, tratándose de niños infractores de ley, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores de 1985 -Reglas de Beijing-, en su artículo 8.1. dispone que “Para evitar que la publicidad indebida o el proceso de difamación perjudiquen a los menores, se respetará en todas las etapas el derecho de los menores a la intimidad”. En este mismo sentido, el Comité de los Derechos del Niño ha establecido que “No se publicará ninguna información que permita a un niño delincuente, por la estigmatización que ello comporta y su posible efecto en la capacidad del niño para acceder a la educación, el trabajo o la vivienda o conservar su seguridad. Por tanto, las autoridades públicas deben ser muy reacias a emitir comunicados de prensa sobre los delitos presuntamente cometidos por niños y limitar esos comunicados a casos muy excepcionales. Deben adoptar medidas para que los niños no puedan ser identificados por medio de esos comunicados de prensa. Los periodistas que vulneren el derecho a la vida privada de un niño que tenga conflictos con la justicia deberán ser sancionados con medidas disciplinarias y, cuando sea necesario (por ejemplo en caso de reincidencia), con sanciones penales”.

6°. Que, el inciso segundo del artículo 34 de la Ley Nº 18.838 dispone que “la resolución que imponga amonestación, multa o suspensión de transmisiones será apelable ante la Corte de Apelaciones de Santiago, y la resolución que declare la caducidad de una concesión será apelable ante la Corte Suprema. La apelación deberá interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, ser fundada, y para su agregación a la tabla, vista y fallo se regirá por las reglas aplicables al recurso de protección”.
No obstante, lo señalado precedentemente, la naturaleza del arbitrio incoado es de un recurso de apelación en contexto de un procedimiento administrativo, dado que la resolución recurrida corresponde a un acto administrativo, por lo que resulta improcedente la petición formulada en cuanto a rebajar la multa aplicada en la especie.

Así lo ha expresado la Corte Suprema en sentencia de 12 de noviembre de 2018, Rol N° 15.369-2018, en que se sostuvo que:

“Octavo: Que, previo al examen del recurso interpuesto, es necesario consignar que el artículo 23 inciso 5° de la Ley N° 18.838, que ha dado origen a este proceso, al igual que el artículo 11 inciso 3° de la Ley N° 20.378, denominan apelación al reclamo de ilegalidad jurisdiccional, que procede en contra de las resoluciones que se pronuncian respecto de las reclamaciones administrativas dictadas en los procedimientos que los respectivos textos establecen. De este modo y tal como lo ha señalado esta Corte en otras oportunidades (por ejemplo, SCS Rol N° 6.750-2012, sentencia de 12 de marzo de 2013), “la competencia del tribunal viene dada por la naturaleza del recurso de reclamación, en tanto control de legalidad”, de manera que para modificar la resolución dictada por la autoridad reguladora competente, es “dar por establecida la ilegalidad, invalidar el acto administrativo y disponer la decisión adecuada al caso, si procediere, conforme a los límites de su competencia en un reclamo de ilegalidad” (SCS Rol N° 21.814-2017, sentencia de fecha 25 de octubre de 2017).

7°. Que, en las condiciones expuestas, resultaba improcedente rebajar la multa impuesta, toda vez que la competencia de la Corte en esta materia se vincula con la determinación de la legalidad o ilegalidad del acto administrativo que impone la sanción. En consecuencia, si los sentenciadores consideran que la resolución que impone la sanción es legal, carecen de atribuciones para disminuirla.

8°. Que los argumentos esgrimidos por la recurrente dicen relación con el error en que esta misma parte ha incurrido al deducir el reclamo de ilegalidad entendiéndolo como un recurso de apelación, atendiendo únicamente al nomen iuris y no a la naturaleza de la acción, como se ha explicado en los razonamientos que preceden, esto es, referidos a la valoración de la prueba rendida para dar por establecidos los hechos y a la apreciación de la misma, pero sin invocar vicios relativos a la legalidad de la resolución imputada, lo que no guarda relación con la competencia que la ley entrega al tribunal que debe resolver el arbitrio intentado, de modo que mal podían ser acogidos por los jueces del grado, como pretendía la reclamante.
De esta forma, a continuación, se analizará la supuesta normativa infringida y consecuentemente con ello, si el acto administrativo impugnado se ajusta a ella.

9°. Que los hechos denunciados permiten colegir que el día 23 de mayo de 2019, en el programa “24 Horas Central” se mostró un video, en el que se aprecia la contextura, vestimenta, peinado y color de pelo de un menor de quince años de edad, a quien se etiqueta como miembro de una banda responsable de varios hechos criminales, lo que permite la identificación inequívoca del adolescente en su entorno mediato e inmediato.
Al respecto, es dable precisar que la documentación de búsqueda en internet incorporada por el recurrente, dice relación con los “Maleantes de las redes”, por lo que de esa forma era claramente factible arribar a su identificación.

10°. En el caso sub júdice se ha verificado que se ha infringido, el artículo 33 de la Ley N° 19.733, el que en su parte final dispone “La infracción a este artículo será sancionada con multa de treinta a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales. En caso de reiteración, la multa se elevará al doble.”, disposición que debe relacionarse con el artículo 8° de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión y con el artículo 3 Nº 1 de la Convención sobre Derechos del Niño. Claramente la normativa expuesta, según se ha indicado con antelación, consagra el deber de los Estados y de todas las instituciones públicas y privadas de velar por el interés superior del niño, que debe entenderse como la mayor realización espiritual y material de los niños, niñas y adolescentes y el pleno respeto a sus derechos fundamentales, teniendo como parámetro mínimo los derechos garantizados por la Convención sobre los Derechos del Niño y la Constitución Política del Estado y en el presente caso sometido a nuestra decisión, la protección de su integridad psíquica y de su vida privada.

11°. Que de esta forma, los hechos denunciados vulneraron la prohibición de entregar antecedentes que permitan la identificación de adolescentes a quienes se les imputa la condición de ser infractores de la ley penal, lesionando con ello sus derechos fundamentales, en particular su integridad psíquica y su vida privada.

En este sentido, la aplicación de la sanción impuesta resulta ajustada a derecho, descartándose cualquier vulneración al artículo 19 N° 12 de nuestra Carta Magna, que reconoce la libertad de expresión y dentro de ella la de informar sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, ya que TVN pudo informar sin limitación alguna, pero adoptando a su respecto todos los resguardos para garantizar la identidad de los adolescentes involucrados en el reportaje.

12°. Que, por último, en cuanto a la aplicación del test de proporcionalidad, este no resulta procedente en la especie, dado que no existe un conflicto normativo o de principios que habilite a esta Corte para utilizar dicha herramienta hermenéutica.

Lo anterior se sostiene, según se ha venido analizando, en que el dilema planteado por la recurrente no es tal, ya que en la especie no se ha puesto en riesgo la libertad de expresión o de informar.

Por último, la libertad de expresión y el derecho a informar deben ejercerse siempre resguardando los derechos fundamentales de los niños.

13°. Que, como conclusión de todo lo que se viene razonando, aunado a lo que disponen los artículos 1º, 5 y 33 de la Ley Nº 18.838, artículo 33 de la Ley Nº 19.733 y artículo 8 de las Normas Generales sobre Contenidos de las Emisiones de Televisión, es posible sostener que se ajusta a derecho la decisión del Consejo Nacional de Televisión, adoptada mediante la resolución que impuso una multa de 150 UTM a TVN mediante Ordinario N° 1794 de 4 de diciembre del 2019.
En consecuencia, ninguna de las alegaciones formuladas por la recurrente altera el hecho de que efectivamente se realizó una transmisión que infringió el principio del correcto funcionamiento de los servicios de televisión.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción de la Ministra Adelita Ravanales Arriagada y de la prevención, su autora.
Contencioso Administrativo-665-2019.
Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Adelita Ravanales Arriagada, conformada por la Ministra señora Jenny Book Reyes y la Ministra señora Verónica Sabaj Escudero.

Pronunciado por la Tercera Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Adelita Ines Ravanales A., Jenny Book R., Veronica Cecilia Sabaj E. Santiago, veintiuno de julio de dos mil veinte.

En Santiago, a veintiuno de julio de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

AVISO:

Todas las partes involucradas en la causa tienen la posibilidad de utilizar recursos procesales disponibles dentro de los plazos legales, los que permiten la revisión de lo resuelto y su eventual modificación.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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