C. A. de Valdivia confirma sentencia contra Serviu de Los Ríos a pagar $91.940.364 por concepto de la indemnización contractual.

Por Abogado Palma | 24.03.2016
Sentencias| 15 minutos
Martillo de madera que usa el juez
Foto de Tingey Injury Law Firm en Unsplash

En fallo unánime la Corte de Apelaciones de Valdivia confirmó la resolución en la cual se que condenó al Servicio de Vivienda y Urbanismo (Serviu) de Los Ríos a pagar una indemnización de $91.940.364 a la empresa contratista Sociedad Constructora e Ingeniera MBL, por concepto de la indemnización contractual contemplada en los artículos 89 y 90 del D.S.236 del MINVU, por haberse acreditado que los aumentos otorgados mediante las resoluciones exentas N° 2766 de fecha 14/12/2012 y NN265 de fecha 15/03/2013 no resultan imputables a un incumplimiento por parte de la empresa demandante.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia Rol N° 61-2016.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, diez de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en este juicio ordinario, Rol N° C-8898-2010, seguido ante el 3° Juzgado Civil de Concepción, caratulado “OTSE con Inmobiliaria DC S.A”, la demandada Inmobiliaria DC S.A. recurre de casación en el fondo, y la demandada Constructora JCE S.A. recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que rechazó la nulidad formal; revocó el fallo de primer grado en cuanto acogió la demanda intentada por MTS, MP, MX, LC y CA, todas de apellidos CE, declarando en su lugar, que queda rechazada la demanda intentada por las referidas actoras; y confirmó en lo demás la sentencia que acogió la demanda respecto de los actores que singulariza.

¿Ha sido víctima de un delito o de una decisión arbitraria o ilegal?

En Derecho-Chile lo asesoramos, le ayudamos de la forma más rápida y al precio más económico del mercado, ¡consúltenos!

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA INTERPUESTO A FOJAS 1092 POR LA DEMANDADA CONSTRUCTORA JCE S.A.:

2º.- Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la exigencia del cuarto numeral del artículo 170 del mismo cuerpo legal, por cuanto – a su juicio – ni en la sentencia de primer grado ni en la de segundo existe ninguna reflexión seria, relativa a la acreditación de la exigida relación de causalidad entre el daño y el supuesto vicio. Añade, que los jueces no sólo eximieron a los demandantes de la carga de acreditar las fallas de construcción, sino que además los relevaron de la obligación de probar la relación de causalidad entre daños y vicios, como si existiere una presunción legal, que acreditada la falla, se presume el daño.

3°.- Que en relación a este vicio de forma que invoca quien recurre, se hace necesario recordar que el mismo se configura cuando en la sentencia se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo. Lo que se exige a las sentencias a fin de satisfacer el requisito del N° 4 del citado artículo 170 es, en síntesis, explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, sobre la base del análisis, también manifestado en razonamientos, de la prueba rendida y de las alegaciones de las partes. En el caso de autos, el fallo cuestionado que, en lo pertinente al arbitrio en estudio, confirmó el de primer grado, pormenoriza los medios de prueba aportados por los litigantes, como también, los hechos asentados en su mérito, motivo décimo tercero y siguientes, sin que se pueda apreciar en él la omisión que ataca quien recurre. En consecuencia, la decisión no ha quedado desprovista de sustentación. De la divergencia entre la tesis de la demandada y de la fundamentación que el tribunal ha consignado en su fallo, se desprende, más bien, que a través del presente arbitrio, la primera, insistiendo en su argumentación, cuestiona a dichos jueces por no haber extraído las conclusiones jurídicas que a ella se conformaban. Pues bien, las discrepancias de un litigante con las razones que han servido a los juzgadores para resolver el pleito no constituyen basamento idóneo para el recurso que se examina.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO INTERPUESTO A FOJAS 1080 POR LA DEMANDADA INMOBILIARIA DC S.A.:

4°.- Que en el recurso de casación en el fondo, fundamentando su solicitud, el recurrente expresa que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, 47, 1698 inciso 1°, 1702 del Código Civil, y 346 n° 1 del Código de Procedimiento Civil, alegando que los jueces invirtieron el onus probandi al exigir a su parte acreditar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias propias de la construcción para poder desvirtuar fallas o defectos en la construcción, lo que a su juicio hacía imposible obtener un fallo absolutorio. Añade que el informe elaborado por el DICTU, que fue considerado como base para construir una presunción judicial, no fue reconocido o mandado tener por reconocido en virtud de una resolución judicial, careciendo de todo valor probatorio. Por último sostiene que en la especie se prescindió de toda prueba para conceder el daño moral, toda vez que cinco de los demandantes no acompañaron ningún antecedente al proceso para acreditarlo.

5º.- Que la sentencia cuestionada, en lo pertinente al arbitrio en estudio, confirmó el fallo de primer grado acogiendo la demanda, reflexiona al efecto, para resolver como lo hizo, que “ninguna prueba rendida por los demandados permite sostener, en forma certera y pertinente, que el edificio construido por ellos se apega a los planos, memoria de cálculo y proyecto estructural elaborado por sus profesionales, que los elementos de construcción –hormigón y acero- fueron incorporados a la construcción en cantidad, consistencia y ubicación debida y, no han podido descartar la importancia de los muros monolíticos que finalmente fueron omitidos en la construcción, puesto que no encomendaron ni acompañaron a los autos, algún estudio técnico que pudiera determinar su influencia y contrastarlo con los estudios agregados por la parte demandante”. Añade que, “al contrario, los demandantes han agregado a los autos un cúmulo de antecedentes técnicos, estudios elaborados por profesionales apoyados y explicados a través de las declaraciones de testigos ABC, CLM, CPM, FCA y RCS que permiten establecer que el edificio CM ubicado en calle Freire XX, presenta una serie de fallas y defectos en la construcción”.

¿Ha sido víctima de un delito o de una decisión arbitraria o ilegal?

En Derecho-Chile lo asesoramos, le ayudamos de la forma más rápida y al precio más económico del mercado, ¡consúltenos!

En cuanto al daño moral indican que “los defectos de construcción que provocaron la inhabitabilidad de cada uno de los departamentos de los demandantes luego del terremoto del 27 de febrero de 2010, evidentemente ha producido un menoscabo a su dignidad, puesto que ellos adquirieron dicha vivienda nueva y casi nueva en algunos casos, para habitarla o obtener una legítima ganancia, por lo que resulta indiscutible la aflicción que sufrieron al no poder disponer de ella, por ello, aun cuando los certificados e informes médicos agregados, no contemplen la totalidad de los demandantes, es dable presumir, la aflicción que un hecho como el de la especie comprende para los actores más aún, si la situación se mantiene hasta el día de hoy, generando con ello incertidumbre del destino de bienes y patrimonio legítimamente adquirido”.

6º.- Que para un adecuado análisis de los errores de derecho denunciados por el recurrente, debe consignarse que las infracciones de las leyes reguladoras de la prueba, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios.

7º.- Que conforme lo señalado en el considerando precedente, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1698 inciso 1° del Código Civil, por cuanto, esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onusprobandi, lo que a la luz de los antecedentes, se observa, no ha ocurrido.

8°.- Que acerca de la denuncia relativa a supuesta infracción al artículo 346 n° 1 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 1702 del Código Civil, al margen de que el primero no participa del carácter de reguladora de la prueba, lo relevante es que del tenor de la sentencia impugnada no se constata que los jueces hayan negado el carácter de instrumentos privados a aquellos a que alude el recurrente, que conformaron los antecedentes que se ponderaron para concluir que los actores lograron acreditar la existencia de los presupuestos de la acción de indemnización de perjuicios, en especial, de la existencia de vicios o defectos en la construcción.

9º.- Que verificada la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las conculcaciones que la recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que los daños que presentó el Edificio Centro Mayor ubicado en calle Freire 1161-115 de la comuna de Concepción son consecuencia de fallas o defectos en su construcción. Y que éstos provocaron la inhabitabilidad de cada uno de los departamentos de los demandantes luego del terremoto del 27 de febrero de 2010, lo que produjo un menoscabo a su dignidad, como también aflicción hasta el día de hoy.

10º.- Que dicho lo anterior, es pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, circunstancia que conlleva concluir que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar, dado que las transgresiones que denuncia pretenden alterar los supuestos de hecho en que se hace recaer la decisión de hacer lugar a la demanda.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO INTERPUESTO A FOJAS 1092 POR LA DEMANDADA CONSTRUCTORA JCE S.A.:

11º.- Que en el recurso de casación en el fondo, fundamentando su solicitud, el recurrente expresa que en el fallo cuestionado se infringe el artículo 1698 del Código Civil, argumentando que la obra se construyó conforme a la normativa vigente de urbanismo construcción, no siendo una responsabilidad objetiva estricta la establecida en la Ley General de Urbanismo y Construcción, de manera que correspondía a los demandantes probar que los perjuicios provenían de fallas o defectos en la construcción. No obstante lo anterior, reclama que los jueces invirtieron la carga de la prueba al liberar a los demandantes de su obligación de rendir la prueba necesaria para tener por configurada la responsabilidad que alegaron. Por el contrario, añade que el tribunal presumió la existencia de fallas o defectos en la construcción, exigiendo a su parte demostrar la no existencia de los mismos.

12º.- Que de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio, se puede comprobar que el recurrente omite relacionar los errores de derecho sobre los cuales construye la impugnación que intenta, con la normativa atinente a la materia de fondo abordada por los sentenciadores, esto es, las relativas al efecto declarativo de la adjudicación de una cosa que se poseía en común, en particular, el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y los artículos 1489, 1545, 1546 y 1547 del Código Civil, en circunstancias que sobre la base de tales normas es que se ha decidido el pleito, constituyendo la base sustantiva de lo que viene resuelto.

13°.- Que esta situación implica que el recurrente acepta la decisión en cuanto al fondo de la cuestión debatida y es, por esta circunstancia, que el recurso de nulidad intentado no puede prosperar. En efecto, aun en el evento que esta Corte concordara con la demandada en el sentido de haberse producido el error de derecho que denuncia en su recurso, tendría no obstante que declarar que éste no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que lo resuelto no ha sido denunciado como error de derecho, de manera que en estas condiciones, el recurso de casación en el fondo interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 781 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fojas 1092 por el abogado JPLL, en representación de la demandada Constructora JCE S.A.; y SE RECHAZAN los recursos de casación en el fondo, deducidos en lo principal de la presentación de fojas 1080 por el abogado MLC, en representación de la demandada Inmobiliaria DC S.A., y en el primer otrosí de fojas 1092 por el abogado JPLL, en representación de la demandada Constructora JCE S.A., todos en contra de la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 1073 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 33.651-2015.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Patricio Valdés A., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B. Autorizado por el Ministro de fe de esta Corte Suprema.

Santiago, veintidós de marzo de dos mil dieciséis.
Proveyendo a fojas 1152: atendido que los argumentos expresados no logran desvirtuar los fundamentos tenidos en consideración al dictar la resolución recurrida, se rechaza la reposición.
N° 33.651-15
Proveído por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Valdés, Sr. Carreño, Sr. Silva, Sra. Maggi y Sr. Fuentes. En Santiago, a veintidós de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

¿Ha sido víctima de un delito o de una decisión arbitraria o ilegal?

En Derecho-Chile lo asesoramos, le ayudamos de la forma más rápida y al precio más económico del mercado, ¡consúltenos!

Otras sentencias y artículos que le pueden interesar:

Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

El contenido de este artículo, sus comentarios y las respuestas ofrecidas no constituyen ni asesoramiento legal, ni son sustitutivas del correspondiente asesoramiento jurídico personalizado de un abogado. Ante cualquier consulta profesional contáctenos, sin compromiso, a través del formulario de contacto.
Las sentencias publicadas tienen como objetivo la difusión de la jurisprudencia más relevante. Al tratarse de un fallo emitido por alguna Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra ésta firme y ejecutoriada en el portal del Poder Judicial.

Artículos relacionados

¡Deje su comentario!

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

En Derecho-Chile sus opiniones nos interesan y se respetan.

Para tener una conversación respetuosa y acorde al tema, le pedimos lo siguiente:

  • Respete a los autores y a otros comentaristas
  • Los insultos/ataques personales no serán permitidos

8 Comentarios

¿Está buscando un abogado?

Así funciona Derecho-Chile:

  1. Escriba su consulta jurídica sin compromiso.
  2. Recibirá una orientación gratuita con un presupuesto.
  3. Contratar al abogado si está de acuerdo.

Escribir consulta

top button derecho chile