C. S. condena a oficiales en delito de malversación de caudales públicos en la adquisición de tanques Leopard.
En fallo unánime, la Segunda Sala de la Corte Suprema acogió el recurso de casación presentado en contra de la sentencia que había absuelto al ex director y ex gerente de las Fábricas y Maestranzas del Estado (Famae), aplicando la figura de la prescripción de la acción penal.
En la nueva sentencia se condenó a los oficiales en retiro del Ejército a 541 días de presidio, con el beneficio de la remisión condicional de la pena, por su responsabilidad en el delito de malversación de caudales públicos en la adquisición de tanques Leopard, en 1998.
Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia causa Rol N°: 9341-2015.
TEXTO DE LA SENTENCIA:
Santiago, treinta de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos antecedentes Rol 1649-2004 (Cuaderno Reservado denominado “Tanques Leopard”) de la Corte de Apelaciones de Santiago, conocidos en primera instancia por un Ministro de Fuero, según sentencia de 4 de septiembre de 2014, escrita a fojas 8.338 y ss., se acogió la excepción de prescripción opuesta por uno de los condenados y, como consecuencia de tal decisión, se absolvió a los acusados LIL y GLV de las acusaciones formuladas en su contra como autores del delito de malversación de caudales públicos previsto y sancionado en el artículo 233 Nº 3 en relación con el artículo 238 ambos del Código Penal. En atención a lo decidido en la parte penal, se determinó que no era posible acoger la demanda civil indemnizatoria deducida en contra de los acusados, la que, en consecuencia, se desestimó en todas sus partes.
La mencionada sentencia fue apelada por la parte querellante y confirmada con declaración de mayoría por una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, como se lee a fojas 8.594 y ss., señalando que los acusados LIL y GLV quedan absueltos de la acusación fiscal y particular por no haberse comprobado el delito de malversación de caudales públicos que le fuera imputado.
Contra esta última decisión, a fojas 8.612 y ss., doña Irma Soto Rodríguez, Abogado Procurador Fiscal de Santiago, en representación del Consejo de Defensa del Estado, querellante en estos autos, dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, el que se trajo en relación por decreto de fojas 8.653.
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que concluida la vista y mientras se adoptaba acuerdo en este proceso, se advirtió la existencia de un vicio que pudiera ser constitutivo de causal de invalidación de la sentencia impugnada y al que aludió en estrados el abogado que compareció en representación de la parte querellante, toda vez que si bien se interpuso casación en la forma fundado en la causal prevista en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener decisiones contradictorias, aplicable en materia penal por remisión de los artículo 535 y 541 inciso final del Código de Procedimiento Penal, los fundamentos en que sustentó tal impugnación dicen relación más bien con la causal prevista en el artículo 541 Nº 9 del Código Procesal Penal, esto es, que la sentencia no fue extendida en la forma dispuesta por la ley.
SEGUNDO: Que, en efecto, según se lee del motivo tercero de la sentencia de primera instancia, reproducido por la que ahora se revisa, los jueces del fondo tuvieron por establecidos como hechos -en lo que interesa- los siguientes:
a) Oscar Aitken Lavanchy encarga a abogados panameños crear en 1991 la sociedad Cornwall Overseas Corp. y en 1992 la sociedad Eastview Finances, ambas registradas en las Islas Vírgenes Británicas (III).
b) Oscar Aitken Lavanchy a través de la empresa Cornwall Overseas Corp. recibió una comisión de 3% del total de la venta de los tanques Leopard V- 1. (VIII)
c) El 6 de noviembre de 1997 se firma contrato entre Famae representada por LRL y RDM Technology por la compra de 200 tanques Leopard 1-V, donde acordaron el pago del 20% del total una vez que el contrato entrara en vigencia (IX).
d) El 16 de febrero de 1998 se firma el contrato de compraventa respecto de los tanques entre el Fisco-Ejercito de Chile y Famae (XII).
e) El 13 de mayo de 1998 FAMAE da la orden al Bank of América de convertir el 10% del dinero autorizado a invertir por parte del Gobierno de Chile a florines holandeses para depositarlos en la cuenta del ABN Ambro Bank de RDM Technology lo que se ejecuta el 1º de junio del mismo año. Para completar el 20% acordado el 12 de junio de 1998 FAMAE ordena al Banco Santander la liquidación anticipada de US 10.000.000.- y con parte de ese monto se transfieren a la misma cuenta los florines holandeses necesarios para cubrir el porcentaje aludido.
f) El 23 de junio de 1998 Cornwall Overseas Corp., emite boleta de honorarios a RDM Holding NV por US1.600.000.- (XIII).
g) El 24 y 25 de junio de 1998 RDM Holding, dueña de RDM Technology realiza dos depósitos en la cuenta del Coutts Bank de la empresa Cornwall Overseas Corp, por un total de US 849.982,5.- (XVI)
h) El 26 de junio de 1998 se efectuaron los siguientes flujos de dinero (XVII):
– Se transfieren US 600.000.- desde la cuenta de Cornwall Overseas a la cuenta de Eastview Finances S.A. del Coutts Bank, suma obtenida por la primera de los depósitos efectuados los días anteriores por RDM Holding.
– Con ese mismo dinero se tomó el depósito a plazo Nº 087483 con fecha de vencimiento 30 de junio de 1998 por US 450.000.-
– El saldo de US 150.000.- se destinó a una cuenta de GL.
i) El 30 de junio de 1998 al vencimiento del depósito Nº 087483 se efectuaron las siguientes transferencias (XVIII):
– Al vencimiento del depósito ingresan nuevamente a la cuenta de Eastview US 450.225.- monto con el cual se toma un nuevo depósito por US 302.104,06.- número 087594 con vencimiento al 3 de julio siguiente.
– El saldo US 148.090,06 fue transferido a una cuenta de GL.
j) El 3 de julio de 1998, al expirar el depósito 087594 se efectuaron las siguientes transferencias:
– Al vencimiento del depósito ingresan nuevamente a la cuenta de Eastview US 302.217,35.-
– De esa suma de dinero se transfirió el mismo día a una cuenta de “LL” la suma de US 298.120,94. “LL” corresponde a LIL, ex Director de FAMAE.
k) Que de lo expuesto en los tres números anteriores y haciendo las sumas correspondientes, se concluye que LIL (“LL”) recibió desde Eastview Finances la suma de US 298.120,94 y GLV recibió desde Eastview Finances la suma de US 298.090,94, las que en conjunto dan un total de US 596.211,88 monto que proviene de los US 600.000.- que Cornwall había depositado en Eastview y que a su vez aquella obtiene de los depósitos efectuados por la empresa RDM Holding dueña de RDM Technology, empresa a la cual FAMAE sólo diez días antes del inicio de las operaciones descritas, había enterado la totalidad del pago de la cuota contado acordada por la venta de los tanques Leopard 1-V que corresponde al 20% del total del precio.
TERCERO: Que, sin embargo, el motivo cuarto de la sentencia que ahora se revisa, al referirse a los hechos establecidos en la causa, afirmó que “Lo único que se ha dado por establecido es que los dineros fueron depositados en diversas cuentas, en favor de los procesados…” y en el fundamento sexto, agregó que “… la conclusión a la que se llega por esta Corte es que la investigación no fue suficiente, en términos de aclarar el título por el cual los dos procesados recibieron, en sendas cuenta, las cantidades de dinero que se han mencionado más arriba y, en tal eventualidad, no puede presumirse, como lo ha hecho la sentencia de primer grado, que correspondería a dineros previamente pagados por el Estado chileno en virtud de las negociaciones relativas a la compra de los tanques.” .
Por consiguiente, como se advierte de la sola lectura del razonamiento tercero del fallo de primer grado, que tuvo por establecidos los hechos de la causa constitutivos de una compleja cronología de sucesos, entre ellos el recorrido que efectuó el dinero desde el pago por parte de FAMAE de una parte de los fondos autorizados a invertir por el Estado de Chile para la adquisición del material bélico hasta su llegada, luego de unos pocos días y tras algunas triangulaciones, a las cuentas de los acusados; existe una evidente contradicción con lo afirmado en los considerandos cuarto y sexto del fallo de segunda instancia, los que sólo dan por establecido como hecho de la causa el depósito de una cierta cantidad de dinero en las cuentas de los acusados y ponen en duda que tales dineros correspondan a aquellos pagados por el Estado de Chile en el marco de la negociación para la adquisición de los tanques Leopard 1-V.
CUARTO: Que como ya ha sido reiteradamente resuelto por este tribunal, la existencia de consideraciones contradictorias conlleva que ellas se anulen entre sí y dejen el fallo desprovisto de fundamentos, lo que constituye la causal de invalidación del artículo 541 N° 9 del Código de Procedimiento Penal, en relación al artículo 500 N°s 4 y 5 de ese mismo cuerpo normativo, razón por la cual se procederá de oficio, invalidándose el fallo y dictando uno de reemplazo. Por estas consideraciones y de acuerdo además, a lo prevenido en los artículos 767 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 535, 541 Nº 9 y 544 del Código de Procedimiento Penal, se invalida de oficio la sentencia de veintidós de junio de dos mil quince, escrita a fs. 8594 y ss., la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por así ordenarlo el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 8612. Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Jean Pierre Matus A. Rol N° 9341-15 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Juan Eduardo Fuentes B., Carlos Aránguiz Z., Carlos Cerda F., Jorge Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Jean Pierre Matus A. No firma el Ministro Sr. Cerda, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica. Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente al señor Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.
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SENTENCIA DE REEMPLAZO.
Santiago, treinta de marzo de dos mil dieciséis. En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede y a lo dispuesto en el artículo 544 del Código de Procedimiento Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivaciones décimo octava a vigésimo sexto, y trigésima, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1° Que se ha interpuesto en estos autos apelación por parte del Consejo de Defensa del Estado, rolante a fojas 8538 contra la decisión de la Sra. Ministra de Fuero que estuvo por acoger la excepción perentoria de prescripción interpuesta por los encartados LIL y GLV, consecuencia de lo cual se les absolvió de su participación en calidad de autores del delito de malversación de caudales públicos del artículo 233 Nº 3, en relación con el artículo 238, ambos del Código Penal, del que venían acusados, de conformidad con los hechos asentados y calificados como tales en los considerandos tercero y cuarto de la sentencia recurrida, como asimismo se rechazó la demanda civil interpuesta por tales hechos.
2º Que no se ha controvertido por los encausados la existencia de los hechos asentados en el considerando tercero de la sentencia recurrida ni su calificación jurídica.
3º Que ello tampoco ha sido cuestionado por la Sra. Fiscal Judicial de la Cuarta Fiscalía Judicial de la Ilustre Corte de Apelaciones de Santiago, quien en su informe de fojas 8546 opina que correspondería confirmar en lo apelado la sentencia recurrida y aprobarla en lo consultado, en cuanto en ella se ha decidido la absolución de los encartados por haberse acogido la excepción perentoria de prescripción que alegasen en su oportunidad.
4º Que, en consecuencia, debe tenerse por no discutido en estos autos que entre los años 1995 y julio de 1998, los encartados IL y LV, en su calidad de funcionarios públicos que tenían a su cargo caudales o efectos públicos y que se desempeñaban en los cargos de Director de FAMAE y Gerente Comercial de FAMAE, correspondiéndoles, en tal virtud, un rol fundamental en las negociaciones de adquisición de los 200 Tanques Leopard I-V, substrajeron la suma de US$ 298.120, 94 y US$ 298.090,94, respectivamente, hechos que constituyen el delito de malversación de caudales públicos descrito y sancionado por los artículos 233 Nº 3 y 238 inciso segundo del Código Penal.
5º Que examinados los antecedentes recabados en autos, no existe al parecer de esta Corte ninguno que permita desvirtuar los hechos que se han tenido por establecidos por la Sra. Ministra de Fuero y su calificación jurídica, salvo precisar que si bien las operaciones que culminaron en la substracción de los caudales públicos que se trata habrían comenzado en el año 1995, la fecha en que ella se consumó corresponde a los días 13 de mayo y 12 de junio de 1998, cuando FAMAE, ordenó las conversiones y traspasos necesarios para que RDM recibiera los pagos por los Tanques Leopard, de cuyo monto obtuvieron los encausados I y L las cantidades señaladas en el considerando anterior.
6º Que en cuanto a la excepción de prescripción interpuesta por los encartados, que viene entonces a resultar la única materia discutida en esta instancia, se debe señalar que, tal como se ha expresado en el considerado 4º anterior, los hechos por los cuales se ha deducido acusación fiscal se cometieron los días 13 de mayo y 12 de junio de 1998, fecha esta última desde la cual se ha de contar el término de la prescripción de diez años establecido en el artículo 94 del Código Penal, por tratarse los hechos investigados de aquellos que merecen pena de crimen.
7º Que, por otra parte, el artículo 96 del Código Penal establece que la prescripción “se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él”.
8º Que, por una parte, del mérito de los antecedentes reunidos en el proceso queda de manifiesto que, con posterioridad al mes de julio de 1998, los encartados no han cometido algún otro crimen o simple delito que interrumpiese su cómputo.
9º Que, por otra, dilucidar si el término de la prescripción se ha suspendido o no, por haberse o no dirigido el procedimiento en contra de los responsables, es de parecer de estos sentenciadores que es una cuestión de hecho, que no puede resolverse recurriendo únicamente a un acto formal del procedimiento, como sería el sometimiento a proceso en el contexto del Código de Procedimiento Penal de 1906. De este modo, una querella o una denuncia admitidas a tramitación por un juez, o incluso la apertura de oficio de una investigación criminal, tienen el mérito de suspender la prescripción, siempre que se dirijan contra personas determinadas, que es el único requisito establecido en el artículo 96 del Código Penal.
En efecto, la literalidad del artículo 96 del Código Penal así lo establece, pues en ella no se hace referencia a ningún acto procesal concreto, como sería, por ejemplo, el procesamiento de un inculpado para que la suspensión opere, sino exclusivamente al hecho de que el procedimiento se dirija en contra del responsable.
A ello se suma el hecho de que el contexto histórico de la promulgación del Código Penal, el año 1874, permite también descartar que su sentido pueda determinarse por referencia a un trámite procesal establecido dos décadas más tarde, en 1906; trámite que hoy no existe en el Código Procesal Penal de 2000, sin que ello haya conducido a la derogación del texto sustantivo.
10º Que respecto a la existencia en el proceso de antecedentes que acrediten que éste se ha dirigido contra los encartados previo al término del plazo de diez años antes señalado, cabe mencionar los siguientes:
a) A fojas 17.282 del tomo 35 de la investigación principal de la cual se ha desprendido como cuaderno separado la que aquí se falla, rola escrito del Consejo de Defensa del Estado de fecha 2 de septiembre de 2005, en que se imputa a los encartados I y L responsabilidad por los hechos descritos en el considerando 4º anterior;
b) A fojas 99 de autos rola resolución de 28 de septiembre de 2005 que da origen a este cuaderno separado, decretando su formación con la declaración de fojas 7 de PFC, de fecha 27 de septiembre y dando “orden de investigar para ser cumplida por la Jefatura de Inteligencia Judicial”, en relación, entre otros antecedentes aportados por dicha declaración, con la compra de Tanques Leopard a precios que habrían correspondido al doble de su valor, presumiendo el declarante que ello correspondería a un doble pago por los mismos vehículos bélicos;
c) A fojas 100 el entonces Sr. Ministro de Fuero ordenó con fecha 17 de octubre de 2005 se mantuviera en carácter “permanente” la orden de investigar referida en la letra b) anterior, precisando que se practiquen las diligencias que allí se indican, en especial, respecto a “las relaciones entre el Ejército, funcionarios de esa Institución y las empresas RDM, IKA y British Aerospace y el pago de comisiones que [ha] efectuado el Ejército o alguno de sus funcionarios”;
d) A fojas 150 rola copia de la orden de investigar Nº 420 del entonces Sr. Ministro de Fuero, de fecha 17 de noviembre de 2005, dirigida precisamente respecto de la persona de LIL, con relación a los delitos investigados en esta causa; y
e) A fojas 121 rola Informe Policial Nº FT-64-IR, de 10 de mayo de 2006, dando cuenta de las investigaciones realizadas en cumplimiento de dicha orden. Allí se detalla de la forma cómo el mencionado I y el también encartado GLV recibieron fondos provenientes de la operación de compra de Tanques Leopard a la empresa RDM.
11º Que los antecedentes referidos en el considerando anterior permiten establecer a esta Corte que desde el mes de septiembre del año 2005 se ha instruido este procedimiento, dirigiéndose desde sus comienzos contra los funcionarios de FAMAE que intervinieron en la operación de compra de Tanques Leopard que se investigan y que dichos funcionarios resultaron ser los encartados I y L, individualizados ya desde el escrito de 2 de septiembre de 2005 y también en el informe policial de 10 de mayo de 2006.
12º Que, por lo tanto, habiéndose suspendido de ese modo el término de la prescripción, no cabe sino rechazar la excepción interpuesta por los procesados, como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia, discrepando de este modo de la opinión emitida por la fiscal judicial Clara Carrasco Andonei a fs. 8.546, en orden a que los hechos materia de la investigación se encontrarían prescritos por lo que –a su juicio- correspondería confirmar la sentencia de primer grado.
13º Que, en cambio, habiendo transcurrido al momento de dirigirse el procedimiento contra los encartados más de la mitad del tiempo exigido por la ley para la prescripción de los hechos investigados, corresponde acoger en su beneficio las defensas subsidiarias de media prescripción que alegasen oportunamente, con base a lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal y, en consecuencia, imponer la pena considerando el hecho como revestido de dos o más circunstancias atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante, como se hará en la resolutiva, determinándose, en consecuencia, rebajar la pena prevista para el delito en dos grados.
14º Que, habiéndose acogido la defensa de media prescripción, no corresponde pronunciarse respecto de las atenuantes alegadas, dado que el mencionado artículo 103 ordena perentoriamente hacer caso omiso de ellas.
15º Que, en lo que se refiere a la demanda civil indemnizatoria deducida por el Consejo de Defensa del Estado, hay que estarse a lo dispuesto en el artículo 41 del Código de Procedimiento Penal norma que indica que la prescripción de la acción civil se regirá por la regla contenida en el artículo 2332 del Código Civil el cual prescribe que las acciones dirigidas a perseguir la responsabilidad civil extracontractual originada por la existencia de delitos o cuasidelitos prescribe en 4 años contado desde la perpetración del acto ilícito. Sin perjuicio, de estarse además a lo dispuesto en los artículos 103 bis y 450 bis del Código de Procedimiento Penal.
16º Que según se estableció en el motivo 5º precedente el delito que se atribuye como fundamento de la responsabilidad civil de los acusados se consumó los días 13 de mayo y 12 de junio de 1998, sin perjuicio que los actos preparatorios del mismo se comenzaron a ejecutar a partir del año 1995.
Que, en ese orden de ideas, el plazo aludido en el artículo 2332 del Código Civil se encuentra cumplido, toda vez que la demanda civil en la especie fue interpuesta el 26 de noviembre de 2012 y se notificó a los acusados I y L de la misma, con fecha 30 de noviembre de 2012, por intermedio de sus apoderados, como se desprende de los estampados receptoriales de fs. 8078 y 8080, respectivamente.
Que, a mayor abundamiento, imposible resulta dar aplicación a lo estatuido en el inciso primero del artículo 103 bis del Código Procesal Penal, en cuanto que el ejercicio de la acción civil durante el sumario tiene efecto interruptivo sobre el plazo de prescripción, puesto que ni en el presente cuaderno denominado “Tanques Leopard” ni en la causa principal caratulada “Riggs” es posible asilarse en gestión alguna del querellante y demandante civil, anterior al cumplimiento del plazo de prescripción de la acción civil, que dé cuenta de algún modo de su pretensión indemnizatoria, puesto que el proceso sólo tuvo su inicio el año 2004, esto es, 6 años después de consumados los delitos materia de la presente arista, por lo que si bien puede hacerse efectiva la responsabilidad penal de los acusados no será posible igual resultado respecto de la reparación civil.
17º Que, en virtud de lo expuesto, en el acápite civil no cabe otra decisión que acoger la excepción de prescripción deducida por las defensas de los demandados I y L. Por estas consideraciones y de acuerdo además, a lo previsto en los artículos 41, 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal; artículo 239 del Código Penal, artículo 2332 del Código Civil, se declara:
A.- Que se revoca la sentencia de cuatro de septiembre de dos mil catorce, escrita a fs. 8.338 y siguientes, sólo en cuanto su decisión penal y en su lugar, se declara:
I.- Que se rechaza la excepción de prescripción opuesta por las defensas de los acusados LIL y GLV.
II.- Que se condena a los acusados LIL y GLV a sufrir cada uno la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, inhabilitación absoluta temporal en su grado mínimo para cargos y oficios públicos y multa de once unidades tributarias mensuales, en su calidad de autores del delito consumado de malversación de caudales públicos, previsto y sancionado en el artículo 233 Nº 3 del Código Penal, en relación con el artículo 238 del mismo cuerpo legal, hecho ocurrido en esta ciudad en el mes de junio de 1998.
III.- Que reuniendo los sentenciados los requisitos establecidos en el artículo 4º de la Ley 18.216, se suspende el cumplimiento de la pena corporal impuesta en el numeral anterior, sustituyéndola por la pena alternativa de remisión condicional de la pena. Al efecto, quedarán sujetos a la vigilancia y observación discreta del Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile correspondiente a su domicilio, por el lapso de la condena. En el evento, que la presente pena sustitutiva sea revocada, deberán cumplir la pena en forma efectiva o a través de una pena sustitutiva más rigurosa, evento en el cual se reconocerá como abono el tiempo que permanecieron en prisión preventiva desde el 3 de agosto de 2009 al 7 de octubre de 2009, el sentenciado L, y desde el 3 de agosto de 2009 al 9 de octubre de 2009, el sentenciado I.
IV.- Que se condena en costas a los sentenciados.
B.- Que se confirma la referida sentencia en cuanto rechaza la acción civil.
Acordado con la prevención y disidencia del ministro Cerda, quien estuvo:
A.- Por prevenir que: a) concurre a la decisión signada A.- II.-, con declaración que I y L quedan condenados a siete años de presidio mayor en su grado mínimo y las accesorias que por ley ello lleva aparejado, y b) no comparte el resuelvo A.- III.- B.- Por discrepar de la confirmatoria de la letra B.- de lo resolutivo y en su lugar está por acoger la demanda civil deducida por el Fisco de Chile, en sus términos y propósitos, para lo cual: a) en el considerando 9° elimina la parte final del párrafo primero desde donde se lee “, siempre que…” y el epílogo del párrafo segundo desde donde expresa “, sino exclusivamente…”, añadiendo como último párrafo: “Por lo tanto, basta que la actividad jurisdiccional del Estado se haya abierto en relación con hechos que, a la postre, resultan ser objeto de reproche penal, este sí recaído ineludiblemente sobre personas determinadas, para gatillar la suspensión del artículo 96 del estatuto punitivo. Los hechos sobre los que recayó la pesquisa son los ya conocidos, ocurridos en FAMAE en las épocas aquí determinadas, de los que resultaron ilícitos por los que se persigue a I y L, de lo que sigue que la prescripción extintiva se suspendió en su contra desde el inicio de la investigación.”
Y tiene, también, en consideración que: en las acciones indemnizatorias cuya causa de pedir es el daño provocado por los ilícitos en que derivaron los hechos respecto de los cuales fue abierta la investigación, la prescripción se suspende con la querella. No se encuentra cuestionado que lo presente es un cuaderno surgido de una investigación mayor, nada más por haberse entendido que sus circunstancias y especificidad obligaban a la reserva que impone el Código de Justicia Militar, lo que hace que, en rigor de verdad, no haya de desatenderse cuanto procesalmente obrado en lo originario, donde aparece que el aquí demandante Fisco de Chile fue actor permanente, como denunciante y querellante. Por lo demás, tal parecer armoniza con el esquema del Código Procesal Penal vigente desde que conforme a su artículo 7, el procedimiento se ha iniciado desde las primeras actuaciones tales como diligencias, gestiones, investigaciones, cautelas y otros.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Jean Pierre Matus A. y de la prevención y disidencia su autor. Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 9341-15.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Juan Eduardo Fuentes B., Carlos Aránguiz Z., Carlos Cerda F., Jorge Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Jean Pierre Matus A. No firma el Ministro Sr. Cerda, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.
Autorizada por el Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
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