C. A. ordena reconectar internet y tv cable, que en pandemia adquiere carácter de esencial.
En fallo unánime la Corte de Apelaciones de Santiago acogió recurso de protección y ordenó al propietario de inmueble restablecer los servicios de internet y televisión por cable contratados por el arrendatario.
El tribunal de alzada estableció el actuar arbitrario, ilegal y de autotutela del dueño del inmueble, al dejar al arrendador sin acceso a un servicio que, en el estado actual de pandemia, adquiere carácter de esencial.
Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia causa rol 13.529-2020.
TEXTO DE LA SENTENCIA:
CERTIFICO:
Que se anunció, escuchó relación y alegó, por el recurso, el abogado don EFB, por 10 minutos. Santiago, 3 de julio de 2020.
Patricio Hernández Jara Relator
C.A. de Santiago
Santiago, tres de julio de dos mil veinte.
Proveyendo al escrito folio 15: A lo principal: Téngase presnete; al otrosí: a sus antecedentes.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que, comparece don MEMM, conserje, domiciliado en el Departamento interior de la calle XXX N° XXX, Población XXX, comuna de Renca, quien interpone recurso de protección en contra de don JAJV, ingeniero en informática, domiciliado en calle XXX N° XXX, Población XXX, comuna de Renca, por estimar conculcada la garantía constitucional del artículo 19 N°s 3, 23 y 24 de la Carta Fundamental.
Pide que el recurrido sea condenado, a su costo, a la reparación y restablecimiento de los servicios que arbitraria, unilateral, ilegal y abusivamente interrumpió, causando el agravio y perjuicio en contra de su persona y grupo familiar.
Funda su pretensión cautelar señalando que el 2 de marzo de 2018, suscribió un contrato de arrendamiento con el recurrido, por el departamento interior del inmueble ubicado en calle XXX N° XXX, Población XXX, comuna de Renca y el 30 de enero pasado, solicitó a la compañía que suministra servicio de internet y televisión por cable la instalación de dichos servicios para su domicilio, porque son servicios de vital importancia para su familia, ya que tiene a su hijo YMR, que estudia en Enseñanza Media, quien usa internet para fines académicos; a su hijo FMR, que se encuentra afectado por un retraso mental grave y es controlado por el programa Postrados del Centro de Salud de Renca, a quien la televisión por cable sirve de entretenimiento y finalmente, a su señora, doña YRV, a quien estos servicios le permiten estar informada.
Indica que, ni recién terminada la instalación del cableado requerido para la entrega de los servicios contratados, el recurrido procedió de manera unilateral, inconsulta, abusiva, arbitraria, ilegal y prepotentemente a cortar con un alicate y auxiliándose de una escalera todos los cables que conformaban la instalación del servicio de televisión por cable e internet, pidiéndosele que no lo hiciera, ya que estaba actuando de manera abusiva, máxime cuando en la cláusula octava del contrato de arrendamiento quedaba claro que tenía derecho a acceder a los servicios de internet y televisión por cable, por cuanto no se prohibía en la referida cláusula.
Expone que el recurrido contestó que a él no le importaba nada y que si quería podía reclamarle al «Papa» o a «los pacos» porque él hacía lo que quería en su propiedad y a pesar de pagar puntualmente la renta de arrendamiento, los consumos básicos y tener un comportamiento de convivencia social de decoro, respeto y prudencia, tal como lo acredita la copia de carta de 30 de agosto de 2019 que acompaña, el recurrido ha violado sus garantías constitucionales con la intención de expulsarlo de su domicilio sin el respectivo procedimiento, sino por la vía del abuso y el temor siendo esa su verdadera intencionalidad.
Efectivamente, el recurrido le hizo llegar vía carta certificada cuyo remitente era el abogado ASQ, una carta donde le informaba que debía abandonar su domicilio el 30 de noviembre del año recién pasado a quien le explicó que habiendo consultado en la Corporación Judicial de la comuna, que dicha carta no se ajustaba a derecho y vulneraba la Ley N° 18.101, la que señala la forma en que se debe desahuciar el contrato. Expone que el recurrente es una persona de 73 años, su señora tiene 60 años, uno de mis hijos, se encuentra afectado por un retraso mental profundo y al otro hijo le pidió que no interviniera cuando ocurrieron los hechos, para evitar situaciones de mayor conflictividad, por lo tanto solo les quedó en la oportunidad resignarse ante el atropello y abuso que se cometía en su contra.
En los hechos reseñados se han conculcado mis garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en sus numerales 3o , 23° y 24° al haber el recurrido, fuera de todo proceso legalmente tramitado, decidido por sí y ante sí contar de manera abusiva y por la fuerza los suministros de internet y televisión por cable, interrumpiendo sus suministros y afectando, de esta manera, su derecho de usar y gozar de tales servicios, como asimismo de la propiedad arrendada conforme al contrato de arrendamiento que se encuentra vigente.
Cita jurisprudencia emanada de la sentencia dictada por esta Corte en los autos rol N° 34867-2018.
Segundo: Que, en apoyo de su pretensión cautelar, el recurrente acompañó los siguientes documentos:
1. Contrato de arrendamiento, respecto del inmueble departamento interior ubicado en calle XXX N° XXX, Población M, comuna de Renca, de 2 de marzo de 2018, suscrito entre el recurrente y el recurrido;
2. Copia de la constancia Folio N°378 / 2020, de 30 de enero de 2020, emitida por la Séptima Comisaría de Renca, Prefectura Santiago Occidente, perteneciente y dependiente de Carabineros de Chile;
3. Copia de la carta certificada, de 30 de agosto de 2018, enviada al actor por el recurrido JAJV;
4. Copia de los recibos de pago de arrendamiento de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre todos del año 2019 y enero del año 2020;
5. Copia del certificado médico, del hijo del actor FOMR, emitido por el Centro de Salud de Renca, de 11 de octubre del año 2019;
6. Tres fotos del recurrido, realizando el corte de los cables de internet y televisión.
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Tercero: Que, evacua el informe requerido don JAJV, quien solicita el rechazo del recurso, con costas. Funda sus alegaciones señalando que, el 30 de enero pasado, su madre Sra. NVN al llegar a su domicilio ubicado en calle XXX N° XXX de la comuna de Renca, cerca de las 12.30 Hrs. se percató que había una camioneta con el logo de la Empresa Movistar fuera de la casa, por lo cual, lo contactó por teléfono para comunicarle tal situación, indicando que el recurrente arrendatario, había autorizado, sin permiso de su madre ni del suscrito, el ingreso al domicilio del técnico de la empresa para realizar la instalación de cableado en el departamento interior arrendado y su madre le comunicó al técnico de la empresa que ella era la dueña de casa y que el arrendatario no podía realizar tal operación, sin previa autorización del arrendador, según lo establece la Cláusula N°8 Restricciones del contrato de arrendamiento (8° RESTRICCIONES: Queda prohibido al arrendatario: a) Hacer variaciones o transformaciones de cualquier clase o naturaleza en la casa arrendada, sin permiso por escrito al arrendador; b) Subarrendar o ceder total ni parcialmente el arriendo, salvo expresa autorización del propietario; c) Destinar la propiedad a un objeto distinto al pactado o a objetos contrarios a las buenas costumbres o al orden público, d) Causar molestias a los vecinos, motivándolos a presentar reclamos a seguridad ciudadana o a Carabineros, e) No mantener la propiedad arrendada en buen estado conservación, en conformidad a lo dispuesto en las cláusulas de este contrato).
Expresa que, ante eso, el técnico presionado por el arrendatario y en una actitud matonesca, grosera e irrespetuosa prosiguió con su trabajo, haciendo caso omiso a esta indicación, por lo cual su madre de 68 años, muy afectada y nerviosa por la situación llamó a Carabineros para reportar el ingreso no autorizado al domicilio y posterior a esto el técnico de Movistar hizo abandono del lugar.
Señala que alrededor de las 13.30 hrs. llegó el radiopatrullas de Carabineros al domicilio y el Teniente a cargo, contuvo a su madre, a quien le pidió los papeles del contrato, e intentó hablar con el arrendatario, quien se negó a atenderlo, quedando registro de la situación en la bitácora que administran. Agrega que a las 14.00 Hrs. se presentó en el domicilio de su madre y efectivamente realizó el corte del cable, sin mediar provocación, ni conversación alguna con el arrendatario para evitar conflictos posteriores y exponer a su madre a una situación de stress mayor, ya que a su entender el recurrente actúo de forma irrespetuosa, abusiva, violenta ante una persona de edad, haciendo caso omiso a lo establecido en el contrato de arrendamiento.
Afirma que es efectivo, además de la existencia de un contrato de arrendamiento que liga a las partes, la existencia de una demanda de desahucio del mismo, en el cual ya se encargó la notificación de la misma, ya que la relación de convivencia sobre todo con mi madre se ha vuelto intolerable.
Estima que el recurso intentado carece de todo fundamento legal y debe ser rechazado de plano, ya que el propio recurrente admite la existencia de un contrato de arrendamiento que liga a las partes y que las controversias que puedan suscitarse tienen un procedimiento establecido en la ley N° 18.101, en su artículo 7°, numeral 6. Además es un hecho no controvertido la existencia de un juicio de desahucio del contrato en comento, por lo que el recurrente, perfectamente podría demandar reconvencionalmente al suscrito, a fin de hacer valer sus derechos supuestamente conculcados. Añade que, el recurrente funda su pretensión en los números 3, 23 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política, como supuestamente lesionados o infringidos por el recurrido, pero no los desarrolla, ni los pormenoriza, simplemente debido a que dichos derechos no son en absoluto aplicables a los supuestos hechos denunciados por el recurrente. En efecto, el N°3, se refiere básicamente al derecho a defensa penal y a distintas materias de orden procesal penal. El N° 23, se refiere a la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, lo cual no se aplica en la especie, ya que la dueña del inmueble es su madre y todos los servicios que acceden al inmueble se entienden pertenecer a ellas. Y por último en cuanto al N° 24, este se refiere al derecho de propiedad y en la especie, el contrato de arrendamiento no permite acceder al dominio de las cosas ajenas, ya que solo otorga un título de mera tenencia, por lo cual, igualmente es inaplicable en la especie.
Cuarto: Que, el recurso de protección está establecido a favor de aquel que por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufre privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de algunos de los derechos o garantías constitucionales a que se refiere el artículo 20 de la Carta Fundamental, por lo cual el afectado puede, en tal caso recurrir a la Corte de Apelaciones a fin de que se adopte de inmediato las providencias que fuere necesario para establecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al derecho que se reclama.
Quinto: Que, como se desprende de lo expuesto, es un requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de una o más de las garantías protegidas.
Sexto: Que, son hechos pacíficos en la presente causa la circunstancia que el recurrente y recurrido son, arrendatario y arrendador, del departamento interior ubicado en calle Eulogio Altamirano N°1876, comuna de Renca y que el actor contrató los servicios de internet y televisión por cable con la empresa Movistar, el 30 de enero de 2020, cuya instalación fue cortada, unilateralmente, por el recurrido, el mismo día.
Séptimo: Que, para una adecuada resolución del presente arbitrio, conviene poner de relieve que, al no estar controvertida la existencia de un contrato de arrendamiento respecto del inmueble del actor, el artículo 1924 del Código Civil señala que: “El arrendador es obligado: 1°. A entregar al arrendatario la cosa arrendada; 2°. A mantenerla en el estado de servir para el fin a que ha sido arrendada; 3°. A librar al arrendatario de toda turbación en el goce de la cosa arrendada”.
Octavo: Que, la contratación de internet y televisión por cable para un domicilio constituye, hoy en día, atendidas las circunstancias en que se desenvuelve la sociedad, producto se la pandemia que azota a Chile y al mundo, un servicio de carácter esencial, desde que las clases a los estudiantes se realizan por medio de videoconferencia, aunado al teletrabajo que muchos realizan por dicho medio. En tales circunstancias, impedir el acceso de un arrendatario a la contratación y uso de un servicio esencial como lo es internet, además de la televisión por cable, significa turbar o embarazar el goce de la cosa arrendada.
Asilarse en la particular interpretación que realiza el recurrido respecto de la cláusula 8° del contrato de arrendamiento es una actuación arbitraria e ilegal, desde que la contratación del servicio de internet, de forma alguna significa una variación o transformación en la casa arrendada, ya que no se altera ninguna estructura, salvo la simple instalación de un cable alimentador de la señal de internet, motivo por el cual, el actuar del recurrido ha sido ejecutado contrariando la razón más elemental de conducta social, ejecutando, incluso, actos de autotutela que el ordenamiento jurídico proscribe expresamente.
Y la ilegalidad de su actuar se produce por contravenir, expresamente, las mismas obligaciones que legal y contractualmente contrajo al celebrar el contrato de arrendamiento con el actor, al privarlo del goce pacífico y tranquilo de la propiedad arrendada, al impedirle el acceso a un servicio esencial como lo es hoy internet.
Noveno: Que, en tal escenario, por el actuar arbitrario e ilegal del recurrido deberá restablecerse el imperio del derecho a favor del recurrente en la forma que se indicará en lo resolutivo del fallo, desde que se le conculcó su derecho de propiedad, relacionado con los derechos incorporales que emanan del contrato de arrendamiento y las obligaciones que de él provienen, sin perjuicio del daño provocado en el ejercicio del contrato de suministro de internet y televisión por cable, del cual, también emanan derechos de carácter incorporal, que han sido amagados por el recurrido de manera ilegal y arbitraria, al cortarle el cable alimentador de la señal, por sí y ante sí.
Décimo: Que, la existencia de un procedimiento judicial seguido contra el actor, relacionado con un desahucio del contrato de arrendamiento, no habilita al recurrido para actuar de la forma que lo hizo, ni menos pretender que en dicha causa se conozca del conflicto sometido a conocimiento de esta Corte, por cuanto la competencia específica de dicha acción declarativa lo impide.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, la acción de protección interpuesta por don MEMM, en contra de don JAJV y en consecuencia, se decide, que el recurrido deberá instar dentro de quinto día por la reposición del servicio de internet y televisión por cable por parte de la empresa Movistar, en el inmueble arrendado por el recurrente, debiendo asumir personalmente todos los gastos que la reposición de dichos servicios importe y aquéllos que haya irrogado el contrato de prestación de servicios en el período intermedio, que media entre el corte del suministro y la reposición efectiva del mismo. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
N° Protección-13.529-2020.
Pronunciada por la Undécima Sala de esta I. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Fernando Ignacio Carreño Ortega y la Fiscal Judicial señora Javiera Verónica González Sepúlveda. Autoriza la ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.
En Santiago, tres de julio de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Pronunciado por la Undécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Juan Manuel Muñoz P., Fernando Ignacio Carreño O. y Fiscal Judicial Javiera Veronica Gonzalez S. Santiago, tres de julio de dos mil veinte.
En Santiago, a tres de julio de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
AVISO:
Todas las partes involucradas en la causa tienen la posibilidad de utilizar recursos procesales disponibles dentro de los plazos legales, los que permiten la revisión de lo resuelto y su eventual modificación.
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