C. A. condena a productora a pagar multa e indemnizaciones en concierto de Daddy Yankee.
En fallo unánime la Corte de Apelaciones de Santiago ordenó a productora encargada de la venta de entradas para el concierto del artista Daddy Yankee en el Velódromo del Estadio Nacional a pagar una multa de 90 UTM (unidades tributarias mensuales) y una serie de indemnizaciones por no respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se ofreció el evento, desoyendo la obligación que le afectaba de proporcionar a los consumidores la información a que éstos tenían derecho para ejercitar las acciones que estimaren del caso; infringió además la obligación de respetar los términos del contrato que lo ligaba con los usuarios consumidores; e incumplió en general sus obligaciones como proveedor del servicio de producción de eventos y recitales masivos, específicamente, respecto del concierto del artista Daddy Yankee, efectuado el 29 de agosto de 2010.
Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia causa Rol N°: 1106-2015.
TEXTO DE LA SENTENCIA:
Santiago, dos de marzo de dos mil dieciséis.-
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Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada.
Y se tiene en su lugar y además presente:
1°.- Que en esta causa el Servicio Nacional del Consumidor se ha alzado en contra de la sentencia definitiva que rola a fs. 787 y siguientes, que acogió solo parcialmente la acción deducida en estos autos, solicitando por las razones que expresa, que ésta sea acogida en todas sus partes.
2°.- Que de los medios de prueba aportados al juicio, relacionados en los basamentos primero y segundo del fallo en alzada, legalmente ponderados, resulta suficientemente acreditado en la causa que la denunciada Productora XXX Limitada incurrió en las infracciones denunciadas, contempladas en los artículos 3 d), 12 y 23 de la Ley N° 19.496, configuradas al no respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se ofreció el evento, desoyendo la obligación que le afectaba de proporcionar a los consumidores la información a que éstos tenían derecho para ejercitar las acciones que estimaren del caso; infringió además la obligación de respetar los términos del contrato que lo ligaba con los usuarios consumidores; e incumplió en general sus obligaciones como proveedor del servicio de producción de eventos y recitales masivos, específicamente, respecto del concierto , efectuado el 29 de agosto de 2010.
3°.- Que en efecto, las normas de la Ley N° 19.496 infraccionadas preceptúan:
“Artículo 3º.- Son derechos y deberes básicos del consumidor:….
b) El derecho a una información veraz y oportuna sobre los bienes y servicios ofrecidos, su precio, condiciones de contratación y otras características relevantes de los mismos, y el deber de informarse responsablemente de ellos.”
“Artículo 12.- Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio.”
“Artículo 23.- Comete infracción a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio. Serán sancionados con multa de cien a trescientas unidades tributarias mensuales, los organizadores de espectáculos públicos, incluidos los artísticos y deportivos, que pongan en venta una cantidad de localidades que supere la capacidad del respectivo recinto. Igual sanción se aplicará a la venta de sobrecupos en los servicios de transporte de pasajeros, con excepción del transporte aéreo”.
4°.- Que, en consecuencia, corresponde sancionar a la empresa denunciada al pago de multa por cada una de las tres infracciones precedentemente indicadas y respecto de cada uno de los consumidores afectados; todo ello, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 C) letra b) de la precitada ley, norma que sobre la materia dispone:
“Artículo 53 C.- En la sentencia que acoja la demanda, el juez, además de lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, deberá:
a) Declarar la forma en que tales hechos han afectado el interés colectivo o difuso de los consumidores.
b) Declarar la responsabilidad del o los proveedores demandados en los hechos denunciados y la aplicación de la multa o sanción que fuere procedente. La suma de las multas que se apliquen por cada consumidor afectado tomará en consideración en su cálculo los elementos descritos en el artículo 24 y especialmente el daño potencialmente causado a todos los consumidores afectados por la misma situación.”.
Para los efectos señalados, la determinación del monto total habrá de efectuarse en la etapa de cumplimiento sobre la base de la documentación inobjetada acompañada a los autos,, que da cuenta de un total de al menos 254 consumidores afectados.
5°.- Que en el orden civil, a las sumas que el fallo de primer grado ordena pagar, a fin que la indemnización que se ordena pagar sea tal, ha de agregarse los intereses para operaciones reajustables, calculados desde que el deudor incurra en mora y hasta el pago efectivo.
Por estas consideraciones, citas legales hechas y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley N° 18.287, y 189 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de fecha veintitrés de junio de dos mil catorce, escrita a fs. 787 y siguientes, en cuanto negó lugar al pago de intereses, y en su lugar se decide que las sumas que se ordena pagar por concepto de indemnización de perjuicios, deben serlo con aplicación de intereses 897 corrientes para operaciones reajustables, calculados desde que el deudor incurra en mora y hasta su pago efectivo.
Se confirma en lo demás la antedicha sentencia con declaración que la demandada Productora XXX Limitada queda condenada al pago de multa ascendente a 30 UTM por cada una de las tres infracciones precedentemente indicadas y respecto de cada uno de los consumidores afectados. La demandada es además condenada al pago de las costas del presente recurso.
Regístrese y devuélvase.
Redacción: Ministro señora Dobra Lusic Nadal. Nº 1106 – 2016.- (Se devuelve con su Tomo I).
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