Delito de asociación ilícita de integrantes de ex Colonia Dignidad y agentes de la DINA.
Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia Causa rol N° 2182 – 98.
TEXTO DE LA SENTENCIA:
Santiago, nueve de abril de dos mil catorce.-
Vistos: Se inicia esta causa rol N° 2182 – 98, episodio “Asociación Ilícita ex Colonia Dignidad”, a fin de investigar el delito de asociación ilícita, previsto y sancionado en los artículos 292 y 293 del Código Penal, e indagar la responsabilidad que, como autores, en él les habría correspondido a los acusados KSN, GSL, GWMK, KVDBS, JMGCS, POEB, FGS, RCSS, PSS, MGM y FZB;
I.- TOMOS DEL ROL INICIAL N° 62.577, (cuyo conocimiento correspondió inicialmente al señor Juez del Juzgado Crimen de Parral. Acumulada con posterioridad al Rol N° 2.182 – 98, por resolución de la Excma. Corte Suprema, de 21 de septiembre de 2005, antecedente administrativo AD 211 – 2005, dando inicio luego al episodio “Asociación Ilícita Ex Colonia Dignidad”).
Se inicia la investigación con la querella del Consejo de Defensa del Estado, Tomo I, de fojas 3 y siguientes (querella proveída a fojas 1.126 del Tomo II) (El tomo I, da comienzo a los autos inicialmente del rol 62.577, cuya competencia correspondió inicialmente al señor Juez del Juzgado del Crimen de Parral, según consta de la resolución de fojas 141), a la que se agregan las declaraciones judiciales en fotocopia de ALBG, de fojas 37, 40, 44, y 46; las órdenes de investigar de fojas 48, 96 y 116, de la Policía de Investigaciones de Chile, de los procesos roles 54.713 B, 54.713, y 53015, del Juzgado de Letras de Parral; las que contienen pesquisas sobre la organización de todos los “Comités de Amigos de la Colonia”, sus dirigentes, fines, objetivos, financiamiento y lugares de reunión, conductas sexuales en contra de menores por parte de Paúl Schäfer Schneider y pesquisas de los hechos investigados, el documento de fojas 60, sobre investigación analítica de los temas relacionados con la detención y desaparición de personas, y probable sobrevivencia posterior de alguna de ellas, que refiere las evidencias que dan cuenta que, el enclave “Colonia Dignidad”, fue un campo de prisioneros políticos; y las declaraciones judiciales de TMM, de fojas 102, de SALG, de fojas 110, de EWK antes ML de fojas 113;
A fojas 180 y 190, del Tomo I, singularizado en el párrafo anterior, rolan actas de inspección personal del tribunal, las que dan cuenta de la 2 documentación encontrada el año 2000 en el interior de “Colonia Dignidad”(fundo “Villa Baviera”), entre ellas, las carpetas caratuladas: “detenidos desaparecidos” y “detenidos liberados”; reconociendo en dicha diligencia GSL haber escrito lo anterior, señalando éste que su contenido lo quemó, por lo que dichas carpetas se encuentran vacías; carpetas que son ordenadas incautar por el tribunal;
A fojas 184, del Tomo I, rola orden de investigar de la Policía de Investigaciones de Chile, conteniendo acta de incautación de los documentos antes referidos encontrados en “Colonia Dignidad” (fundo “Villa Baviera”);
A fojas 204, del Tomo I, rola declaración del colono alemán HK;
A fojas 206, del Tomo I, rola declaración de ABG;
A fojas 391 y siguientes, del Tomo I, rola orden de Investigar consistente en pesquisas de los hechos investigados;
A fojas 467, del Tomo I, rola “Procedimiento de Investigación Criminalística” de la Policía de Investigaciones de Chile, el que informa acerca de la existencia de los “kárdex” y archivadores encontrados al interior de “Colonia Dignidad”;
A fojas 955, del Tomo I, rola Informe de la Comisión Investigadora de la Honorable Cámara de Diputados;
A fojas 986, del Tomo I, rola copia de Decreto del Ministerio de Justicia, de fecha 31 de enero de 1991, que declara disuelta y cancela personalidad jurídica y destina bienes de entidad “Sociedad Benefactora y Educacional Dignidad”;
A fojas 1.206, del Tomo II, el cuaderno separado de la causa originalmente rol 62.577, por el delito de asociación ilícita incoada en el Juzgado del Crimen de Parral, rola atestado de Franz Baar Köler;
A fojas 1.225, Tomo II, singularizado en el párrafo anterior, del mismo rola declaración testimonial de IMSS;
A fojas 1.694, Tomo II, antes singularizado, del cuaderno separado de la causa originalmente signada con el rol 62.577 – C, por asociación ilícita, incoada en el Juzgado del Crimen de Parral, rola querella interpuesta por Hernán José Fernández Rojas actuando en representación de Andreas Schmidtke Zeitner y RBSS; querella que se interpone en contra de Paul Schäfer Schneider, GMK 3 Koschitzke, RCF, KVDBS, Hans Jurgen Riesland Bollman, KSN, Wolfgang Müller Altevogt, Harmut Hopp Miottel, Dorotea Wittahn, GSL, GGH, Erika Heimann, Brigitte Krahm, Gesa Kunde, Renate Freitag, Siegfred Hoffmann, PSS, FZB, Rebeca Schäfer, Matthias Gerlach, Erwin Fege, WM, AS, Alfred Mathussen, Reinhard Doring, Wolfgang Zeitner, Horst Laube, Gerhard Laube, Bernd Schafrick, Gunter Schaffrick y, además, en contra de todos quienes resulten responsables como autores cómplices o encubridores de los delitos de asociación ilícita para cometer estafa, imposición ilegítima de servicios y contribuciones personales, secuestro, lesiones, y otros que puedan resultar configurados penalmente;
A fojas 1.723, del Tomo II, del cuaderno señalado en el párrafo anterior, rola Informe de Carabineros de Chile;
A fojas 1.852, del Tomo III, cuaderno separado de la causa que originalmente fue signada con el rol 62.577 – C, por asociación ilícita, incoada en el Juzgado del Crimen de Parral, rola fotocopia del auto de procesamiento dictado en los autos Rol 2182 – 98, Episodio denominado “Villa Baviera”, en el que se señala que se encuentra justificado en autos que el día 29 de julio de 1974, AMVV, militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria, MIR, fue detenido en el domicilio de su padre en la comuna de Maipú por dos individuos que se identificaron como agentes de inteligencia del gobierno, siendo llevado transitoriamente al centro de detención denominado “Cuatro Álamos”, desde donde fue trasladado por un capitán de Ejército escoltado por un soldado conscripto, a un predio rural de la comuna de Parral, el que funcionaba como centro de detención y torturas. Oficial de Ejército que, a su vez, lo entregó en ese lugar a dos sujetos de nacionalidad alemana, miembros de esa comunidad, quienes lo llevaron hacia el interior del pedio, momento desde el cual el detenido se encuentra desaparecido y se desconoce su paradero, hecho ilícito constitutivo del delito de secuestro calificado, previsto y sancionado en el artículo 141, inciso 1º y 4º el Código Penal.
A fojas 1.849, del Tomo III, cuaderno separado de la causa originalmente signada con el rol 62.577 – C, por asociación ilícita, incoada en el Juzgado del Crimen de Parral, rola resolución que en fotocopia se acompaña, que contiene auto de procesamiento dictado en los autos roles 53.015, 53.914, 54.712 y 54.713, del Juzgado del Crimen de Parral, en contra de Paúl Schäfer Schneider, como autor de los delitos de abusos deshonestos, perpetrados en Villa Baviera entre los años 1993 y 1997, en contra de menores de edad;
II.- TOMOS DEL ROL GENERAL N° 2.182–98, EPISODIO “ASOCIACIÓN ILÍCITA EX COLONIA DIGNIDAD” ordenados denominar “cuadernos de compulsas” a fojas 32 del Tomo I. (Cuyo conocimiento se entrega el Ministro de Fuero señor Jorge Zepeda Arancibia, por resolución de la Excma. Corte Suprema de 21 de septiembre de 2005, antecedente administrativo AD 211 – 2005).
A fojas 117, del Rol General N° 2.182 – 98, episodio “Asociación Ilícita Colonia Dignidad”, Tomo I, del denominado “cuaderno de compulsas” a fojas 32 del mismo Tomo I, se registra copia autorizada del auto de procesamiento de 3 de octubre de 2005, en cuanto en él se da cuenta que fueron descubiertas armas de fuego, explosivos, proyectiles y otros que a continuación se singularizan, en el recinto de “Colonia Dignidad” (fundo “Villa Baviera”) y en el fundo “El Litral” de la localidad de Bulnes;
A fojas 344, Tomo I, del denominado “cuaderno de compulsas” singularizado en el párrafo anterior, rola oficio del señor Director Nacional de Aduanas, en el que se acompañan antecedentes relacionados con operaciones aduaneras del “Hospital de la Sociedad Benefactora y Educacional Dignidad”, y que consisten en listado computacionales con datos específicos sobre importaciones realizadas por la referida institución;
A fojas 370, Tomo I, del denominado “cuaderno de compulsas”, rola copia de informe de la Dirección de Aeronáutica, de fojas 370 de las compulsas de autos, sobre los antecedentes de la aeronave matrícula D – IEBCB, señalando que no existen antecedentes relacionados con operaciones efectuadas por esa aeronave;
A fojas 401 y siguientes del Tomo I, del denominado “cuaderno de compulsas”, rolan cuadros fotográficos y documentos en fotocopia, que dan cuenta: a) del interior de una aeronave; b) de la aeronave matrícula D – IECB, con la bandera alemana en su cola y pintura exterior tipo “camouflage”, tipo militar; c) de aeronave con matrícula bajo su ala izquierda CC – CRI, con color blanco y líneas azules claras y obscuras en su fuselaje. Y fotocopias de bitácora personal de vuelo, de fecha 12 de mayo de 1995, desde Lidkoping hasta Reykiavik, de la aeronave modelo Do 28, matrícula D – IECB, hasta el 19 de mayo de 1995, “desde Antofagasta a V. Baviera”;
A fojas 421 y 423 del Tomo I, del denominado cuaderno de compulsas, rolan fotocopias autorizadas de la causa de este mismo rol, episodio JMC;
A fojas 425 y siguientes del Tomo I, del cuaderno denominado de compulsas, rolan copias autorizadas de los autos del mismo rol N° 2.182 -98, sobre lesiones graves, que dan cuenta de la resolución de 28 de diciembre de 2005, en la que se expresa que en ese proceso se encuentra establecido que GW, WS, WMA; GS, HPS, HS, Gu980765432ther Schaffirk y JS, todos ellos jóvenes alemanes, pertenecientes a los grupos de emigrantes de Alemania a Chile, que se asentaron entre los años 1961 y 1963, junto a los mayores que los acompañaban, en el ex fundo “El Lavadero”, Parral, en la denominada “Colonia Dignidad”, bajo el mando de un líder, fueron separados de sus padres, al igual que al resto de los niños alemanes; pero además aquéllos fueron sometidos a “tratamientos de salud” no obstante estar sanos, se les suministró “sicotrópicos” y aplicó corriente eléctrica en sus cuerpos, mediante “electroshock”, permaneciendo los jóvenes aislados en el “hospital”, como también en el anexo a éste denominado “Neukra”, ubicados al interior de la hoy “ex Colonia Dignidad”;
A fojas 466, del mismo Tomo I, del mencionado cuaderno de compulsas, rola Informe de la Jefatura de Inteligencia Policial, que relaciona las fichas incautadas en Colonia Dignidad y que dicen relación con MBH, apodado “Uno”;
A fojas 522 del Tomo I, del denominado cuaderno de compulsas, rola documento de la empresa alemana Daimler Benz, Stuttgart, que da cuenta del vehículo “Personenwagen”, datado 3 de mayo de 1971;
A fojas 677, del Tomo II, del cuaderno denominado de compulsas, del rol general 2182 – 98, Asociación Ilícita, Ex Colonia Dignidad, rola auto de procesamiento en contra de KSN, GSL, GWMK, GGH, KVDBS, JMGCS, POEB, FGS, RCSS, PSS, RFH, MGMy FZB, en calidad de autores del delito de asociación ilícita de los artículos 292 y 293 del Código Penal;
A fojas 999 y siguientes, del Tomo II, del cuaderno “denominado de compulsas”, rolan los extractos de filiación y antecedentes penales de los procesados, cuaderno separado de la causa originalmente signada con el rol 62.577 – C, por asociación ilícita, incoada en el Juzgado del Crimen de Parral, GWMK, KSN, KVDBS;
A fojas 1.333 y siguientes del Tomo III, del cuaderno denominado de compulsas, rolan extractos de filiación y antecedentes de los procesados JMGCS, POEB y GSL;
A fojas 1.660, del Tomo IV, del cuaderno denominado de compulsas, rola ampliación del auto de procesamiento de fojas 677 del Tomo II, del rol general 2182 – 98, Asociación Ilícita Ex Colonia Dignidad, en contra de RCSS, corriente a fojas 677, del Tomo II, del cuaderno denominado compulsas, en calidad de autora del delito de asociación ilícita de los artículos 292 y 293 del Código Penal;
A fojas 1.697 del Tomo IV, del denominado cuaderno de compulsas, rola extracto de filiación y antecedentes penales de la procesada RCSS.
A fojas 2.247, del Tomo V, del denominado cuaderno de compulsas, rola extracto de filiación y antecedentes penales del procesado PSS.
A fojas 2.250, del Tomo V, del denominado cuaderno de compulsas, rola declaración prestada por CHLS;
A fojas 2.412, del Tomo VI, del denominado cuaderno de compulsas, rola declaración indagatoria de RFH;
A fojas 2.415, tomo VI, del denominado cuaderno de compulsas, rola declaración indagatoria MGM; A fojas 2.418 del tomo VI, del denominado cuaderno de compulsas, rola declaración indagatoria de FZB; A fojas 2.695 y siguientes del tomo VI, del denominado cuaderno de compulsas, rola extracto de filiación y antecedentes de RFH; MGMFZB, respectivamente;
A fojas 2.734, del Tomo VI, del denominado ramo de compulsas, rolan oficios de la Subsecretaría de Telecomunicaciones; A fojas 3.031, del Tomo VII, del cuaderno denominado de compulsas, se declara cerrado el sumario;
A fojas 3.084, del Tomo VII, del denominado cuaderno de compulsas, rola acusación por el delito de asociación ilícita, previsto en los artículos 292 y 293 del Código Penal, en contra de KSN, GSL, GWMK, GGH, KVDBS, JMGCS, POEB, FGS, RCSS, PSS, RFH, MGMy FZB, en calidad de autores del antes indicado delito de asociación ilícita.
A fojas 3.150, del Tomo VII, del denominado cuaderno de compulsas, se adhiere a la acusación el querellante Ministerio del Interior y Seguridad Pública;
A fojas 3.158, del Tomo VII, del denominado cuaderno de compulsas, la parte querellante del Consejo de Defensa del Estado deduce acusación particular;
A fojas 3.184, del Tomo VII, del denominado cuaderno de compulsas, la parte querellante representada por su abogado Hernán Fernández Rojas se adhiere a la acusación; A fojas 3.186, del Tomo VII, del denominado cuaderno de compulsas, se sobresee parcial y definitivamente en la causa respecto de la acusada GGH;
A fojas 3.295, del Tomo VII, del denominado cuaderno de compulsas, por el primer otrosí, la defensa del acusado POEB contesta la acusación, adhesión y acusación particular;
A fojas 3.310, del Tomo VII, del denominado cuaderno de compulsas, por el primer otrosí, la defensa del acusado FGS, contesta la acusación, adhesión y acusación particular;
A fojas 3.340, del Tomo VIII, del denominado cuaderno de compulsas, por el primer otrosí, la defensa el acusado JMGCS contesta la acusación fiscal, adhesión y acusación particular;
A fojas 3.346, del Tomo VIII, del denominado cuaderno de compulsas, por el primer otrosí, la defensa de los acusados Rebeca del Carmen Schafer Schneider y PSS, contesta la acusación de oficio, la adhesión y acusación particular;
A fojas 3.368, del Tomo VIII, del denominado cuaderno de compulsas, la defensa de los acusados GSL, GWMK, KVDBS y KSN, contesta por sus defendidos la acusación de oficio, adhesiones y acusación particular;
A fojas 3.504, del Tomo VIII, del denominado cuaderno de compulsas, rola contestación de la acusación fiscal, adhesiones y acusación particular, por parte de la defensa de los acusados FZB Bonhau y MG;
A fojas 3.597 del Tomo VIII, del denominado cuaderno de compulsas, se recibe la causa a prueba por el término legal;
A fojas 3.624, del Tomo VIII del denominado cuaderno de compulsas, se certifica que el término de prueba se encuentra vencido; Se trajeron los autos para los efectos del artículo 499 del Código de Procedimiento Penal. Se decretan medidas para mejor resolver y cumplidas éstas se traen los autos para dictar sentencia.
Considerando:
Respecto de las tachas:
1° Que la defensa del acusado POEB, en el segundo otrosí del escrito de contestación de la acusación, adhesiones y acusación particular, de fojas 3.295, del Tomo VII, del denominado cuaderno de compulsas, formuló tacha en contra de los testigos HK, de fojas 204; ABG de fojas 206; IMSS, de fojas 1225; y CHLS, de fojas 2.250, respectivamente; según la parte, la inhabilidad desde luego se encuentra probada con las propias declaraciones de dichos testigos, las que acreditarían que les afecta la inhabilidad contemplada en el artículo 460 número 13 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por declarar de ciencia propia sobre hechos que no pueden apreciar, sea por la carencia de facultades o aptitudes, sea por imposibilidad material que resulte comprobada.
2° Que, al efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 493 del Código citado, para formular tacha a los testigos no basta señalar el contenido de la disposición legal en que ella se fundamenta, sino que es preciso indicar en forma circunstanciada, es decir, dando razones precisas acerca de los hechos que configuran la inhabilidad que los afecta, especificándose cómo la prueba que se invoca, en cuanto a esos mismos hechos, da cuenta de la inhabilidad denunciada, requisito que no cumple la aludida defensa, por lo que estas tachas resultan ser inadmisibles.
En cuanto al fondo:
3° Que en relación con el delito de asociación ilícita, previsto en los artículos 292 y 293 del Código Penal, materia de la acusación de oficio de fojas 3.084, adhesiones de fojas 3.150, 3.184 y de la acusación particular de fojas 3.158, la que se refiere además a la norma del artículo 294 del Código Penal, se han reunido en este procedimiento los siguientes elementos de prueba:
a) Querella de fojas 3, a la que se anexan las declaraciones judiciales en fotocopia de ALBG, de fojas 37, 40, 44, y 46, las órdenes de investigar de fojas 48, 96 y 116, de la Policía de Investigaciones de Chile, de los procesos roles 54.713 B, 54.713, y 53015, del Juzgado de Letras de Parral, que contienen pesquisas sobre la organización de todos los “Comités de Amigos de la Colonia”, sus dirigentes, fines, objetivos, financiamiento y lugares de reunión; conductas sexuales en contra de menores por parte de Paúl Schäfer Schneider y pesquisas de los hechos investigados; el documento de fojas 60, sobre investigación analítica de los temas relacionados con la detención y desaparición de personas, y probable sobrevivencia posterior de alguna de ellas, que refiere las evidencias que dan cuenta que el enclave “Colonia Dignidad” fue un campo de prisioneros políticos; y las declaraciones judiciales de TMM, de fojas 102, de SALG, de fojas 110, de EWKantes Müller Lillischkies, de fojas 113;
b) Actas de inspecciones personales del tribunal de fojas 180 y 190, que dan cuenta de documentación encontrada el año 2000 en el interior de “Colonia Dignidad”, fundo “Villa Baviera”, entre ella, las carpetas caratuladas: “detenidos desaparecidos” y “detenidos liberados”;
c) Orden de investigar de fojas 184, de la Policía de Investigaciones de Chile, conteniendo acta de incautación de documentos encontrados en “Colonia Dignidad”, fundo Villa Baviera;
a) Atestado de HK, de fojas 204, quien en lo pertinente refiere que fue el número cuatro de los colonos que llegaron a “Colonia Dignidad” en el año 1960 y desde esa época conoce a Paúl Schäfer, quien lo es todo en la “Colonia” y nada se hace sin su visto bueno. Asevera que la vida en dicha “Colonia” fue muy distinta a la vida en Alemania, los matrimonios fueron separados al llegar a Chile por sexo y edad, lo que llegó a tal extremo que los niños pequeños no sabían el nombre de sus padres, el sistema de separación era similar al de los campos de concentración en Alemania, las personas no tenían horario de trabajo y sólo recibían una muda de ropa; agregando que Schäfer llegó fugado desde Alemania, porque era “desviado” con los menores 10 de edad, es más, agrega, que varios jóvenes en la actualidad que son ya mayores fueron “sprinter” (ayudante veloz) de Schäfer, es decir, que éste abusaba de ellos. Además, que los derechos humanos fueron violados respecto de los colonos y posteriormente de los niños chilenos que llegaron internados. Asevera que KS, mientras lo conoció en la colonia era un sujeto muy duro, sosteniendo que, en una ocasión en que el general APU visitó Los Ángeles, portaba en su maletín un arma automática, la que incluso dejó en su negocio en la oficina de su señora, pues cumplía funciones de seguridad, todo lo cual lo realizaba en coordinación con MC; manifiesta, además, que la chapa del General P usada por Schäfer era “Opa”. Que GSL era filósofo en Alemania, éste trabajaba en una imprenta, luego, en la Colonia se dedicaba a revisar los diarios, traducir información a Schäfer, violar correspondencia de los colonos de cartas que éstos enviaban a Alemania y las que llegaban a la Colonia y mantenía carpetas con información de autoridades políticas y otros personajes del país. Que GMK, de profesión pintor de brocha gorda, es guardaespaldas de Schäfer; que Mücke en su niñez fue llevado en Alemania a una escuela Hitleriana, para después llegar donde Schäfer. Asevera, además, que Mücke se relacionaba con subalternos del General C y en general con organismos de seguridad.
e) Declaración de ABG, de fojas 206, quien refiere que su esposa era atendida en el Hospital de “Colonia Dignidad”, época en que conversó por primera vez con GMK, quien se acercó para pedirle ayuda debido a que había una campaña de Amnistía Internacional y de la Revista “Stern” en contra de la “Colonia”, y días después le presentaron a Paúl Schäfer, con quien conversó a solas y le hizo una serie de preguntas. Agrega que visitó la “Colonia” hasta el año 1996, advirtiendo que había un solo jefe, Paúl Schäfer, que antes en el año 1989, la señora GH, de Parral, planteó crear un comité a un grupo de amigos de “Colonia Dignidad”, los que se reunían todas las semanas con Schäfer, incluidos EF, su señora EA, y la propia GH; que el objetivo de los comités era apoyar al Hospital y a la “Colonia”, pues se veía venir la cancelación de la personalidad jurídica de ésta. Expresa que entre las medidas dispuestas por Schäfer estuvo la toma de carreteras, toma de la Municipalidad de San Carlos, toma de la Intendencia de Talca. En lo pertinente refiere que Schäfer integrando la presidencia de los comités, dio las instrucciones para la toma de la Catedral de Talca; que dicha toma duró un día y una noche. Refiere el testigo que su alejamiento de la “Colonia Dignidad” se produjo al conocer el ataque a un menor, lo que supo por medio de la denuncia de la madre; menor que se encontraba en el internado intensivo de la “Colonia”; explicando que la madre a su vez tomó conocimiento del hecho, al haberle el niño enviado una nota en 11 la cual señalaba que había sido violado por Schäfer.
f) Orden de Investigar de fojas 391 y siguientes, en lo pertinente, en cuanto da cuenta que, con fecha 26 de junio de 1961, ante notario de Santiago, don Fernando Escobar Vivian, se redujo a escritura pública el Acta de Fundación y los Estatutos de la Corporación de Derecho Privado, denominada “Sociedad Benefactora y Educacional Dignidad”, a solicitud de Hermann Schmidt Georgi. En el acta de formación éste señaló que él y un grupo de amigos, habían fundado después de la última guerra y mantenían en Alemania un hogar para la reeducación y ayuda a la juventud, cuyo lema fue “la Juventud Ayuda a la Juventud”, siendo su objeto principal ayudar a niños y jóvenes huérfanos, vagos y desvalidos, proporcionar un ambiente de hogar, sanas ideas, moral cristiana y de corrección, y enseñarles a labrar la tierra, ejercer labores de avicultura, horticultura, lechería, etcétera, o sea labores agrícolas y de industrias agrícolas, como asimismo enseñarles zapatería, gasfitería, sastrería y otros trabajos análogos, enseñanzas que permitieran incorporarlos como miembros útiles a la sociedad. La labor de esta asociación en Alemania ya no era tan necesaria dado el auge que se dio en dicho país. En cambio, en Chile existía mucho campo para hacer una labor fructífera en este sentido, especialmente después de los terremotos del año 1960 que asolaron gran parte del territorio chileno, estos hechos, los llevó a reafirmar la intención de formar en Chile un Hogar semejante en Alemania, para lo cual cuentan con el consentimiento de un grupo de colaboradores del Hogar Alemán, dispuestos a donar fondos y bienes para la instalación de una institución a la vez hogareña y educacional.
Que mediante Decreto Supremo Nº 3.949, de 21 de septiembre de 1961, el Ministerio de Justicia concedió personalidad jurídica a la “Sociedad Benefactora y Educacional Dignidad”.
Que, el decreto de investigar informa que varios colonos fundadores, en sus declaraciones, según la orden de investigar expedida por el 14º Juzgado del Crimen de Santiago, causa Nº 136.414 – FL, por el delito de contrato simulado, señalaron que antes de llegar a Chile, ellos participaban o eran miembros de una organización denominada “Misión Social Privada”, orientada a prestar ayuda a huérfanos y niños necesitados en Alemania, en ese tiempo dirigida por Paúl Schäfer, Hermann Schmidt y Hugo Baar, desconociéndose el comportamiento específico de sus miembros en Alemania.
Que, expresa la orden, se confirma que la “Sociedad Benefactora y Educacional Dignidad”, es continuadora de la organización alemana “Misión Social Privada”, entidad donde Paúl Schäfer habría abusado sexualmente de niños, delitos que motivaron que la Fiscalía de Bonn 12 solicitara su detención, pero no fue ubicado por la policía alemana en ese tiempo; y que esta situación que afectaba directamente a su líder y a la organización misma no pudo ser desconocida por los demás miembros de la entidad.
Que se desprende, sostiene el informe, que los iniciadores o gestores de la Corporación en Chile, ya traían problemas judiciales desde Alemania, por lo que, independiente del resultado de las pesquisas judiciales, el origen de la denominada “Sociedad Benefactora y Educacional Dignidad”, no resulta del todo transparente y hacen dudar de las verdaderas intenciones que se tuvo en cuenta, para formar la sociedad en nuestro país.
Que estos problemas judiciales explicarían que el señalado Paúl Schäfer, pese a haber actuado directa y personalmente en todas las diligencias que dieron origen a la Sociedad Benefactora en Chile, no figure su nombre en ningún acto jurídico, como lo fue la propia Acta de Constitución y posteriores compras de predios, formación de sociedades y otras transacciones. Es decir, estos hechos llevan a deducir que en forma ex profesa Paúl Schäfer quiso mantenerse en el anonimato, para dificultar a las autoridades su eventual ubicación, lo que es aceptado por sus dirigidos.
Que, sin embargo, da cuenta el informe al tribunal, de acuerdo a las declaraciones y demás antecedentes reunidos en el curso de la investigación, queda de manifiesto que éste es el líder o jefe máximo del grupo de alemanes que habitan “Villa Baviera”; es él quien toma las decisiones, da las órdenes y dirige el diario vivir de los miembros de esta Sociedad, vislumbrándose que la mayoría, sino la totalidad de estos colonos, le obedecen y lo aceptan como un guía religioso o espiritual.
Que, concluye la apreciación policial, del relato efectuado por los menores abusados sexualmente por Schäfer, queda claramente establecido que hay muchos miembros de la “Colonia” que saben y conocen las desviaciones y gustos sexuales de su líder, pues son ellos mismos los que llevan a la habitación de éste a los menores agredidos; enfatiza que así lo dejan de manifiesto también las resoluciones judiciales que se han adoptado en varias causas, sometiendo a proceso a varios personeros de “Villa Baviera” como encubridores de abusos deshonestos.
Que, expresa el informe, las diferentes acciones desarrolladas por miembros de la “Colonia Dignidad”, especialmente, la operación de secuestro del niño Ángel Rodrigo Salvo Fuentes, el seguimiento, fotografía y filmación efectuada a los funcionarios policiales cuando cumplían órdenes del tribunal; las campañas de desprestigio llevadas a 13 cabo por los colonos en contra del Poder Judicial y de la Policía, las verdaderas barreras humanas que instalan para evitar el paso de la policía, la reacción ( gritos) uniforme y planificada de la mayoría de los colonos al momento de los allanamientos, la imposibilidad de detener a Paúl Schäfer, la forma de vida aislada de la sociedad chilena, la disciplina que se vive al interior del predio; la actuación de Maximiliano Rudolph Schloegel, que se hizo pasar por Schäfer, el encubrimiento de la muerte del menor Hermann Munch Krahn ocurrida al interior del predio, y un sin número de otras actuaciones debidamente planificadas, coordinadas y ejecutadas con relativo éxito, llevan a concluir que se está en presencia de una verdadera organización que ha permanecido por más de 30 años en el país, donde se destaca claramente la existencia de un líder que planifica y da las órdenes, personeros de menor jerarquía que llevan a cabo las directrices dadas y miembros comunes que solamente obedecen.
g) Procedimiento de Investigación Criminalística, de fojas 467, el que informa acerca de la existencia de los “kárdex” y archivadores encontrados al interior de “Colonia Dignidad”, informándose al tribunal que el total de la documentación revisada merece ser materia de una indagación más profunda.
h) Informe de la Comisión Investigadora de la Honorable Cámara de Diputados, de fojas 955, encargada de velar por el cumplimiento de las recomendaciones aprobadas por la misma Cámara, en relación con la “Ex Colonia Dignidad”, cuyas conclusiones refieren que, con el mérito de las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho expuestos en el informe, que acreditan que en el predio “Villa Baviera”, “Ex Colonia Dignidad”, como es público y notorio, se cometen actos que atentan contra derechos esenciales de un considerable grupo de personas, tales como: la privación de su derecho a conformar una familia; la negación de la libertad de circulación y movimiento; la libertad de información y comunicación; de enviar y recibir correspondencia; del derecho a elegir libremente la educación especializada o superior y un trabajo acorde con ella; etcétera, actos de los que son responsables sus líderes; aparte que alguno de sus dirigentes extranjeros se encuentran procesados por delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública, como los de sodomía, abusos deshonestos, atentados contra la moral y las buenas costumbres, o contra el Fisco, como los delitos de fraude aduanero, evasión de impuestos, simulación de actos y contratos, obstrucción de la justicia, etcétera, y lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 1.094, de 1975.
i) Decreto del Ministerio de Justicia, de fojas 986, de fecha 31 de enero de 1991, que declara disuelta y cancela personalidad jurídica y destina bienes de entidad que la “Sociedad Benefactora y Educacional 14 Dignidad”;
j) Informe del Bundestag Alemán, impreso en fax, de fojas 1.011, el que, en lo atinente, refiere que las condiciones de vida en la “Colonia Dignidad”, suponen una violación de los derechos humanos fundamentales. Precisándose que, tanto las Naciones Unidas como Amnistía Internacional vienen formulando, desde hace más de veinte años, graves acusaciones sobre la base de declaraciones testificales fidedignas, según las cuales, entre otras cosas, en la “Colonia Dignidad” imperan condiciones inhumanas (muertes no aclaradas, abusos sexuales, torturas con electrochoque, administración de psicofármacos hasta la destrucción psíquica y física, todo ello bajo una vigilancia total).
Añade el informe en lo pertinente, que, según testimonios veraces de diversos testigos, durante la dictadura de P la “Colonia Dignidad” fue utilizada como centro de detención e interrogatorio de la DINA, en el cual fueron torturados opositores al régimen. El rastro de numerosos presos políticos se pierde en la “Colonia Dignidad”. Y precisa que estos hechos fueron recientemente corroborados por Osvaldo Enrique Romo Mena, ex agente de la DINA.
Señala el informe que es público y notorio que en tiempos de la dictadura militar la “Colonia” fue equipada con refugios subterráneos, centrales de mando y un completo sistema secreto de alerta;
k) Oficio de la Dirección Nacional de Movilización Nacional, del Ministerio de Defensa Nacional, de fojas 1.182, en el que la División de Armas y Explosivos informa acerca del registro nacional de las armas de fuego, pertenecientes e inscritas a nombre de los colonos alemanes de la “Ex Colonia Dignidad” y a nombre de la propia “Sociedad Benefactora y Educacional Dignidad”;
l) Atestado de Franz Baar Köler, de fojas 1.206, quien además de referir que fue víctima de maltratos en “Villa Baviera”, precisa que le consta que, desde el año 1973 en adelante, hubo gente extraña en ella, tanto hombres y mujeres; agrega que estando en el hospital, donde le suministraron fármacos recetados por la doctora Gisella Seewald, escuchó que habían atropellado a una persona; que subieron a un hombre en el “Hospital Viejo”, al que gritaban y retaban, llevándolo al cuarto de baño; agrega que escuchó varias voces de gritos de mujeres de 30 a 40 años y se trataba de gritos de dolor.
Que en la época de 1973, después del golpe militar, estuvo en “Villa Baviera” personal de Ejército, con jeep, camiones y helicópteros; que eran cerca de 500 soldados los que estaban viviendo en los garajes de la “Villa”; que había un jefe de apellido Magaña del regimiento 15 “Chacabuco de Concepción”, el cual entregó un diploma a Paúl Schäfer, que decía “General Doctor Profesor”; que esa entrega se hizo en la casa de huéspedes; además, recuerda haber estado en la villa un militar de nombre PE y un mayor de Ejército de apellido Cardemil de Linares.
ll) Declaración testimonial de IMSS, de fojas 1.225, quien además de señalar los diversos abusos cometidos en la “Ex Colonia Dignidad”, manifiesta en lo atinente que, mientras estuvo en ella no había libertad, ya que no recibían sueldo los colonos por sus labores, sólo existían casas familiares, los trabajos eran de más de ocho horas, y no había espacios libres para todos; uno era espía del otro, con comedores comunes, lavandería común, y nada era íntimo, ya que todos estaban con todos; por ejemplo, sus padres solamente los últimos ocho años tuvieron una pieza donde pudieron dormir juntos y todos los movimientos de las personas que viven allí son restringidos; también era muy difícil salir de “Villa Baviera” sin autorización, todo el pueblito estaba cercado con sistema de vigilancia y con micrófonos; después que se fue Paúl Schäfer, tuvieron cuarenta días de vigilancia policial, y allí vio que en los cercos quedaban los hoyos donde sacaron los cables y no sabe si habían cámaras o que sistema de vigilancia era, todo lo que estaba completamente simulado; porque no se veían; asevera, asimismo, que en una oportunidad con una compañera fueron al río y abrieron el candado con clave, y en pocos minutos llegó un jeep con personal de seguridad y con perros, concluyendo que todo estaba vigilado.
m) Informe de Carabineros de Chile, de fojas 1.723, el que concluye que el análisis de las carpetas inspeccionadas determina que contienen recolección de información, ya sea, de fuentes abiertas o cerradas, fuentes abiertas son las obedecen a un sistema o patrón de conocer o saber determinadas situaciones de la contingencia del momento y de los actores públicos que tengan más representatividad en el contexto nacional o internacional. Concluye que queda demostrado que se practicó la “inteligencia estratégica”. Se agrega que los antecedentes en idioma extranjero una vez traducidos podrán aportar mayores antecedentes para la investigación.
n) Copia del auto de procesamiento dictado en los autos Rol 2182 – 98, Episodio “Villa Baviera”, de fojas 1.852 del Tomo III, del cuaderno denominado de compulsas, en el que se señala que hasta ahora se encuentra justificado en autos que el día 29 de julio de 1974, AMVV, militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria, MIR, fue detenido en el domicilio de su padre en la comuna de Maipú por dos individuos que se identificaron como agentes 16 de Inteligencia del Gobierno, siendo llevado transitoriamente al centro de detención denominado “Cuatro Álamos”, desde donde fue trasladado por un capitán de Ejército escoltado por un soldado conscripto a un predio rural de la comuna de Parral, el que funcionaba como centro de detención y torturas. Oficial de Ejército que, a su vez, lo entregó en ese lugar a dos sujetos de nacionalidad alemana, miembros de esa comunidad, quienes lo llevaron hacia el interior del pedio, momento desde el cual el detenido se encuentra desaparecido y se desconoce su paradero, hecho ilícito constitutivo del delito de secuestro calificado, previsto y sancionado en el artículo 141, inciso 1º y 4º el Código Penal.
ñ) Resolución que en copia se acompaña a fojas 1849, que contiene auto de procesamiento dictado en los autos roles 53.015, 53.914, 54.712 y 54713, del Juzgado del Crimen de Parral, en contra de Paúl Schäfer Schneider, como autor de los delitos de abusos deshonestos, perpetrados en la “Ex Colonia Dignidad” entre los años 1993 y 1997, en contra de los menores que indica;
o) Orden de Investigar de fojas 46, del denominado cuaderno de compulsas, la que consiste en declaraciones extrajudiciales, que atribuyen al sujeto que se desempeñaba como dirigente del enclave alemán de la “Ex Colonia Dignidad” haber abusado sexualmente, siendo una de las víctimas un colono de origen alemán y la otra de nacionalidad chilena, el que en el año 1992, a la edad de 12 años, llegó a vivir a “Colonia Dignidad”;
p) Cuadros fotográficos de fojas 68, del denominado ramo de compulsas, donde se observa el aterrizaje de un avión en el fundo de “Villa Baviera” y de las personas que lo reciben.
q) Copia autorizada, de fojas 117, del llamado cuaderno de compulsas, del auto de procesamiento de 3 de octubre de 2005, en cuanto en él se da cuenta que fueron descubiertas las armas de fuego, explosivos, proyectiles y otros que a continuación se singularizan:
Primer hallazgo al interior de “Colonia Dignidad” o “Villa Baviera”, el día 14 de junio de 2005, en tres contenedores:
60 Granadas, tipo cohete lanzamiento para fusil Sic 762.
75 Granadas de mano. 07 Cohetes, marca “Inteleza”, calibre 88.9mm, año 1966.
28 bombas de mortero 60 mm, año 1966 “Ecia”.
39 Bombas de morteros 81 mm, año 1968 “Ecia”.
01 Lanza cohete marca “Hest”, serie Nº QC1015. 17
01 Bazuka lanza cohete “Inteleza”, calibre 88.9mm.
05 Dispositivos cazabobo.
01 Granada circunstancia casera.
25 Bolsas de nylon conteniendo pólvora.
03 Botellas pisqueras conteniendo pólvora.
05 Frascos de alimento para bebé conteniendo pólvora.
Espoleta de granadas M205A3, año 1968.
08 Granadas de guerra M9 con camisa de fragmentación y espoletas, año 1979.
06 Cargas de proyección mortera extra.
70 Explosivos Niple casero.
16 Tarros metálicos. 13 Envases plásticos con elementos químicos.
02 Bolsas de nylon.
01 Maletín de color negro, que en su interior contiene elementos pirotécnicos.
02 Revólver color gris, sin marca sin número de serie.
01 Revólver color gris sin marca, sin número de serie, con martillo interno.
01 Revólver color negro sin marca, sin número de serie.
12 Pistolas marca Browning, calibre 7.65, serie Nº BB74036 – BB74015 – BB74033 – BB74028 – BB74041 – BB74028 BB74016 – BB74029 – BB74031 – BB74050 – BB74026 – BB74006, sin cargadores. 01 Pistola marca Colt, serie Nº 11647, calibre .45, sin cargador. 01 Pistola marca Styr, calibre .45 Nº de serie 14928.
01 Pistola sin marca serie Nº 67572, sin cargador.
01 Pistola automática, de fabricación Argentina, calibre 11.25, sin cargador.
29 cargadores de pistola.
14 Estuches de Armas de Fuego Larga.
02 Trípodes.
02 Bastones de madera, con sistema de disparo.
01 Caja de color negro con una cámara fotográfica, con sistema de disparo y accesorios.
01 Rollo fotográfico, con estuche metálico.
11 Cajas metálicas, color verde, que en su interior contienen municiones.
01 Caja de madera, que en su interior contienen 09 silenciadores.
06 Pistolas de madera.
01 Saco color blanco, que en su interior contiene, diversas correas y estuches.
06 Estuches con repuestos de armamentos.
01 Recipiente de plástico color anaranjado, que contiene diversos tipos de cargadores metálicos.
25 Recipientes de plásticos, que contienen diversos tipos de municiones de diferentes calibres.
01 Saco de color blanco, que en su interior contiene diversos cargadores metálicos.
40 Bolsas que en su interior contiene porta munición, de color negro.
01 Cenicero, color blanco, con dispositivo de escucha. 80 Subametralladoras hechizas, metálicas, color negro.
09 Subametralladoras hechizas, metálicas color negro, con silenciador,
02 Pistolas marca Sig Sauer, modelo 226, calibre 9 mm, color negro, con cinco cargadores Nº de Serie U107227 – U 107221.
02 Pistolas marca Pic, calibre 25, sin Nº de serie, con 01 cargador.
01 Pistola marca CZ, calibre 9mm, serie Nº 35204, con 01 cargador.
01 Pistola marca Browning, calibre 7.65, serie Nº. BB74022, con 01 cargador.
01 Pistola marca Pietro Beretta, calibre 7.65, serie Nº 15799, con 01 cargador.
01 Pistola Marca B. BERNARDELLI, calibre .22, serie Nº 8100, con 01 cargador.
01 Pistola Marca Astra, calibre 7.65, serie Nº 1242919, con 01 cargador.
01 Pistola marca Colt, calibre 22, serie Nº 288375-c, con 01 cargador.
01 Pistola marca Browning, calibre 9mm, serie Nº 245PW04053, con 01 cargador.
01 Pistola marca Steyer, calibre 9mm, serie Nº P-06649, con 01 cargador.
01 Pistola marca Pietro Beretta, calibre 7.65, serie Nº L57969, con 01 cargador.
01 Pistola marca Máuser, calibre 9mm, serie Nro. 36097, con 01 cargador.
01 Pistola sin marca, serie Nro. 2397, con mira láser, con 01 cargador.
01 Pistola marca Pietro Beretta, calibre 7.65, con silenciador y mira láser, serie Nro. L58580, con 02 cargadores.
01 Pistola marca Astra, modelo 3.000, sin número de serie, con 02 cargadores. 01 Subametralladora, sin número de serie, sin cargador.
11 Lápices bazuca, (08 color rojo), (01 color azul) y (02 color verde)
10 Rifles Marca Z42, Nº de serie 6547-8657-5133-4602-5994-140- 5237-6011-6343-4180.
01 Rifle con carro sin número de serie.
04 Rifles marca Josef. G.Landmann, automáticos, calibre .22, con silenciadores y miras telescópicas, series Nº 22072- 21454 21177- 21282.
03 Rifles marca Winchester, sin número de serie. 01 Rifle marca Spurmruger, con mira telescópica.
01 Rifle sin marca, ni número de serie, con mira láser.
01 Rifle marca Saur Júnior, serie Nro. 57854, con mira telescópica.
02 Rifles marca Winchester, calibre 30, series Nro. 2478228 – 119193.
01 Rifle sin marca, ni número de serie. 01 Ametralladora, marca CZ serie Nro. 5576, con mira telescópica.
01 Rifle marca Styr 7×64, sin número de serie, con mira telescópica. 01 Rifle marca Josef G. Landmann, calibre .22 serie Nº 21665, con mira láser y silenciador.
01 Fusil marca Sig, serie Nº 5896, con mira telescópica.
01 Rifle sin número de serie, con mira telescópica.
01 Rifle serie Nº 2C10877, con mira láser.
02 Rifles sin marca ni número de serie.
01 Ametralladora, calibre .30, Rheinmetall. 01 Ametralladora, marca Sig, serie Nº 3259, con mira telescópica.
01 Rifle serie Nro. RL6611C, con mira láser.
01 Fusil Marca Colt, modelo AR-15, número de serie borrado, con mira telescópica. 01 Ametralladora, Marca CZ, serie Nº 581, con mira telescópica.
01 Rifle serie Nº E09196, con mira láser.
01 Rifle serie Nº 28110, con silenciador.
01 Ametralladora, marca MG, calibre .42, serie Nº 5499B.
01 Ametralladora, serie Nro. 525N.
01 Subametralladora, sin marca, sin número de serie, con silenciador y mira láser.
01 Subametralladora serie Nº 8270.
02 Subametralladoras sin marca, sin Nº de series.
01 Rifle sin marca, sin Nº de serie, con mira telescópica.
02 Subametralladoras, calibre .40, series Nº BN243 -7782.
01 Subametralladora, sin número de serie y sin marca.
01 Rifle sin número de serie, sin marca, con mira láser.
01 Ametralladora, calibre .33, marca Rheinmetall.
01 Lanza cohete, marca LOT, serie Nº QC1015.
01 Lanza cohete doble, marca LOT, sin Nº de serie.
03 Pistolas marca Pietro Beretta, calibre 7.65, series Nº L58636- L58504 –L57849, con 03 cargadores, con mira láser y silenciador.
01 Subametralladora, marca Imgram, calibre 9mm, con silenciador.
01 Subametralladora, marca Imgram, calibre 9 mm.
01 Subametralladora, hechiza, con silenciador.
01 Subametralladora, hechiza, con mira láser.
01 Lanzador de bengala.
02 Silenciadores.
01 trípode de fusil Rheinmetall.
01 Pistola marca Luger con culata de madera, sin número de serie, sin cargador.
01 Pistola marca Pietro Beretta, calibre 7.65, con silenciador, sin cargador.
28 cajas metálicas, color verde, que en su interior contienen municiones.
117 Estuches con tres cargadores cada uno, sin munición.
01 Visor nocturno modelo NVC-900, con lente de repuesto.
01 Visor, modelo NVC-800. 02 Recipientes plásticos con vainillas
01 Funda de madera, que contiene en su interior una pistola, sin marca, serie Nº 23111.
01 Mira telescópica marca Tasco, con su respectivo estuche.
Segundo hallazgo de armas en el fundo “el Litral” de Bulnes, el día 04 de agosto de 2005, enterradas y esparcidas:
01 Escopeta marca “Aya” serie N° 58889, calibre 16, doble cañón. Fabricación española.
01 Pistola semiautomática calibre .22, marca “Marcati”, fabricación argentina.
01 Subametralladora calibre 9mm., cargador lateral, marca “Sten”, modelo “MK-II, fabricación inglesa. 02 Subametralladoras hechizas calibre 9 mm con silenciador.
01 Revólver calibre sin marca.
01 Ballesta marca “Barnett”. Fabricación norteamericana.
02 Tubos lanzadores de morteros. Fabricación francesa.
01 Lanzacohetes “Instalaza M-65”. Fabricación española.
01 Trípode de ametralladora “Rheinmetall”. Fabricación alemana.
117 Cargadores para subametralladora, diversas capacidades.
34 Supresores para armas de fuego. 20.050, aproximadamente, de fulminantes para armas de fuego.
50 cartuchos armas de fuego 8X57 mm. 05 Rockets M28, calibre 89 mm. Fabricación USA.
01 Rocket M28 de humo calibre 89. Fabricación USA.
01 Rocket M28 de práctica, calibre 89 mm. Fabricación USA.
1 Rocket antiblindaje “PG-7”. Fabricación Rusa.
289 Granadas para fusil.
02 Granadas para fusil, modelo 63B.
1.398 Granadas de mano tipo MK-II con espoleta.
05 Granadas lacrimógenas de activación eléctrica.
167,8 kilos explosivo pentolita.
9,7 kilos de explosivo “TNT”.
900 gramos de explosivo Iremita.
250 gramos explosivo plástico T-4 22
9.500 kilos aproximados detonadores eléctricos y mecánicos.
15,5 kilos pólvora negra.
1 kilo de polvo de aluminio
13 kilos clorato de potasio.
1.5 polvo de magnesio
2 kilos de fósforo amarillo
20 kilos nitrato de amonio
2 kilos de zinc 1 kilo de nitrato de estroncio
2 kilos Barium nitrato
4 kilos de óxido de plomo
7 kilos de ácido picrico
1,5 kilos antimonio
1 kilo silicio
1.5 kilos cromato de potasio
Se añade asimismo:
“Que las armas y elementos similares, antes singularizados, encontrados en “Villa Baviera”, Parral, Séptima Región, y en Bulnes, Octava Región, el 14 de junio y el 04 de agosto de 2005, respectivamente, son constitutivos de material de uso bélico, pues se trata de armas automáticas, livianas y semiautomáticas, lanza proyectiles, granadas, material explosivo, elementos químicos y proyectiles en general, las que, por su potencia, tenían un gran poder destructor y efectividad; material que, en una parte, impresiona el haber sido construido para ser utilizado en algún conflicto de guerra por fuerzas armadas, como medio de combate, o posibles de ser utilizados en cualquier otra forma, por ejemplo, por medio de sorpresa, como es el caso de las armas de fantasías, tales como lápices, bastones, y cámara fotográfica, ya que, aparecen fabricados o acondicionados especialmente para tales múltiples finalidades.
Que el material bélico antes referido al encontrarse oculto, estaba totalmente al margen de todo control y supervigilancia del Ministerio de Defensa Nacional a través de la Dirección General de Movilización Nacional y su obtención, fabricación o adquisición tampoco aparece resguardada por medio de una autorización regular de dicha autoridad fiscalizadora.
Que, además, sus poseedores mantenían clandestinamente la tenencia de tales armas, los que, en cuanto a la organización, pertenencia, financiamiento, dotación de materias primas, operación e instrucción, indujeron a la creación y mantuvieron el funcionamiento de grupos de civiles como partidas militarmente organizadas.
Ello sucedió, a lo menos, desde el año 1970, creándose tal estructura tiempo antes del 11 de septiembre de 1973; y, en la época inmediatamente posterior a esta fecha se armaron sus miembros, desempeñándose en las acciones de colaboración con los organismos de seguridad del régimen militar instaurado en esa fecha en el país, tales como en operaciones de apoyo a éstos, y de mantención de civiles privados de su libertad en Villa Baviera y en operativos de represión similares en otros lugares.
Además, el ocultamiento y almacenaje de parte de tales pertrechos hasta la fecha del descubrimiento por este tribunal, determinan el propósito antijurídico del superior jerárquico de Villa Baviera de lucrarse mediante el tráfico de armas, cuando la oportunidad se lo permitiera.”
r) Informes Policiales de fojas 134 y 155, del denominado cuaderno de compulsas, consistentes en pesquisas de los hechos investigados, determinadamente, encaminadas a determinar los dineros que tuvieron como finalidad ser utilizados para ocultar al prófugo de la justicia Paúl Schäfer Schneider.
rr ) Antecedentes remitidos por la Jefatura Nacional de Inteligencia Policial, de fojas 181 y siguientes y 193 y siguientes, del denominado cuaderno de compulsas, que dan cuenta de las menciones de hechos y personas, en reportaje efectuado por el programa “Contacto”, emitido el 13 y 14 de marzo de 2005, a las 22 horas, por Canal 13; de los viajes de personas a la República Argentina, desde el 21 de agosto de 1997; de los antecedentes que se contienen en el documento Nº 39, del archivador Nº 13, de los documentos incautados el año 2000, conteniendo carta escrita en alemán; del documento Nº 3, del archivador Nº 13, de los documentos incautados el año 2000, correspondiente a una Reunión de Asociación Nacional de Amigos de la Sociedad Dignidad, de fecha 11 de marzo de 1988, con la participación entre otros de la persona que se singulariza; del documento Nº 24, del sobre Nº 26 – de la caja Nº 19, el cual exhibe una carta de agradecimiento, que consigna nombre de determinadas personas.
Asimismo, da cuenta esa Jefatura de las pesquisas derivadas de la traducción y análisis de las carpetas encontradas en Villa Baviera durante el año 2005, lográndose clasificar aquellos documentos que dicen relación con los números de cuentas corrientes y el desglose de actividades económicas con dineros obtenidos por concepto de jubilaciones, provenientes de los Bancos Kreissparkasse y Desdner Bank A.G., Siegbur.
Además, se informa acerca de la existencia de la cuenta de la PSM (Private Social Misión – Misión Social Privada) utilizada para las compras en Alemania.
Se adjuntan, además, recortes de prensa chilena relacionados en su mayoría con reportajes de “Colonia Dignidad”, sobre acusaciones de violación a los derechos humanos, junto a variadas declaraciones públicas de apoyo a la “Colonia”.
Son relevantes al efecto los antecedentes que se refieren a:
1.- Declaración pública, fechada el 21.abr.1991, del abogado Fidel Reyes Castillo, ante las acciones de fiscalización realizada por el Servicio de Impuestos Internos a: Corporación Benefactora y Educacional Dignidad y las Sociedades Anónimas Abratec y Cerro Florido, en su calidad de abogado de éstas.
2.- Nota, fechada el 20.abr.1991, dirigida a “don Fidel” (abogado), donde entregan un listado con el nombre y rut de los 15 funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, que el 17.abr.1991, participaron de las diligencias efectuadas en Villa Baviera.
3.- Carta del abogado Antonio Valero Nader, fechada en Parral el 19.abr.1991, dirigida al doctor Hartmut Hopp Miottel, donde informa de los avances jurídicos, respecto al allanamiento efectuado por el S.I.I., y además entrega consejos relacionados con el ocultamiento de documentación importante, que pudiere derivar en algún delito.
4.- Informe de Gerhard Laube Laib, respecto al procedimiento realizado el 17.abr.1991, por personal del S.I.I., al interior de la sociedad Abratec S.A. destacando; “una vez miraron en dirección al contenedor, percibieron algo de una pared de madera, preguntaron por lo que era, dije que eran dependencias particulares, lo que les bastó.”
5.- Documento relacionado con el proceso en contra de Amnesty International, narra los pasos que se han seguido, las interrogantes que surgen y nombran a los testigos de Amnesty:
– IGT.
– EZC.
– LEPS.
– ABA.
– EGL.
– GISB.
– MSBS.
– EFD.
– HGM.
6.- Cronológico con todas las acciones fiscalizadoras que ha sido objeto la “Colonia Dignidad”, por ejemplo visita del S.I.I., Dirección del Trabajo, etc.
7.- Nota dirigida a don Fidel, donde se da cuenta del cierre de las cuentas corriente de tres Bancos (Osorno, O’Higgins y de Chile), lo anterior es una medida adoptada por las entidades bancarias, porque no existe la Sociedad Dignidad.
8.- Acta de notificación, extendida por el Jefe Subrogante de la Prefectura de Linares, de la Policía de Investigaciones, fechada el 19.feb.1991, informando la “caducidad de solicitud de carta de nacionalización de conformidad al art. N° 11, Decreto Supremo N° 5142-60”.
9.- Informe cronológico con las diligencias efectuadas por Carabineros e Investigaciones, en la “Colonia Dignidad”, durante el año 1991 (siete carillas).
10.- Desglose de gastos, Morgan Marinetti Ltda., respecto de la revista “Mensajeros de Dignidad”, que asciende a la cantidad: $5.407.317.- dicho documento va direccionado a la Asociación Nacional de Miembros y Amigos de la Sociedad Benefactora y Educacional Dignidad.
11.- Dichos del alcalde de Freire, donde manifiesta que escuchó decir al General P, que estaba muy contento con la manera como andaba el asunto de Camus, el mismo era muy católico y estimaba mucho a esta gente (los alemanes), y no comprendía que la Iglesia Católica los trataba como lo hacía, y lo que pasaba a Camus bien merecido lo tenía.
12.- Texto, donde se menciona una conversación con “p”, quien dará el aviso de la venida de una comisión alemana a la “Colonia Dignidad”, a lo cual deben estar atentos para interponer un recurso de protección.
13.- Dos documentos, correspondiendo estos a análisis de inteligencia, efectuados por “Roland”, sobre los dichos del ministro Correa y el embajador Pabsch, donde aconseja que lo más conveniente es no dar respuesta pública y dejar que se olviden.
14.- Copia de fax, fechado el 28.mar.1990, a las 00:12 horas, donde se aprecia un plan de inteligencia, donde se nombran a “Pepe” y “Eduardo”.
15.- Listado de vehículos, fechados el 19.ene.1990, donde aparecen ordenados por patente, ciudad, tipo de vehículo.
16.- Tarjeta de agradecimiento, de Oriana Ibañez, vice presidenta regional, de las fundaciones de ayuda a la comunidad y jardines infantiles y navidad de la región del Bio Bio, dirigida a Paúl Schäfer, Presidente de la “Sociedad Benefactora Educacional Dignidad”, por la presentación del coro de esa comunidad.
17.- Memorándum donde se destaca que corre peligro de muerte Paúl Schäfer, siendo imprudente que comparezca ante tribunales en los procesos que se han iniciando, siendo una campaña mundial de izquierdistas en contra de Schäfer.
s) Oficio del señor Director Nacional de Aduanas, de fojas 344 del cuaderno denominado compulsas, en el que se acompañan antecedentes relacionados con operaciones aduaneras del “Hospital de la Sociedad Benefactora y Educacional Dignidad”, y que consisten en listado computacionales con datos específicos sobre importaciones realizadas por la referida institución.
t) Copia de informe de la Dirección de Aeronáutica, de fojas 370 del cuaderno denominado compulsas, sobre los antecedentes de la aeronave matrícula D – IEBCB, señalando que no existen antecedentes relacionados con operaciones efectuadas por esa aeronave. u) Cuadros fotográficos y documento en fotocopia, de fojas 401 a 407 del cuaderno denominado compulsas, que dan cuenta: a) del interior de una aeronave; b) de la aeronave matrícula D – IECB, con la bandera alemana en su cola y pintura exterior tipo “camouflage”, tipo militar; c) de aeronave con matrícula bajo su ala izquierda CC – CRI, con color blanco 27 y líneas azules claras y obscuras en su fuselaje. Y fotocopias de bitácora personal de vuelo, fecha 12 de mayo de 1995, desde Lidkoping hasta Reykiavik, de aeronave modelo Do 28, matrícula D – IECB, hasta el 19 de mayo de 1995, “desde Antofagasta a V. Baviera”.
v) Fotocopias autorizadas de fojas 415 y 418 del cuaderno llamado compulsas, de resoluciones de procesos de este mismo rol, episodio secuestro de AMVV, en las que se señala que en dicha investigación se encuentra justificado que esta persona, en el invierno de 1974, fue sacado desde 4 Álamos y trasladado de un camioneta modelo C 10, desde Santiago hasta el fundo “Colonia Dignidad”, siendo entregado a personas de ese predio de nacionalidad alemana, momento desde el cual se encuentra desaparecido.
w) Fotocopias autorizadas de fojas 421 y 423, del ramo denominado de compulsas, de la causa de este mismo rol, episodio JMC, en el que, en lo pertinente a esta investigación, da cuenta que en ese proceso está hasta ahora establecido que, con posterioridad al 11 de septiembre de 1973, la Dirección Nacional de Inteligencia Nacional (DINA) con pleno conocimiento y colaboración de los jefes de “Villa Baviera”, también conocida como “Colonia Dignidad”, implementó parte de sus actividades utilizando el interior del fundo “El Lavadero” y sus instalaciones.
Que en ese contexto se utilizó, al margen de toda legalidad, por quien era el jefe de Villa Baviera el sector de acopio de papas para detener a civiles contrarios al régimen militar recién instaurado, además, con el fin de ocultar las actividades delictivas, el superior de la Villa y sus colaboradores más cercanos, procedieron a ocultar en el predio todo rastro de las víctimas, esconder las armas y a enterrar varios vehículos que desaparecieron junto con ellas.
x) Copias autorizadas de fojas 425 y siguientes del cuaderno denominado de compulsas, de los autos del mismo rol 2.182 -98, sobre lesiones graves, que dan cuenta de la resolución de 28 de diciembre de 2005, en la que se expresa que en ese proceso se encuentra establecido que GW, WS, WMA; GS, HPS, HS, GS y JS, todos ellos jóvenes alemanes, pertenecientes a los grupos de emigrantes de Alemania a Chile, que se asentaron entre los años 1961 y 1963, junto a los mayores que los acompañaban, en el ex fundo “El Lavadero”, Parral, en la denominada “Colonia Dignidad”, bajo el mando de un líder, fueron separados de sus padres, al igual que al resto de los niños alemanes; pero además aquéllos fueron sometidos a “tratamientos de salud” no obstante estar sanos, se les suministró “sicotrópicos” y aplicó corriente eléctrica en sus 28 cuerpos, mediante “electroshock”, permaneciendo los jóvenes aislados en el “hospital”, como también en el anexo a éste denominado “Neukra”, ubicados al interior de la hoy ex Colonia Dignidad.
y) Informe, de fojas 466, del cuaderno denominado de compulsas, de la Jefatura de Inteligencia Policial, que relaciona las fichas incautadas en Villa Baviera y que dicen relación con MBH, apodado “Uno”.
z) Documento de la empresa alemana Daimler Benz, Stuttgart, de fojas 522, del ramo denominado de compulsas, que da cuenta del vehículo “Personenwagen”, fechado 3 de mayo de 1971.
a a) Declaración prestada por CHLS, de fojas 2.250, del cuaderno denominado de compulsas, quién, en lo pertinente, señala que el 11 de septiembre de 1973 se encontraba destinado a la Escuela de Paracaidistas, ubicada en Colina, con el grado de cabo segundo; que en la madrugada del señalado día se les ordena trasladarse a Santiago bajo el mando del Director de la Escuela, el teniente coronel Alejandro Medina Lois, para dirigirse con destino al Comando de Telecomunicaciones, ubicado en la comuna de Peñalolén; que estando en dicha Unidad el día 12 de septiembre se les ordenó salir en un operativo de noche, dirigiéndose la patrulla a un sector desconocido para él hasta ese entonces. Es así que llegan hasta el sector de San José de Maipo, procediendo a allanar una gran residencia que llamaban “la casa de Volpone”, personaje que había sido dueño del diario “El Clarín”. No encontraron nada de interés en esa oportunidad, como armamento o material de tipo subversivo.
Señala que a principios del año 1974 es destinado en comisión extra institucional a la DINA, siendo destinados a cumplir diferentes misiones a la zona sur del país. A su regreso de esas misiones, pasa a integrar la custodia del Comandante en Jefe, como integrante de DINA; a fines del año 1974 lo envían, junto a un grupo de instructores, a la antes mencionada “Casa de Piedra o casa de Volpone”, al mando del teniente Armando FL, pues dicha propiedad había sido expropiada, para instalar las dependencias de lo que sería la “Escuela Nacional de Inteligencia”, siendo el superior directo y encargado de la misma, el Mayor don POEB, comenzando a operar como Escuela de Inteligencia, propiamente tal, concurriendo a instrucción, personal de diferentes ramas de las Fuerzas Armadas y de Orden, creándose la primera SAFE, (Servicio Auxiliar Femenino). Señala que jamás funcionó como lugar de detención. En este servicio recuerda que estuvo quien sería conocida como “La Flaca Alejandra”, la que conoció en ese lugar a FL y que a su parecer, después la prensa los relacionó en una salida a Estados Unidos.
Manifiesta que en la implementación de la citada Escuela, tuvieron una destacada participación colonos de la llamada “Colonia Dignidad”, quienes instalaron una antena de transmisión y equipos de radio, de alta frecuencia, muy adelantados para la época, pues se comunicaban directamente y sin problemas a Parral y otras ciudades. Este equipo era operado desde Santiago por FL y PE, quienes se comunicaban, en clave, diariamente con los colonos. Cuando los colonos venían a Santiago, concurrían a “Casa de Piedra” y ellos probaban los equipos y se comunicaban a Parral o a la casa que tenían cerca del Estadio Nacional. Siempre iban de paso, nunca se quedaron o alojaron en la Escuela.
Recuerda la presencia esporádica de Paúl Schäfer y también la de un tipo alto, gordo, al que le decían “Hartmut” o “Mauk”, parecía guardaespaldas de Schäfer, pues siempre andaba con él, e incluso en algunas fotografías publicadas en la prensa, aparecía con Schäfer. En todo caso, concurrían otros alemanes a la “Casa de Piedra”, como visitas, pero no recuerda sus nombres ni características físicas. No recuerda haber visto a algún alemán con uniforme del Ejército de Chile. Todo el personal andaba de civil.
Agrega que la antena y equipo de radio fue instalado por los alemanes, bajo la dirección del gordo grande, antes señalado y apodado “Mauk” o algo así. Señala que no capacitaron a ninguna de las personas de la escuela para operar el equipo, pues, no era mucho el uso que se le daba al mismo.
No recuerda bien la fecha en que, de la agrupación de “Casa de Piedra”, unas 6 a 7 personas, visitaron “Colonia Dignidad”, en grupos de 2 o 3 por el lapso de una semana, aproximadamente, acompañándolos FL. En dicho lugar participó en un curso de “nociones de explosivos” dictado por el mismo colono gordo llamado “Mauk”, junto a otros colonos más jóvenes. Les exhibían películas, fotos y documentos, relacionados con la Segunda Guerra Mundial, donde se podía apreciar las destrucciones de tanques, puentes, etc., además de las actuaciones de los Servicios de Inteligencia alemanes. Toda la clase era teórica, en una sala de reuniones habilitada para ello, no permitiéndoseles a los suboficiales, acceso a otras dependencias. Nunca hicieron una clase práctica al respecto, tampoco se les enseñó a manipular material explosivo.
Que quedó demasiado sorprendido, al igual que sus compañeros, por el nivel de avance de “Colonia Dignidad” a esa época. Tenían tecnología que ellos no conocían, potentes equipos de comunicación, citófonos en todas las habitaciones, equipos de cámaras y videos, las puertas 30 totalmente automatizadas, se abrían y cerraban solas. Tenía la impresión que eran constantemente vigilados, pues siempre estaban en las habitaciones que les habían asignado.
Nunca vio ni supo de la existencia de armas en ese recinto, tampoco tomó conocimiento de que hubiera detenidos en el lugar. En esa época, le llamaba mucho la atención su orden, limpieza y lo buenas personas que eran. Nunca pensó que estuvieran involucrados en tantas cosas, como se ha logrado determinar en el transcurso de la investigación. Manifiesta que Armando FL, era quién más contactos tenía con esas personas, se iba a Parral por un largo tiempo, permaneciendo en la “Colonia”, y desde allá los llamaba por radio para saber las novedades. De regreso les traía dulces y otros alimentos que les enviaban de la “Colonia”. Indica que la casa que tenían o tienen los alemanes cercana al Estadio Nacional, la conoció por fuera en la oportunidad que concurrió a buscar ahí al mayor PE, quién había sido destinado a Punta Arenas, para trasladarlo al Aeropuerto Pudahuel. Recuerda que en esos días, recién se estaba investigando la muerte de Orlando Letelier, y aún no se sabía nada sobre la involucración que tuvieron en ese episodio los oficiales chilenos.
Desconoce que otras implicancias y relaciones mantuvieron los alemanes con la DINA; pues en octubre de 1974 lo destinaron como custodia del Agregado Militar en la Embajada de Chile en Argentina, e incluso la Escuela Nacional de Inteligencia se traslada a la Comuna de Maipú.
Oficios de la Subsecretaría de Telecomunicaciones de fojas 2.734 y 2.746.
Hechos establecidos:
Que, con el mérito los antecedentes probatorios analizados anteriormente en este considerando, estimados todos ellos como un conjunto de presunciones o indicios con todos los requisitos legales para constituir plena prueba, se verifica legalmente en autos que:
A. Características de la organización.
Al amparo de la “Sociedad Benefactora y Educacional Dignidad” se organizó una estructura jerarquizada que planificó y ejecutó múltiples delitos, integrada por personas que fueron miembros y colaboradores de esa corporación, actividad que se inicia a lo menos desde el año 1970 en 31 adelante, según consta fehacientemente de la documentación encontrada durante el año 2005 al interior del ex fundo “El Lavadero”, ex “Colonia Dignidad”, actualmente conocida dicha propiedad rural como “Villa Baviera”, predio situado al interior del pueblo de “Catillo”, comuna de Parral, Séptima Región; estructura que continuó organizada después de la disolución de la fundación dispuesta por la autoridad administrativa competente, precisamente disuelta por “desviación del objeto de ésta”.
Que, dicha estructura perfectamente organizada con el fin de actuar ilícitamente, contaba con un superior o mando responsable, el cual también estaba muy bien informado con un sistema creado al efecto, y si bien no implicaba ello constituir formalmente una organización tradicional militar, si lo era en cuanto a la aplicación de reglas, experiencias y adiestramiento propias de una actividad de esa naturaleza, contando de esa forma con capacidad suficiente para llevar a cabo operaciones militares y con la posibilidad plena de imponer una disciplina de ese carácter.
Que, el sistema de información creado por el líder y su jerarquía desarrolló: aspectos de archivo político, búsqueda de información, intento de intervención de los sistemas clasificados de comunicaciones de las fuerzas armadas, registro de personas, determinadamente de detenidos políticos, algunos de los cuales fueron interrogados dentro de la ex “Colonia Dignidad”, asignándoseles apodos a los informantes, estableciendo canales para entregar la información, con diferencias en el tipo de información que se entregaba, esto es, archivos y borradores, además, muchas de las personas indagadas estaban ubicadas en Argentina y en otros países de este hemisferio y de Europa, lo que permitiría eventualmente ellas ser el blanco de alguna operación en su contra; además de información sobre autoridades civiles, religiosas, ex militares, militares en servicio activo y actividades profesionales de éstos. Creando con tal fin un vínculo o relación entre la DINA (Dirección de Inteligencia Nacional) y ellos.
Que, a lo anterior debe añadirse que, en el hecho, tal estructura implicó, ante la pasividad de algunas de las autoridades, el control de un territorio determinado, con permanencia tal que le permitió al líder servir el proyecto y realizar las operaciones ilícitas.
Que, además, el carácter sostenido y concertado de estas operaciones no coinciden en absoluto por su duración y persistencia con algún hecho esporádico, sino que por el contrario, su forma de ser se caracterizó en que la organización liderada por el “führer” o “jefe”, tuvo siempre un actuar organizado, ordenado y preparado, con capacidad de desarrollar el protocolo diseñado, con estructura suficiente para ejecutarlo.
Que se operó además en un sistema con características propias de las sectas, utilizando la religión y el vínculo con la autoridad militar de la época que gobernaba en Chile, mecanismo que favoreció al líder, al abusar éste de la propia comunidad a la que pertenecía e impunemente desarrollar su conducta pedófila criminal, en contra de los desgraciados niños que quedaban a su alcance.
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B.- En cuanto a armamento y pertrechos bélicos:
En efecto, en diligencias ordenadas por el tribunal se incautaron, los días 14 de junio y 04 de agosto de 2005, dos arsenales ocultos bajo tierra con numeroso armamento, explosivos de diverso tipo e insumos químicos para su confección, municiones, accesorios y otros múltiples elementos de carácter bélico, cuyo hallazgo se produjo al interior de recintos de la ex “Colonia Dignidad”. Específicamente, en los predios de la hoy denominada “Villa Baviera”, 7a Región, y el predio «El Litral», de la localidad de Bulnes, en la 8a Región, respectivamente.
Dicho material bélico oculto, estaba totalmente al margen de todo control y supervigilancia del Ministerio de Defensa Nacional, y su obtención, fabricación o adquisición no aparece resguardada por medio de autorización alguna de la entidad fiscalizadora competente.
En general, se trata de materiales de uso bélico, tales como lanza cohetes, ametralladoras, subametralladoras, rockets, morteros, explosivos diversos y, en general, elementos de gran poder destructor y efectividad, que resultan aptos para ser utilizados en algún conflicto de guerra como medios de combate. Este factor, permite concluir que, además, los elementos incautados, dan cuenta de tráfico internacional de armas realizado hasta y desde la ex “Colonia Dignidad”.
Otros elementos incautados estarían destinados a efectuar ataques especialmente odiosos, como es el caso de las armas de fantasía, encubiertas bajo la forma de lápices, bastones de apoyo para caminar y cámara fotográfica con dardos en su obturador, fabricados especialmente para ocultar su verdadera naturaleza.
Asimismo, se comprobó la existencia de metralletas «hechizas» e insumos químicos habitualmente utilizados en la confección de artefactos explosivos, tales como explosivo TNT, explosivo plástico T-4, polvo de aluminio, nitrato de amonio, antimonio, detonadores eléctricos y mecánicos, por lo que la organización fabricó parte del armamento encontrado.
Sin perjuicio de lo anterior, ambos arsenales estaban constituidos por armamento, explosivos, municiones, insumos y accesorios producidos 33 en el extranjero y, por lo tanto, al no tener el respaldo legal, fueron introducidos clandestinamente al territorio nacional.
De acuerdo a los peritajes del Laboratorio de Criminalística de la Policía de Investigaciones, la mayor parte de las armas de fuego incautadas están aptas para su uso como tales.
Tales antecedentes permiten concluir que el almacenamiento y ocultamiento del armamento incautado, hasta la fecha de su descubrimiento, determinan el propósito antijurídico del superior jerárquico de la ex “Colonia Dignidad” hoy “Villa Baviera” de armarse y de lucrarse mediante el tráfico de armas, después de su fuga y cuando la oportunidad se lo permitiera.
C. Actividad organizada en materia de violación de Derechos Humanos.
A lo menos al 11 de septiembre de 1973 y en la época posterior a esta fecha, los miembros de la organización de la ex “Colonia Dignidad” se armaron, adecuándose mediante un preciso protocolo a acciones de colaboración con los organismos de seguridad del régimen militar instaurado en el país, determinadamente, con la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA en adelante), por medio de los oficiales de ejército que la componían.
En efecto, se verifica que existió una estrecha relación entre la DINA y la referida estructura jerárquica de la ex “Colonia Dignidad”.
Efectivamente, aparece de los antecedentes reunidos por este tribunal que, con posterioridad al 11 de septiembre de 1973, la DINA, con conocimiento y en concierto con los jefes de la ex “Colonia Dignidad”, este enclave alemán implementó parte de sus actividades utilizando las instalaciones de la referida colonia alemana, secuestrando a civiles que fueron conducidos a ella y mantenidos en esa condición en su interior.
También se estableció, en parte por medio del reconocimiento de los propios colonos alemanes, que el líder mantuvo dentro de la ex “Colonia Dignidad” detenidos por razones políticas y que un número indeterminado de vehículos, vinculados a desaparecidos, fueron enterrados en ese predio, según pudo constatar el tribunal al aparecer cierto número de piezas de automóviles que fueron desenterradas.
Asimismo, se ha acreditado que el 29 de julio de 1974, AMVV, a la época estudiante universitario de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, militante del Movimiento de Izquierda Revolucionario (MIR), fue detenido en el domicilio de su padre 34 en la comuna de Maipú, en Santiago, por dos individuos que se identificaron como agentes de Inteligencia del Gobierno y llevado transitoriamente al centro de detención denominado “Cuatro Álamos”, desde donde fue trasladado por agentes de estado hasta la ex “Colonia Dignidad”, la que ha esa fecha funcionaba como centro de detención y torturas de personas perseguidas por el régimen militar instaurado en el país, momento desde el cual dicha víctima se encuentra desaparecida.
Se comprobó, además, que la organización desarrolló su actividad mediante la confección archivos que contenían los datos y antecedentes de personas sindicadas como izquierdistas, muchas de las cuales se ignora hasta hoy su paradero; dando luz, por los interrogatorios cuyos registros han sido encontrados, respecto de los desaparecidos AMVV y PMM de que los últimos días en que se tuvo noticia de ellos, se encontraban secuestradas en la ex “Colonia Dignidad”. Ello resulta evidente del análisis de las fichas que contienen datos de los interrogatorios de los desaparecidos AMVV y PMM, respectivamente.
Asimismo, tales fichas dan cuenta de la actividad de interrogación de las personas privadas de libertad, con participación de jerarcas de la ex “Colonia Dignidad” y miembros de la DINA, constatándose que se obtuvo información, a lo menos de algunos de las víctimas, empleando tormento en su contra.
D. En cuanto a los delitos de lesiones graves mediante el empleo sistemático de tratamientos psiquiátricos a los propios colonos de la ex “Colonia Dignidad”.
Los jóvenes colonos alemanes GW, WS, Wolfgang Müller Ahrend, GS, HPS, HS, GS y JS, todos ellos pertenecientes a los grupos de niños emigrantes desde Alemania a Chile, que se asentaron entre los años 1961 y 1963, junto a los mayores que los acompañaban, en el ex fundo «El Lavadero», Parral, en la denominada “Colonia Dignidad”, bajo el mando del líder Paul Schäfer, fueron separados de sus padres, al igual que al resto de los niños alemanes; pero además aquellos fueron sometidos a «tratamientos de salud». Y no obstante estar sanos, se les suministró» sicotrópicos» y aplicó corriente eléctrica en sus cuerpos, mediante» electroshock», permaneciendo los jóvenes aislados en el «hospital», como también en el anexo a éste denominado «Neukra», ubicados al interior de la hoy ex “Colonia Dignidad”.
Se establece también que dichos seudo tratamientos siquiátricos tenían como objetivo lograr la separación de los miembros de las familias y con ello la destrucción de los vínculos de éstas, además de inhibir las conductas sexuales de las víctimas, con la intención de destruir el concepto de familia y así mantener una supuesta pureza moral de tales jóvenes.
Asimismo, el líder ejecutó tales conductas en contra de los jóvenes luego que, con previa formalización de nexos con personas chilenas, creara un sistema de colaboración con los organismos de seguridad, logrando un estatuto similar al de las autoridades de la época; permitiéndole todo ello llevar a cabo impunemente las prácticas crueles en contra de parte de los propios colonos alemanes, los que deben ser considerados como parte de la población civil; violencia física y sexual empleada para la destrucción de los vínculos de familia del grupo con fines de proselitismo religioso o servicio a una causa.
Dichos «tratamientos siquiátricos» en contra de los jóvenes los dirigía la persona que hacía las veces de facultativa médico habilitada, con la tolerancia de la autoridad administrativa chilena, pues no tenía habilitación legal para ejercer en Chile la medicina.
Tal agresión física en contra de los jóvenes colonos alemanes se hacía con orientación directa del líder, con el claro propósito de mantener el poder absoluto que sobre todos ellos él tenía.
D.- En cuanto a la comisión de delitos sexuales.
Además el líder, con la complicidad y encubrimiento de los jerarcas de la ex “Colonia Dignidad”, cometió abusos sexuales y violaciones sodomíticas en contra de menores. Así se ha establecido en la causa rol N° 53.914 y otras acumuladas, que fueron tramitadas por un Ministro de la Corte de Apelaciones de Talca, en Visita Extraordinaria en el Juzgado de Letras de Parral.
En efecto, engañando a los padres y madres de las víctimas, aprovechando la pertenencia de éstos a familias campesinas de la zona que deseaban un mejor futuro para los niños y con el falso propósito de brindar protección a éstos, la organización criminal implementó al interior de la “Colonia Dignidad”, una estructura jerárquica que operó para que el líder o “führer”, seleccionara niños de su agrado y consumara gravísimas agresiones sexuales en contra de ellos, actuando otros integrantes de la misma organización como cómplices o encubridores de esos delitos.
Efectivamente, se encuentra acreditado judicialmente por medio de sentencia definitiva ejecutoriada recaída en la precitada causa, que con posterioridad a 1990, se cometieron múltiples delitos de abusos sexuales y violaciones sodomíticas en contra de menores.
Tal como se acreditó en dicho proceso, los delitos se cometieron utilizando el inmueble y organización de la ex “Colonia Dignidad” hoy “Villa Baviera”, especialmente el denominado «Internado Intensivo» de menores que existió en su interior, al cual eran incorporados los niños que fueron agredidos sexualmente, lugar en que eran mantenidos bajo coacción e intimidación, bajo los férreos y sofisticados sistemas de seguridad de la ex “Colonia Dignidad”.
Enseguida, el propósito real de establecer y operar dicho «Internado Intensivo», fue atraer menores para ser violentados sexualmente por el jerarca, con la complicidad y encubrimiento de otros miembros de la ex “Colonia Dignidad”.
En definitiva, dicho «Internado Intensivo» hizo posible la comisión de los delitos sexuales en contra de las víctimas menores de edad.
Calificación jurídica de los hechos:
4° Que el delito imputado consiste en la figura de asociación ilícita, el que: A.- En cuanto al derecho interno: Está previsto el delito de asociación ilícita en los artículos 292 y 293 del Código Penal, hecho delictivo que considera la existencia de una organización jerarquizada con el objeto de atentar contra el orden social, las buenas costumbres, las personas, o las propiedades, o para la perpetración de delitos o crímenes, y que se entiende existir por el sólo hecho de organizarse.
En consecuencia, el delito de asociación ilícita constituye un ilícito penal independiente, que debe ser sancionado en forma separada y sin perjuicio de las penas que se aplique a los crímenes o simples delitos cometidos por los miembros de la organización. Al efecto, el artículo 292 del Código Penal, dispone que toda asociación formada con el objeto de atentar contra el orden social, contra las buenas costumbres, contra las personas o las propiedades, importa un delito que existe por el solo hecho de organizarse.
Por su parte, el artículo 293 del Código Penal, sanciona con la pena de presidio mayor, en cualquiera de sus grados, a los jefes, los que hubieren ejercido mandos en ella y sus provocadores, cuando ha tenido por objeto la perpetración de crímenes.
A su vez el artículo 294 del Código Penal, en relación con los casos a que se refiere el artículo 293, precisa que serán sancionados cualquiera otros individuos que hubieren tomado parte en la asociación y los que ha sabiendas y voluntariamente le hubieren suministrado medios e instrumentos para cometer los crímenes o simples delitos, alojamiento, escondite o lugar de reunión. Que, de esta forma, los requisitos o elementos conceptuales de la asociación ilícita están dados por su consistencia y organización jerárquica, además de su existencia permanente, esto es, que no se compatibilice con lo eventual o esporádico, todo ello junto a la pluralidad de miembros que la componen.
En la especie, se comprueba la existencia de un grupo de personas organizadas y que respondían a una jerarquía. En el caso de autos los miembros de la organización han delinquido individualmente para lograr las finalidades ilícitas de la organización, para cuyo efecto todos han estado estructurados jerárquicamente y de modo permanente.
Además, se verifica de los antecedentes que la organización ilícita:
Ha funcionado bajo el mando de un líder, hoy fallecido, con la compañía de núcleo central de personas, tal como se evidencia en las diversas investigaciones precitadas. Ya sea para conducir o mantener secuestrada a las víctimas en los delitos de secuestros; o bien para la producción, internación u ocultamiento de los arsenales de guerra incautados; como también el mismo proceder se verifica en las lesiones graves mediante falsos tratamientos a los jóvenes colonos alemanes antes singularizados; como asimismo para atentar sexualmente en contra de menores de edad que estaban bajo el cuidado de dichos líderes.
Ha contado con una distribución o división de funciones en su interior. Cumpliendo alguno de ellos funciones propiamente de seguridad, resguardando lugares o personas; funciones técnicas respecto del armamento incautado; otros doblegando la voluntad de los colonos alemanes «rebeldes», o buscando inhibir la conducta sexual de los mismos colonos.
Ha conformado y operado sofisticados sistemas de seguridad y vigilancia, utilizando para ello equipos de alta tecnología. Tales como los incautados en el proceso judicial, consistentes en sensores de movimientos, ocultos en árboles u otros lugares, construcciones también ocultas levantadas en diversos lugares dentro de la ex “Colonia 38 Dignidad”;
Ha conformado y operado con un departamento de inteligencia o de registro de información, respecto de aquellas personas que se consideraban peligrosas por ser izquierdistas;
Ha contado con amplias redes de apoyo externo, debiendo destacarse la estrecha vinculación que tuvo con agentes de Estado de la DINA (Dirección Nacional de Inteligencia), con los que juntos actuaron en la comisión de delitos de lesa humanidad, ejecutados en contra de determinadas personas, por razones de índole político o ideológico.
Además, la organización ha contado con un territorio determinado, con deslindes claros en una gran superficie de terreno, sobre el cual ha ejercido absoluto control y, además, contó con plena tolerancia de la autoridad política administrativa, lo que facilitó su accionar delictivo;
B.- En cuanto al Derecho Penal Internacional:
Que, en relación con este delito de asociación ilícita, conforme al contexto en que él se cometió, deberá tenerse presente que el modelo constitucional de Chile, que consagra la Constitución Política de la República, determinadamente, conforme a lo que refiere el inciso segundo, del artículo 5º de la Carta Fundamental, internacionalizó el Derecho Penal, puesto que la Constitución es la guía que a partir del “ius cogens” y al acatamiento de los tratados actualmente vigentes suscritos por Chile, determina que el sistema penal actual tiene una relación directa con el sistema penal internacional.
Lo anterior implica que la conducta ilícita establecida en autos, determinada por la existencia de una estructura con un claro protocolo de carácter militar; de la capacidad de producción propia de armamento y de acopio de otro ingresado clandestinamente al enclave; la existencia de un protocolo de civiles organizados militarmente, estructurado para cooperar en operaciones de apoyo y en conjunto a organismos de seguridad del antiguo régimen militar, en la persecución de parte de la población civil por razones políticas o ideológicas, el secuestro y desaparición forzada de personas integrantes de ese grupo; la colaboración activa en los secuestros, guiándose por un sistema de información y archivo de antecedentes, mantenido oculto hasta ser encontrado por funcionarios policiales altamente calificados de la Policía de Investigaciones de Chile, durante los meses de junio y agosto del año 2005; el provocar lesiones graves al propio grupo de civiles, conformado por un conjunto de colonos alemanes de la misma ex “Colonia Dignidad”, mediante tratamientos siquiátricos no obstante estar sanos, separándolos de sus padres y sometiéndolos a medicamentos, todo con el propósito del líder de destruir las familias e inhibir las conductas sexuales normales; y el ataque pedófilo directo de éste último en contra de niños, con la colaboración de determinados jerarcas de ese enclave alemán, constituye sin duda alguna un ataque a la persona humana como tal, cuya protección es una premisa que se encuentra en el cumplimiento de los Principios Generales del Derecho Penal Internacional y de los Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia, a los cuales hace referencia el marco constitucional, tales como: La Declaración Universal de los Derechos Humanos; El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; la Convención Americana sobre los Derechos del Niño; Los Convenios I, II y III de Ginebra y los protocolos adicionales I y II; y La Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica; compromisos que refrendan los Principios Generales del Derecho Penal Internacional y que son de imperativo cumplimiento para el Estado, como lo ordena la Constitución Política de la República de Chile, precisamente, en el inciso segundo, de su artículo 5°.
En cuanto a la responsabilidad penal:
Aspectos generales en cuanto a la culpabilidad de los acusados.
5° Que el delito de asociación ilícita materia de la acusación fiscal, particular y adhesiones, contiene una tipificación propia de delito de peligro abstracto, es decir, delito de pura infracción del deber sin peligro ni lesión a ningún bien jurídico concreto por medio de él; sin embargo, tal circunstancia no puede afectar las garantías penales que tiene todo acusado, límite éstas del ejercicio inquisitorial del poder punitivo del Estado; en efecto, los principios consagrados como garantías en la constitución y en el derecho penal internacional de los derechos humanos lleva a considerar, dentro de los enumerados por la doctrina nacional – legalidad, intervención mínima, protección de bienes jurídicos, humanidad, culpabilidad, proporcionalidad y resocialización; Mario Garrido Montt, Derecho Penal Parte General, tomo I , edición 2001, páginas 29 y siguientes – en especial el principio de culpabilidad, esto es, “nullam poena sine culpa”, el que indica que, la atribución penal presupone la culpabilidad; principio éste que incluye la culpabilidad como elemento del delito, los otros elementos del injusto, incluidos el dolo y la culpa y el de la proporcionalidad de la pena.
Lo anterior, tiene que ver con la necesidad en esta sentencia de determinar la concurrencia de cada acusado en la estructura de la asociación ilícita, ante la magnitud y múltiples conductas de los partícipes de la organización, lo que impide dar responsabilidad por toda ellas a cada encausado, sino sólo en aquellas acciones en que se ha acreditado en la causa que efectivamente el encausado participó.
1.- En cuanto al acusado KSN.
6° Que, el acusado KSN, a fojas 453, del tomo I del denominado cuaderno de compulsas, afirma en lo pertinente que en Alemania, durante la época de los años 70, fueron adquiridos diferentes productos químicos para producir gases de distinta naturaleza, además de fertilizantes, al igual que una máquina denominada “Pepper Fox” (inyección de pimienta), usada para pulverizar y desinfectar. El traslado de los elementos químicos se efectuaba en envases de vidrio y cilindros metálicos los que eran enviados desde Alemania por AS y HB, a petición de AS, quienes hacían los envíos y comunicaciones usando diferentes claves. Tiene conocimiento que hicieron despachos, entre los años 70 al 73, por línea aérea, desde Bélgica y también por Lufthansa. Hugo Baar envió desde Alemania 3 ametralladoras “Reihnmetal” con los cinturones, (cananas), para la munición.
Añade que en esa época invirtieron todos los recursos económicos en comprar elementos electrónicos para asegurar los cercos y la entrada además de la compra de partes de armas para fabricarlas acá, sólo para defenderse.
Sostiene que reconoce las armas que se le exhiben del tomo III, fotografías 343 en adelante, como las que fabricaron en la Villa, imitando una subametralladora, con parte de piezas que trajeron desde Alemania. Manifiesta que se siguieron comprando algunas armas cortas, después de esa época en forma esporádica, por instrucción de Schäfer. Que él adquirió algunas, al igual que AS.
Que GM no tenía relación alguna con las compras y ventas de las armas de la Colonia. La única vez que hubo un contacto de este tipo con él, es el que relató en su anterior declaración, cuando señaló que cotizó el valor de municiones para morteros en la empresa “Famae”, ascendiente a 10.000 unidades para enviar a Irak. Que en Bélgica se efectuaba un gran contrabando de armas y es muy posible que se hubiese comprado armas de guerra en ese país, por parte de la Colonia y clave en esto era HB y AS en Alemania. Que estas armas llegaron clandestinamente por barco y se hacían comentarios de la existencia en la Villa de una gran caja con doble fondo, la cual él no vio. Schreiber era el encargado de enviar los dineros para estas adquisiciones.
Sostiene que él se dedicaba a comprar armas en pequeñas cantidades en el mercado interno. Esto lo debo haber ejecutado hasta el año 1989 41 y, ocasionalmente, si algún oficial quería vender alguna arma, pues Schäfer estaba abierto a comprar cualquier tipo de arma. Esto por una obsesión de Paúl de tenerlas.
Que desconoce si él, Schäfer, vendió armas a terceros. Es posible que él haya ayudado a sus amigos, de la DINA, CNI, “Haussman” o MC, para la transferencia de armas.
Expresa que el ocultamiento de las armas fue más bien un acto de la juventud. Clandestinamente los jóvenes confeccionaron los depósitos para ocultarlas. No tiene mayor conocimiento de esto y al expresarle su inquietud a HJB por la existencia de las armas, le manifestó que estaba todo arreglado. Recuerda que le extrañó en cierta oportunidad la ausencia de un estanque de acero inoxidable, pues él había adquirido dos en Alemania y sólo había uno, se le informó que se había prestado el que faltaba.
Sostiene que casi todos tenían lápices, los que disparaban balas del calibre 22 mm, y otros con luz de bengala. Estos eran usados para defensa personal. Asevera que él no trabajó en la parte química; recuerda que era Francisco Lischlowski, amigo de origen checo que trabajaba en “Tec Hartaim”, experto en manejo de químicos y explosivos, quién llegó a la Villa a cooperarles para el uso de estos elementos.
Que compró, legalmente, la cantidad de 100 a 200 kilos de “trinitrofenol”, para ser usado en la planta chancadora. El que se usó luego para llenar la munición que adquirió en Concepción como señaló en su declaración anterior. Que todos trabajaron con estos elementos y no constituía un peligro el manejo de este químico hasta no contar con un detonador. Prepararon los explosivos atendido el temor que tenían al haber sido amenazados con la toma del fundo.
Que HS (fallecido) tenía mucho interés en la defensa, debido a que habían recibido un informe de que el MIR pretendía tomarse el fundo, pues éste tenía buena implementación. Schmidt consultó al regimiento de Linares de la posibilidad de que ellos los defendieran, recibiendo como respuesta que eso no era posible, por lo que trabajaron en prepararse para defenderse de un supuesto ataque.
Sostiene que Helmut Seewald, se comunicaba con su hermana Rita en Alemania, que tenía un radio comunicador muy poderoso. Que Willi Zeitner, quién llegó a Chile alrededor de 1974, es la persona que se menciona en esa carta, como la persona a la cual se le podría instalar una antena en su casa, en Alemania.
Manifiesta que el término “machacadora”, dice relación con un equipo desclasificador de mensajes.
Que junto a Seewald, entre el 73 y 82 fueron a México a instalar una antena a Mertins, y era sólo para tener una comunicación más fluida con éste. Que respecto de los tubos de oxígenos que se mencionan en una carta, por los que se le consulta, se abrieron en la parte baja, se les hizo un hilo, se cargaron con armas despachándose a Chile como tubos de oxígeno para el hospital.
Que es muy posible que AS hubiese tenido algún contacto en la Aduana para evitar la revisión.
Que los huevos y papas eran granadas. El forraje, munición para “Reihnmetal”.
Que cree que no había preocupación o sospecha del gobierno alemán por estos envíos, debido a que todo se hacía bajo la bandera de la beneficencia.
Agrega que de lo que se le lee, corresponde al lugar o zona donde se obtenían las metralletas.
Respondiendo a la pregunta del tribunal, contesta que Schäfer era un obsesivo de que lo querían matar, por ello es que siempre estaba preocupado de su defensa. Tenía a Alvear en el casino para que sacara fotos de todos los que llegaran ahí, pues pensaba que todos eran sus enemigos.
7° Que la declaración anterior permite establecer la participación que en calidad de autor, en los términos del artículo 15 N°1 del Código Penal, le ha correspondido al acusado KSN en el delito de asociación ilícita, reseñado en los motivos 3° y 4° de esta sentencia.
Y teniendo en consideración, como se ha señalado en el considerando 5° de esta sentencia, que la atribución penal de ser autor del delito de asociación ilícita supone la culpabilidad del acusado, ello guarda relación con la necesidad de determinar la concurrencia de éste en la estructura de la asociación, ante la magnitud o múltiples conductas delictivas desplegadas en el tiempo por los sujetos partícipes de la organización criminal, lo que impide atribuir responsabilidad por todas ellas a cada encausado, pues, en efecto, en todas las múltiples acciones delictivas de la asociación ilícita KSN no participó, por lo que se precisa en consecuencia que la concurrencia en calidad de autor del acusado KSN, respecto de su actividad delictiva, lo es, determinadamente, en cuanto al armamento y pertrechos bélicos que se procuró la organización criminal existente en la ex Colonia Dignidad, según ello se verificó, al establecerse el hecho delictivo en esta sentencia, esto es, en cuanto se incautaron, los días 14 de junio y 04 de agosto de 2005, dos arsenales ocultos bajo tierra con numeroso armamento, explosivos de diversos tipo e insumos químicos para su confección, municiones, accesorios y otros múltiples elementos de carácter bélico, cuyo hallazgo se produjo al interior de recintos de la ex “Colonia Dignidad”. Específicamente, en los predios de la hoy denominada “Villa Baviera”, 7a Región, y el predio «El Litral», de la localidad de Bulnes, en la 8a Región, respectivamente. Material bélico oculto, que estaba totalmente al margen de todo control y supervigilancia del Ministerio de Defensa Nacional, y su obtención, fabricación o adquisición no aparece resguardada por medio de autorización alguna de la entidad fiscalizadora competente.
En general, como se expresó, se trató de que la organización criminal se había proveído de materiales de uso bélico, tales como lanza cohetes, ametralladoras, subametralladoras, rockets, morteros, explosivos diversos y, en general, elementos de gran poder destructor y efectividad, los que resultaban aptos para ser utilizados en algún conflicto de guerra como medios de combate. Este factor, permite concluir que, además, los elementos incautados, dan cuenta de tráfico internacional de armas realizado hasta y desde la ex “Colonia Dignidad”. Precisándose que otros elementos incautados estarían destinados a efectuar ataques especialmente odiosos, como es el caso de las armas de fantasía, encubiertas bajo la forma de lápices, bastones de apoyo para caminar y cámara fotográfica con dardos en su obturador, fabricados especialmente para ocultar su verdadera naturaleza. Verificándose, asimismo, que se comprobó la existencia de metralletas «hechizas» e insumos químicos habitualmente utilizados en la confección de artefactos explosivos, tales como explosivo TNT, explosivo plástico T-4, polvo de aluminio, nitrato de amonio, antimonio, detonadores eléctricos y mecánicos, por lo que la organización fabricó parte del armamento encontrado.
Además, la culpabilidad del acusado KSN en el delito de asociación ilícita investigado en autos se da en que hubo concierto con el líder Paul Schäfer, para actuar con dolo de complicidad para que aquél cometiera abusos sexuales y violaciones sodomíticas en contra de menores. En cuanto a la comisión de tales delitos en contra de menores de edad, así se ha establecido en la causa rol N ° 53.914, y otras acumuladas, tramitadas por un Ministro de la Corte de Apelaciones de Talca en visita extraordinaria en el Juzgado de Letras de Parral. En efecto, engañando a los padres y madres de las víctimas, aprovechando la pertenencia de éstos a familias campesinas de la zona que deseaban un mejor futuro para los niños y con el falso propósito de brindar protección a éstos, la organización criminal implementó al interior de la “Colonia Dignidad”, una estructura jerárquica que operó para que el líder o “führer”, seleccionara niños de su agrado y consumara gravísimas agresiones sexuales en contra de aquellos, actuando otros integrantes de la misma como cómplices de esos delitos.
2.- En cuanto al acusado GSL
8° Que el acusado GSL, a fojas 549 del tomo I del denominado cuaderno de compulsas, y a fojas 1472 del Tomo IV del denominado cuaderno de compulsas, respectivamente, reconoce que el primer contacto que tuvo con los militares debe haber sido en diciembre de 1973, cuando MC llegó junto a MA, éste en calidad de detenido. Que en esa ocasión estaba Paúl Schäfer presente. Que él no tuvo una relación personal con C, y no se vinculó con él. Que Paúl Schäfer era quién le hacía llegar la información.
Que a PE lo conoció aproximadamente el año 1974, en la ciudad de Santiago; que le pusieron la chapa “Schlosser”, no recuerda el motivo por el que le pusieron ese apodo. La información contenida en las fichas marcadas como fuente “Schlosser” es porque esa información era proporcionada por éste oficial; agrega que deben haber sido antecedentes escritos, pues él no recibía información directa en forma oral. Hay testimonios de colonos que dicen que Espinoza visitaba la colonia.
Que sabe de declaraciones de detenidos que mencionan a Fernando Laureani como su aprehensor, pero no recuerda si ésta persona estuvo en la Villa junto con PE.
Que con Espinoza sólo tuvo un contacto y no recuerda otra oportunidad en que haya estado con él. Que en esa ocasión se habló del “Gato”, un socialista de Arica, que Espinoza le dio la información de esa persona. Asevera que la información que recopilaba es DINA, recibida a través de Espinoza, y estaba destinada para formar el archivo político que le ordenó hacer Paul Schäfer. Señala que este archivo se organizó después del año 1973.
Que la información recibida de Espinoza se la hacía llegar Schäfer, no recuerda a otras personas que le hayan entregado la información. Este era un hombre importante en la DINA, cree que entregó una información global referente a personas del MIR. Al hacerles entrega de ésta información, es posible que hubiera un interés mutuo entre ambas partes, pero no sabe porque él lo hacía. En tanto, FGS entregaba información por escrito, ya elaboradas y otras cosas durante las conversaciones que sostenía con Schäfer y éste me las transmitía a mí. No recuerda que FGS le haya entregado información directamente; no le consta que éste haya interrogado gente en la Colonia. Paúl Schäfer estaba en los interrogatorios y lo deduce por ciertas conversaciones que tuvo con él; le hacía entender que él estaba presente, observando, pues estaba interesado en cómo funcionaban las cosas; una vez habló que a alguien le habían roto un brazo o una pierna en el interrogatorio. Eso lo comentó delante de él.
Sostiene que los interrogatorios de los prisioneros de Coronel se tomaban en maquinas de escribir, también había grabadoras de cintas, que escuchó algunas de éstas, sólo eran conversaciones aburridas, y nunca escuchó en esas gritos o lamentos. Que la información de los prisioneros de Coronel la trajo Pincetti; ignora si los prisioneros fueron llevados a la Villa por militares o colonos. Que en esa época, es posible que hubiese estado FGS con Pincetti al interior de la Colonia.
Manifiesta que la participación que le correspondió a Miguel Becerra en la confección de las fichas, es la de haber aportado información de personas de tendencias izquierdistas de Parral. Que éste le entregaba la información en dependencias de la Villa, donde se juntaban. Que la última conversación que tuvo con Miguel Becerra poco antes de su muerte, fue después de una reunión en que había participado, luego aquél fue a su oficina y le manifestó su alegría de que su hijo iba a estar en la Colonia, donde iba a recibir educación y que iba a estar bien. Ahora, con el tiempo le parece casi como un testamento, pues a los días después murió.
Acerca de ese hecho no tiene nada claro, ni la fecha como tampoco de las circunstancias; que se comentó que había sido por la ingesta de una manzana con pesticida. Que se enteró de ello por informaciones que recibieron posteriormente, pero nunca vio ningún documento al respecto. Creo que las personas que vieron muerto a Miguel Becerra fueron Paúl Schäfer y HB. Sostiene que de los uniformados que estaban en la Villa que hacían los interrogatorios de los detenidos, no podría decir la cantidad, pero serían sobre doce, entre oficiales y suboficiales. Acerca de la cantidad de detenidos que pudieron haber pasado en la Villa, señala que es difícil estimar el número, pues no se llevaba un registro de los ingresos. De Talca se trasladaron detenidos en un bus; ese vehículo tenía una capacidad para unas treinta personas. También se trasladaron detenidos desde Coronel. Respecto del “Loro Matías”, Zott y Peebles, tuvo inicialmente una información general de que estaban en la Villa. Sobre los antecedentes consignados en la ficha del “Loro Matías”, recuerda haber tenido en su poder una declaración suya manuscrita, efectivamente a la fecha que consigna de la declaración de la ficha, mes de julio y septiembre de 1974, la DINA ya se encontraba instalada en la Colonia y probablemente también estaba ahí PE.
Que recuerda, además, haber recibido una declaración que tomó FGS a una mujer de segundo apellido Zemelman, (PC) y ella consultaba si podía ver a sus hijos y Gómez le señalaba que no era posible. Que no participó en los interrogatorios que se realizaron en la bodega de papas. No sabe si algún colono participó en eso.
Acepta que efectivamente participó en la confección de algunas cartas de defensa de la Colonia, así como también los hicieron las enfermeras o HJB.
Que respecto a las censuras a libros, algunos de carácter religioso, que recibió la orden de Schäfer de eliminar toda alusión de carácter sexual de los textos, a fin de preservar, según él, la limpieza moral de los niños, para protegerlos y mantener su pureza.
Afirma que referente a los vehículos que se encontraron en la Villa, eran regalos de la DINA, deben haber sido unos 4 o quizás más automóviles. Sostiene que al General P le regalaron un automóvil marca Mercedes Benz, no recuerda mayores detalles al respecto ni bajo qué condiciones fue entregado. Esto ocurrió en los años 70 u 80, no recuerda fecha exacta.
Que en la oportunidad que el General P junto a su comitiva visitó la Colonia, se le hizo una recepción en la cual le entregaron un presente con una frase del poeta alemán Schiller que decía: “La dignidad de la Humanidad está entregada a sus manos, con usted subirá, con usted bajará”. Que luego de la recepción se hizo un paseo por el Hospital y esto duró unas dos horas. Posteriormente se reunieron en un círculo más pequeño en la “Freihous” y es muy posible, es verosímil lo que afirma el señor Willoughby referente a una supuesta demostración de armas que se efectuó en esa oportunidad. Que él no estuvo presente, por lo tanto no lo puede confirmar.
Añade que elementos químicos no tuvieron, sólo mantuvieron equipos de gases lacrimógenos, además tenían las armas que se fabricaron en la Villa.
Que de los documentos que le exhibe el tribunal, correspondientes a oficios secretos emanados del Ministerio de Justicia, son antecedentes que dicen relación con el proceso de Colonia Dignidad contra Amnesty International. Que Amnesty quiso hacer una inspección ocular en la Colonia y enviar jueces alemanes, por lo que el tema se trató en un nivel superior, que se conversó con el señor RNB, funcionario de la Ministra señorita MM, quien estaba informada de esto. Que la información contenida en las fichas referidas a militares la obtenían de “Uno”, MB como fuente cerrada.
Expresa que de la suerte de AMVV al interior de la Colonia, la desconoce. Y acepta que existen fichas en las que constan declaraciones de esta persona tomadas supuestamente allí.
Que no tuvo conocimiento de que hubiesen asesinado y sepultado a personas en el fundo durante esa época; que sólo tomó conocimiento de estas situaciones hace muy poco, como también que habían sido exhumados y luego quemados esos cuerpos. Que no tiene otros antecedentes al respecto y no puede crear una fantasía a partir de estas situaciones. Que ignora la suerte y destino de estas personas. Sólo puede conjeturar que los mataron, pero no puede testimoniar sobre esto.
Sostiene que con las personas cuyas fichas a él le tocó confeccionar, no tuvo jamás contacto directo. Que pudo darse cuenta, cumpliendo esa actividad, del compartimentaje y células en que se conformaban las diferentes estructuras del MIR. Esta información él la iba consiguiendo de lo que salía en los periódicos, como también de las conversaciones iniciales que mantuvo con POEB sobre un socialista de Arica, apodado “Gato”.
Manifiesta que la gente del MIR de la ciudad de Coronel fue interrogada en la Villa. Desconoce el destino final de estos detenidos, pues en el informe Rettig, por ejemplo, se da como destino final de algunas personas, como el caso de Merino Molina, el centro de detención de la DINA en Santiago, conocido como “Villa Grimaldi”, pero obviamente esa es una información poco sólida.
Que confeccionó algunas fichas respecto de profesores de tendencia izquierdista, pero nunca se llegó a nada con esos datos.
Que en relación a la ficha confeccionada por él referida al capitán de fragata, Raúl Monsalve, específicamente en la aseveración que se hace respecto de que quién lo acompañaba en ese momento era “del servicio secreto estadounidense”, es por el comentario de Guillermo Marín, a quién consignó como “Memo” en la ficha en cuestión.
9° Que los dichos anteriormente transcritos permiten establecer la responsabilidad que, en calidad de autor, en los términos del artículo 15 N°1 del Código Penal, le ha correspondido al acusado GSL en el delito de asociación ilícita reseñado en los motivos 3° y 4° de esta sentencia.
Y teniendo en consideración, como se ha señalado en el considerando 5° de esta sentencia, que la atribución penal de ser autor, en este caso, el acusado GSL del delito de asociación ilícita, presupone su culpabilidad, ello guarda relación con la necesidad de determinar la efectiva concurrencia de éste en la estructura de la asociación, ante la magnitud o múltiples conductas delictivas desplegadas en el tiempo por los diversos sujetos partícipes de la organización criminal, lo que impide atribuir responsabilidad por todas ellas a cada encausado, pues, en efecto, en todas las múltiples acciones delictivas iniciadas por la asociación ilícita el acusado GSL no participó, en consecuencia, se precisa que la concurrencia en calidad de autor del acusado GSL, respecto de su actividad delictiva, lo es, determinadamente, conforme con los antecedentes probatorios reunidos en la causa y que se han analizado con ocasión del delito, en cuanto este acusado para el provecho de la organización criminal confeccionó a petición del líder Paul Schäfer Schneider un archivo de antecedentes, el que incluyó la búsqueda de información, el intento de intervención de los sistemas clasificados de comunicaciones de las fuerzas armadas, el registro de personas, determinadamente de detenidos y desaparecidos por razones políticas, algunos de los cuales fueron interrogados dentro de la ex “Colonia Dignidad”, asignándoles apodos a los informantes, estableciendo canales para entregar la información, con diferencias en el tipo de información que se entregaba, esto es, archivos y borradores, además de crear información sobre autoridades civiles, religiosas, ex militares, militares en servicio activo y actividades profesionales de éstos. Creando para la organización criminal, con tal fin, un vínculo o relación entre la DINA (Dirección de Inteligencia Nacional) y ellos.
La conducta reprochada penalmente a GSL, en 49 consecuencia, dentro de los múltiples delitos cometidos por la organización criminal dirigida por Paul Schäfer Schneider, es haber el acusado dado origen, en beneficio de la organización, a un preciso protocolo de acciones de colaboración para la comisión de actos criminales con los organismos de seguridad del régimen militar, instaurado en el país a contar del 11 de septiembre de 1973, esto es, con la Dirección de Inteligencia Nacional DINA.
En efecto, el acusado permitió, por medio de los antecedentes que confeccionó, hacer realidad la estrecha relación entre la DINA y la estructura jerárquica de la ex “Colonia Dignidad”; así, sus transcripciones permitieron a la organización delictual dirigida por los jefes de la ex “Colonia Dignidad”, registrar los interrogatorios de personas privadas de libertad por razones políticas en las instalaciones de la referida colonia alemana, los que fueron mantenidos en esa condición en su interior. Esta organización con la acción voluntaria del acusado GSL, desarrolló su actividad ilícita mediante la confección archivos que contenían los datos y antecedentes de personas sindicadas como izquierdistas, muchas de las cuales hasta hoy se ignora su paradero; dando luz los archivos confeccionados por el acusado GSL, esto es, por los interrogatorios cuyos registros han sido encontrados, de que los últimos días en que se tuvo noticia de las personas desaparecidas, ellas se encontraban secuestradas en la ex “Colonia Dignidad”. Lo que resulta evidente del análisis de las fichas que contienen datos de los interrogatorios a los desaparecidos, AMVV y PMM, respectivamente.
Asimismo, las fichas con antecedentes confeccionadas por el acusado GSL, según él lo reconoce,, dan cuenta de la actividad de interrogación de las personas privadas de libertad, con participación de jerarcas de la Colonia y miembros de la DINA, constatándose que se obtuvo información, a lo menos de algunos de los desgraciados, empleando tormento en su contra, lo que permitió la recopilación de antecedentes respecto del paradero o ubicación de otro grupo de personas perseguidas, las que a la vez fueron hechas desaparecer o murieron posteriormente.
Además, la culpabilidad del acusado GSL se da en el delito de asociación ilícita en que hubo concierto con el líder Paul Schäfer, para actuar con dolo de complicidad para que aquél cometiera abusos sexuales y violaciones sodomíticas en contra de menores. En cuanto a la comisión de tales delitos, así se ha establecido en la causa rol N ° 53.914 y otras, acumuladas y tramitadas por el Ministro de la Corte de Apelaciones de Talca, en visita extraordinaria en el Juzgado de Letras de Parral. En efecto, engañando a los padres y madres de las víctimas, 50 aprovechando la pertenencia de éstos a familias campesinas de la zona que deseaban un mejor futuro para los niños y con el falso propósito de brindar protección a éstos, la organización criminal implementó al interior de la “Colonia Dignidad”, una estructura jerárquica que operó para que el líder o “führer”, seleccionara niños de su agrado y consumara gravísimas agresiones sexuales en contra de aquellos, actuando otros integrantes de la misma como cómplices de esos delitos.
3.- En cuanto al acusado GWMK.
10° Que el acusado GWMK a fojas 463, del tomo I, del cuaderno denominado de compulsas, en lo atinente expresa que ha decidido colaborar con la investigación y contar todo lo que sabe y es verídico.
Añade que tiene conocimiento que solo una vez se trasladó personas detenidas desde ciudades cercanas hasta “Villa Baviera”. Señala que deben haber sido unas 20 personas. Y él se encontraba en la puerta de acceso al edificio en el que se almacenaban las papas. Que había una antesala, antes de ingresar a los pasillos.
Sostiene que estos hechos se sucedieron hasta antes de la navidad de 1974 y que no debe haber durado más de dos meses el período de detención de estas personas. Que los detenidos eran custodiados por personal de civil, chilenos. Supone que estos custodios eran de la DINA.
Agrega que recuerda haber estado una vez en el sector el Cajón del Maipo y no pudo identificar los grados de militares con los que se relacionó.
Que estuvo un par de días en ese lugar y obedecía esta estadía a la orden de Schäfer de compartir con los militares. Que él visitaba la casa de Parral que ocupaba “Haussman”, oficial de la DINA, con el solo afán de retirar correspondencia.
Afirma que la gente que fue detenida en un principio y llegó a la colonia fue llevada por al parecer militares, se trataba de militares como comandos; al parecer gente mezcla de militares y carabineros. Esta gente llegó y Paúl Schäfer le dio la orden de que debían ser llevados por un camino interior a unos o cuatro o cinco kilómetros, en la noche, para que dirigiera a esa gente; expresa, además, que cree que esto sucedió en el transcurso de un mes; que una semana después la misma situación se repitió y todo esto ocurrió unas cuatro o cinco veces; precisa que esta gente era llevada en camionetas, tres o cuatro, supone en ella también iban los detenidos. Que él fue con ellos hasta cierto punto, se alejaba unos doscientos metros, escuchando claramente después disparos.
Sostiene que estos detenidos fueron traídos desde fuera de la colonia y no tienen relación con los que después llegaron a ella y que estuvieron privados de libertad en el galpón donde se guardaban las papas. Está casi seguro que ellos quedaron libres o fueron llevados; cree que se fueron en un bus con militares.
Manifiesta que los militares o gente tipo comando, tipo patrullas, que llegaron con los detenidos y que fueron llevados por caminos y se les disparó, fueron quienes presumiblemente le dispararon, en tal acción no participó gente de la colonia.
Expresa que en la misma noche los cuerpos de las personas a los que se les disparó fueron enterrados en fosas, las que al parecer horas antes las había mandado a hacer Paúl Schäfer, que no le consta pero al parecer en ello debía haber trabajado con una máquina el padre de Fege, todo por orden del primero.
Que respecto del destino final de las personas, por lo menos Schäfer le dijo que había que “limpiar los terrenos”, para ello, en un principio estuvieron tres personas, durante dos o tres semanas; que estuvo primero con Malessa, luego este se enfermó y concurrió a la labor el señor RC, quién sabía manejar la máquina, luego se quedó solo con Collen, Malessa no se quedó, le dijeron que estaba enfermo. Expresa que esta labor duro una dos o tres semanas, a él le correspondió junto a Collen depositar los restos en sacos; que estaban dichos restos en descomposición, aun tenían partes blandas, los tocaron lo menos posible, casi sin tocarlos con las manos; que utilizaron para excavar una máquina excavadora chica; los cuerpos estaban a unos dos metros de profundidad aproximadamente, contó unas 4 o 5 fosas, y fueron entre 18 o 21 cuerpos, verdaderamente no se acuerda de más cuerpos; éstos cuerpos luego de ponerlos en los sacos, los pusieron entre medio de otros sacos, los que tenían una sustancia al parecer fósforo, no tiene idea con precisión de que sustancia se trataba, en todo caso era algo que quemaba fuertemente. Y todos los cuerpos fueron quemados. Que Collen le dijo un día que quería hablar con alguien pero debía hablar para saber si faltaban personas, al parecer tres. De esto, del destino de los cuerpos sabían RC, Schäfer y por supuesto el señor Malessa, los detalles que señala éste le sorprenden porque él no estaba al término del trabajo que hicieron por la orden que les había dado Schäfer, a menos que éste le haya contado, pero lo que ha dicho no es efectivo, como tampoco no es verdad que haya estado presente el señor Van Den Berg; el señor Schäfer les preguntaba cómo cumplían su orden durante esos días y luego le dieron cuenta a Schäfer que la orden la habían cumplido; posteriormente le dijo Collen que él 52 sabía que las cenizas se habían arrojado al río en un camión, pero no sabe quien manejaba éste, ni quién las arrojó.
Sostiene que estos últimos hechos que ha relatado se produjeron aproximadamente poco antes o poco después del año 1978, no recuerda exactamente.
11° Que los dichos anteriormente transcritos permiten establecer la responsabilidad que, en calidad de autor, en los términos del artículo 15 N°1 del Código Penal, le ha correspondido al acusado GWMK, en el delito de asociación ilícita reseñado en los motivos 3° y 4° de esta sentencia.
Y teniendo en consideración, como se ha señalado en el razonamiento 5° de esta sentencia, que la atribución penal de ser autor, en este caso del acusado GWMK, del delito de asociación ilícita presupone su culpabilidad, ello guarda relación con la necesidad de determinar la concurrencia de éste en la estructura de la asociación ilícita ante la magnitud o múltiples conductas delictivas desplegadas en el tiempo por los diversos sujetos partícipes de la organización criminal, lo que impide atribuir responsabilidad por todas ellas a cada encausado, pues, en efecto, en todas las múltiples acciones delictivas de la asociación ilícita el acusado GWMK no participó; en consecuencia, se precisa que la concurrencia en calidad de autor del acusado GWMK, respecto de su actividad delictiva, lo es, determinadamente, conforme con los antecedentes probatorios reunidos en la causa y que se han analizado con ocasión del delito, en cuanto, este acusado colabora con los organismos de seguridad del régimen militar instaurado en el país, determinadamente, con la Dirección de Inteligencia Nacional, DINA.
En efecto, el acusado se organiza para ejecutar acciones ilícitas en estrecha relación entre la DINA y la estructura jerárquica de la ex “Colonia Dignidad” dirigida por Paul Schäfer Schneider.
Efectivamente, con posterioridad al 11 de septiembre de 1973, el acusado GWMK colaboró activamente en implementar parte de las actividades de los grupos militares desarrolladas por la DINA en conjunto con la ex “Colonia Dignidad, dirigida por Paul Schäfer y sus jerarcas, utilizando las instalaciones de la referida colonia alemana, secuestrando y haciendo desaparecer a civiles que fueron conducidos a ella y mantenidos en esa condición en su interior.
También se estableció, en parte por medio del reconocimiento de los 53 propios colonos alemanes, que el líder mantuvo dentro de la ex “Colonia Dignidad” detenidos por razones políticas que fueron conducidos a “Colonia Dignidad” y que un número indeterminado de vehículos, vinculados a desaparecidos, fueron enterrados en ese predio, según pudo constatar el propio tribunal al descubrir cierto número de piezas de automóviles que habían sido enterradas desenterradas en el predio.
Asimismo, se ha acreditado que el 29 de julio de 1974, AMVV, a la época estudiante universitario de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, militante del Movimiento de Izquierda Revolucionario (MIR), fue detenido en el domicilio de su padre en la comuna de Maipú, en Santiago, por dos individuos que se identificaron como agentes de Inteligencia del Gobierno y es llevado transitoriamente al centro de detención denominado “Cuatro Álamos”, desde donde fue trasladado por agentes de estado hasta la ex “Colonia Dignidad”, la que ha esa fecha funcionaba como centro de detención y torturas de personas perseguidas por el régimen militar instaurado en el país, momento desde el cual dicha víctima se encuentra desaparecida.
Además, la actividad en apoyo de la organización ilícita por parte del encausado GWMK, se trató de acciones directas en contras de las víctimas de la represión política de personas contrarias al régimen militar instaurado con posterioridad al 11 de septiembre de 1973, muchas de las cuales se ignora hasta hoy su paradero, dando luz el acopio de archivos de la propia organización criminal confeccionados al efecto por el acusado GSL, determinadamente, por los interrogatorios cuyos registros han sido encontrados, de que los últimos días en que se tuvo noticia de dichas víctimas, éstas se encontraban secuestradas en la ex “Colonia Dignidad”. Ello resulta evidente del análisis de las fichas que contienen datos de los interrogatorios a los desaparecidos, AMVV y PMM.
Asimismo, la culpabilidad del acusado GWMK se da en el delito de asociación ilícita en el hecho del concierto de su parte con el líder Paul Schäfer, con dolo de complicidad, para que aquél cometiera abusos sexuales y violaciones sodomíticas en contra de menores. En cuanto a la comisión de tales delitos, así se ha establecido en la causa rol N ° 53.914, y otras acumuladas tramitadas por el Ministro de la Corte de Apelaciones de Talca, en Visita Extraordinaria en el Juzgado de Letras de Parral. En efecto, engañando a los padres y madres de las víctimas, aprovechando la pertenencia de éstos a familias campesinas de la zona que deseaban un mejor futuro para los niños y con el falso propósito de brindar protección a éstos, la organización criminal implementó al interior de la “Colonia Dignidad”, una estructura jerárquica que operó para que el líder o “führer”, seleccionara niños de su agrado y consumara gravísimas agresiones sexuales en contra de aquellos, actuando otros integrantes de la misma como cómplices de esos delitos.
4.- En cuanto a la responsabilidad del acusado KVDBS.
12° Que el acusado KVDBS, de fojas 421 y 461, del Tomo I, del cuaderno denominado de compulsas, en lo pertinente expresa que escuchó acerca de la existencia de detenidos por militares al interior de la Colonia; que vio la presencia de vehículos militares, quienes se quedaban al lado de ellos y los soldados cruzaban a pie el río. También presenció la existencia de vehículos militares al otro lado del río que hacían ejercicios y muchos soldados, 50, 60 o más.
Que conoce el edificio en que se almacenaban las papas; que recibió en una oportunidad, directamente de Paul Schäfer, la orden de concurrir a esa construcción a cuidar a una persona que permanecía privada de libertad allí. Que no puede precisar la fecha, pero fue después del 11 de septiembre de 1973, le correspondió llevarle comida, bebida. Era un solo hombre que permanecía allí, de unos 30 años, aproximadamente, no lo podría precisar. Que estuvo un par de semanas en esa labor. Schäfer nunca le explicó la razón de la detención de ese hombre ahí. Presumió que algo malo había hecho, por ello estaba ahí, pero nunca confirmó su sospecha. Pensó que eso era lo correcto y por ello no era entregado a la policía. Que un día desapareció el hombre del lugar y desconoce su destino. Que WM y su cuñado JS también estuvieron en la misma labor y les tocó cuidar a este individuo. Una persona de nombre Doering, que se encuentra actualmente en Alemania, al parecer cumplió la misma labor. Agrega que no tuvo conocimiento de que hubiera otras personas privadas de libertad en la Colonia.
Que tiene conocimiento de la fabricación de armas en la Colonia. Que es tornero y recibió un muestrario de una ametralladora, fabricando la mayoría de las partes de esa arma, menos los cañones. Desconoce de donde salieron los cañones, pues aparecieron un día en el taller y se armaron las armas. Que Paul Scháfer dio la orden para armarlas y le entregó el muestrario. Que WM fue su aprendiz y EF, quién era un eléctrico, ayudaron en esta labor.
Que también se construyeron granadas a partir de una original entregada por Paul Schäfer.
Que los cerrajeros participaron en la fabricación de partes de las armas, pero en su taller principalmente estaban Malessa y Fege.
Que estima que se fabricaron unas 40 a 50 ametralladoras e igual cantidad de granadas.
Que las armas se guardaban en una pequeña bodega adaptada para ese efecto. Era un bunker que se construyó inicialmente para guardar todos los elementos de seguridad y posteriormente se usó como depósito de armamentos. Uno era el que estaba en el cabezal del aeródromo y otro punto estaba en un cruce donde ahora se puso una cinta por la Policía de Investigaciones.
Que en este punto no estarían las armas. Que ellas fueron trasladadas pues les entró humedad al haber emergido agua desde el piso.
Que las armas se sacaron hasta el antiguo hangar de los aviones para ser secadas pero luego desaparecieron de ahí, desconociendo quién las guardó. Que había bastante gente secando las armas, una vez secas se dio la orden de retirarse y no quedó nadie en el recinto, desapareciendo éstas.
Que era una táctica de Paúl Schäfer jamás decirle a una persona de un principio a fin lo que iba a hacer. Un individuo conocía el principio, otro el desarrollo y un tercero el final del hecho.
Que no sabe qué persona puede tener conocimiento del paradero de las armas. Y si supiera lo diría. Que vió algunos vehículos en la Colonia, cuyas marcas desconoce. No puede responder con exactitud, pero había muchos vehículos de vecinos, pacientes y trabajadores que llevaban para arreglar.
Que en la entrada de la Colonia había militares que controlaban y también controlaban el acceso al camino a la Cordillera. No supo ni vio que personal de la DINA llevara vehículos al fundo. No supo de la existencia de motores o piezas de vehículos que se encontraran enterrados en el predio.
Que no conoció a personas de la DINA. Escuchó alguna vez mencionar a un tal «Haussman» pero no lo conoció. Una vez participó con ellos en una cacería un militar pero no sabe su nombre.
13° Que lo anterior, permite establecer la participación que en calidad de autor, en los términos del artículo 15 N°1 del Código Penal, le ha correspondido al acusado KVDBS en el delito de asociación ilícita reseñado en los motivos 3° y 4° de esta sentencia.
Y teniendo en consideración, como se ha señalado en el considerando 5° de este fallo, que la atribución penal de ser autor del delito de asociación ilícita presupone la culpabilidad del acusado, pues no hay pena sin culpa, ello guarda relación con la necesidad de determinar con precisión la concurrencia de éste en la estructura de la asociación ilícita, ante la magnitud, múltiples y diversas conductas delictivas desplegadas en el tiempo por los sujetos componentes de la organización criminal, lo que impide atribuir responsabilidad por todas ellas a cada encausado, pues, en todas las múltiples acciones delictivas el acusado KVDBS no participó, por lo que, se precisa en consecuencia que la concurrencia en calidad de autor del acusado Van Den Berg, respecto de su efectiva actividad delictiva para la organización ilícita, lo es, determinadamente, en cuanto al armamento y pertrechos bélicos que se procuró la organización criminal existente en la ex Colonia Dignidad, según ello se verificó, al establecerse en esta sentencia el delito de asociación ilícita; esto es, en cuanto se incautaron, los días 14 de junio y 04 de agosto de 2005, dos arsenales ocultos bajo tierra con numeroso armamento, explosivos de diverso tipo e insumos químicos para su confección, municiones, accesorios y otros múltiples elementos de carácter bélico, cuyo hallazgo se produjo al interior de recintos de la ex “Colonia Dignidad”. Específicamente, en los predios de la hoy denominada “Villa Baviera”, 7a Región, y el predio «El Litral», de la localidad de Bulnes, en la 8a Región, respectivamente. Material bélico oculto, que estaba totalmente al margen de todo control y supervigilancia del Ministerio de Defensa Nacional, y su obtención, fabricación o adquisición no aparece resguardada por medio de autorización alguna de la entidad fiscalizadora competente.
En general, como se expresó, se trató de que la organización criminal se había proveído en el tiempo de materiales de uso bélico, tales como lanza cohetes, ametralladoras, subametralladoras, rockets, morteros, explosivos diversos y, en general, elementos de gran poder destructor y efectividad, que resultaban aptos para ser utilizados en algún conflicto de guerra como medios de combate. Este factor, permite concluir que, además, los elementos incautados, dan cuenta de tráfico de armas realizado hasta y desde la ex “Colonia Dignidad”. Precisándose que otros elementos incautados estarían destinados a efectuar ataques especialmente odiosos, como es el caso de las armas de fantasía, encubiertas bajo la forma de lápices, bastones de apoyo para caminar y cámara fotográfica con dardos en su obturador, fabricados especialmente para ocultar su verdadera naturaleza. Verificándose, asimismo, que se comprobó la existencia de metralletas «hechizas» – las que el acusado Van Den Berg reconoce haber fabricado para la organización criminal – e insumos químicos habitualmente utilizados en la confección de artefactos explosivos, tales como explosivo TNT, explosivo plástico T-4, polvo de aluminio, nitrato de amonio, antimonio, detonadores eléctricos y mecánicos.
5.- En cuanto a la responsabilidad del acusado JMGCS.
14° Que el acusado JMGCS, en la declaración indagatoria de fojas 384 del Tomo I y fojas 1132 del Tomo III, del cuaderno denominado de compulsas, expresa que el servicio que él dirigía, DINA, no tuvo relación con “Colonia Dignidad” desde Santiago; que él único vínculo que existió con dicha “Colonia”, fue a través de la Unidad que se instaló en la región. Expresa que esta vinculación se debió a una autorización especial que se dio para que personas de la Unidad de Parral, fueran instruidas en el uso de la telefonía y comunicaciones, pues los alemanes estaban más avanzados al respecto. Manifiesta, además, que el jefe de la Unidad era FGS, quién no tenía vinculación oficial con los colonos.
Agrega que la labor que desarrollaron esas unidades de inteligencia en provincias era específicamente la de recopilar información de inteligencia a nivel nacional, para la Presidencia de la República, pero sin efectuar labores operativas.
Expresa, además, que Miguel Becerra no perteneció jamás a la DINA, que pudo haber sido informante de algún agente DINA de la zona de Parral, pero de manera informal. No tiene antecedente alguno de que Becerra hubiese sido colaborador de DINA – Santiago; añade que, por lo demás, en ese entonces no tenían mayor conocimiento de lo que era “Dignidad”, por lo que no era preocupación.
Sostiene que en la única oportunidad que visitó “Colonia Dignidad” fue en su calidad de Director de DINA, en fecha 20 de agosto de 1974, cuando el Presidente APU efectuó una visita al predio, invitado por los colonos y tuvo que preocuparse de su seguridad. Precisa que el presidente regresó a Santiago en el mismo día y él permaneció hasta el día siguiente. Que recuerda que durante la noche salieron a cazar conejos con Schäfer. Posteriormente, tuvo contacto con algunas personas de la Villa, en ocasiones que pasaba a almorzar al casino de Bulnes, cuando se dirigía a su campo al sur del país, pero él ya no tenía la calidad de director de DINA.
Que en la visita a “Colonia Dignidad”, concurrió una delegación bastante nutrida acompañando al Presidente P. Recuerda que entre los concurrentes, iba FWMM, secretario de prensa de la presidencia, persona que era muy amigo de los alemanes. Afirma, además, que es absolutamente falso que en dicha oportunidad los alemanes le hubieran exhibido o hecho demostraciones con armas de fuego.
Expresa que alrededor de los años 80, en una conversación sostenida con el “Doctor” (Schäfer), en el casino de Bulnes, en una de las ocasiones que pasó a almorzar, le contó que durante la época del 70 ellos tenían un sistema de autodefensa, pues temían ser atacados por grupos marxistas. También le narró que los señores, que ahora son cúpula de la UDI, en esa época se denominaban gremialistas, concurrían a entrenamiento a la “Colonia Dignidad”. Ignora si se entrenaban en el uso de armas.
Señala que es falso que su hijo MCV en alguna oportunidad hubiese sido instructor de los alemanes en artes marciales. Él era muy joven en esa época. Recuerda que en una oportunidad visitó la “Colonia” en un fin de semana, pues, había hecho amistad con un alemán cuya identidad desconoce. Insiste en que no había vinculación alguna entre la DINA y la “Colonia”; que ésta no era preocupación pues no constituía un peligro para el gobierno militar.
Añade que tuvo conocimiento, a través de un informante, que la III División del Ejército, tenía contacto con gente de la “Colonia”. Precisa que en inteligencia es muy conocida la lucha existente entre los distintos organismos de inteligencia para recopilar la mayor y mejor información, y en ese contexto es probable que se hubieran verificado detenciones y traslados de detenidos a la “Colonia Dignidad”, cuyas declaraciones podían ser de interés para las unidades de inteligencia de los regimientos de la zona. Que jamás esas unidades de inteligencia derivaron información a la DINA, ni menos personas detenidas.
Sostiene que no tiene ningún conocimiento de detenciones en la “Colonia Dignidad”, pues no tenían vinculación alguna con esa gente, no era preocupación; que la DINA efectuaba las detenciones que ordenaban los respectivos Decretos Exentos.
Manifiesta, además, que efectivamente, en la oportunidad que el Juez de Parral le pregunta a él, vía oficio, acerca de antecedentes sobre el deceso de Miguel Becerra, es que solicita inicialmente información al respecto al Regimiento de Artillería, y a través de su departamento de inteligencia habían efectuado la investigación, informándosele que la probable causa de su muerte sería por efecto de veneno, pues ya se habían verificado con anterioridad muertes con esas características. En ese tenor es que informó al Juez.
Asimismo, hace presente que por petición del General Washington Carrasco, la DINA, no podía actuar en la jurisdicción de la VIII Región ni en la jurisdicción de la III División, razón por la que no podían investigar en la zona. El General Carrasco había hablado con el Presidente de la República para que no hubiese ni actuase personal de la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), en su jurisdicción.
Sostiene que no tiene vinculación ni conocimiento alguno del asunto de posesión de las armas por parte de los alemanes.
Explica que después de FGS, quedó a cargo de DINA Parral el oficial GN.
Expresa que respecto de GM, lo conoció, fue muy amigo suyo ya que era un proveedor de armas directo del ejército, tenía una enorme empresa en Bonn y vendía armas a través del mundo. Sabe que visitó en algunas oportunidades la “Colonia Dignidad”, pero está seguro que él no tiene relación con el tema de las armas encontradas ahí, pues el material encontrado era armamento antiguo, de la II Guerra Mundial y Mertins vendía armas nuevas.
Insiste en que él no tuvo vinculación alguna con los colonos de la “Colonia Dignidad”, por lo tanto no tiene responsabilidad en los hechos por los que se le pregunta. Esa región dependía de la III Zona Militar, por lo que la DINA no actuaba en esa zona, sólo había algunos agentes dependientes del oficial FGS, como lo ha dicho anteriormente, con asiento en la ciudad de Parral, dedicados sólo a la recopilación y análisis de información.
Afirma que, respecto del destino de los extremistas que se dicen desparecidos, ellos fueron muertos en las circunstancias que ha detallado en los diferentes informes que ha enviado a las autoridades del país. Esa información se reconstruyó a partir de los antecedentes que pudieron recabar los diferentes agentes en retiro que la fueron reuniendo, lográndose determinar el destino final de esas personas, que fueron incluidas en la nómina que ha señalado y que se hizo llegar, incluso, a la llamada “Mesa de Diálogo”. Agrega que, en dicho documento señaló claramente qué organismos de inteligencia participaron en las detenciones de extremistas, demostrando con ello que había varios organismos trabajando en forma paralela a la DINA, e incluso antes que ésta se formara, grupos que no tenían ninguna conexión entre sí.
Sostiene respecto de la ficha que se le exhibe en este momento, referida al Coronel Gómez y que se le señala fueron confeccionadas por los alemanes, pudo haber sido así y ello es de sólo de responsabilidad de los alemanes; que por lo demás, como ha declarado anteriormente, el Coronel Gómez fue autorizado por él para tomar contacto con los alemanes para que le hicieran un curso de adoctrinamiento y conocimiento de asuntos telefónicos a las operadoras de Parral.
También es posible que él hubiese ocupado dependencias de la “Colonia” para hacer instrucción o clases a su personal y él podía hacerlo, pero eso no significaba que hubiese un vínculo con la “Colonia”, ni menos transferencia o intercambio de información con los colonos. Enfatiza que nunca hubo vinculación entre DINA y la “Colonia Dignidad”. Que es cierto que la DINA dependía de él, pero no podía tener absoluto conocimiento de todo lo que hacían y resolvían los jefes regionales y su gente.
Sostiene que, respecto al grado de conocimiento que pudiera tener el General P de la actividad de la “Colonia”, lo desconoce porque él no tenía obligación de informarle sobre sus actividades, salvo aquellas que involucrara aspectos de su seguridad, como aquella oportunidad en que él concurrió a la “Colonia” para el 20 de agosto de 1974. Sobre una supuesta tarjeta que Schäfer exhibió a un oficial de Carabineros de la zona, firmada por el General P, estima que ese documento tiene que haber sido obtenido por su asesor de prensa FWMM, agente de la C.I.A encubierto y entregada al señor Schäfer.
15° Que las declaraciones anteriores permiten establecer la participación que en calidad de autor, en los términos del artículo 15 N°1 del Código Penal, le ha correspondido al acusado JMGCS en el delito de asociación ilícita reseñado en los motivos 3° y 4° de esta sentencia.
En efecto, el acusado JMGCS reconoce francamente que cuando él dirigía la Dirección Nacional de Inteligencia, DINA, el vínculo único que existió con “Colonia Dignidad” fue a través de la Unidad de ese organismo que se instaló en la región, precisamente en la ciudad de Parral. Precisando que esta vinculación con colonos de “Colonia Dignidad” se debió a una autorización especial que se dio para que personas de la Unidad de Parral, fueran instruidos en el uso de la telefonía y comunicaciones, pues, afirma, los alemanes estaban más avanzados al respecto. Y precisa que el jefe de la Unidad era el coronel FGS, quién no tenía vinculación oficial con los colonos. Reconoce, además, que el coronel FGS fue autorizado por él para tomar contacto con los alemanes para que le hicieran un curso de adoctrinamiento y conocimiento de asuntos telefónicos a las operadoras de la DINA de Parral, añadiendo que también es posible que FGS hubiese ocupado dependencias de la “Colonia Dignidad” para hacer instrucción o clases a su personal y él podía hacerlo.
Además, reconoce el acusado JMGCS que visitó “Colonia Dignidad” en su calidad de Director de DINA, con fecha 20 de agosto de 61 1974, cuando el Presidente APU efectuó una visita al predio, invitado por los colonos y tuvo que preocuparse de su seguridad. Precisa que el Presidente regresó a Santiago en el mismo día y él permaneció hasta el día siguiente. Que recuerda que durante la noche salieron a cazar conejos con Schäfer; que, posteriormente, tuvo contacto con algunas personas de la Villa, en ocasiones que pasaba a almorzar al casino de Bulnes, cuando se dirigía a su campo al sur del país, pero él ya no tenía la calidad de director de DINA.
16° Que si bien el acusado JMGCS confiesa que existió de su parte la decisión expresa de autorizar que su subordinado en la Dirección Nacional de Inteligencia DINA FGS, Jefe de la Unidad de Parral de ese organismo, para que éste se vinculara con la organización de “Colonia Dignidad”, para ejecutar funciones propias de dicho organismo de inteligencia y que dicho subordinado ocupara dependencias de esa “Colonia” para la instrucción o clases a su personal, sin duda, el hecho que agrega de que ignora si éste subordinado llegó a hacerlo resulta inverosímil y tal circunstancia de su supuesta ignorancia no puede ser aceptada a la luz de los antecedentes probatorios reunidos en la causa, pues, de ellos, se colige inequívocamente que, atendida la relación de subordinación en lo militar existente entre el superior director de la DINA el acusado JMGCS y el dependiente oficial a cargo de la Unidad de Parral de la DINA, el acusado FGS, resulta posible concluir que sólo se trata de la decisión deliberada del acusado JMGCS de querer desconocer su actuar criminal, lo que no se acepta, atendido los demás antecedentes que surgen del proceso y el modo en que de acuerdo con ellos ocurrieron verosímilmente los hechos.
Del mismo modo, la supuesta ignorancia del acusado Juan Manuel Guillermo Sepúlveda, de no conocer la ocurrencia de conductas tipificadas como de privación de libertad de personas al interior de “Colonia Dignidad”, precisamente, por decisión de la DINA que él dirigía, se desvirtúa con los hechos manifestados en el proceso. Y al efecto, para afirmar lo anterior, obran en autos las siguientes presunciones judiciales que reúnen los requisitos señalados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, para constituir plena prueba en su contra:
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La declaración de WMDM, de fojas 381, del Tomo I, del denominado cuaderno de compulsas, el que expresa que recuerda con mucha precisión que llegó a sus manos una carta dirigida al presidente P, pero por tratarse de una petición de carácter social se la derivaron a él, que el tenor de esta petición era solicitar se hicieran gestiones tendientes a recuperar a un niño que estaba supuestamente retenido en “Colonia Dignidad”, y mencionaba la peticionaria en su misiva su carácter de cónyuge de un carabinero; petición que le pareció razonable y como en ese momento ya no tenía relaciones con los colonos, debido a la cercanía de éstos con la DINA, remitió la solicitud para que se investigara la situación al presidente de la junta de gobierno general AP; que para sorpresa suya meses después el memorando de una hoja que él había enviado al presidente fue devuelto en un oficio de cinco páginas, firmada por el edecán de PEMD, jefe de la casa militar, donde, en síntesis, le decía que la materia de su petición se relacionaba con la seguridad del estado por lo que debía mantenerse al margen de ella; que esto se iba a resolver por los canales correspondientes; que tanto le extrañó el tono de esa comunicación que se dirigió a conversar con el edecán a quien le preguntó que motivaba esa reacción y le contestó que era una cuestión del “Mamo” (Director de la DINA) y, textualmente, que no se metiera en la “pata de los caballos”.
Agrega que en una oportunidad, encontrándose Schäfer en Santiago habló con él, manifestándole la inquietud que existía en el gobierno por la retención de ese menor, respondiéndole éste en forma algo velada, que le sonó a amenaza que: “estos niños han visto muchas cosas, por lo que no sería bueno para el gobierno tratar de sacar los niños de ahí”. Agrega en lo pertinente WMDM que, cuando se efectúa una visita a la “Colonia”, el 20 de agosto de 1974, por parte del general P y su comitiva, luego de las recepciones de rigor, se efectuó un “tour” por el interior de ella, llevándolos en un momento a una habitación grande, con una gran mesa donde se ubicaron todos, exhibiéndoseles una gran cantidad de elementos de defensa, armas de fuego diversas, visores nocturnos, etcétera; que exhibieron una metralleta “Sterling”, preguntando P de dónde provenía esa arma, manifestándole que era del ejército de Chile, luego le mostraron otra arma similar, al preguntar por su procedencia explicaron que esa había sido fabricada en la “Colonia”. Que ambas armas, al ser disparadas por alemanes a través de una ventana de la habitación, pudieron darse cuenta que eran muy silenciosas. La gente que iba explicando era gente de C y estima que eran personas especializadas de Famae, pues se exhibió en ese momento un fusil “Sig”, respecto de la cual se requirió posteriormente por parte de Famae licencia para fabricarla. Que tuvo la impresión que P conocía la existencia de todo esto. Que pudo notar la incomodidad de Schäfer y C por la presencia suya en el lugar.
La declaración de FGS, de fojas 388 y siguiente del Tomo I de este cuaderno denominado compulsas, el que en lo pertinente reconoce que en el mes de noviembre de 1973 fue destinado a la Dina; que en enero de 1974 le tocó partir a constituir una Brigada de Inteligencia denominada “Sur”, cuya labor era recoger todo tipo de información que fuera referida a normalidad en todos los campos de acción nacional.
Que, a través del intérprete de nombre Alberto, a una persona que conoció con el nombre de “Doctor” le solicitó apoyo o colaboración para un curso de inteligencia básico el que consistió en aproximadamente una semana en la que personas informantes de la DINA fueron a “Villa Baviera”, también concurrió personal civil recién contratado, impartiéndosele el curso por personal de Santiago, de la DINA, esto es, profesores de la Escuela Nacional de Inteligencia, conceptos tales como, la búsqueda de información y parte del procesamiento de esa misma información.
Que los alemanes participaron poniendo la infraestructura y no haciendo clases.
Que, asimismo, durante el mes de junio de 1974, el “Doctor” a quien en esa época él conocía como “Doctor Schneider”, le ofreció una casa en la ciudad de Parral, en la calle Unión, frente al antiguo cuartel de Investigaciones, la que había pertenecido a un doctor de apellido Mujica, para que él viviera junto a su familia; lo que hizo por espacio de dos o tres meses; que posteriormente, con acuerdo del “Doctor” la vivienda se transformó en el Cuartel General de la DINA en dicha ciudad; que cuando ello sucedió se le entregaron los medios para que operara como un verdadero cuartel general dotándosele de equipamiento de telecomunicaciones, equipamiento de oficina y logístico.
Que este cuartel tenía como función recabar y procesar información de parte de los informantes y reunir también a éstos. Que luego del análisis de la información, se remitía una copia del informe respectivo a los gobernadores e intendentes y se denominaba información regional o provincial, en su caso. Que, además comprendía la información a nivel nacional que él despachaba al Cuartel General a cargo del señor general JMGCS.
Agrega que tal información se remitía una vez que toda ella pasaba por sus manos y él seleccionaba su utilidad y redactaba el informe correspondiente.
Declaración de AGS, de fojas 397 del Tomo I del cuaderno denominado de compulsas, al referir que en el mes de octubre de 1961 viajó a Chile junto a otros alemanes, comenzando a trabajar día y noche, durante un año y medio como operador de tractor oruga, limpiando terrenos de arbustos, para poder hacer caminos y sembrar; que desde un principio Schäfer ejercía el liderazgo organizando los trabajos y a la gente, pues él había llegado antes a Chile.
Que en la “Villa” vio en una oportunidad al general P que llegó a un helicóptero “Puma”, le parece, quien venía desde Chillán donde se había celebrado el nacimiento de O’Higgins el día 20 de agosto; que se efectuó una recepción con coros; que también pudo ver en el fundo a MC quien siempre vestía de civil; que lo vio alrededor de tres veces y recuerda que en cierta oportunidad salieron junto a Schäfer en un vehículo de ellos, descubierto, a hacer un paseo al interior del fundo; además, que vio en la “Villa” a dos oficiales de ejército, uno rubio al parecer teniente y otro moreno; que estas personas se encontraban haciendo un curso, ignora de qué, en un recinto que se acopiaba trigo, junto a un oficial de rango, conocido por le sólo como “Haussman” desconoce el nombre, quien ocupaba una casa ubicada en Parral de propiedad de la Villa; que Schäfer estaba siempre metido con ellos.
Declaración de KSN, de fojas 453 y siguientes del tomo I del denominado cuaderno de compulsas, al decir que en cuanto a la colaboración con la DINA, en cierta oportunidad recibió la instrucción de conducir un bus que iba cubierto con cortinas o paño negro, llegando hasta el estadio de Talca, para trasladar hasta Villa Baviera, desconoce cuántas personas subieron, sería unas quince personas; que una vez en el fundo, dejó el bus al lado del “galpón de las papas” y le dijo a Paul Schäfer “misión cumplida” y se retiró; que el traslado demoró unas dos horas y media en plena noche.
En cierta oportunidad pudo darse cuenta que habían personas de la DINA que le hacían charlas a otras personas que también eran de la DINA; seguramente estaba presente FGS, a quien se conocía como “Haussman”.
Que los detenidos quedaron en definitiva en el lugar de acopio de las papas; que escuchó después que dos días después llegó un bus y sacó a estas personas; que vio salir un bus y sacando conclusiones debe haberse tratado de lo mismo.
Que la “Colonia” era visitada por JMGCS, quien concurría con su esposa la señora Maruja. También concurría PE y FGS. Ellos eran atendidos por Paul Schäfer.
d) Declaraciones de GWMK, de fojas 459 y 463 del tomo I del ramo denominado de compulsas, en cuanto señala que antes del 11 de septiembre de1973 fueron muy amenazados de que se les atacaría, que los colgarían en la plaza de Parral, por ello tenían que planear su autodefensa; que por ello cuando asume el gobierno de los militares para ellos fue una liberación. De ahí que la presencia del señor C fuera bien recibida, como asimismo, la visita que efectuó el general P que era el primer presidente que los visitaba.
Que tiene conocimiento que solo una vez se trasladó personas detenidas desde ciudades cercanas hasta “Villa Baviera”. Deben haber sido unas veinte personas.
Que él encontraba en la puerta de acceso al edificio en que se almacenaban las papas. Que estos hechos se sucedieron hasta antes de la Navidad de 1974, y no debe haber durado más de dos meses el periodo de detención de estas personas. Los detenidos eran custodiados por personal de civil, chilenos. Supone que estos custodios eran de la DINA.
Que recuerda haber estado una vez en el sector el Cajón del Maipo. No podría identificar los grados de militares con los que se relacionó.
Que estuvo un par de días en ese lugar; y obedecía esta estadía a la orden de Schäfer de compartir con los militares.
Que jamás detuvo a nadie, no tenían ningún derecho para ello. Que él visitaba la casa de Parral que ocupaba “Haussman”, oficial de la DINA, con el solo afán de retirar correspondencia.
Que la gente que fue detenida en un principio y que llegó a la Colonia fue llevada por al parecer militares, se trataba de militares como comandos; al parecer gente mezcla de militares y carabineros. Esta gente llegó y Paúl Schäfer le dio la orden de que debían ser llevados por un camino interior a unos o cuatro o cinco kilómetros, en la noche, para que dirigiera a esa gente, esto sucedió en el transcurso de un mes, cree; una semana después la misma situación se repitió, todo esto ocurrió unas cuatro o cinco veces, que esta gente era llevada en camionetas, tres o cuatro, supone en ella también iban los detenidos. Que él fue con ellos hasta cierto punto, se alejaba unos doscientos metros, escuchando claramente después disparos.
Que estos detenidos fueron traídos desde fuera de la colonia y no tienen relación con los detenidos que después llegaron a la Colonia y que estuvieron detenidos en el galpón donde se guardaban las papas. Que está casi seguro que ellos quedaron libres o fueron llevados. Creo que se fueron en un bus con militares.
Que los militares o gente tipo comando, tipo patrullas, que llegaron con los detenidos y que fueron llevados por caminos y se les disparó, fueron quienes presumiblemente le dispararon, y en tal acción no participó gente de la colonia.
Que en la misma noche los cuerpos de las personas a los que se les disparó fueron enterrados en fosas, las que al parecer horas antes las había mandado a hacer Paúl Schäfer, no le consta pero al parecer en ello debía haber trabajado con una máquina el padre de Fege, todo por orden del primero.
Respecto del destino final de las personas, por lo menos Schäfer le dijo que había que “limpiar los terrenos”, para ello, en un principio estuvieron tres personas, durante dos o tres semanas; estuvo primero con Malessa, luego éste se enfermó y concurrió a la labor el señor RC, quién sabía manejar la máquina, luego se quedó solo con Collen, Malessa no se quedó, le dijeron que estaba enfermo. Esta labor duró una dos o tres semanas, a él le correspondió junto a Collen depositar los restos en sacos, estaban dichos restos en descomposición, aún tenían partes blandas, los tocaron lo menos posible, casi sin tocarlos con las manos, utilizaron para excavar una máquina excavadora chica; los cuerpos estaban a unos dos metros de profundidad aproximadamente, contó unas 4 o 5 fosas, y fueron entre 18 o 21 cuerpos, verdaderamente no se acuerda de más cuerpos; éstos cuerpos luego de ponerlos en los sacos, los pusieron entre medio de otros sacos, los que tenían una sustancia al parecer fósforo, no tiene idea con precisión de que sustancia se trataba, en todo caso era algo que quemaba fuertemente. Y todos los cuerpos fueron quemados.
Que Collen le dijo un día que quería hablar con alguien para saber si faltaban personas, al parecer tres.
De esto, del destino de los cuerpos, sabían RC, Schäfer; y por supuesto el señor Malessa, los detalles que señala éste le sorprenden porque él no estaba al término del trabajo que hicieron por la orden que les había dado Schäfer, a menos que éste le haya contado, pero lo que ha dicho no es efectivo, como tampoco no es verdad que haya estado presente el señor Van Den Berg; el señor Schäfer les preguntaba como cumplían su orden durante esos días y luego les dieron cuenta que la habían cumplido; posteriormente le dijo Collen, él sabía que las cenizas se habían arrojado al río en un camión, pero no se quien manejaba éste, ni quién las arrojó.
Que estos últimos hechos se produjeron aproximadamente poco antes o poco después del año 1978, no recuerda exactamente.
e) Declaraciones de GSL, de fojas 549 y siguientes, y en lo pertinente de fojas 584, del Tomo I, del denominado cuaderno de compulsas, al señalar que, el primer contacto con los militares debe haber sido en diciembre de 1973, cuando MC llegó junto a MA, éste en calidad de detenido. En esa ocasión estaba Paúl Schäfer presente; que no tuvo una relación personal con C, no se vinculó con él. Paúl Schäfer era quién le hacía llegar la información. Que a PE lo conoció aproximadamente el año 67 1974 en la ciudad de Santiago; le pusieron la chapa “Schlosser”, no recuerda el motivo por el que le pusieron ese apodo. Que la información contenida en las fichas marcadas como fuente “Schlosser” es porque esa información era proporcionada por éste Oficial; deben haber sido antecedentes escritos, pues él no recibía información directa en forma oral. Que hay testimonios de colonos que dicen que Espinoza visitaba la colonia.
Que sabe de declaraciones de detenidos que mencionan a Fernando Laureani como su aprehensor, pero no recuerda si ésta persona estuvo en la Villa junto con PE. Que con Espinoza sólo tuvo un contacto y no recuerda otra oportunidad en que haya estado con él. En esa ocasión se habló del “Gato”, un socialista de Arica, él le dio la información de esa persona.
Que la información que recopilaba es DINA, recibida a través de Espinoza, y estaba destinada para formar el archivo político que le ordenó Paul Schäfer. Este archivo se organizó después del año 1973. Que la información recibida de Espinoza se la hacía llegar Schäfer, no recuerda de otras personas que le hayan entregado la información. Que éste era un hombre importante en la DINA, creo que entregó una información global referente a personas del MIR. Al hacerles entrega de ésta información, es posible que hubiera un interés mutuo entre ambas partes, pero no sabe por qué él lo hacía. En tanto, FGS entregaba información por escrito, ya elaboradas y otras cosas durante las conversaciones que sostenía con Schäfer y éste las transmitía a él. No recuerda que FGS le haya entregado información directamente; no le consta que éste haya interrogado gente en la “Colonia”. Paúl Schäfer estaba en los interrogatorios y lo deduce por ciertas conversaciones que tuvo con él; le hacía entender que él estaba presente, observando pues estaba interesado en cómo funcionaban las cosas; una vez habló que a alguien le habían roto un brazo o una pierna en el interrogatorio. Eso lo comento delante de él.
Que los interrogatorios de los prisioneros de Coronel se tomaban en máquinas de escribir, también había grabadoras de cintas, escuchó algunas de éstas, y sólo eran conversaciones aburridas, nunca escuchó en ésas gritos o lamentos. La información de los prisioneros de Coronel la trajo Pincetti; que ignora si los prisioneros fueron llevados a la Villa por militares o colonos. En esa época, es posible que hubiese estado FGS con Pincetti al interior de la “Colonia”.
Que la participación que le correspondió a Miguel Becerra en la confección de las fichas, es la de haber aportado información de personas de tendencias izquierdistas de Parral. Le entregaba la 68 información en dependencias de la Villa, donde se juntaban. La última conversación que tuvo con él poco antes de su muerte, fue después de una reunión en que había participado, luego fue a su oficina y le manifestó su alegría de que su hijo iba a estar en la “Colonia”, donde iba a recibir educación y que iba a estar bien. Ahora, con el tiempo le parece casi como un testamento, pues a los días después murió. Acerca de ese hecho no tiene nada claro, ni la fecha como tampoco de las circunstancias, se comentó que había sido por la ingesta de una manzana con pesticida. Se enteró de ello por informaciones que recibieron posteriormente, pero nunca vio ningún documento al respecto. Cree que las personas que lo vieron muerto fueron Paúl Schäfer y HB.
Que de los uniformados que estaban en la Villa que hacían los interrogatorios de los detenidos, no podría decir la cantidad, pero serían sobre doce, entre oficiales y suboficiales.
Que acerca de la cantidad de detenidos que pudieron haber pasado en la Villa, es difícil estimar el número, pues no se llevaba un registro de los ingresos. De Talca se trasladaron detenidos en un bus; ese vehículo tenía una capacidad para unas treinta personas. También se trasladaron detenidos desde Coronel. Respecto del “Loro Matías”, Zott y Peebles tuvo inicialmente una información general de que estaban en la Villa. Sobre los antecedentes consignados en la ficha del “Loro Matías”, recuerda haber tenido en su poder una declaración suya manuscrita; que efectivamente a la fecha que consigna de la declaración de la ficha, mes de julio y septiembre de 1974, la DINA ya se encontraba instalada en la “Colonia” y probablemente también estaba ahí PE.
Que recuerda haber recibido una declaración que tomó FGS a una mujer de segundo apellido Zemelman, (PC) y ella consultaba si podía ver a sus hijos y Gómez le señalaba que no era posible. Que no participó en los interrogatorios que se realizaron en la bodega de papas. No sabe si algún colono participó en eso.
Que referente a los vehículos que se encontraron en la Villa, eran regalos de la DINA, deben haber sido unos 4 o quizás más automóviles.
Que en la oportunidad que el general P junto a su comitiva visitó la “Colonia”, se le hizo una recepción en la cual le entregaron un presente con una frase del poeta alemán Schiller que decía: “La dignidad de la Humanidad está entregada a sus manos, con usted subirá, con usted bajará”. Luego de la recepción se hizo un paseo por el Hospital y esto duró unas dos horas. Posteriormente se reunieron en un 69 círculo más pequeño en la “Freihouse” y es muy posible, es verosímil lo que afirma el señor Willoughby referente a una supuesta demostración de armas que se efectuó en esa oportunidad. Que él no estuvo presente, por lo tanto, no lo puede confirmar.
Además, en cuanto asevera el acusado GSL, a fojas 584 de este tomo I del cuaderno denominado de compulsas, que ningún agente tenía acceso directo a su fuente de datos; si Schäfer lo pedía por diferentes medios, ahí sí que se les entregaba; y al agregar este acusado que debe haber sido en diciembre de 1973 en que se produce la alianza entre la DINA y la Villa; que en ese primer tiempo estaba MC en la Villa Baviera.
17° Que, además, teniendo en consideración, como se ha señalado en el considerando 5° de este fallo, que la atribución penal de ser autor del delito de asociación ilícita presupone la culpabilidad del acusado, pues, como principio del derecho penal no hay pena sin culpa, ello guarda relación con la necesidad de determinar con precisión la concurrencia de éste en la estructura de la asociación ilícita, ante la magnitud, múltiples y diversas conductas delictivas desplegadas en el tiempo por los sujetos componentes de la organización criminal, lo que impide atribuir responsabilidad por todas ellas a cada encausado, pues, en todas las múltiples acciones delictivas el acusado JMGCS no participó, por lo que, se precisa en consecuencia que la concurrencia en calidad de autor del acusado JMGCS, respecto de su efectiva actividad delictiva para la organización ilícita, lo es, determinadamente, en cuanto a la actividad ilícita organizada en materia de violación de Derechos Humanos, en tanto, luego del 11 de septiembre de 1973 los colonos alemanes miembros de la organización de la denominada “Colonia Dignidad” se armaron, y adecuaron su actividad ilícita mediante un preciso protocolo a acciones de colaboración con los organismos de seguridad del régimen militar instaurado en el país, determinadamente, con la Dirección de Inteligencia Nacional, DINA, esta última, bajo la dirección directa del acusado JMGCS;
En efecto, tal como se ha demostrado en este proceso, se ha verificado que existió una estrecha relación, organización y colaboración entre la DINA y la referida estructura jerárquica de la ex “Colonia Dignidad”, pues, con posterioridad al 11 de septiembre de 1973, la DINA, con conocimiento y en concierto de sus superiores máximos a nivel nacional y el jefe superior regional con los jefes de la ex “Colonia Dignidad”, este enclave alemán implementó parte de sus actividades utilizando las instalaciones de la referida colonia alemana, secuestrando a civiles que fueron conducidos a ella y mantenidos en esa condición en su interior, por razones de índole político.
También se estableció, en parte por medio del reconocimiento de los propios colonos alemanes, que el líder de éste mantuvo dentro de la ex “Colonia Dignidad” detenidos por razones políticas que fueron conducidos a “Colonia Dignidad” y que un número indeterminado de vehículos, vinculados a desaparecidos, fueron enterrados en ese predio, según pudo constatar el propio tribunal al aparecer cierto número de piezas de automóviles que fueron desenterradas.
Asimismo, se ha acreditado que el 29 de julio de 1974, AMVV, a la época estudiante universitario de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, militante del Movimiento de Izquierda Revolucionario (MIR), fue detenido en el domicilio de su padre en la comuna de Maipú, en Santiago, por dos individuos que se identificaron como agentes de Inteligencia del Gobierno y llevado transitoriamente al centro de detención denominado “Cuatro Álamos”, desde donde fue trasladado por agentes de estado hasta la ex “Colonia Dignidad”, la que ha esa fecha funcionaba como centro de detención y torturas de personas perseguidas por el régimen militar instaurado en el país, momento desde el cual dicha víctima se encuentra desaparecida.
Se comprobó, además, que la organización desarrolló su actividad mediante la confección archivos que contenían los datos y antecedentes de personas sindicadas como izquierdistas, muchas de las cuales se ignora hasta hoy su paradero, dando luz, por los interrogatorios cuyos registros han sido encontrados, de que los últimos días en que se tuvo noticia de ellas, se encontraban secuestradas en la ex “Colonia Dignidad”. Ello resulta evidente del análisis de las fichas que contienen datos de los interrogatorios a los desaparecidos AMVV, y PMM, comparados tales interrogatorios co0n los de las personas residentes en la ciudad de Talca, las que también estuvieron detenidas en la ex “Colonia Dignidad” y salvaron con vida.
Asimismo, tales fichas dan cuenta de la actividad de interrogación de las personas privadas de libertad, con participación de jerarcas de la “Colonia” y miembros de la DINA, dirigidos por el acusado JMGCS, constatándose que se obtuvo información, a lo menos de algunos de los ofendidos empleando tormento en su contra, lo que permitió la recopilación de antecedentes respecto del paradero o ubicación de otro grupo de personas, las que a la vez fueron hechas desaparecer o murieron posteriormente.
6.- En cuanto a la responsabilidad del acusado POEB.
18° Que el acusado POEB, declara a fojas 515, Tomo I, del cuaderno denominado compulsas, que, en el mes de mayo de 1974, el general P lo llama mientras cumplía funciones a cargo de la seguridad directa de la Junta Militar y le ordena dirigirse donde el coronel MC y éste le comunica que necesitaba su ayuda para organizar una escuela de inteligencia, también le señala que disponían de una casa en el sector del Cajón del Maipo, más arriba de San José. Que el general P le ordena ir a trabajar con C y que previamente le confeccione un memorando sobre materias de inteligencia, en el cual expone sus puntos de vista sobre materias tales como, el espíritu reconciliador de la junta, lo innecesario de las torturas, etcétera, precisa que copia de este documento lo ha aportado a otros procesos.
Agrega que, aproximadamente en julio de 1974 se incorpora al trabajo de organización y habilitación de la casa ubicada en el camino Lagunillas, la cual había sido requisada a un señor Darío Saint Marie, apodado “Volpone”. Precisa, además, que dependía directamente del Coronel Víctor Barría.
Sostiene que su permanencia en DINA se verifica desde junio de 1974 al 14 de enero de 1975, fecha en que sale de vacaciones y, luego, entrega su puesto al Coronel MM el 15 de febrero de 1975, por haber sido destinado al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Manifiesta que su relación con los colonos de la Villa Baviera, viene desde los tiempos en que se desempeñó en el regimiento de Artillería de Linares, en el año 1968, debido a las medidas que hubo de implementar en la zona sobre materias relacionadas con la planificación de guerra, en lo referente al plan de movilización obedeciendo a un plan desarrollado por el Estado Mayor. Que concurre a la “Colonia” para verificar la existencia de las personas, edad, instalaciones que poseían, actividad agrícola, etcétera. El jefe que lo recibe y al cual le explica el motivo de su concurrencia es el señor Schäfer, dándole éste las facilidades para efectuar el trabajo profesional que debían realizar. Que concurrió dos o tres veces al fundo con esa función.
Afirma que las restantes visitas a la “Colonia” fueron de orden social e incluso en algunas oportunidades concurrió con su familia.
Que en el año 1975, encontrándose de vacaciones en el sur del país, en circunstancia que regresaba con su familia desde el santuario de San Sebastián, su padre se sintió mal, por lo que optó por llevarlo al hospital de la Villa para su atención.
Manifiesta que en el transcurso de su desempeño en la escuela de inteligencia, recuerda que manejaban una información que indicaba que los colonos mantenían armas en el predio, así que para evitar cualquier acto de tipo terrorista es que se chequea la información sin resultados. Agrega que también se chequeo otro sector en Temuco, sin resultados.
Que conoció a algunos colonos, como AS, quién andaba siempre con el doctor Schäfer, que conoció también a un señor apodado “Mau” y a un señor Seewald, en reuniones sociales. Y que no hubo mayores contactos con esta gente.
Que tuvo conocimiento que los colonos lo llamaban “don Rodrigo” y ello porque su hijo se llamaba así. Desconoce si le tenían algún otro apodo.
Refiere que no tuvo contacto con colonos, y nunca incorporaron a estas personas en las labores de inteligencia, pues sólo era permitida la participación de militares.
Que por sus labores en la escuela de inteligencia no tuvo conocimiento de la estructura de la DINA en la zona de Parral y Linares, y desconocía cómo y por quien estaba integrada. Que nunca tuvo relación con el oficial FGS. Sólo en al año 1976 supo que el señor FGS, a cargo de la DINA Parral, se relacionaba con la “Colonia Dignidad” y la visitaba con alguna frecuencia.
Manifiesta que en ese tiempo no tenía conocimiento que la “Colonia Dignidad” mantuviera una estructura interna, que hiciera trabajos de inteligencia o que estuviera vinculada con la DINA. En la oportunidad que ha narrado previamente, en que por urgencia concurrió con su padre hasta la “Colonia”, el 20 de enero de 1975, aproximadamente, después de la fiesta de San Sebastián, le informaron que se encontraba en la “Colonia” un oficial dependiente de la DINA, es así como se presentó ante él el teniente Fernando Lauriani, manifestándole que había llegado allí con un detenido que había trasladado desde Concepción. Ignora quién le había dado esa misión y las razones para trasladar a un detenido a ese recinto. Manifiesta que como él se encontraba de vacaciones, no indagó más en ese asunto.
Expresa que debe ser enfático en afirmar que el traslado de los detenidos se hacía exclusivamente por orden del Director de la DINA y no era una decisión propia de los funcionarios.
Asevera, además, que en el proceso por la muerte del señor Letelier, tomó conocimiento de la declaración de un señor Fuenzalida Devia, quién aseguraba que había sido instruido por el oficial de la DINA a cargo de Villa Grimaldi, Coronel César Manríquez, para trasladar a un detenido de nombre AVV, alias “Loro Matías”, hasta la “Colonia” en el año 1974, y agrega que le sorprende esta afirmación ya que cuando le correspondió hacer un trabajo con la cúpula del MIR en el año 1975, entre otras cosas hizo confeccionar un perfil del MIR, un llamado y una carta para desalentar su oposición y enfrentamiento con el gobierno; en las conversaciones que sostuvieron le entregaron las nóminas de sus integrantes que se encontraban detenidos y en esta lista aparecía en tal calidad, entre otros, AVV.
Manifiesta que visitaba la “Colonia” como algo normal, social y familiar, que fue invitado al fundo un fin de semana junto con su esposa y sus hijos, como también supo que concurría el señor G (J), la ex Ministra de Justicia, doña MM, acompañada de su subsecretaria. Que estuvo una vez en el año 1974 y otras en el 76, y se alojaban en la casa de huéspedes. Sostiene que también concurrió en una oportunidad a una recepción que se hizo en la casa que tenían los colonos en la calle Campos de Deportes, donde asistió la señora LHP, una hija de ésta, el coronel C, la señora MM y otras personalidades.
Señala que en relación con las visitas a la “Colonia”, en el año 1977, el coronel C le encargó que investigará sobre una huelga de hambre al interior de la “Colonia Dignidad”, decisión que habían adoptado los alemanes pues señalaban ser víctima de una persecución política en su contra; que hizo una investigación al respecto y emitió un informe; de ello dan cuenta los documentos que acompaña en fotocopia; acompaña, además, una cartilla en alemán del automóvil que los alemanes le regalaron al gobierno del general P, en al año 1976.
Sostiene que a él le llamaba la atención la relación que existía entre el coronel C y los colonos, pero desconoce si estas personas entregaban información a la DINA, y dificulta que la DINA le hubiese entregado información a ellos. Agrega que jamás se vinculó con ellos en cuanto a lo profesional o en materias de inteligencia. Nunca entregó ningún tipo de información. No conoce el apodo „Schlosser” por el cual el tribunal le pregunta.
Señala que respecto a los documentos y fichas que el tribunal le exhibe en ese momento, que habrían sido recuperados de poder de los alemanes, le sorprende mucho la calidad de la información que contiene y el grado de control que ejercían sobre algunas personas. Es posible que fueran extracto de fichas de la DINA, pero en tal caso no habría información sobre los propios uniformados. Agrega que no sabe porque ellos tienen esa información y como la obtuvieron.
Manifiesta que es importante señalar que el coronel MC contaba con un departamento confidencial, en la DINA, al que sólo podía acceder su segundo, función cumplida por Alejandro Burgos De Beer y un oficial de apellido Acevedo, y podría haber salido desde allí información sobre detenidos.
Que entre junio y noviembre de 1974, nunca tuvo relación con detenidos ni con miembros del MIR.
Precisa sobre el conocimiento que tiene de Aquiles Loeunberg Carvajal, que él fue su ex capitán en el regimiento Buin. Recuerda que cuando ocurre el bombardeo de La Moneda, presenció desde el edificio del Ministerio el momento en que los soldados sacaban a los detenidos en fila desde el Palacio de Gobierno, y pudo presenciar que en un momento determinado que una de las personas que iba en la fila de detenidos, se mete la mano en su ropa y saca una identificación exhibiéndosela al soldado que lo custodiaba, el que se cuadra y hace un gesto, pedí de inmediato unos anteojos de larga vista de campaña y ahí logro individualizar al capitán Loeunberg. Supo después que había salido exiliado al extranjero.
Que aproximadamente en el año 1974, concurrieron al Cajón del Maipo unos alemanes para reparar los equipos de radio que tenían, pues ellos tenían bastante conocimiento al respecto. La visita de estas personas se tiene que haber coordinado en el Cuartel General.
Que tomó conocimiento que en cierta oportunidad, aproximadamente, agosto de 1974, los alemanes habían detenido a una persona en la calle, junto con Armando FL, según el propio relato de éste y trasladaron al detenido a la “Colonia”. Esa fue la única actividad que conoció entre FL y los alemanes.
Señala que a FGS, lo conocían en la Colonia como “capitán Gómez”, y no supo que le tuvieran otro apodo. Sostiene que él era bastante conocido en la “Colonia”, pero no supo que hubiese vivido en el fundo, sólo iba de visita con su familia, además de sus concurrencias en sus labores como jefe de la DINA.
Expresa que, según la estructura que mantenía el coronel C en la DINA, el tema de los autos incautados, debería haber dependido de la Dirección de Apoyo a cargo del coronel de aviación Samuel Mujica, o la Subdirección Logística a cargo del oficial JSS.
Que respecto al trasladado de detenidos a la “Colonia”, no tuvo conocimiento alguno, a excepción de lo narrado anteriormente, respecto 75 del detenido que señaló llevar el teniente Fernando Lauriani y el que trasladó FL.
Que jamás tuvo conocimiento del fusilamiento de personas y de cuerpos sepultados clandestinamente, ni menos de las exhumaciones posteriores. Estas supuestas exhumaciones ocurrieron alrededor de diciembre de 1978 y tienen que haber sido planificadas por alguien, no cree que un oficial de rango menor haya tomado esa decisión. Supo que esa operación de exhumación estuvo a cargo del General Mena de la CNI, es todo lo que supo y por rumores. Sostiene que no tiene conocimiento de la presencia como detenido al interior de la “Colonia Dignidad” del ciudadano norteamericano Boris Weisfeiler, ni conocimiento de éste.
Que respecto de un operativo al interior de la “Colonia Dignidad”, que según el tribunal le informa se denominó “Cerro Gallo”, expresa que no tuvo conocimiento de esa acción. Que el 20 de agosto de 1974, acompañó al general P a la ciudad de Chillán junto a un grupo de alumnos a cargo de su seguridad, a la ceremonia del natalicio de Bernardo O´Higgins, luego el General regresó en el helicóptero “Puma”, pilotado por el oficial Mardones, a los que acompañó, despachando a los alumnos por tierra; iba además en la comitiva el coronel C. Añade que el helicóptero descendió en “Colonia Dignidad” donde se ofreció una recepción que fue breve. No recuerda que se haya hecho ninguna otra manifestación, ni menos la demostración de algún tipo de armamento.
Que no tuvo contacto con alemanes, tampoco se mantuvo a personas de esa u otra nacionalidad dictando cursos a los alumnos de la Escuela. Sólo en los meses de julio o agosto de 1974, hubo personal de la CIA que hizo cursos de instrucción en la Escuela de Inteligencia de San José de Maipo.
Manifiesta que respecto de posibles adquisiciones de armas entre la DINA y los colonos, ignora que esta vinculación se haya verificado, en todo caso sobre estas operaciones, si las hubo, debería saber el Director o Subdirector de la DINA.
Por último, afirma que al señor Seewald lo conoció y sólo lo vio en la oportunidad en que le llevó Paúl Schäfer a la oficina que ocupaba Seewald en la “Colonia” y le fue presentado como encargado administrativo, que se trataba de una persona de edad y no tuvo ningún otro contacto ni conocimiento de él. Agrega que no le pareció que cumpliera otra función que aquella que le refirió Schäfer.
19° Que si bien el acusado POEB, niega su relación ilícita con la organización denominada “Colonia Dignidad”, en en relación con hechos delictivos que constituían violación a los Derechos Humanos, confiesa que en el transcurso de su desempeño en la escuela de inteligencia de la DINA, manejaban una información que indicaba que los colonos de “Colonia Dignidad” mantenían armas en el predio, así que para evitar cualquier acto de tipo terrorista es que se chequeó la información sin resultados y que también se chequeó otro sector en Temuco, sin resultados.
Aceptando, además, el acusado POEB, que conoció a algunos colonos, como AS, quién andaba siempre con el doctor Schäfer, que conoció también a un señor apodado “Mau” y a un señor Seewald, pero agregando que tal conocimiento lo hizo en circunstancias de asistir a reuniones sociales con ellos solamente; reconociendo, a la vez, que los colonos de “Colonia Dignidad” lo llamaban “don Rodrigo” y ello porque su hijo se llamaba así y que desconocía si le tenían algún otro apodo.
Además, el acusado POEB acepta plenamente que sabía que el oficial de la DINA FGS a cargo de la DINA Parral, se relacionaba con la “Colonia Dignidad” y la visitaba con alguna frecuencia pero, agrega, sólo en al año 1976 supo que el señor FGS tenía tal vínculo. Señalando en relación con el oficial de la DINA FGS, que a éste los colonos alemanes lo conocían como “capitán Gómez”, y no supo que le tuvieran otro apodo; sosteniendo, además, que FGS era bastante conocido en la “Colonia”, pero que no supo que hubiese vivido en el fundo, sólo que éste iba de visita con su familia, además de sus concurrencias a la “Colonia” en sus labores como jefe de la DINA.
Asimismo, el acusado POEB acepta en que, según dice, “por urgencia concurrió con su padre hasta la Colonia”, el 20 de enero de 1975, aproximadamente, después de la fiesta de San Sebastián, le informaron que se encontraba en la Colonia un oficial dependiente de la DINA, y que es así como se presentó ante él el teniente Fernando Lauriani, manifestándole que había llegado allí con un detenido el que había trasladado desde Concepción. Agregando POEB las circunstancias, primero, que él ignoraba quién le había dado esa misión al oficial Fernando Lauriani y las razones para trasladar a un detenido a ese recinto; y, segundo, que como él “se encontraba de vacaciones”, no indagó más en ese asunto.
Sin duda, la circunstancia que agrega el acusado POEB en su declaración anterior, de que en la fecha que indica “por urgencia concurrió con su padre a la Colonia” y que no prestó interés alguno al hecho que otro oficial de la DINA había llegado allí con un detenido el que había trasladado desde Concepción, porque…“se encontraba de vacaciones”, resulta ser inverosímil, atendido en la forma en que los hechos debieran haber ocurrido razonablemente, conforme con el acopia de presunciones y al hecho de la condición personal del acusado POEB, esto es, se trataba Fernando Lauriani de un oficial superior de la DINA dando a conocer al oficial superior jerárquico de él, esto es, al encausado POEB, que mantenía en su poder a una persona privada de libertad en el recinto de “Colonia Dignidad, esto es, se trataba de un secuestro, es decir, claramente se trataba efectivamente de la actividad ilícita que se desarrollaba en ese lugar con colaboración directa de la DINA y, en consecuencia, con el pleno conocimiento del acusado POEB. Enseguida, el acusado POEB reconoce, además del episodio del detenido que llevó hasta la Colonia Dignidad el teniente de la DINA Fernando Lauriani, que también tomó conocimiento que en cierta oportunidad, aproximadamente, agosto de 1974, que los alemanes de “Colonia Dignidad” habían detenido a una persona en la calle, junto con el oficial de la DINA Armando FL, según el propio relato de éste, y que al detenido lo habían trasladado a “Colonia Dignidad”; enfatizando el acusado POEB que esa fue la única actividad que conoció entre FL y los alemanes. Y agrega la circunstancia de que no tuvo otro conocimiento acerca de detenidos a excepción de lo narrado.
Además, el acusado POEB reconoce expresamente que, aproximadamente, en el año 1974, concurrieron al Cajón del Maipo – refiriéndose a la escuela de inteligencia de la DINA, de la cual el propio POEB reconoce que era su superior – “unos alemanes” para reparar los equipos de radio que tenían, pues ellos tenían bastante conocimiento al respecto; precisando que la visita de estas personas se tiene que haber coordinado en el Cuartel General.
20° Que, en consecuencia, el procesado POEB en su declaración indagatoria confiesa su participación en el delito de asociación ilícita por el cual ha sido acusado, no obstante, le atribuye circunstancias tendiente a eximirse de responsabilidad; sin embargo, además de que esas circunstancias no se encuentran acreditadas en el proceso, a ellas el tribunal no les puede dar valor, atendiendo el modo en que verosímilmente acaecieron los hechos, esto es, el que razonablemente no es controvertido que el acusado POEB era, en esa época, un alto superior de la DINA, inclusive el jefe de su escuela de inteligencia, por lo que, como se ha dicho no pudo serle totalmente indiferente, entre otros hechos, que los oficiales 78 de la DINA Fernando Laureani y Armando FL, llevaran y mantuvieran detenidos en “Colonia Dignidad”, y que en el caso del detenido que mantenía el oficial de la DINA Fernando Laureani, como lo reconoce el acusado, pudo constatar personalmente la privación de libertad de la persona afectada. Como tampoco pudo desconocer la actividad de la organización ilícita, sí supo, cómo lo reconoce expresamente, que, aproximadamente, en el año 1974, los colonos de “Colonia Dignidad” concurrieron al Cajón del Maipo – a la escuela de inteligencia de la DINA, de la cual el acusado POEB reconoce que era su superior – para reparar los equipos de radio de la Unidad, pues ellos tenían bastante conocimiento al respecto; precisando que la visita de estas personas se tiene que haber coordinado en el cuartel general. A lo que se suma el hecho que reconoce de que sabía que el oficial de la DINA FGS, era el Jefe de la Unidad de Parral de ese organismo, y que éste se vinculaba con la organización de “Colonia Dignidad” para ejecutar funciones propias de dicho organismo de inteligencia y que dicho subordinado ocupaba dependencias de esa “Colonia” para la actividad propia de las funciones oficiales de la DINA.
Por ello, los hechos que agrega el acusado POEB de que ignoraba la actividad ilícita de “Colonia Dignidad” en materia de violación de derechos humanos, en un actuar organizado con la DINA a la cual él pertenecía, resulta inverosímil a la luz de cómo efectivamente ocurrieron los hechos y, además, no pueden ser aceptadas tales circunstancias, a la luz de los antecedentes probatorios; y, al efecto, para afirmar lo anterior, obran además en autos las siguientes presunciones judiciales, las que reúnen los requisitos señalados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal:
Lo declarado en lo pertinente por el acusado KHS, a fojas 453 del tomo I del cuaderno denominado de compulsas, al señalar que, en cuanto, a la colaboración con la DINA, en cierta oportunidad él recibió la instrucción de conducir un bus que iba cubierto con cortinas o paño negro, llegando hasta el estadio de Talca, para trasladarla (sic) a “Villa Baviera”, desconoce cuántas personas subieron, serían unas 15; que una vez en el fundo, dejó el bus al lado del galpón de las papas y le dijo a Paul Schäfer, “misión cumplida” y se retiró. Que la “Colonia” era visitada por JMGCS, quien concurría con su esposa la señora Maruja. También concurría PE y FGS. Ellos eran atendidos por Paul Schäfer.
En “Colonia” se anotaba todo, habían personas encargadas de hacer este trabajo, podría ser Seewald la persona que confeccionaba estas tarjetas, sabe que estaba ligado a este trabajo.
Lo declarado en lo atinente por el acusado GSL, a fojas 459, del tomo I, del cuaderno denominado de compulsas, al sostener que el primer contacto con los militares debe haber sido en diciembre de 1973, cuando MC llegó junto a MA, este en calidad de detenido. En esa ocasión estaba Paúl Schäfer presente. Que él no tuvo una relación personal con C, no se vinculó con él. Paúl Schäfer era quién le hacía llegar la información. A PE lo conoció aproximadamente el año 1974 en la ciudad de Santiago; que a éste le pusieron la chapa “Schlosser”, no recuerda el motivo por el que le pusieron ese apodo. La información contenida en las fichas marcadas como fuente “Schlosser” es porque esa información era proporcionada por éste oficial; deben haber sido antecedentes escritos, pues no recibía información directa en forma oral. Que hay testimonios de colonos que dicen que Espinoza visitaba la colonia.
Que sabe de declaraciones de detenidos que mencionan a Fernando Laureani como su aprehensor, pero no recuerda si ésta persona estuvo en la Villa junto con PE.
Con Espinoza sólo tuvo un contacto y no recuerda otra oportunidad en que haya estado con él. En esa ocasión se habló del “gato”, un socialista de Arica, él le dio la información de esa persona. La información que recopilaba es DINA, recibida a través de Espinoza, y estaba destinada para formar el archivo político que le ordenó Paul Schäfer. Este archivo se organizó después del año 1973. Que la información recibida de Espinoza se la hacía llegar Schäfer, no recuerda de otras personas que le hayan entregado la información. Este era un hombre importante en la DINA, cree que entregó una información global referente a personas del MIR. Al hacerles entrega de ésta información, es posible que hubiera un interés mutuo entre ambas partes, pero no sabe por qué él lo hacía. En tanto, FGS entregaba información por escrito, ya elaboradas y otras cosas durante las conversaciones que sostenía con Schäfer y éste las transmitía a él. No recuerda que FGS le haya entregado información directamente; no le consta que éste haya interrogado gente en la Colonia. Paúl Schäfer estaba en los interrogatorios y lo deduce por ciertas conversaciones que tuvo con él; le hacía entender que él estaba presente, observando, pues estaba interesado en cómo funcionaban las cosas; una vez habló que a alguien le habían roto un brazo o una pierna en el interrogatorio. Eso lo comento delante de él. 80 Los interrogatorios de los prisioneros de Coronel se tomaban en máquinas de escribir, también había grabadoras de cintas, escucho algunas de éstas, y sólo eran conversaciones aburridas, nunca escuchó en esas gritos o lamentos. La información de los prisioneros de Coronel la trajo Pincetti; ignora si los prisioneros fueron llevados a la Villa por militares o colonos. En esa época, es posible que hubiese estado FGS con Pincetti al interior de la “Colonia”.
Que de los uniformados que estaban en la Villa que hacían los interrogatorios de los detenidos, no podría decir la cantidad, pero serían sobre doce, entre oficiales y suboficiales. Acerca de la cantidad de detenidos que pudieron haber pasado en la “Villa”, es difícil estimar el número, pues no se llevaba un registro de los ingresos. De Talca se trasladaron detenidos en un bus; ese vehículo tenía una capacidad para unas treinta personas. También se trasladaron detenidos desde Coronel. Respecto del “Loro Matías”, Zott y Peebles tuvo inicialmente una información general de que estaban en la Villa. Sobre los antecedentes consignados en la ficha del “Loro Matías”, recuerda haber tenido en su poder una declaración suya manuscrita, efectivamente a la fecha que consigna de la declaración de la ficha, mes de julio y septiembre de 1974, la DINA ya se encontraba instalada en la Colonia y probablemente también estaba ahí PE.
El índice de fichas ordenadas agregar de fojas 521 a 532, del tomo I, del denominado cuaderno de compulsas, reconocidas por quien las confeccionó, esto es, el acusado GSL en su declaración indagatoria transcrita, en la que señala como fuente de información para su confección a “Schlosser”, apodo dado al acusado POEB.
Declaración prestada por CHLS, de fojas 2.250, del cuaderno denominado de compulsas, quién señala que, en lo pertinente, el 11 de septiembre de 1973 se encontraba destinado a la Escuela de Paracaidistas, ubicada en Colina, con el grado de cabo segundo; que en la madrugada del señalado día se les ordena trasladarse a Santiago, bajo el mando del Director de la Escuela, el teniente coronel Alejandro Medina Lois, para dirigirse con destino al Comando de Telecomunicaciones, ubicado en la comuna de Peñalolén; estando en dicha Unidad, el día 12 de septiembre se les ordenó salir en un operativo, de noche, dirigiéndose la patrulla a un sector desconocido para él hasta ese entonces. Es así que llegan hasta el sector de San José de Maipo, procediendo a allanar una gran residencia que llamaban “la casa de Volpone”, personaje que había sido dueño del diario “El Clarín”. No encontraron nada de interés en esa oportunidad, como armamento o material de tipo subversivo.
Señala que a principios del año 1974 es destinado en comisión extra institucional a la DINA, siendo destinados a cumplir diferentes misiones a la zona sur del país. A su regreso de esas misiones, pasa a integrar la custodia del Comandante en Jefe, como integrante de DINA; a fines del año 1974 lo envían, junto a un grupo de instructores, a la antes mencionada “Casa de Piedra o casa de Volpone”, al mando del teniente Armando FL, pues dicha propiedad había sido expropiada, para instalar las dependencias de lo que sería la “Escuela Nacional de Inteligencia”, siendo el superior directo y encargado de la misma, el Mayor don POEB, comenzando a operar como Escuela de Inteligencia, propiamente tal, concurriendo a instrucción, personal de diferentes ramas de las Fuerzas Armadas y de Orden, creándose la primera SAFE, (Servicio Auxiliar Femenino). Señala que jamás funcionó como lugar de detención. En este servicio recuerda que estuvo quien sería conocida como “La flaca Alejandra”, la que conoció en ese lugar a FL y que a su parecer, después la prensa los relacionó en una salida a Estados Unidos.
Manifiesta que en la implementación de la citada Escuela, tuvieron una destacada participación colonos de la llamada “Colonia Dignidad”, quienes instalaron una antena de transmisión y equipos de radio, de alta frecuencia, muy adelantados para la época, pues se comunicaban directamente y sin problemas a Parral y otras ciudades. Este equipo era operado desde Santiago por FL y PE, quienes se comunicaban, en clave, diariamente con los colonos. Cuando los colonos venían a Santiago, concurrían a “Casa de Piedra” y ellos probaban los equipos y se comunicaban a Parral o a la casa que tenían cerca del Estadio Nacional. Siempre iban de paso, nunca se quedaron o alojaron en la Escuela. Recuerda la presencia esporádica de Paúl Schäfer y también la de un tipo alto, gordo, al que le decían “Hartmut” o “Mauk”, parecía guardaespaldas de Schäfer, pues siempre andaba con él, e incluso en algunas fotografías publicadas en la prensa, aparecía con Schäfer. En todo caso, concurrían otros alemanes a la “Casa de Piedra”, como visitas, pero no recuerda sus nombres ni características físicas. No recuerda haber visto a algún alemán con uniforme del Ejército de Chile. Todo el personal andaba de civil.
La antena y equipo de radio fue instalada por los alemanes, bajo la dirección del gordo grande, antes señalado y apodado “Mauk” o algo así. Señala que no capacitaron a ninguna de las personas de la escuela para operar el equipo, pues, no era mucho el uso que se le daba al mismo.
No recuerda bien la fecha en que, de la agrupación de “Casa de Piedra”, unas 6 a 7 personas, visitaron “Colonia Dignidad”, en grupos de 2 o 3 por el lapso de una semana, aproximadamente, acompañándolos FL. En dicho lugar participó en un curso de “nociones de explosivos” dictado por el mismo colono gordo llamado “Mauk”, junto a otros colonos más jóvenes. Les exhibían películas, fotos y documentos, relacionados con la Segunda Guerra Mundial, donde se podía apreciar las destrucciones de tanques, puentes, etc., además de las actuaciones de los Servicios de Inteligencia alemanes. Toda la clase era teórica, en una sala de reuniones habilitada para ello, no permitiéndoseles a los suboficiales, acceso a otras dependencias. Nunca hicieron una clase práctica al respecto, tampoco se les enseñó a manipular material explosivo.
Que quedó demasiado sorprendido, al igual que sus compañeros, por el nivel de avance de “Colonia Dignidad” a esa época. Tenían tecnología que ellos no conocían, potentes equipos de comunicación, citófonos en todas las habitaciones, equipos de cámaras y videos, las puertas totalmente automatizadas, se abrían y cerraban solas. Tenía la impresión que eran constantemente vigilados, pues siempre estaban en las habitaciones que les habían asignado.
Nunca vio ni supo de la existencia de armas en ese recinto, tampoco tomó conocimiento de que hubiera detenidos en el lugar. En esa época, le llamaba mucho la atención su orden, limpieza y lo buenas personas que eran. Nunca pensó que estuvieran involucrados en tantas cosas, como se ha logrado determinar en el transcurso de la investigación.
Manifiesta que Armando FL, era quién más contactos tenía con esas personas, se iba a Parral por un largo tiempo, permaneciendo en la Colonia, y desde allá los llamaba por radio para saber las novedades. De regreso les traía dulces y otros alimentos que les enviaban de la Colonia.
Indica que la casa que tenían o tienen los alemanes cercana al Estadio Nacional, la conoció por fuera en la oportunidad que concurrió a buscar ahí al mayor PE, quién había sido destinado a Punta Arenas, para trasladarlo al Aeropuerto Pudahuel. Recuerda que en esos días, recién se estaba investigando la muerte de Orlando Letelier, y aún no se sabía nada sobre la involucración que tuvieron en ese episodio los oficiales chilenos.
Desconoce que otras implicancias y relaciones mantuvieron los alemanes con la DINA; pues en octubre de 1974 lo destinaron como custodia del Agregado Militar en la Embajada de Chile en Argentina, e 83 incluso la Escuela Nacional de Inteligencia se traslada a la Comuna de Maipú.
21° Que, en consecuencia, en cuanto a la responsabilidad que le cabe al acusado POEB, teniendo en consideración, como se ha señalado en el considerando 5° de este fallo, que la atribución penal de ser autor del delito de asociación ilícita – figura reseñada en los considerandos 3° y 4° de esta sentencia – presupone la culpabilidad del acusado POEB, pues, como principio del derecho penal no hay pena sin culpa, ello guarda relación con la necesidad de determinar en esta sentencia con precisión la concurrencia de éste en la estructura de la asociación ilícita, ante la magnitud, múltiples y diversas conductas delictivas desplegadas en el tiempo por los sujetos componentes de la organización criminal, lo que impide atribuir responsabilidad por todas ellas a cada encausado, pues, en todas las múltiples acciones delictivas el acusado POEB éste no participó, por lo que, en consecuencia, se precisa que la concurrencia en calidad de autor, en los términos del artículo 15 N° 1 del Código Penal, del acusado POEB, respecto de su efectiva actividad delictiva para la organización ilícita, lo es, determinadamente, respecto a la actividad ilícita organizada en materia de violación de Derechos Humanos, en tanto, luego del 11 de septiembre de 1973 los colonos alemanes miembros de la organización de la denominada “Colonia Dignidad” se armaron, y adecuaron su actividad ilícita mediante un preciso protocolo a acciones de colaboración con los organismos de seguridad del régimen militar instaurado en el país, determinadamente, con la Dirección de Inteligencia Nacional, DINA, esta última, en la que el acusado POEB ejercía un mando superior y recibía órdenes directas de su director nacional el acusado JMGCS;
En efecto, tal como se ha demostrado en este proceso, se ha verificado que existió una estrecha relación, organización y colaboración entre la DINA y la referida estructura jerárquica de la ex “Colonia Dignidad”, es así que, con posterioridad al 11 de septiembre de 1973, la DINA, por medio de sus superiores máximos a nivel nacional, esto es, los acusados JMGCS y POEB, y el jefe superior regional de la DINA de la ciudad de Parral, el acusado FGS, se conciertan con los jefes de la ex “Colonia Dignidad”, implementando parte de sus actividades ilícitas, esto es, utilizando las instalaciones de la colonia alemana, para proceder a secuestrar y hacer desaparecer a civiles por razones políticas, los que fueron conducidos a ella y mantenidos en esa condición en su interior. Además de que, un número indeterminado de vehículos, vinculados a desaparecidos, fueron enterrados en ese predio, 84 según pudo constatar el propio tribunal al aparecer cierto número de piezas de automóviles que fueron desenterradas.
Asimismo, se ha acreditado que el 29 de julio de 1974, AMVV, a la época estudiante universitario de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, militante del Movimiento de Izquierda Revolucionario (MIR), fue detenido en el domicilio de su padre en la comuna de Maipú, en Santiago, por dos individuos que se identificaron como agentes de Inteligencia del Gobierno y llevado transitoriamente al centro de detención denominado “Cuatro Álamos”, desde donde fue trasladado por agentes de estado hasta la ex “Colonia Dignidad”, la que ha esa fecha ya funcionaba como centro de detención y torturas de personas perseguidas por el régimen militar instaurado en el país, momento desde el cual dicha víctima se encuentra desaparecida.
Se comprobó, además, que la organización desarrolló su actividad mediante la confección archivos que contenían los datos y antecedentes de personas sindicadas como izquierdistas, muchas de las cuales se ignora hasta hoy su paradero, dando luz, por los interrogatorios cuyos registros han sido encontrados, de que los últimos días en que se tuvo noticia de ellas, se encontraban secuestradas en la ex “Colonia Dignidad”. Ello resulta evidente del análisis de las fichas que contienen datos de los interrogatorios a los desaparecidos AMVV, y PMM, comparados tales interrogatorios con los de las personas residentes en la ciudad de Talca, las que también estuvieron detenidas en la ex Colonia Dignidad y salvaron con vida. Asimismo, tales fichas dan cuenta de la actividad de interrogación de las personas privadas de libertad, con participación de jerarcas de la Colonia y miembros de la DINA, entre éstos, el acusado POEB, constatándose que se obtuvo información, a lo menos de algunos de los ofendidos empleando tormento en su contra, lo que permitió la recopilación de antecedentes respecto del paradero o ubicación de otro grupo de personas, las que a la vez fueron hechas desaparecer o murieron posteriormente.
7.- En cuanto a la responsabilidad del acusado FGS.
22° Que el acusado FGS, en su declaración de fojas 1.090 y siguientes del Tomo III, del cuaderno denominado de compulsas, expresa que aproximadamente en el mes de noviembre de 1973 se integró a la DINA, con el grado de capitán; que fue destinado desde la Escuela de Telecomunicaciones del Ejército al Comando en Jefe del Ejército (en comisión extra institucional de la DINA), donde fue recibido por el Director de Inteligencia Nacional, coronel don MC; que es destinado a la Escuela que se instaló en Rocas de Santo Domingo, con el objeto de instruir al personal destinado a esas labores.
Que el coronel C le ordenó trasladarse a diversas unidades militares en la zona sur para seleccionar a los mejores funcionarios uniformados para que integrasen la DINA, quienes a su vez fueron preseleccionados por los respectivos comandantes de regimiento. Que en la DINA fue destinado a la zona centro sur, la que abarcaba desde la ciudad de Curicó hasta Concepción, con la misión de recoger y producir inteligencia y remitir los respectivos informes a Santiago.
Que en el cumplimiento de dicha labor, tenía la prevención de no poder efectuar detenciones en la zona, pues en un acuerdo existente entre el general WC y el general P, se señalaba que esa zona era de absoluta dependencia de la III División del Ejército.
Que, para cumplir la labor de recolección de inteligencia, reunió a los funcionarios que le asignaron a su zona, a quienes les ordenó que el día 01 de Enero del año 1974 se reunieran en las respectivas plazas de armas de las ciudades antes indicadas, para coordinar la labor, finalizando en Concepción, para posteriormente trasladarse al regimiento de Chillán, donde se reunió con el comandante de dicha unidad militar, con la finalidad de solicitar permiso para alojar en ese lugar y hacer uso del casino de oficiales.
Que su labor era frecuentemente comunicada a la superioridad, emitiendo un informe escrito a máquina, tipo oficio, enviada a DINAR, en sobre sellado, sin mayores resguardos, pues no disponía de otros medios. Que en ningún momento efectuaron detenciones ni interrogatorios de personas por las razones ante dichas.
Agrega que a mediados de julio de 1974, visitó por primera vez la “Colonia Dignidad”, debido al contacto que un informante hizo en cierta oportunidad en la ciudad de Concepción. En esa oportunidad, afirma, el contacto le presentó a dos personas que se movilizaban en un Mercedes Benz, que con el tiempo supo se trataban de Paúl Schäfer y Alberto Schreiber quien actuaba de traductor del primero; que fueron presentados por el informante como personas que cooperaban activamente con el gobierno militar, que él se presentó como un civil con su chapa de “Pedro” que había adoptado en Santiago. Fue así que con posterioridad fue invitado por estas personas a conocer el fundo; predio al que concurrió solo en la primera oportunidad.
Añade que cuando asiste a la “Colonia”, lugar que le resultaba absolutamente desconocido, fue recibido por el doctor Schäfer, con quién conversó y ahí él le hizo notar que sabía de su vinculación con la DINA, por lo que le ofreció todo tipo de colaboración; le narró que se habían sentido muy amenazados durante el gobierno anterior y particularmente perseguido por un diputado, le parece, de tendencia democratacristiana. Le dijo que si la gente de la UP los hubiese atacado, ellos no lo habrían permitido, que habrían hecho “volar” la “Colonia”. Que no le dieron mayores detalles al respecto y él no los preguntó.
Que Schäfer le preguntó dónde vivía en ese entonces, respondiéndole que estaba residiendo en una casa, junto a su familia, al interior de un fundo llamado “El Carrizal”, saliendo de Chillán, cerca de San Carlos. En línea recta debía haber unos 6 kilómetros hasta la “Villa”. Que es así que en cierta oportunidad recibió en su casa la visita de Schäfer con Alberto. Les sorprendió mucho lo lejos que se ubicaba la casa y lo aislada que se encontraba, sin tener siquiera un medio de comunicación, lo que lo hacía vulnerable, incluso en caso de enfermedad de la familia; que se le ofreció la instalación de una radio, la que aceptó, siendo instalada una antena y una radio de amplitud modulada de cristal, la que sólo usó una vez para comunicarse con ellos, de noche, en la oportunidad en que su esposa sufrió una pérdida.
Añade que a otro colono que conoció de vista fue a Harmut Hopp, ya que Schäfer se sentía muy orgulloso de él pues estudiaba medicina en la Universidad Católica de Santiago. Que sólo tuvo ese tipo de contactos con Hopp.
Que conoció a GMK, pues, entre las ayudas que Schäfer le propició, fue la de pintar y reparar la casa que ellos le habían facilitado en Parral; además, Mücke iba a retirar la correspondencia que la gente dejaba en el buzón que mantenían en la casa; que también le pintó el vehículo que tenía a su cargo; que, como seguridad, le pintaron unos logos en las puertas, para que pareciera vehículo de empresa.
Que conoció a la señora Ursula, pues ella recibía a su esposa cuando visitaban la Colonia. También conoció a una enfermera de nombre Ruth, la que se preocupaba del cuidado de sus hijos en esas visitas.
Que la intención de Schäfer, con esas atenciones, era la de mantenerlo tranquilo mientras se encerraba a conversar con él en una oficina haciéndole, en esas reuniones, diversos comentarios sobre los comunistas, pues veía comunistas en todas partes; le entregaba recortes y documentos diversos con información, le cedía información de lugareños que se declaraban contrarios al régimen militar y de demócrata cristianos a quienes particularmente odiaba. Posteriormente Schäfer le preguntaba por esa gente y se molestaba mucho al informarle que nada podía hacer contra ellos.
Sostiene que esta relación con los alemanes era conocida por el coronel MC, incluso concurrió a Santiago a informarle y aquél no le hizo ningún comentario al respecto, ni siquiera le pidió información respecto de las reuniones que sostenían; además, le solicitó autorización para trasladarse a la casa que le facilitaron los colonos.
Afirma que no recuerda haber conocido o tomado contacto con el doctor Seewald, ni haber alternado con él. Que es probable que en alguna visita lo haya saludado, pero nada más que eso.
Agrega que a fines de julio de 1974 ocupó la casa de Parral facilitada por los alemanes.
Que al oficial PE lo conoció en la carrera y coincidieron en la DINA, con quién tuvo una relación un poco incómoda en esa época, en razón de la firma de su hoja de vida, ya que él lo calificó como “oficial normal”, en circunstancias que la labor que llevaba era muy distinta a la de un oficial que cumpliera funciones en otras unidades normales, con mucho sacrificio de su parte.
Desconoce si hubo relación entre el brigadier Espinoza y los alemanes, pues estos últimos tenían un “compartimentaje” (sic), por lo que si coincidían visitas en el fundo, no se juntaban. Al único oficial que vio en la “Colonia”, fue al coronel C en una visita que efectuó el general P a la “Colonia”, de regreso de una ceremonia en la ciudad de Chillán, y se debió al hecho que al ingresar el general P a su zona su seguridad era de su responsabilidad; que llegó un poco tarde en esa oportunidad a los actos de la “Colonia”, los que fueron muy breves, regresando el general en helicóptero a Santiago; no tiene muy claro si el general efectuó algún recorrido al interior de la “Colonia”, pero es muy probable ya que ellos les exhibían a todas las visitas sus instalaciones, talleres, central hidroeléctrica, hospital, etcétera.
En cuanto a la existencia de un señor de nombre Miguel Becerra, expresa que la primera vez que tomó conocimiento de él fue por el comentario que Schäfer le hizo a través de Alberto. Hace presente que siempre fueron así las conversaciones que sostuvieron, él tenía la impresión que Schäfer hablaba español, pero para hacer más difícil la comunicación se hacía traducir por Alberto. Sobre el comentario que recibió de Becerra, le dijeron que lo habían encontrado muerto en la “Colonia” por comer una manzana, pero ese hecho no le resultó de interés. Cuando se comentó que Becerra pertenecería a la DINA, le consultó al coronel C si éste efectivamente era agente, negándole éste que lo fuera. Que a fines del año 1976 le informa el coronel C de su destinación, como Ministro Consejero de Asuntos Administrativos de la Embajada de Chile en Ecuador, por lo que se haría cargo de la brigada el comandante GN. Tiene entendido que él conocía desde antes a los alemanes, pues incluso había tenido a sus hijos en la escuela de la “Colonia”.
Que el contacto suyo con los alemanes es aproximadamente desde el mes junio del año 1974 a fines del año 1976.
Que en el año 1975 o 1976, no recuerda con precisión, en una oportunidad Paúl Schäfer lo llevó hasta la entrada, puerta de acceso a la Colonia, donde filmaban y grababan a todos los visitantes, cruzando al frente de la caseta, ingresando a mano derecha, hasta una especie de corral donde le mostró una instalación allí ubicada, camuflada, encontrándose con una construcción baja, con varias dependencias alfombradas, escritorios, calefacción, teléfonos, muy bien alhajada. Le preguntó si le gustaba, manifestándole que sí que era muy cómoda, por lo que le indicó, “esta es su oficina”, que le sorprendió el ofrecimiento, e insistió Schäfer en que ahí trabajaría más seguro, respondiéndole rotundamente que no aceptaba la oferta, lo que le provocó una de sus características “pataletas”. Le hizo pensar, posteriormente, que su traslado se originó por influencia de Schäfer al oponerse, ya que sabe que este mismo ofrecimiento se lo hizo a Neckelmann.
Que efectivamente hubo un guardia, al exterior de la “Colonia”, con la misión de controlar el paso de cualquier persona hacia los sectores cordilleranos, pero sin tener relación con los alemanes. Le parece que el apellido de ese funcionario era Vallejos.
Que él jamás proporcionó ningún tipo de información de inteligencia a los colonos, pues ello habría sido una traición. Las fichas que se le exhiben no han sido confeccionadas por la DINA. En todo caso, se parecen mucho a los papelillos, que ellos le entregaban, en papel copia, con algún tipo de información. Pero niega rotundamente que hubiese habido una relación con los alemanes a través de información de “informantes”, ni con detenidos. Enfatiza que nunca hubo detenidos en el cuartel de Parral, pues era una casa común, pequeña y el personal era muy poco.
Desconoce el apodo “Hausman” por el que se le pregunta, pero si cuando ellos se referían a él por la radio, le decían “doctor Gusmir”.
Que nunca supo que los alemanes tuvieran un arsenal de armas. Si sabe que Schäfer tenía unos revólveres y pistolas, de 9 mm, para uso personal. Incluso pretendió regalarle una de ellas, pero no se la aceptó.
Que jamás se enteró que ellos hicieran manipulación de algún tipo de explosivos o elementos químicos; que nunca le hicieron comentarios sobre detenciones o actividades relacionadas con métodos de interrogación.
Reconoce que en una oportunidad se ocuparon las dependencias de la “Colonia” para dictar un cursillo de análisis de inteligencia, destinado a todos los profesionales, unos 6 u 8, que cooperaban con la DINA, para adiestrarlos en la recolección y análisis de la información, para que pudieran entregar la información procesada, a fin de derivarla a las autoridades correspondientes.
Que asistieron al cursillo las operadoras de radio y secretarias de la brigada, un médico del hospital de San Carlos, una pariente de doña LHP de igual apellido, ingeniero agrónomo, y unas asistentes sociales.
23° Que, en consecuencia, el procesado FGS en su declaración indagatoria confiesa su participación en el delito de asociación ilícita por el cual ha sido acusado, reseñado en los motivos 3° y 4 de este fallo, en calidad de autor, en los términos que señala el artículo 15 N° 1 del Código Penal, no obstante, le atribuye a lo reconocido circunstancias tendiente a eximirse de responsabilidad; sin embargo, además de que esas circunstancias que añade el acusado no se encuentran acreditadas en el proceso, a ellas el tribunal no les puede dar valor, atendiendo el modo en que verosímilmente acaecieron los hechos, esto es, el que no sea controvertido que el acusado FGS era en esa época el superior de la DINA en la región, según el mismo lo acepta, en un territorio extenso que iba desde la ciudad de Curicó hasta la ciudad de Concepción, inclusive, denominándose su amplio sector Brigada Regional Sur de la DINA, por lo que, no pudo serle indiferente, entre otros hechos, el que por los jerarcas de “Colonia Dignidad”, Paul Schäfer y AS personalmente le hayan ofrecido la instalación de una radio en la propiedad raíz que ocupaba, y él haya aceptado tal colaboración directa, siendo instalada una antena y una radio de amplitud modulada de cristal, como claramente lo reconoce; además, el que acepte que conoció al acusado GMK, lo que ocurre según el propio acusado FGS, debido a que entre otra colaboración que le entregó el líder alemán Paul Schäfer, fue la de pintar y reparar la casa facilitada a él por Schäfer en la ciudad de Parral; además de aceptar que el acusado Mücke periódicamente iba a retirar la correspondencia que la 90 gente dejaba en el buzón que mantenían precisamente en esa casa habitación cedida por los jerarcas de “Colonia Dignidad” y que, como se ha expuesto, el oficial de ejército FGS la utiliza como oficina de la DINA en la ciudad de Parral; unido lo anterior a que es el propio acusado Mücke, el que, según el acusado FGS, también le pintó el vehículo que tenía a su cargo, móvil al que, como medida de seguridad, le pintó unos logos en las puertas para que pareciera vehículo de empresa.
Que tal estrecha colaboración voluntaria entre el acusado FGS con “Colonia Dignidad” éste la reconoce plenamente, al confesar que el contacto suyo con los alemanes fue aproximadamente desde el mes junio del año 1974 hasta fines del año 1976. Reconociendo el acusado FGS, asimismo, que se ocuparon las dependencias de la “Colonia” para dictar un cursillo de análisis de inteligencia, destinado a todos los profesionales, unos 6 u 8, que cooperaban con la DINA, para adiestrarlos en la recolección y análisis de la información, para que pudieran entregar la información procesada, a fin de derivarla a las autoridades correspondientes; agregando el acusado FGS que asistieron al cursillo las operadoras de radio y secretarias de la brigada regional de la DINA, un médico del hospital de San Carlos, una pariente de doña Lucía Hiriart, de igual apellido, ingeniero agrónomo, y unas asistentes sociales. Por ello, los hechos que agrega el acusado FGS de que ignoraba la actividad ilícita de “Colonia Dignidad”, en materia de violación de derechos humanos, en un actuar organizado con la DINA a la cual él pertenecía, resulta inverosímil a la luz de cómo efectivamente ocurrieron los hechos y, además, especialmente, no pueden ser aceptada tales circunstancias exculpatorias, a la luz de los antecedentes probatorios, analizados con ocasión del delito, de los que se demuestra con los múltiples ataques que consistieron en violación a los Derechos Humanos que ocurrieron en “Colonia Dignidad”, se producen en la misma época en que el acusado FGS, superior regional de la DINA, reconoce plenamente que tuvo estrecha relación con los superiores de aquélla. Que, para reafirmar lo anterior, a mayor abundamiento obran además en el proceso las siguientes presunciones judiciales, las que reúnen los requisitos señalados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, y son suficientes, unidas a la propia confesión que efectúa el acusado FGS, para comprobar su participación en calidad de autor del delito de asociación ilícita materia de autos – como se ha señalado anteriormente, en los términos del artículo 15 N° 1 del Código Penal – al efecto ellas son:
Los dichos de JMGCS, de fojas 384 tomo I y fojas 1131, tomo III, de los denominados cuadernos de compulsas, al señalar que FGS, quedó a cargo de DINA Parral y después el oficial GN; que el coronel Gómez fue autorizado por él para tomar contacto con los alemanes para que le hicieran un curso de adoctrinamiento y conocimiento de asuntos telefónicos a las operadoras de Parral; que también es posible que él hubiese ocupado dependencias de la “Colonia” para hacer instrucción o clases a su personal y él podía hacerlo, pero eso no significaba que hubiese un vínculo con la “Colonia”, ni menos transferencia o intercambio de información con los colonos. Nunca hubo vinculación entre DINA y la “Colonia Dignidad”. Que a DINA dependía de él, es cierto, pero él no podía tener absoluto conocimiento de todo lo que hacían y resolvían los jefes regionales y su gente.
La declaración del acusado GMK, de fojas 459 del tomo I del denominado cuaderno de compulsas, el que señala que conoció a «don Pedro» debido a que tenían una casa en Parral para usarla cuando salían a hacer trámites, pero era muy grande y la gente de Parral y alrededores que asistía al hospital de la “Colonia” la usaba para dejar correspondencia. No sabe si el señor Schäfer ordenó entregarla a este señor, «don Pedro», pero seguramente debe haber sido a través de él; que también lo vio con su familia de visita en el fundo y en el hospital; que en su vehículo tenía una antena y un logo que lo acreditaba como técnico en comunicaciones o electrónico. Que efectivamente había una persona que permanecía de guardia, en un camino de servidumbre que conduce al interior de la “Villa”; efectuaba control de acceso, tenía una caseta, vestía de civil y supone que era un militar.
La declaración de POEB, de fojas 515 del tomo I, del cuaderno denominado de compulsas, al sostener que sólo en al año 1976 supo que el señor FGS, a cargo de la DINA Parral, se relacionaba con la “Colonia Dignidad” y la visitaba con alguna frecuencia.
Dichos de GSL, de fojas 549 tomo I, del denominado cuaderno de compulsas, al expresar que la información recibida de Espinoza se la hacía llegar Schäfer, no recuerda de otras personas que le hayan entregado la información. Este era un hombre importante en la DINA, cree que entregó una información global referente a personas del MIR. Al hacerles entrega de ésta información, es posible que hubiera un interés mutuo entre ambas partes, pero no sabe por qué él lo hacía. En tanto, FGS entregaba información por escrito, ya elaboradas y otras cosas durante las conversaciones que sostenía con Schäfer y éste se las transmitía a él.
Que, en esa época, es posible que hubiese estado FGS con Pincetti al interior de la “Colonia”.
Que recuerda haber recibido una declaración que tomó FGS a una mujer de segundo apellido Zemelman, (PC) y ella consultaba si podía ver a sus hijos y Gómez le señalaba que no era posible.
24° Que, en consecuencia, también se estableció en autos que al mismo tiempo que el acusado FGS operaba junto a los jerarcas de “Colonia Dignidad”, en parte por medio del reconocimiento de los propios colonos alemanes, el líder de éstos mantenía dentro de la ex “Colonia Dignidad” detenidos por razones políticas, los que fueron conducidos a “Colonia Dignidad” por agentes de la propia DINA, esto es – según precisó el acusado POEB -, los oficiales de ejército Lauriani y FL. Asimismo, la organizada actividad ilícita coincide con la estrecha colaboración del acusado FGS con “Colonia Dignidad”, debido a su calidad de Jefe Regional Sur de la DINA; así, se ha acreditado que el 29 de julio de 1974, la víctima AMVV, a la época estudiante universitario de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, militante del Movimiento de Izquierda Revolucionario (MIR), fue detenido en el domicilio de su padre en la comuna de Maipú, en Santiago, por dos individuos que se identificaron como agentes de inteligencia del gobierno y llevado transitoriamente en Santiago al centro de detención denominado “Cuatro Álamos”, desde donde es trasladado por agentes de estado hasta la ex “Colonia Dignidad”, la que, como se ha expuesto, a esa fecha funcionaba como centro de detención y torturas de personas perseguidas por el régimen militar instaurado en el país, momento desde el cual dicha víctima se encuentra desaparecida.
8.- En cuanto a la responsabilidad de los acusados PSS; FZB; Mathias Gerlach Maschke; y de RCSS:
a.- Declaración indagatoria del acusado PSS.
Vigésimo cuarto: Que el acusado PSS, en su declaración de fojas 1.860, tomo IV, del denominado cuaderno de compulsas, señala que llegó en el año 1962 a Chile, con 7 años de edad, junto a su madre y su abuela, uniéndose al resto de los colonos que residían en Chile, instalándose en el fundo “El Lavadero”. Que como su abuela estaba enferma, su madre permaneció bastante tiempo 93 acompañándola en un hospital en Santiago, por lo que estuvo separado de ella por ese lapso de tiempo.
Que efectuó sus estudios básicos en la escuela de la “Villa”.
Que posteriormente se especializó en la “Villa” en ingeniería y arquitectura con su maestro HW, quién se había recibido como arquitecto en una Universidad de Alemania; junto a sus padres se especializó en lenguaje y matemáticas.
Que durante los acontecimientos que se generan bajo el gobierno de la Unidad Popular, no tuvo participación alguna, pues era muy pequeño, con 16 años.
Que nunca fue abusado sexualmente por Paúl Schäfer; y tampoco tuvo ningún conocimiento de que éste hubiese atentado en contra los menores en la “Colonia”; que desconoce la razón para acusarlo de ello e iniciarle un juicio, por el cual la policía concurrió en varias oportunidades a allanar la Colonia, buscándolo.
Que, efectivamente, en Argentina tenía una camioneta marca Toyota, modelo “Hi-Lux”. Que no tenía residencia en Uruguay, pero sus salidas y entradas a ese país, obedecían a la necesidad de mantener la residencia en Argentina, renovando el ingreso cada tres meses. Estas salidas las hacía junto a Renate.
Que no sacó a Paúl Schäfer del país, salió sólo y por su propia voluntad.
Que se niega a seguir respondiendo las preguntas del tribunal, atendido a que él fue extraditado por la causa sobre abusos deshonestos y por instrucción de su abogado argentino, JEV, sólo debe ser interrogado por esa causa.
Que mantenía actividad agrícola en Argentina, en el fundo de Chivilcoy.
Que en Alemania registra como domicilio el de Münchhof 16, 96152, Burghaslach. Que no tuvo conocimiento alguno sobre la existencia, en el fundo, de armas de fuego o armamento militar. Que mantuvo una pistola marca Browning, inscrita a su nombre. Respecto al hallazgo de las armas, se enteró por la prensa.
Que en la “Villa” jamás vio personas detenidas; que efectivamente presenció la visita de civiles y de militares al fundo, quienes concurrían con cierta frecuencia.
Que los jóvenes de la “Villa” recibieron instrucción en artes marciales, como judo y karate, por parte de un instructor civil de Linares. No es experto en esa disciplina, como ha dicho la prensa, se quedó con el cinturón blanco, solamente.
Que en relación a la afirmación de algunos ex colonos de haber sido separados de sus padres, además de someterlos a tratamientos con psicotrópicos, de esto último no tiene idea y lo anterior es falso, por cuanto siempre tuvieron contactos normales con sus respectivos padres.
Que acerca de una posible cooperación con el ocultamiento de Paúl Schäfer en Argentina, reitera que no va a declarar en esta causa al respecto.
Que, efectivamente, viajó con Rebeca a la Isla Saint Christopher, sólo para acompañarla, pero se niega a extenderse en su declaración.
Que nunca se ha reunido con el señor Neumann ni con el señor JMS, ni dentro ni fuera del país.
Que mientras permaneció en Argentina, nunca se contactó con los colonos de la “Villa”, pues se alejó de ellos.
Que la circunstancia de cómo se encuentra con Paúl Schäfer en Argentina, no declara, por lo que ha dicho anteriormente.
Que en su oportunidad, cuando se aclare la situación de su extradición y la causa por la cual está a disposición de la Justicia, declarará también que el predio que adquirió en Argentina, no lo compró con el dinero de los colonos.
En cuanto a la declaración indagatoria del acusado FZB.
26° Que el acusado FZB, en su declaración indagatoria de fojas 2.418, tomo VI del cuaderno denominado de compulsas, expresa que viajó a Argentina el 31 de julio de 1997, en compañía del doctor Hopp, su señora Dorotea, el hijo adoptado de ambos Michael y Rebeca; que como tenía muchos problemas con la adopción del niño, el doctor le pidió si podía acompañar a su señora a Argentina, por lo que aceptó y se dirigieron a Mendoza; que fueron acosados por la prensa por lo que se dirigieron a San Luis, estando dos 95 meses ahí, de allí se fueron a Córdoba, hasta que se cumplieron los tres meses de duración de la visa; cuando ésta expiraba, salieron hacia Paysandú o bien a Uruguay o Brasil, hacían excursiones y regresaban a Argentina.
Que el doctor Hopp financió el viaje; como Hopp regresó pronto a Chile éste después les enviaba dinero por giros o, a veces, por medio de alguna persona que viajaba. Que en una oportunidad que estaban en Maldonado, Punta del Este, Uruguay, apareció PSS, no sabe cómo supo de la presencia de ellos en ese país, contándole que se había comprado un campito en Argentina y como sabía que él trabajaba en cualquier cosa le ofreció ir; como él estaba sin hacer nada como medio año, decidió hacerlo el 14 de marzo de 1998. Su sorpresa fue que se encontró con Schäfer en la finca. Ahí le contó Schäfer que era buscado por la policía chilena, por diferentes cargos que se le hacían, que habían amenazado su vida gente del Departamento V y por ello se fue del país.
Que Matthías ya estaba en el predio, por lo que comenzaron a hacer diferentes labores agrícolas.
Que efectivamente viajó en varias oportunidades a Brasil, Uruguay y un par de veces a Paraguay, para cambiar la visa. Como no tenía pasaporte, no pudo viajar a otros países.
Que no volvió a ver a AS ni a Hans Jürgen Riesland después de que se fue de Chile. Que por comentarios sabe que Paúl Schäfer se fue a Argentina después que él salió en dirección a ese país, pero en realidad no tiene ningún antecedente cuando ni en qué forma salió de Chile; que no tiene nada que ver en la adquisición del campo de “La Solita” o de “Tortuguita”, eso ya lo había adquirido Peter cuando llegó a la finca. Que como Paúl, tenía problemas de salud, salía bastante de la finca.
Que como tenía los documentos vencidos, no podía obtener residencia en Argentina, en una oportunidad se fue a Brasil, pero tampoco pudo quedarse en ese país.
Que sabía que Schäfer era buscado por la policía chilena, pero no tenía más antecedentes.
Que supo que Rebeca tenía un documento con otra identidad que le había proporcionado el doctor Hopp, pero él no se metía en ese asunto. Eso era antes de irse a Argentina.
Que conoce a José Miguel Steigmeier y a sus hermanos, pues su padre estuvo en el hospital de la Colonia y cree que falleció ahí; no conoce al abogado Neumann. Estas personas nunca los visitaron en Argentina.
Que los dineros que generaban trabajando el campo los disponían Peter y él. Que compraron algunas cosas para trabajar, como motos, herramientas.
Que sobre los recursos para comprar la finca, entiende que es dinero que llevó Schäfer, aun cuando Peter dice que era plata heredada de su padre, pero eso no es así.
Que Schäfer cometió abusos contra los menores.
Que él fue separado de sus padres, porque Schäfer le dijo desde chico que la razón de esa separación era que ellos tenían problemas mentales, lo que no era cierto, y daba esa impresión su padre porque no obstante ser una persona sana Schäfer le daba medicamentos y le hacía tratamientos en el hospital. En todo caso, para ellos que eran niños, Schäfer era una persona de mucho respeto, que predicaba bastante, les leía la Biblia y lo veían como un sacerdote de la comunidad.
Que no contaba a sus padres lo que Schäfer les hacía para no hacerlos sufrir. Sólo cuando su madre lo visitó en Argentina pudo darse cuenta del sufrimiento de ella por años, por su separación.
Que en una oportunidad HJB llegó donde Schäfer señalándole que había una acusación en su contra por haber tocado unos chicos, a lo cual Schäfer reaccionó violentamente, poniéndose colorado, diciendo que eso nunca había ocurrido; que eso le ayudó a despertar pues sabía que efectivamente esos abusos ocurrían.
Que él jamás ha brindado protección ni ha ocultado a Paúl Schäfer y no tuvo participación en la decisión de que él saliera del país.
Que llegó al fundo “La Solita” en Argentina cuando Schäfer ya estaba viviendo allí. Todo el tiempo estuvo desarrollando labores en el campo. Es más, agrega, cuando Peter se vino a Chile, dejó unas armas legalmente inscritas, un revólver calibre 22 y una escopeta automática, las cuales concurrió a la policía argentina para entregarlas.
En cuanto a la declaración indagatoria del acusado MGM.
27° Que el acusado MGM, en su declaración indagatoria de fojas 2.415, del tomo VI del denominado cuaderno de compulsas, expresa que viajó a Argentina a comienzos del año 1998. Que había hablado con Max Rudolph, quién le dijo que lo andaban 97 persiguiendo por el problema de su adopción, por secuestro le parece que le dijo. Esto lo había obtenido por su contacto con HJB. Que él no quería mezclarse con ese asunto político, ya que estaban presentando a muchos niños en la televisión. Fue así que hizo un viaje con Max Rudolph desde “El Litral” al sur del país, en un vehículo cerrado conducido por él, según le dijo, por su seguridad, pero ignora en que momento y la forma en que se desvía hacia Argentina, sólo le comunicó que estaban en ese país al cual ingresó en forma clandestina, ilegal. Que él tenía 26 años a esa fecha.
Que llegaron al fundo “La Solita”, donde ya estaba PSS y María Strebbe. Rebeca llegó después al fundo. Él sabía que Paúl Schäfer era buscado por la policía en Chile.
Que su labor en la Colonia era trabajar con los jóvenes, jugar con ellos, educarlos, llevarlos al campamento. Su trabajo, era bastante amplio, en labores agrícolas especialmente. Pertenecía a los “kaile” y efectivamente había castigos entre los menores, éstos eran cachetadas en la cara, golpes en el trasero.
Que él no sufrió muchos castigos, pues se portaba bien. Otro grupo de niños de más edad eran los “Heilsarme”.
Que conoció a niños como Klaus Schnellemkamp, que era de su grupo que tenía una conducta muy extraña, quería lucirse y probablemente por su actitud recibió castigos más fuertes.
Que él no defiende el que se le haya castigado. Las órdenes de castigar a los que se portaban mal las daba Schäfer, aunque no siempre.
Que, en lo personal, jamás sufrió ningún tipo de ataque de Paúl Schäfer ni tuvo conocimiento que lo hiciera con otros niños; que efectivamente Schäfer tenía diferentes niños, llamados “sprinter”, función que también cumplió, pero eran ayudantes de él.
Que si hubo algún tipo de abuso o ataque de Paúl Schäfer a los menores, no encuentra correcto que se hable de ello por la televisión, eso se debe hacer privadamente, investigarse por un juez.
Que no quiere meterse mucho en el asunto de los abusos, pues cree que hay una acción política contra Schäfer, por su colaboración con el gobierno militar y en eso no quiere meterse, pero si se cometieron los hechos, deben investigarse. Además no tiene ningún conocimiento de que se haya muerto a gente en la Villa. No sabe mucho lo que pasó para el 11 de septiembre, pues él era muy joven.
Que cuando yo llegó a “La Solita”, en Argentina, Peter ya vivía en el fundo y él le contó que había adquirido el campo con el dinero de la herencia de su padre. No preguntó más pues él es mayor y le tiene respeto.
Que cuando detuvieron Schäfer, estuvo detenido y llegó a la cárcel Ricardo Ross, del Consulado chileno, y le comunicó de la existencia de padres biológicos suyos en Chile, de lo que no tenía información y allí le manifestó que estaba indocumentado; que una vez en libertad inició los trámites para ilegales, para así poder regularizar su situación, pero le comunicaron que en razón de la situación judicial que le afectaba no podían continuar adelante con dicho trámite, ante lo cual, por la carencia de documentos decidieron los tres que lo mejor era regresar a Chile. Por la situación descrita es que nunca salió de Argentina.
Que AS, Hans Jürgen Riesland, por quienes le pregunta el tribunal, nunca los visitaron en Argentina. Jamás concurrió el doctor Hopp ni su esposa Dorotea, por quienes se le consulta.
Que vivían aislados, sin visitas.
Que en Argentina trabajaron en algunas labores agrícolas para generar algo de ingreso económico. Peter y Rebeca decidieron regresar para arreglar su situación. Peter tenía la convicción que Schäfer era inocente y por ello quería venir a ayudarlo a Chile. Que por lo dicho previamente es que sostiene que jamás cumplió labor de guardia o protección a Schäfer mientras era buscado.
Que cuando llegó a Argentina y sabiendo que Schäfer era buscado, por los motivos que la prensa decía, él se preguntaba qué podía hacer, si denunciar a un hombre de 80 años, que le dio crianza desde pequeño, levantó una obra como “Colonia Dignidad” en que se les educó, con buenas costumbres, jamás abusaron del alcohol o las drogas.
Que sabe que afronta una situación judicial que le pueda afectar, ya que obedece a su conciencia. Pero siendo tan cercano a Schäfer, conociendo de la ley que en Chile favorece a familiares o cercanos a la persona imputada, decidió callar por cuanto en esas circunstancias, estima que no infringía la ley, pues no tenía el deber u obligación de denunciarlo.
En cuanto a la declaración indagatoria de RCSS.
28° Que en su declaración indagatoria la acusada RCSS, a fojas 1.661 del tomo IV del denominado cuaderno de compulsas, expone: 99 Que no sabe si nació en el hospital de la Colonia, sólo sabe que estaba internada en ese hospital, con menos de dos semanas y al parecer su madre en ese mismo acto la entregó en adopción, por lo que no conoció a sus padres biológicos.
Que es soltera y nunca he tenido relación sentimental con ninguna persona.
Que en cuanto la enseñanza recibida después de la escuela primaria, su profesor fue el señor HS, quién inicialmente le enseñó a tocar violín y luego tuvo un profesor alemán.
Que con Peter aprendió dibujo técnico. Que durante su infancia en la Colonia sólo compartió con las niñas y en alguna oportunidad fue “boss” (líder); que hasta los 10 años estuvo al cuidado de la señora Irma Wellnitz Zupp, de quién pensaba era su madre. Después, compartió con las niñas, unas 10 a 12, siendo cuidadas por 2 o 3 personas, cuyas identidades no quiere proporcionar para que no sean molestadas, pues son personas de edad y tienen derecho a vivir tranquilas.
Que en los hechos que se le han imputado, es absolutamente inocente, sospecha que se ha utilizado su firma para comprar bienes y no tiene claridad de quién es responsable de esa falsificación. Lamentablemente no tiene sospechas de quién ha efectuado esas actuaciones, involucrándola en delitos que no ha cometido.
Que en una oportunidad el doctor Hopp le solicitó una fotografía y como ellas estaban educadas para obedecer, accedió a que le sacara esa foto, no sabía qué uso se le iba a dar. Alrededor de unos 3 años después, lamentablemente se enteró que la foto fue usada para obtener el pasaporte de Saint Kitt´s. Apareció también su nombre como socia de la empresa “Bardana”, de lo cual no tenía información, jamás se le hizo llegar alguna participación en dinero. En la Colonia ella tenía todo, era como un paraíso para ella y de repente la sacó sorpresivamente el doctor Hopp a Santiago y luego a Argentina, sufriendo mucho por ese desarraigo.
Que nunca recibió castigos en la Colonia, ni físico ni psicológico, de parte de su padre como tampoco de otras personas. Que en una oportunidad que viajó a Saint Kitt´s firmó un contrato de arriendo a gente de la misma isla, pertenecientes a la empresa “Trafalgar Developement S.A”, encargados de arrendar el inmueble. 100 Que el dinero para abrir una cuenta corriente en la isla se lo prestó Peter, aproximadamente en los primeros días de diciembre de 1998, ascendiente a unos US$ 1.000.
Que la cantidad de viajes que registra en el año 1998, puede decir que efectivamente salió a los países que se le menciona, para renovar su visa y reingresar a Argentina y los otros viajes, desde Venezuela a Trinidad Tobago y Antigua Barbuda, fue el trayecto que hizo cuando viajó a Saint Kitt´s, ingresando a la isla con el pasaporte a nombre de RB, siendo acompañada en aquella oportunidad por PSS.
Que su única misión en Argentina fue cuidar el débil estado de salud de su padre y eso no es delito.
Sentencia absolutoria en favor de los acusados PSS, WZB, MGM y RCSS, respectivamente.
29° Que, como se ha señalado en el considerando 5° de esta sentencia, la atribución penal de ser autores del delito de asociación ilícita presupone la culpabilidad de los acusados respecto de ese delito formulado detalladamente en la acusación; ello guarda relación con la necesidad de determinar la concurrencia de éstos en la estructura de la asociación, ante la magnitud o múltiples conductas delictivas desplegadas en el tiempo por los sujetos partícipes de la organización criminal, lo que impide atribuir responsabilidad por todas ellas a cada encausado, pues, los encausados PSS, WZB, MGM y RCSS, no participaron en las múltiples acciones delictivas descritas en la acusación, por lo que, en consecuencia, se precisa en esta sentencia que la concurrencia que a ellos se dirige en la acusación fiscal, adhesiones y acusación particular, lo es respecto de la supuesta actividad delictiva en cuanto el líder Paul Schäfer Schneider, con la complicidad y encubrimiento de los jerarcas de la ex “Colonia Dignidad”, cometió abusos deshonestos y violaciones sodomíticas en contra de menores, delitos establecidos en la causa rol N° 53.914, y otras acumuladas, tramitadas por un Ministro de la Corte de Apelaciones de Talca, en Visita Extraordinaria en el Juzgado de Letras de Parral. En efecto, solo por ese aspecto es necesario determinar si los acusados Schmidt, Zeitner, Gerlach y Schäfer concurrieron o no en la comisión del delito de asociación ilícita, establecido en los considerandos 3° y 4° de esta sentencia.
Por este aspecto se señala en la acusación que: “…engañando a los 101 padres y madres de las víctimas, aprovechando la pertenencia de éstos a familias campesinas de la zona que deseaban un mejor futuro para los niños y con el falso propósito de brindar protección a éstos, la organización criminal implementó al interior de la “Colonia Dignidad”, una estructura jerárquica que operó para que el líder o “führer”, seleccionara niños de su agrado y consumara gravísimas agresiones sexuales en contra de los menores, actuando otros integrantes de la misma como cómplices o encubridores de esos delitos.”
Se señaló, además, que: “…efectivamente, se encuentra acreditado judicialmente en la precitada causa, que con posterioridad a 1990, se cometieron múltiples delitos de abusos deshonestos y violaciones sodomíticas”.
Tal como se acreditó en dicho proceso, los delitos se cometieron utilizando el inmueble y organización de la ex “Colonia Dignidad” hoy “Villa Baviera”, especialmente el denominado «Internado Intensivo» de menores que existió en su interior, al cual eran incorporados los niños que fueron agredidos sexualmente, lugar en que eran mantenidos bajo coacción e intimidación, bajo los férreos y sofisticados sistemas de seguridad de la ex “Colonia Dignidad”.
Enseguida, el propósito real de establecer y operar dicho «Internado Intensivo», fue atraer menores para ser violentados sexualmente por el jerarca Paul Schäfer, con la complicidad y encubrimiento de otros miembros de la ex “Colonia Dignidad”.
En definitiva dicho «Internado Intensivo» hizo posible la comisión de los delitos de índole sexual en contra de las víctimas.
30° Que, al efecto, en relación con el delito de asociación ilícita, tanto el de la acusación fiscal, adhesión, como en la modalidad del artículo 294 del Código Penal, introducida esta última al proceso por el acusador particular, su construcción se sustenta sobre la base de la redacción típica del delito, en la que el autor es aquél que ejecuta por sí mismo, total o parcialmente, las acciones descritas en los tipos, es decir, el concepto de autor encuentra su fundamento en la realización del tipo penal, por lo que, debe concluirse que, respecto de los acusados PSS, WZB, MGM y RCSS, respectivamente, de quienes en lo fundamental la única prueba que existe en contra de cada uno de ellos son sus propias declaraciones indagatorias, solo se desprende que, en los hechos, les correspondió intervenir con posterioridad a los delitos cometidos por Paul Schäfer en contra de menores de edad, determinadamente, el ser encontrados estos acusados viviendo junto a este último fuera de la república de Chile luego de su fuga a la república 102 Argentina, país donde en definitiva Paul Schäfer fue descubierto. En efecto, además de las declaraciones indagatorias de los acusados PSS, WZB, MGM y RCSS, puede sostenerse que el único elemento probatorio que se registra en el proceso, que puede estimarse como base de presunción para establecer la existencia del delito de asociación ilícita y relacionarlo con la actividad de estos encausados, es decir, con la concurrencia en el delito de asociación ilícita, consiste en la orden policial remitida por la Jefatura Nacional de Inteligencia Policial de la Policía de Investigaciones de Chile, de fojas 181 y siguientes y fojas 193 y siguientes, del denominado cuaderno de compulsas, en aquella parte en que el informe policial da cuenta de las menciones de hechos y personas, en el reportaje periodístico efectuado por el programa “Contacto”, emitido el 13 y 14 de marzo de 2005, a las 22 horas, por Canal 13 de Televisión; indicio éste que al revisarlo junto con el sustento de las declaraciones indagatorias de los procesados, transcritas en los motivos anteriores de esta sentencia, no se sigue que pueda predicarse de ellos la existencia de culpabilidad a título del dolo directo que exige la figura de la asociación ilícita, máxime cuando no obra otro elemento de juicio que lleve a concluir en el actuar de los mencionados acusados su querer voluntario para proferir otro acto contrario a la ley aparte del encubrimiento que prestaron al hoy fallecido Paul Schäfer, respecto de quien por ese motivo se ha dictado sobreseimiento parcial definitivo en esta causa.
31° Que, en estas condiciones, procede dictar sentencia absolutoria en favor de los acusados PSS, WZB, MGM y RCSS, puesto que, nadie puede ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgue haya adquirido, por los medios de prueba legal, la convicción de que realmente se ha cometido un hecho punible y que en él ha correspondido al procesado una participación culpable y penada por la ley. Por lo tanto, atendida la decisión de este sentenciador de dictar sentencia absolutoria en favor de los acusados PSS, WZB, MGM y RCSS, respectivamente, resulta innecesario referirse a lo expuesto y a las peticiones de sus defensas, contenidas en sus presentaciones de fojas 3.346 y fojas 3.504 y siguientes, ambas del Tomo VIII del cuaderno denominado de compulsas, respectivamente.
En cuanto a la contestación de la acusación fiscal, adhesiones y acusación particular.
32° Que el abogado señor SRO, al contestar la acusación de oficio, adhesiones y acusación particular a fojas 3.368 y siguientes del Tomo VIII del cuaderno denominado de compulsas, por sus defendidos GSL, GWMK, KVDBS y KSN, sostiene que a su respecto, primero, hay “falta de elementos del tipo penal objetivo y subjetivo”, respecto de la figura penal de la acusación; se funda en la inexistencia de hechos de que efectivamente demuestren que la actividad desplegada por este conjunto de personas hubiese sido efectivamente una asociación, organizada y con un plan delictivo determinado, constituida para cometer tales delitos singularizados en la resolución acusatoria; como asimismo que sus representados hubiesen participado con dolo directo y con plena conciencia y voluntad de formar parte de una asociación destinada a atentar en contra del orden social, buenas costumbres, personas o la propiedad. Precisa en cuanto a elementos del tipo objetivo, que de los antecedentes de la causa se desprende que la denominada Colonia Dignidad tenía entre los años 1961 y 1996 las características propias de una secta; pues se trataba de un grupo minoritario, exclusivo y excluyente; poseedor de la verdad absoluta y de los medios para llegar a «ella»; bajo el mando y dirección de un líder carismático, en un contexto de concientización exclusiva que refuerza su «decir»; compuesta por fieles que sólo pueden aportar «obediencia e incondicionalidad»; y en la cual la duda y la crítica son conductas proscritas o prohibidas. Y concluye la defensa que, sin embargo, los diversos seguidores o fieles de ese líder, junto a él, hubiesen constituido una asociación organizada con la finalidad de cometer crímenes o simples delitos, es una afirmación que va más allá de la aceptación que al interior de Villa Baviera se viviera con las características de una secta religiosa. En efecto, indica, ello supone de acuerdo al tipo penal que esta asociación de fieles, que puede estimarse como moralmente incorrecta por ser una secta, hubiese tenido como razón de ser la comisión de diversos delitos indeterminados. La verdad, agrega, es que la Colonia Dignidad se formó como continuadora en Chile de la denominada «Private Soziale Mission», bajo el mando de su líder Paul Schäfer, quien la había constituido en Heide, localidad cercana a Siegburg, Alemania. Ninguno de sus representados ingresó a dicha «Misión Privada Social» a fin de participar en una asociación organizada y con un plan criminal. La finalidad de su incorporación, se justifica en el carisma de su líder, como además en las particularidades de vida de cada uno de ellos, y asimismo las circunstancias vividas en Alemania en la época de la post guerra. Añade la defensa que junto a ello, se requeriría -para que hubiese una asociación ilícita- que existiese una jerarquía, constituida precisamente para una mejor comisión de los diversos delitos que forman parte del 104 ideario común. Es decir, agrega, la jerarquía dentro de la asociación ilícita no debe darse por la natural situación o labor de cada uno de sus miembros, sino que precisamente constituirse de ese modo, a fin de perfeccionar la máquina criminal que el conjunto de personas quiere poner en marcha. Que muy por el contrario, lo que ve en el caso de los colonos alemanes es una labor relacionada con sus tareas y capacidades personales, en una búsqueda de la «salvación colectiva», lo que es propio de una secta religiosa de este tipo y no de una asociación ilícita. Su actuar es consecuencia del sometimiento de su voluntad a la del líder, quien poseedor de la verdad absoluta, hizo que sus fieles sometieran su voluntad a la suya, mediante procesos de concientización radicalizada. Lo que había al interior de la “Colonia Dignidad”, en cuanto a las personas, era el cumplimiento de roles de acuerdo a sus capacidades personales y bajo el designio único y central de su líder. No se trataba de una jerarquía formada para cometer delitos, sino que simplemente cumplimiento de funciones para lo que el líder estimaba era el «bien común». Se trata de «roles de fieles» en funciones de necesidades del enclave sectario. Manifiesta además la defensa que tampoco existe en los hechos investigados un propósito común hacía el programa criminal, que trascienda a los miembros individualmente considerados. Para tener dolo de este delito se requiere que el sujeto no sólo conozca este programa delictual, sino que es menester que quiera ser parte de él de manera directa y precisa. Este conocimiento y voluntad de realizar el programa criminal determina el dolo de los miembros individualmente considerados. Añade que, dentro del régimen de vida al interior de “Colonia Dignidad” sus representados nunca manifestaron su voluntad -consciente- de querer formar parte de una asociación ilícita. Por el contrario, su voluntad se limitó solamente a la incorporación a diversas edades a esta Misión Social Privada, siguiendo a este líder carismático y que fue una respuesta con sentido religioso a sus situaciones de vida personales y requerimientos de vida interior. Así la defensa al estimar que no concurren los elementos del tipo objetivo y subjetivo del delito de asociación ilícita, solicita que se dice sentencia absolutoria a favor de sus defendidos. Enseguida la defensa plantea la imposibilidad en este caso de emitir un juicio de culpabilidad. En síntesis, luego de un minucioso análisis de las personas de sus defendidos y sus circunstancias de vida hasta ingresar a la “Colonia Dignidad” y pertenecer a ella, sostiene la defensa que en el caso de autos, precisamente la conducta y la vida en general de los miembros de “Colonia Dignidad” se caracterizaba por una permanente y 105 constante influencia de los elementos sectarios, de modo tal que «la voluntad individual es inhibida por inducción de una personalidad colectiva sumisa». Sumisa a las decisiones y voluntad del líder carismático. Se trata de un «lavado de cerebro», una concientización radicalizada, en que los fieles (miembros de “Colonia Dignidad”) sólo cumplen roles en función a las necesidades del enclave sectario; un mundo donde no hay opciones, sólo órdenes institucionales; en el cual «no existe la opción libre que apunte a decisiones individuales para un desarrollo integral de la persona». De este modo, concluye la defensa, para el caso que se estime que concurren los elementos del injusto típico, de todos modos debe dictarse sentencia absolutoria en relación con sus representados, ya que no es posible realizar respecto de ellos un juicio de reproche, impidiendo su sanción el principio de culpabilidad. En subsidio, la defensa alega en su favor de sus representados las siguientes circunstancias, ya sea para la no aplicación de una sanción penal o para la aplicación de una pena menor: 1. Respecto de todos sus representados: la prescripción de la acción penal fundada en los artículos 93 y siguientes del Código Penal. Se basa en cuanto a los plazos en que el auto acusatorio ha señalado que la asociación ilícita se habría iniciado aproximadamente en el ario 1970. Y siendo un delito permanente, debe determinarse con precisión la oportunidad en que cesó el delito, momento en el cual se daría inició al tiempo de prescripción. Añade que, al parecer se estimaría que esta asociación ilícita operó hasta el año 2005, en que, descubiertas las armas y otros antecedentes que permanecían guardados (ocultos), se habría recién puesto fin a la conducta delictiva. Se aplicaría, en el hecho, la tesis que el tiempo de inicio de la prescripción de los delitos permanentes es la plena investigación por parte de la autoridad respectiva de los hechos. De este modo, coincidiendo inicio de la investigación con el término de la conducta, no habría plazo y por ende, sería inaplicable la prescripción. Sostiene la defensa que dicha tesis fáctica no es verdadera y supone desconocer los múltiples hechos ocurridos entre los años 1996 y 2005, en que ya fuera del alcance de las órdenes del líder de la ex “Colonia Dignidad”, aquellos colonos que decidieron permanecer en Chile, entre ellos, aquellos que ahora han sido acusados dada su supuesta calidad de «jerarcas», realizaron conductas concretas que implican de suyo el fin de cualquier forma de asociación ilícita.
Añade que el descubrimiento de los armamentos -que ocurre en el año 2005- es sólo consecuencia de las pesquisas llevadas a cabo en relación con las causas de lesa humanidad, poniendo fin a conductas que son propias de ocultamiento de los hechos, más no de asociación ilícita. Indica la defensa que sostener lo contrario, implica llevar la permanencia de la asociación ilícita a un período de tiempo muy posterior a los delitos que se le imputan a la misma organización. Se atenta en contra de la salud mental de los colonos en los años 70, en la misma época se colabora con órganos de represión como la DINA, los delitos de índole sexual se cometen sólo hasta el año 1996 (fuga de Schäfer), pero debido a que se ocultaron las armas, se sostendría que la asociación seguiría vigente y operativa, desbaratándose sólo por el hallazgo de las armas. Sostiene la defensa que al apreciar el conjunto de los hechos y no sólo aquellos aspectos parciales que perjudican, la hace concluir que los imputados – como miembros de esta asociación ilícita- abandonaron sus planes delictivos tan pronto como se vieron fuera del alcance y poder del imputado Schäfer. Como ellos mismos lo han señalado en una multiplicidad de ocasiones: vieron las cosas con otros ojos. Pero, enfatiza, argumentar que el ocultar las cosas que provenían del delito, específicamente, las armas y no colocarlas en poder de la autoridad -no obstante las múltiples y frecuentes oportunidades que para tal efecto otorga la Ley de Control de Armas y sus modificaciones- en ningún caso implica que la asociación como tal hubiese tenido un plan delictivo vigente entre los años 1996 y 2005. Incluso tampoco es posible sostener que hubiese tenido una organización vigente y operativa. Simplemente, añade, las armas estaban enterradas, no para cometer delitos, sino que para asegurar la impunidad de los colonos. Incluso más, señala, existen algunos pasajes de la misma acusación que dan cuenta que la organización se basó en la existencia de un jefe o führer, ya que habla que «permitió al líder servir el proyecto y realizar las operaciones ilícitas» y «su forma de ser se caracterizó en que la organización liderada por el führer o jefe». Faltando dicho líder, resulta evidente, concluye, que en ese momento se puso fin a las conductas que conforman la asociación ilícita. Por lo anterior, sostiene la defensa, procede que en este caso -habiendo transcurrido el término legal- entre el cese de la conducta de asociación ilícita y la suspensión de la prescripción por haberse dirigido el procedimiento, debe declararse la prescripción de la acción penal y dictarse sentencia absolutoria en favor de mis representados. 107 2. La defensa solicita respecto de los señores KVDBS y KSN hacer aplicación del principio del ne bis in ídem, para ello se basa en: Mérito de sentencia causa rol 2182-98 Control de Armas. Expresa que en la referida causa fueron procesados, acusados y condenados como autores del delito del art. 8, en relación con el art. 3, de la Ley sobre Control de Armas, los señores KVDBS y KSN. Que dicha norma establece el siguiente tipo penal: «Los que organizaren, pertenecieren, financiaren, dotaren, instruyeren, incitaren o indujeren a la creación y funcionamiento de milicias privadas, grupos de combate o partidas militarmente organizadas, armadas con algunos de los elementos indicados en el artículo 3°, serán sancionados con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados. Incurrirán en la misma pena, disminuida en un grado, los que a sabiendas ayudaren a la creación y funcionamiento de milicias privadas, grupos de combate o partidas militarmente organizadas, armados con algunos de los elementos indicados en el artículo 3°». A su turno, añade, en los hechos que fueron materia de la sentencia de este proceso (considerando 2°) se señala que «sus poseedores … en cuanto a la organización, pertenencia, financiamiento, dotación de materias primas, operación e instrucción, indujeron a la creación y mantenimiento de un grupo de civiles como partidas militarmente organizadas» y «que tal estructura orgánica se concretó poco antes del 11 de septiembre de 1973; y luego, en la época inmediatamente posterior a esta fecha se armaron sus miembros…» y, por último, «… el ocultamiento y almacenaje de partes de tales pertrechos, que lo fue hasta la fecha de hallazgo … determinan el propósito antijurídico del superior jerárquico de Villa Baviera, para continuar permanentemente con la actividad delictiva al margen de la normativa jurídica del Estado de Chile, desafiándola de ese modo …». Agrega que tales hechos no fueron modificados por las sentencia de apelación de fecha 27 de julio de 2007, ni de los recursos de casación forma y fondo de fecha 02 de julio de 2008. En consecuencia, sostiene la defensa, los hechos a que se refiere la condena de la causa rol 2182-98 Control de Armas, colman a cabalidad los elementos del delito de asociación ilícita: (i) existe un jefe y una jerarquía; (ii) una organización o estructura orgánica; (iii) permanencia en el tiempo; (iv) propósito antijurídico; y (y) actuación margen Estado 108 de Derecho y desafío al mismo. En conclusión, se encuentran todos y cada uno de los elementos del delito de asociación ilícita. 3 Respecto de los acusados GSL y KSN: falta de dolo (cosa juzgada). Sostiene la defensa que impide la condena de los acusados GSL y KSN como autores del delito de asociación ilícita, que dice relación con la existencia de una sentencia firme o ejecutoriada que establece la falta de concierto previo entre ellos y Paul Schäfer en la comisión de los delitos que forman parte del plan criminal de la organización (delitos sexuales). Que, agrega, se encuentra firme la sentencia dictada en los autos rol N° 53.015 – 96 del Juzgado de Letras de Parral, en la cual ambos fueron condenados como cómplices de los delitos sexuales cometidos por Paul Schäfer. Dicha condena se basa precisamente en su conducta de colaboración sin concierto previo con el o los autores de tales delitos, en los términos del art. 16 del Código Penal Precisa que en los autos Rol N° 53.015-96 del Juzgado de Letras de Parral, tramitados —en calidad de Juez de Primera Instancia— por el Ministro en Visita Extraordinaria de la Corte de Apelaciones de Talca don Hernán González García, por sentencia de primer grado de 16 de noviembre de 2004 (escrita a fs. 10.648 del Tomo XXIV), se condenó a Hartmut Wilhelm Hopp Miottel, GSL, GWMK, KSN, Gunter Schaffrik Bruckmann, Dennys Ricardo Alvear Henríquez, OVG, RHCF y a WHMA como cómplices de Paul Schäfer Schneider en la comisión de los delitos de abusos deshonestos — perpetrados en Villa Baviera entre los arios 1993 y 1997— en contra de los menores CAPP, FEEC, HAVV, VARC, DEC, CFSC, AASV, JGOV, LRPU, GAVM, JAPV, JEBR, IARF, ARF, MASA, RASV, RJRP, MRCL, JMRG, EAUS, JMAB, EASH, SALG, DECR, JECR, ARSF, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en grado mínimo, inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. Añade que la Corte de Apelaciones de Talca, bajo el ingreso Rol N° 28- 2005, por sentencia de 06 de enero de 2011 —que rola a fs. 2.173 del Tomo 4—rechazó el recurso de casación en la forma y acogió parcialmente el recurso de apelación, revocando la sentencia de 16 de noviembre de 2004, en cuanto condenaba a OVG, HHD, AGV, JBM, DAH, EM, Wolfgang Zeitner y GWMK, como autores del delito de atentado a la autoridad, a quienes absolvió debido a que ese hecho no queda comprendido en los delitos de abusos deshonestos. Asimismo, la revocó también en cuanto condenaba a AGV Valverde y JBM como encubridores del delito de abusos deshonestos, a quienes también absolvió. En todo lo demás, confirmó la sentencia apelada, con costas. Agrega que con fecha 25 de enero de 2013 y por la unanimidad de sus integrantes, la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema, conociendo de los recursos de casación forma y fondo, dictó sentencia de reemplazo, en la cual se dispuso lo siguiente: Que se revoca la sentencia apelada de dieciséis de noviembre de dos mil cuatro que conforma el Tomo XXIV y la sentencia de seis de septiembre de dos mil siete, Tomo 3, en cuanto a lo siguiente: II.- Que Gerhard Wolfgang GWMK, GSB, Hartmut Wilhelm Hopp Miottel, Hans, GSL, KSN, a Dennys RRAH, FZB, MGM, RFH y PSS, quedan absueltos de la acusación que los consideró encubridores de Paul Schäfer Schneider en los delitos de abuso sexual en que figuraban como víctimas los siguientes menores: 1) I.A.R.F., 2) A.R.F., 3) R.J.R.P., 4) M.R.C.L., 5) J.M.R.G., y 6) J.M.A.B.. Y se confirman las referidas sentencias y la dictada el veintidós de julio de dos mil nueve, con las siguientes declaraciones: IV.- Que, GWMK, GSB, Hartmut Wilhelm Hopp Miottel, GSL, KSN y Dennys Ricardo Ramón Alvear Henríquez, ya individualizados, quedan condenados, cada uno, a purgar la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos públicos y políticos, y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como cómplices de cuatro delitos de violación de menor de 12 años de edad, previsto y sancionado en el artículo 362 del Código Penal (modificado por la Ley 19.617 de 12 de julio de 1999), cometidos por Paul Schäfer Schneider en Villa Baviera, en perjuicio de los menores J.E.C.R., E.A.U.S., J.A.P.V. y Á.R.S.F. y de los delitos de abuso sexual previstos en los artículos 366 y 366 bis del Código Penal, en perjuicio de los menores, 1) FEEC, 2) HAW, 3) VARC, 4) DEC, 5) CFSC, 6) AASV, 7) JGOV, 8) LRPU, 9) GAVM, 10) JEBR, 11) MASA, 12) RASV, 13) EAS.H., 14) SALG, 15) CPP y 16) DCRV.
Sostiene la defensa que los efectos jurídicos que dicha sentencia definitiva firme tiene para el delito de autos, es que no es posible que ahora se estime que forman parte de una asociación ilícita – consustancial con el concierto previo- en circunstancias que ya se ha establecido que tal elemento subjetivo no concurre en los cómplices de los delitos sexuales. 4. Circunstancias atenuantes. Señala la defensa que todas las circunstancias atenuantes de responsabilidad penal que invoca son comunes a todos sus representados. Que para el caso que el tribunal estime que no se cumplen todos los requisitos del artículo 10 N° 9 del Código Penal, solicita que se haga aplicación de la atenuante del art. 11 N° 1 del mismo Código. a. Atenuante del art. 11 N° 7 del Código Penal. En mérito de la copia de escritura pública de «Transacción e Hipotecas» y certificado de inscripción, que se acompañan en un otrosí, solicita que se acoja en beneficio de mis representados la atenuante de procurar con celo reparar el mal causado. b. Atenuante del art. 11 N° 6 del Código Penal, esto es, la irreprochable conducta anterior. En efecto, basada en que ninguno de sus representados al momento del inicio de la asociación había sido condenado por delito alguno, como consta del mérito de sus extractos de filiación y antecedentes. c. Atenuante del art. 11 N° 8° del Código Penal; solicita la defensa la aplicación de esta atenuante para todos sus representados, basada en que habiendo éstos podido salir del país y evitado hacer frente a las diversas causas e investigaciones penales, decidieron quedarse en Chile y asumir las consecuencias. A juicio de la defensa, la situación o conducta de imputados tales como Schäfer, Hopp y otros colonos que decidieron abandonar el país, no sólo debe considerarse -como lo ha hecho el tribunal en la sentencia de fecha 28.08.2006, causa Control de Armas- para aplicar en el contexto del art. 69 del CP la pena mayor o una pena mayor dentro del grado; sino que debe mirarse -desde el otro punto de vista, de los que se quedaron y confesaron como atenuante de responsabilidad penal. Como lo señala la doctrina, debe premiarse al autor ya que con su conducta favorece la acción de la justicia. Sosteniendo la defensa, a lo que se debe agregar, específicamente en el caso de sus representados KVDBS y KSN, consta en los autos rol 2182-1998, 111 Control de Armas, que ambos se encuentran confesos de los delitos; y ello consta de una sentencia firme, lo que no puede ser objeto de discusión. Por último, explica, no es necesario para esta atenuante que exista certeza que la persona hubiese podido efectivamente eludir la acción de la justicia. Basta que hubiesen tenido la posibilidad y, en la opción, decidan no fugarse. La realidad de los hechos de la ex Colonia Dignidad, lo complejo de los mismos y lo ocurrido en los últimos 10 años, demuestra que efectivamente algunos colonos pudieron lograr evitar que se les juzgara. Por ello, en este caso, se trata no de una estimación, sino que efectivamente hubiesen podido optar por esa solución en búsqueda de su impunidad. d. Aplicación art. 103 del CP. Solicita la defensa – para el caso que se estime que por tratarse de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles o por cualquier otra causa que no se aplique dicha institución- que se aplique a favor de sus representados la circunstancia atenuante muy calificada del artículo 103 del Código Penal, comúnmente denominada media prescripción o prescripción gradual o atenuación por el paso del tiempo, en virtud de la cual si el inculpado se presentare o fuere habido antes de completar el plazo de prescripción de la acción penal; pero habiendo transcurrido ya la mitad de él, el tribunal deberá considerar el hecho como revestido de a lo menos dos o más atenuantes muy calificadas y ninguna agravante, para luego aplicar las reglas pertinentes de la aplicación de la pena o incluso disminuir la ya impuesta si se tratara de una causa ya fallada. e. Determinación de la penalidad. Concurso de delitos. Expresa la defensa que el Decreto Ley 2.621 de 1979 introdujo expresamente la figura del concurso real entre el delito de asociación ilícita y los delitos que forman parte del programa criminal. El artículo 294 bis del Código Penal dispone: «Las penas de los artículos 293 y 294 se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, por los crímenes o simples delitos cometidos con motivo u ocasión de tales actividades». Lo anterior significa -a primera vista que la concreción efectiva de los delitos que forman parte del programa criminal no obsta a la incriminación por separado del delito de asociación ilícita. Sostiene que de acuerdo a una primera interpretación, se trataría de una situación prevista expresamente por el legislador, que obligaría aplicar lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal la Corte Suprema estima que esa no es la solución correcta al asunto. Por sentencia dictada en los autos rol N° 3.465-2.005 absolvió por el delito de asociación ilícita 112 para el tráfico de estupefacientes del artículo 22 de la antigua Ley 19.366, dejando sin aplicación lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal. Que el considerando 9° de esta sentencia expuso: «Que, la situación producida en autos es la de la pluralidad de conductas y que corresponden a una pluralidad de delitos, un típico concurso real, pero por la influencia de la normativa penal establecida para la determinación de la penalidad en el Código Penal, en los casos de concurso real y concurso ideal, no obstante que se trata de dos delitos claramente tipificados, para efectos de su penalidad, se considerarán los delitos de este proceso en concurso ideal impropio, esto es, uno de los delitos, el de asociación ilícita, ha sido el medio necesario para cometer el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, produciéndose uno de los casos de excepción al artículo 74 del Código Penal que contempla el artículo 75 del mismo cuerpo legal, siendo la conexión de uno y otro la circunstancia o hecho que le da físicamente la condición de delitos en concurso ideal». Como se puede advertir, señala la defensa, la Corte Suprema consideró que el delito de asociación ilícita y el de tráfico de estupefacientes eran distintos, independientes, más para efectos de aplicar la penalidad, estimó concurrente el artículo 75 del Código Penal, que regula el denominado concurso ideal o formal de delitos. Por ello, solicita que se haga aplicación de dicha regla para los efectos de determinar la penalidad, en los casos que sus representados hubiesen sido efectivamente condenados por un delito cometido en el contexto de la asociación ilícita. Todo ello para el caso que la aplicación de las normas sobre concurso material no sean más convenientes. f. Formas de participación. a) Cuestiones generales. Expresa la defensa, que en los artículos 293 y 294 del Código Penal se distinguen las siguientes formas de intervención en la asociación criminal, que a su vez determinan la penalidad aplicable en relación con el programa criminal de la misma: a. Los que han tomado parte en la asociación: El artículo 294 del C.P. sanciona a «Cualesquiera otros individuos que hubieren tomado parte en la asociación…», haciendo depender su penalidad; b. Si la asociación ha tenido por objeto la perpetración de crímenes (presidio menor en su grado medio) o simples delitos (presidio menor en su grado mínimo). Se trata del umbral más bajo de intervención en la asociación, requiriéndose, como mínimo, la pertenencia a la asociación y el sometimiento a la voluntad común y al sistema normativo. Que el 113 sujeto pertenezca a la asociación quiere significar algo más que su mero deseo de formar parte de la misma, siendo necesario que haya expresado su voluntad concreta a quienes ejercen funciones de mando en la misma, sin que sea necesario que los demás asociados lo reconozcan como tal. El sometimiento a la voluntad común implica la adhesión a los fines de la asociación, y también la adhesión a la voluntad de quienes dirigen la asociación. En suma, sea que el sujeto haya intervenido activa o pasivamente en la asociación, pero sin ejercer mando en la misma, entonces, se dice que ha tomado parte en ella. c. Los que han ejercido mando en la asociación: A estos asociados se refiere el artículo 293 del Código Penal, distinguiendo en su penalidad si la asociación ha tenido por objeto la perpetración de crímenes (presidio mayor en cualquiera de sus grados) o simples delitos (presidio menor en cualquiera de sus grados). Se trata de una extensión de la figura de los jefes, referida a todos los asociados que en algún estadio de la organización ejercieron funciones de dirección como mandos intermedios, sin ser los que en definitiva tomaban la decisión. Ejecutan con cierta autonomía de gobierno lo que ya viene resuelto por los verdaderos jefes, por tanto, su rasgo distintivo está dado por recibir órdenes respecto de las cuales tienen poder de ejecución sobre otros asociados. d. Los jefes: Al igual que en el caso anterior, se refiere a esta forma de intervención el artículo 293 del Código Penal, distinguiendo en su penalidad si el propósito criminal consistió en la perpetración de crímenes (presidio mayor en cualquiera de sus grados) o simples delitos (presidio menor en cualquiera de sus grados). Son jefes aquellos que tienen el gobierno máximo de la asociación, determinando en último término los elementos distintivos de la organización, esto es, la distribución de funciones, las reglas propias y, en su caso, el sí y el cómo de los delitos que constituyen el programa criminal. Equivalen a los denominados directores del C.P. español, respecto de los cuales se ha señalado que son «aquellos que dentro del esquema organizativo tienen «funciones de iniciativa y mando»». e. Los provocadores: Se refiere a éstos el artículo 293 del Código Penal, contemplándose la misma pena y distinción de acuerdo a los delitos del programa criminal para imponer la pena en definitiva. Son provocadores los que directa o indirectamente contribuyen a que se constituya la asociación ilícita. No necesariamente intervendrán en la misma, pues su objetivo es causar el establecimiento, no actuar en ella. Por ello, podría tratarse de un sujeto que no es asociado. Es suficiente haber provocado, causado, contribuido, no haber 114 intervenido. Equivale a los denominados fundadores del Código Penal español. f. Los que a sabiendas y voluntariamente le han suministrado medios e instrumentos, alojamiento, escondite o lugar de reunión: Esta forma de intervención ha está regulada en la segunda parte del artículo 294 del C.P., distinguiendo en su penalidad si la asociación ha tenido por objeto perpetrar crímenes (presidio menor en su grado medio) o simples delitos (presidio menor en su grado mínimo). Ha sido comúnmente identificada como un caso de encubrimiento autónomo. Situación de cada uno de sus representados, según la defensa. Expone que para el caso que se estime que deben condenarse, todos o algunos de sus defendidos, como autores del delito de asociación ilícita, solicita que se les condene como miembro o partícipe o, en subsidio, como quien ha ejercido algún mando medio, pero en ningún caso como jefe de la asociación. Esta petición se basa en el hecho que la “Colonia Dignidad” se dan las características de una secta, por ende, no existe sino sólo un jefe, quien como líder sectario imparte las órdenes institucionales, sin que se comparta el mando. La esencia de la secta es que la personalidad de los fieles -entre los que se encuentran sus representados- se ve reducida a la «obediencia», con lo cual no es posible sostener que hubiesen tenido mando, ni mucho menos la calidad de jefes de la asociación. Extensión del mal causado. Señala la defensa que si es que se estima que el hecho de huir del país aumenta el mal causado por el delito, debe reconocerse que el hecho de quedarse en Chile y hacer frente a la justicia, conlleva un menor mal causado por el delito. Lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 69 del Código Penal, debe ser considerado al momento de la determinación de la pena, como asimismo las atenuantes concurrentes y su número.
33° Que el abogado señor Luis Hernán Núñez Muñoz, por el acusado JMGCS, por el primer otrosí del escrito de fojas 3.340, del tomo VIII, contesta la acusación fiscal, adhesiones a la misma y acusación particular. Al efecto sostiene la defensa que el artículo 292 del Código Penal, que indica: «Toda asociación formada con el objeto de atentar contra el orden social, contra las buenas costumbres, contra las personas o las 115 propiedades, importa un delito que existe por el solo hecho de organizarse».
Que, afirma, el artículo 293 inciso 1°, del mismo Código dispone: «Si la asociación ha tenido por objeto la perpetración de crímenes, los jefes, los que hubieren ejercido mando en ella y sus provocadores, sufrirán la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados.»
Que, con respecto al primer artículo, sostiene la defensa que si bien no señala la pena asignada al delito, se basta al establecer que toda asociación ilícita importa un delito que existe por el solo hecho de organizarse, claramente se está afectando la esencia del derecho constitucional expresado en el artículo 19 N° 26 de la Constitución y ello porque se está impidiendo el libre ejercicio del derecho, ya que se ha sometido a exigencias que lo hacen irrealizable. Por otra parte, asevera que tanto su representado como los demás acusados no constituyeron organización alguna, fue a través del Decreto Ley N° 521, del 14 de junio de 1974, que se creó La Dirección de Inteligencia Nacional (DINA) y no precisamente para alterar el orden público, sino lo contrario. Fue el Estado el que dio vida a esta organización, y es el mismo Estado quien pretende, a través de uno de sus poderes, condenar a personas, funcionarios públicos, pagados por el Estado, los que no tuvieron ninguna intención ni injerencia en organizar nada.
Por otra parte, agrega, la asociación ilícita es un delito específico que constituye un abuso del derecho de asociación y atenta no contra el orden público simplemente, sino contra el poder del Estado de autotutelar el orden social frente a amenazas organizadas en su contra, obedeciendo a una técnica de política criminal consistente en prevenir el delito mediante el adelantamiento de las barreras de protección penal en contra de la delincuencia organizada.
Sostiene la defensa además que el bien jurídico protegido de este delito es de orden abstracto. Este delito es de aquellos contra el orden y la seguridad públicos, pero que afecta el derecho constitucional por su ejercicio abusivo, y no cabe duda que el delito de asociación ilícita es un delito que afecta el orden social del Estado.
Asevera que mediante la tipificación de este delito, el Estado pretende prever o precaverse del peligro que supone la existencia de asociaciones de esta clase. Sin embargo, en nuestra legislación no existe definición de peligro.
Que los delitos de peligro abstracto, como la asociación ilícita, que existe por el solo hecho de organizarse, implican una presunción juris et de jure, que ha sido creada de un modo contrario a las normas 116 constitucionales que exigen la prueba de afectación a bienes jurídicos de terceras personas.
Afirma la defensa que el principio del bien jurídico deslegitima los delitos de peligro abstracto, es decir, aquellos delitos en los que simplemente se castiga una situación provocada por el autor que se presume peligrosa, como la asociación ilícita que existe por el solo hecho de organizarse.
Ahora bien, agrega, si se analizan los elementos que lleva consigo esta figura penal, se tendrá que determinar que por su propia naturaleza debe existir una distribución de tareas a desarrollar, incluida una cierta jerarquización, empleos de materiales y una continuidad temporal. Además, la conducta del autor, asociado para delinquir, deriva en que esté sujeta su voluntad a la del grupo.
Que estos serían los elementos que tanto la doctrina como la jurisprudencia requiere el tipo delictivo previsto y sancionado por el artículo 292 del Código Penal.
De lo expuesto, sostiene la defensa, es fácil confundirse y estimar que el actuar de su representado, como lo demás condenados, configura el delito por el cual se les condena. Esto atendida la particular naturaleza de la institución a la que pertenecen, en la cual también hay una distribución de funciones, jerarquía de acuerdo al grado, medios materiales y continuidad temporal, todos elementos que son de la esencia de la institución castrense a la cual pertenecieron. Esto unido a su objeto, que en el caso del ejército de Chile, como institución del estado, tiene por mandato constitucional de acuerdo al artículo 101: «existen para la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad nacional». Por lo que, como persona jurídica reconocida por la institucionalidad no pueden integrar una asociación ilícita.
Añade que con respecto al dolo, estos es, «el conocimiento y la voluntad de realizar el tipo penal», en este tipo de delitos el conocimiento debe abarcar todos sus elementos, más la voluntad de querer asociarse de una manera organizada, con un propósito criminal común. Siendo este fin contrario al propósito de su defendido al ingresar al Ejercito, el cual fue el de servir a la patria y su defensa Expresa la defensa que por lo anterior, cabe concluir que los delitos por el cual se le condena a su defendido no cumple con los elementos ni para estimar la existencia de una asociación ilícita. Agrega que lo expuesto ha sido o pretendido ser un análisis de la sentencia de reemplazo, número de ingreso 737-2012, de la Excma. Corte Suprema, que con fecha 23 de noviembre del año 2012, dictó en el caso de 117 Gerardo Huber, la cual en forma unánime rechaza la existencia de la asociación ilícita, en base a los argumentos expuestos.
Agrega que: “… carece de objeto…” (sic) que don JMGCS haya actuado de “motuo propio” (sic) y no por el hecho de haber pertenecido a la Dirección de Inteligencia Nacional, se debe llegar a la conclusión de que él haya buscado una asociación con subalternos para delinquir y más aún que se extendieran dichos vínculos a la ex “Colonia Dignidad”.
Afirma la defensa que es claro que la Dirección de Inteligencia Nacional no se creó para efectos de delinquir, más si se tiene presente que la Comisión de Verdad y Reconciliación, concluyó respecto de la DINA que «no se puede afirmar que la Dina se creó con fines de represión ilícita».
Añade que lo ocurrido en el interior de la ex “Colonia Dignidad”, respecto de los ilícitos descritos, como las armas encontradas, queda en claro, según el propio auto acusatorio que su procedencia es «a lo menos, desde el año 1970». Que los delitos en contra de menores, tampoco tiene responsabilidad su defendido, señalando que solo basta tener en cuenta las innumerables declaraciones que están en el proceso, como el atestado de HK, a fojas 204, quien señala que Paul Schäfer, era todo en la “Colonia” y «nada se hace sin su visto bueno».
Por último, agrega, se pretende relacionar causas como el denominado episodio JMC, el cual ya fue visto, vía apelación de sentencia definitiva, por la Iltma. Corte de Apelaciones. Que relacionarlo con un delito, el que, como se ha señalado y en base a reciente jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, no le es aplicable a personas que, como su representado, perteneció a una institución como es el ejército.
En subsidio, la defensa solicita que se tenga en cuenta por el tribunal que, por estar determinada esa eventual asociación hacia la comisión de actos por los que incluso acusa: «diversas acciones tendientes a sustraer de la acción de la justicia», siendo ellos simple delito, son hechos en que ha operado la prescripción de la acción penal.
Añade la defensa que tampoco puede dejar de hacer referencia a la exigencia del artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, esto es, que la ley exige al juez que adquiera la convicción. La convicción, etapa más pura y perfecta del conocimiento de un asunto, incluso superior a la certeza, debe obtenerse de los antecedentes del proceso. Luego, a la luz de todo lo expuesto, en relación a la asociación ilícita, no podrá el tribunal alcanzar ese estado de libertad interior que conlleva la obtención de la convicción.
En subsidio de lo anterior plantea, a favor de su defendido, como defensa de fondo la prescripción, en los mismos términos expuestos al oponerse ésta como excepción previa. En subsidio de todo lo anterior, la defensa plantea en favor de su representado la existencia de la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal, esto es, si la conducta anterior del delincuente ha sido irreprochable; se basa en que, de los antecedentes de autos consta que la conducta de su defendido al momento de ocurrencia de los hechos era irreprochable; atenuante que solicita sea ponderada en el carácter de muy calificada. Los antecedentes de esa calificación emanan nítidos de su Hoja de Vida.
Solicita la defensa, además, que se pondere a favor de su defendido la atenuante de la media prescripción, según el artículo 103 del Código Penal, ponderándose el hecho como revestido de tres atenuantes y ninguna agravante.
Por último, la defensa solicita, para el evento que resuelva en definitiva que le asiste a su defendido responsabilidad en los hechos investigados, otorgarle el beneficio de la remisión condicional de la pena, establecido en el artículo 3° en relación con el 4° de la ley 18.216.
34° Que el abogado señor JBM, por el primer otrosí de su escrito de fojas 3.295 del Tomo VII, del cuaderno llamado de compulsas, en subsidio de las excepciones de previo y especial pronunciamiento de lo principal, contesta la acusación de oficio y las adhesiones a la acusación, y acusación particular, en favor de su representado el POEB, señalando que su defendido nunca fue partícipe ni tuvo actividad alguna que pudiere vincularse con el delito de asociación ilícita materia de tales acusaciones, pues nunca se concertó para ello.
Expresa que por Boletín Policial N° 6, su representado pasa de la Academia de Guerra a continuar sus servicios a la Escuela de Artillería de Guarnición en la ciudad de Linares. El día 20 de febrero de 1968 su representado se presenta a la escuela de Artillería donde pasa a desempeñarse como profesor militar en los cursos de requisitos para oficiales.
Manifiesta la defensa que a raíz de asignación de misiones derivadas de documentos relacionados con la planificación de guerra y de orden interior, POEB es designado por el director de la escuela como el encargado del área referida a la movilización debido a que la escuela de artillería es designada como «Base de Movilización». Las 119 materias que incluyen en el área, se refieren a recursos humanos, de producción, sanitarios, instalaciones y capacidad de la zona jurisdiccional de la Base de Movilización Escuela de Artillería, cuyo objeto es poder contar oportunamente con el uso de los medios ante conflictos internacionales o catástrofes en el orden interior. Dentro del catastro jurisdiccional queda incluida la “Colonia Dignidad”.
Que los trabajos incluidos en la documentación referida a la movilización dispuesta por el Estado Mayor del Ejército deben ser actualizadas a través de informes trimestrales al Estado Mayor, de esta forma, durante 1968 y 1969 periódicamente le correspondió a su representado concurrir a “Colonia Dignidad” a fin de entrevistar a las diferentes autoridades y dar cumplimiento a lo que establecía el ejército en sus disposiciones preventivas en caso de conflictos externos o situaciones de emergencia en el orden interior.
Que a partir de esa época queda establecida una relación social especialmente de índole familiar entre su representado y la “Colonia”, ya que en diferentes ocasiones concurrió a la “Colonia” con su señora y sus dos hijos, atenciones que no solo tenían con su grupo familiar, sino que también se relacionaban socialmente con la “Colonia” dirigentes políticos, ministros y/o miembros de las Fuerzas Armadas y de orden.
Que el Ministerio de Justicia, mediante el DS 3.949 de 21 de septiembre de 1961, concede la personalidad jurídica a la Sociedad Benefactora y Educacional Dignidad cuya acta de fundación tiene fecha 26 de junio de 1961. En los informes referidos a las materias de movilización de la Base Escuela de Artillería en 1968 y 1969 se verifica la legalidad de las armas de fuego existentes en la “Colonia”. Lo anterior, agrega, queda ratificado cuando se menciona en el proceso un oficio de la Dirección de Movilización Nacional del Ministerio de Defensa Nacional a fojas 1182, en que la división de armas y explosivos informa acerca del registro de armas y explosivos pertenecientes e inscritas a nombre de los colonos alemanes y a nombre de la propia sociedad que no tienen vinculación alguna con la Dirección Nacional de Inteligencia, creada y vigente desde 1974 hasta 1975.
Expresa que en una declaración de fe, la visita, catastro visual de documentos, control, relación social o familiar es imposible poder detectar o darse cuenta del ocultamiento de armas de fuego, explosivos o y proyectiles descubiertos el 14 de junio del año 2005 y el día 4 de Agosto de 2005, sin contar con los medios judiciales y técnicos que se encontraban en los recintos de la sociedad por más de 30 años, igualmente sucede con la construcción de refugios subterráneos, centrales de mando y los sistemas secretos de alerta, construcciones realizadas sin la presencia de autoridades o de visitas informales.
Que confirma lo anterior, añade, la declaración del colono Franz Baar K. a fojas 1206, cuando reconoce que recuerda haber estado en la Villa Baviera a un militar de nombre PE, pero lo que no se dice es que las veces que concurrió PE después de 1969 al fundo El Lavadero, lo hizo acompañado de su señora e hijos.
Agrega la defensa que, a fojas 2.250, declara CHLS, quien señala: que a principios del año 1974 es destinado en comisión extra institucional a cumplir misiones a la zona sur. Al regreso de esas misiones, pasa a integrar el grupo de custodia del Comandante en Jefe del Ejército como integrante de DINA.
A fines del año 1974 lo envían junto a un grupo de instructores a la «Casa de Piedra» al mando del Teniente Armando FL para instalar las dependencias de la Escuela Nacional de Inteligencia siendo el superior directo y encargado de la misma el mayor POEB. Señala además que jamás funciono como lugar de detención. Manifiesta que colonos de la Colonia Dignidad instalaron una antena de transmisión y equipos de alta frecuencia muy adelantados para la época. Declara que este equipo era operado desde Santiago por Fernández y Espinoza, esporádicamente los colonos concurrían a la Casa de Piedra para probar los equipos y se comunicaban a Parral o a la casa que tenían cerca del Estadio Nacional, siempre iban de paso, nunca se quedaron en la Escuela. En todo caso concurrían otros alemanes a la Casa de Piedra, como visitas, no recuerda sus nombres ni características físicas. No recuerda haber visto ningún a algún alemán con uniforme del Ejército de Chile. Todo el personal andaba de civil. Declara además que de la agrupación de la Escuela, 6 a 7 personas visitaron la Colonia Dignidad para participar en un curso de nociones de explosivos y otros antecedentes relacionados con la segunda guerra mundial y actuaciones de los Servicios de Inteligencia alemanes, toda clase era teórica, no se enseñó manipulación con material explosivo.
Enfatiza la defensa que al respecto cabe señalar que en el mes de Diciembre de 1973, su representado tenía el grado de Mayor de la Dirección de Inteligencia del Ejército, siendo su Director el General Julio Polloni; que éste dispuso que la comisión de servicio que su representado cumplía en el Estado Mayor de la Defensa Nacional terminaba sus funciones y que a partir de esa fecha continuaba en comisión de servicio en la Junta de Gobierno a cargo de la Seguridad indirecta de la Junta de Gobierno, para lo cual se le entregaba un grupo de comandos y paracaidistas de la Escuela de Paracaidistas. Que a partir de Diciembre de 1973 y no a principios de 1974 como lo declara Carlos Labarca, se pasó a depender del Ministro Secretario General de Gobierno, el General de Ejército PEH.
Añade que por gestiones realizadas por FWMM, Secretario de Prensa en la Secretaria General de Gobierno, quien mantenía contacto con los Directores de la Colonia Dignidad, se gestionó la entrega de una central de radio con sus respectivos equipos móviles con el objeto de mantener comunicaciones fluidas desde la Casa de Piedra ubicada en el Cajón del Maipo que no contaba con líneas telefónicas y tampoco en esa época en el Ejercito se contaba con equipos de comunicación que salieran al aire sin dificultad desde el interior del Cajón del Maipo.
Que en el mes de mayo de 1974 el general APU dispuso que su representado don POEB debía integrarse a la DINA para organizar la Escuela Nacional de Inteligencia la que funcionaria en la Casa de Piedra; con esto terminaban las responsabilidades de PE que cumplía como seguridad del Comandante en Jefe del Ejército. Fue así como, aprovechando la experiencia de la Segunda Guerra Mundial en la que participaron los colonos, en forma alternada las personas que se desempeñaban como profesores en la Escuela de Inteligencia concurrieron a la Colonia Dignidad para, a través de conferencias, conocieran aspectos prácticos en las áreas de inteligencia en las cuales se desempeñaban como instructores. Esta actividad se desarrolló en la primera quincena de junio de 1974 antes de la iniciación de los cursos.
Que, sostiene la defensa, no siendo necesarios los equipos de telecomunicaciones para cubrir el territorio nacional, los equipos fueron devueltos a la Colonia Dignidad.
Que, agrega, en la misma declaración a fojas 2.250 CHLS declara: que la casa del Estadio Nacional la conoció por fuera en la oportunidad en que concurrió a buscar ahí al mayor PE quien había sido destinado a Punta Arenas para trasladarlo al Aeropuerto Pudahuel; sostiene que Labarca continúa divagando que desconoce que otras implicancias y relaciones mantuvieron los alemanes con la DINA, pues en octubre de 1974 lo destinaron como custodia del agregado militar de Chile en Argentina e incluso la Escuela Nacional de Inteligencia se traslada a Maipú.
Sostiene la defensa que, de lo anterior es importante mencionar que no es efectivo lo que Labarca declara en relación a que fue a buscar a su representado a la casa de los alemanes cerca del Estadio Nacional, dando como argumento que como Mayor su defendido había sido destinado a Punta Arenas. Esto no es efectivo ya que fue destinado cuando ascendió al grado de Coronel, y por los siguientes antecedentes:
- a) El 20 de agosto de 1977 su representado PE deja de concurrir a DINA debido a que fue internado en el Hospital Militar; fue dado de alta a fines de septiembre de 1977 para continuar con un tratamiento del cual fue dado de alto a fines de octubre de 1977.
- b) PE asciende de Teniente Coronel al grado de Coronel de Ejército en enero de 1977.
- c) Su representado deja de trabajar en DINA en agosto, septiembre y octubre, y en el mes de noviembre regresa al ejército dejando de prestar servicios en el organismo de inteligencia que reemplazo a la DINA. En el mes de noviembre de 1977 fue destinado como Coronel al Cuartel General de la V División en Punta Arenas y en diciembre de 1977 fue nombrado como Coronel al mando del Regimiento N° 10 «Pudeto» de guarnición en Punta Arenas.
Que el sub-oficial CHLS dejó de prestar servicios en la Escuela Nacional de Inteligencia el día 19 de septiembre de 1974.
Sostiene que, con respecto a la detención, secuestro y desaparición de AMVV, cabe mencionar que: copia del auto de procesamiento dictado en la causa Rol N° 2182-98, episodio «Villa Baviera» de fojas 1852, tomo III, en el que se señala que hasta ahora se encuentra justificado en autos que el día 29 de julio de 1974 AMVV fue detenido por agentes de Inteligencia del gobierno siendo llevado al centro de detención «Cuatro Álamos» desde donde fue trasladado por un Capitán del Ejército a un predio rural de la comuna de Parral que funcionaba como centro de detención y torturas, el oficial de ejercito lo entregó a los alemanes quienes lo llevaron hacia el interior del predio, momento desde el cual el detenido se encuentra desparecido y se desconoce su paradero.
Al respecto, sostiene la defensa que en el periodo que se indica, don POEB se desempeñaba como Director de la Escuela Nacional de Inteligencia en la Casa de Piedra en San José de Maipo, nada tenía que ver con detenciones y no tenía relación alguna con las unidades encargadas de realizarlas.
Que en el proceso por la muerte de Orlando Letelier en Estados Unidos a partir de 1978 y concluido en el año 1995, el señor Ministro Adolfo Bañados en su dictamen consigna, en el considerando 120, lo siguiente: Fojas 7.076 en que depone Samuel Enrique Fuenzalida, en uno de los párrafos se lee: Mas o menos en julio de 1974 Manuel Manríquez (CMB) llama al señor POEB a su oficina donde estaba con un oficial, el Mayor FGS y le da la orden de acompañar a este oficial en una misión que consintió en ir a 123 Cuatro Álamos en donde retiraron al detenido AMVV («Loro Matías»). Sacaron al prisionero, lo llevaron a la guardia donde Espinoza le pidió sus efectos personales pero FGS dijo que no los necesitaba. Emprendieron entonces los 3 viaje rumbo al sur en una camioneta Chevrolet C-10. En el cruce hacia las Termas de Catillo fueron interceptados por una patrulla de la DINA siguiendo entonces el camino junto a la patrulla, se consignan otros antecedentes al llegar a la Colonia Dignidad, y luego se concluye en este considerando que el día lunes se presenta mi representado en el Cuartel Terranova donde se dejó constancia que regresaba sin novedad.
Afirma la defensa que, a partir del 15 de febrero de 1975 su representado dejo de pertenecer a DINA, regresando al ejército para ser destinado al Ministerio de Relaciones Exteriores y éste lo destinó en comisión de servicio a la Embajada de Chile en Brasil desempeñándose además como correo diplomático. De acuerdo al D.S. en que se disponía el traslado de su patrocinado a Brasil, regresa al Ministerio de Relaciones exteriores donde se comunicó que PE estaba destinado a Comisiones extra institucionales para servir en la DINA encuadrándolo en el Cuartel General a cargo de Inteligencia Interior a comienzos del mes de Abril de 1976. Sus tareas estaban consignadas en el Plan de Acción de Inteligencia, ninguna relación y/o responsabilidad tenía en materias de detenidos, asuntos de los cuales estaban encargadas las unidades operativas que en el caso de la zona central radicaba en la Dirección de Inteligencia Metropolitana al mando del Teniente Coronel CLT.
Refiere la defensa que, en cuanto a la detención, secuestro y desaparición de JMC, Mercedes Rekas Urras Antonio Elizondo Ormaechea quienes el 26 de mayo de 1976 fueron privados de libertad y conducidos a la Colonia Dignidad y sus vehículos hechos desaparecer en sus propiedades, al respecto cabe mencionar que PE cumplía funciones en el Cuartel General de DINA, nada tenía que ver en la cadena de mando con las unidades operativas que dependían de la división de Inteligencia Metropolitana y unidades regionales cuya coordinación la realizaba el Director General como se establece en el plan de acción de Inteligencia.
Sostiene la defensa que otra cosa importante es reiterar que PE nunca fue el segundo de DINA, que con el cargo de sub director fue encargado al Coronel de aviación Mario Jahn y posteriormente al almirante García Le Blanc y específicamente cumplía las tareas propias de las cargas (sic) ocupadas en DINA, por lo tanto su función cumplía el compartimentaje exigido en el funcionamiento de cualquier organismo de Inteligencia. Los recintos de detención, en 124 consecuencia, no dependían de POEB, éstos dependían de los Comandantes que integraban la División de Inteligencia Metropolitana.
Por último, añade, que durante el desempeño de su representado en DINA, él no fue segundo, ni tercero, debido al grado de mayor que ostentaba, por lo tanto PE no perteneció a los puestos donde se originan las resoluciones y las órdenes. Solo cumplió lo que estaba incluido en el Reglamento Orgánico del Ejército, el reglamento de disciplina para las FF.AA.
Afirma la defensa que teniendo presente que la supuesta asociación ilícita se habría producido durante 1974, es menester señalar que a su representado no le cupo participación alguna en esos hechos y que por hechos sin fundamentos, se involucra a su representado. Queda demostrado en los hechos antes mencionados que la única relación que vincula a mi representado con Colonia Dignidad es una relación socialfamiliar que nada tenía que ver con planes criminales. Expresa que el tribunal ha acusado a su patrocinado como autor del delito de asociación ilícita, en circunstancias que en ninguna parte de la investigación aparece como partícipe de la eventual asociación ilícita, ni existe prueba alguna que lo inculpe al respecto, ni al hecho eventual de una concertación para cometer delitos, con los dirigentes o miembros de la Colonia Dignidad.
Que, sostiene la defensa, por no encontrarse su representado en el lugar de los hechos, la teórica participación — en grado de autor — que se le atribuye es improcedente, toda vez que no tuvo participación alguna en los hechos punibles descritos en la acusación ya mencionada. No existe por tanto, continúa, antecedente ni prueba alguna en el expediente del juicio que acredite la participación de su representado, y en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal debe ser absuelto. En subsidio de lo anterior, sostiene la defensa del acusado POEB que éste debe ser absuelto por encontrarse prescrita la acción penal de conformidad a lo dispuesto en los Art. 93 y siguientes del Código Penal. En subsidio, a esa fecha le beneficiaba la atenuante de su irreprochable conducta anterior, del artículo 11 N° 6 del Código Penal y la del artículo 211 del Código de Justicia Militar, por la obediencia debida a su superior jerárquico en el desempeño de funciones militares.
En subsidio de lo anterior, señala la defensa que debe aplicarse en la sentencia una pena no superior a los 5 años de presidio o reclusión, por favorecerle la atenuante muy calificada del artículo 103 del Código Penal, por haber transcurrido más de la mitad del tiempo de prescripción.
35° Que el abogado señor Enrique Ibarra Chamorro por el acusado FGS, por el primer otrosí de su escrito de fojas 3.310 y siguientes, del Tomo VII, del cuaderno denominado de compulsas, contesta la acusación fiscal, adhesiones y acusación particular, solicitando, en primer término, se dicte sentencia absolutoria en favor de su representado, en virtud de los siguientes fundamentos:
Por cuanto, a su juicio, la acción penal en su contra se encuentra cubierta por la amnistía y la prescripción, ya que los hechos que dieron origen a la formación de esta causa fueron cubiertos por el decreto ley 2.191 de 1978, y por haberse ejercido la acción fuera de plazo.
Además, solicita se dicte sentencia absolutoria por falta de participación, por parte del acusado de autos. Al efecto, sostiene que para acusar a su representado se señala que se encuentra establecida su participación a título de jefatura en la asociación para delinquir; que, el Tribunal para subsumir las conductas en la figura de los artículos 292 y 293 del Código Punitivo, enlaza hechos que prima facie, son punibles ; así los describe, entre otras en las letras h.-)ñ.-) o.-) y q.-) del Capítulo » elementos de prueba» , donde singulariza las por ejemplo: el hallazgo de las armas; también engarza episodios como el secuestro de Maino, Rekas Y Elizondo, el de Vallejos Villagrán; y el de Merino Molina; que, en efecto, son hechos que prima facie aparecen como punibles, porque hasta la fecha de la acusación, adhesión y acusación particular, no existe sentencia de término que establezca que esos hechos son punibles y la atribución de los mismos a determinada persona; salvo el llevado por el Ministro González, seguido por abuso de menores, violación y otros, en donde su representado no fue nunca parte del mismo. Agrega, que en este aspecto es de capital importancia — para satisfacer las exigencias del tipo penal — que la organización criminal se haya formado con el objeto de atentar contra el orden social, contra las buenas costumbres, contra las personas o las propiedades.
Sostiene la defensa que en la especie tenemos a lo más autos de procesamientos que ni siquiera atañen a su representado. Que la ley penal exige que los atentados a los bienes jurídicos que de manera taxativa describe el artículo 292 y la individualización de los sujetos de derecho partícipes, hayan sido determinados por una sentencia de término, de lo anterior surge que en ninguno de aquellos se ha probado la participación punible de su representado.
Añade que, esta aseveración hermenéutica obedece a una cuestión muy sencilla porque si una sentencia de término aseverara que él o los imputados por delitos específicos cometidos en » beneficio «, siendo parte o actuando por la supuesta asociación para delinquir son absueltos, quedaría trunco el sostén mismo de la imputación. A este respecto, resulta imprescindible desentrañar cuál es la asociación de personas que la norma penal chilena estima como delictiva, teniendo en cuenta la aseveración que sostiene el tribunal en el acápite 3°, intitulado » Calificación jurídica de los hechos» cuando manifiesta de esta forma , “los requisitos o elementos conceptuales de la asociación ilícita están dados por su consistencia y organización jerárquica, además su existencia permanente, que no se compatibilice con lo eventual o esporádico, todo ello junto a la pluralidad de miembros que la componen…» «…se comprueba la existencia de un grupo de personas organizadas y que respondían a una jerarquía…» en el caso de autos, se acusa porque los miembros de la organización han delinquido individualmente para lograr finalidades ilícitas de la organización para cuyo efecto han estado estructurados jerárquicamente y de modo permanente…» Respecto a su representado sostiene el auto acusatorio «…ha contado con amplias redes de apoyo externo, debiendo destacarse la estrecha vinculación que tuvo con la DINA y otros particulares residentes en Chile y en el extranjero…»
Agrega la defensa que respecto a la pertenencia a la asociación ilícita del acusado FGS, que éste entre junio de 1974 y fines de 1976, servía un cargo público institucional, esto es Capitán de Ejército, adscrito a la Dirección Nacional de Inteligencia, organismo autónomo, de carácter militar al mando de un oficial superior del Ejército de Chile, conforme su orgánica, establecida por un D. L., dictado por la H. Junta de Gobierno. Que, en efecto, el a la sazón — principio de 1974 – capitán de ejército FGS, es destinado a la zona centro — sur, que se superponía territorialmente sobre la jurisdicción de la III División de Ejército, al mando del General de División Washington Carrasco, manteniendo siempre dependencia de la Dirección Nacional de Inteligencia. A fines de julio de ese mismo año acepta ocupar una casa – habitación, a título de precario, donde jamás cobijó a personas detenidas. La doctrina internacional ha intentado establecer qué es una asociación ilícita o una asociación para delinquir, diferenciándola de las bandas, organizadas para la comisión de hechos ilícitos. Para el tribunal «el delito de asociación ilícita constituye un ilícito penal independiente, que debe ser sancionado en forma separada y sin perjuicio de las penas que se aplique a los crímenes o simples delitos cometidos por los miembros de la organización». Agrega que esta declaración de principios que hace el juez acusador, implica que además de existir una organización jerarquizada, sus integrantes deben haber cometido crímenes y/o simples delitos y, sabemos que la existencia de aquellos 127 sólo puede establecerse a través del acto jurídico procesal de juez, llamado sentencia y ésta debe estar ejecutoriada. En ese orden de ideas, debe existir una pluralidad de los mismos con la participación de todos o cualquiera de sus integrantes. Precisa que esta cuestión no es baladí porque al dar por establecida la existencia de la organización criminosa, resultando uno o más de sus integrantes absueltos, cae o fenece uno de los requisitos más relevantes de los que exige la doctrina, primero que todo, los delitos — sean crímenes o simples delitos — deben estar establecidos de la forma dicha y también sus partícipes, de allí que lo óptimo es que el juez investigador sea el mismo que investigue las conductas ilícitas.
En la especie, agrega, sólo existen autos de procesamiento que no atañen a su representado y una sentencia causa rol N° 27.707/ 2004 de fecha 29/06/2001, sentencia viciada que fue devuelta al tribunal a quo, en síntesis, señala, no existe prueba alguna que FGS haya incurrido en conductas punibles para la satisfacción de los intereses de la supuesta organización. Que, por otra parte, agrega la defensa, el juez aventura una supuesta jerarquización entre los sujetos presuntamente implicados, asignándole a su representado la condición de «jefe» o de» jefatura». Señala que a este respecto imprescindible resulta dejar de manifiesto que en la época en que sirvió un puesto público en Parral, FGS dependía jerárquicamente del director de la DINA, que a la sazón ostentaba la calidad jurídica de coronel en servicio activo del ejército, en ese orden de ideas el único estamento superior al Oficial de Ejército era su propia organización, es decir, conforme el N° 1° y N° 2° del artículo 430 del Código de Justicia Militar, FGS servía un destino conferido legalmente y, a su turno ejercía mando o jurisdicción de aquellos sometidos, que eran funcionarios subalternos que también servían un destino militar. Por lo pronto, aduce la defensa, jerarquía es un orden que se articula de manera piramidal, de tal suerte que ninguno de los componentes ejerce igualdad de mando, de modo tal que una decisión de cualquiera de la línea pueda ser recurrida o impugnada para ante el superior de quien la impartió; asegura la defensa que es de toda evidencia entonces que el a la sazón capitán Gómez, jamás pudo ejercer mando o jefatura en sujetos pertenecientes a la ex “Colonia Dignidad”; ellos estaban sujetos al poder de su líder religioso que, por su nomenclatura excede al ejercicio del mando de una organización regular y permanente. En efecto, agrega, de las propias lucubraciones del auto acusatorio deja en evidencia que las órdenes, los mandatos y las disposiciones de Schäfer respecto a sus dependientes encuentran su sustancia en el propio Dios que profesan, de allí que son intrínsecamente intangibles; es más su procedencia e intangibilidad la alejan de cualquier cuestionamiento terrenal, de allí que resultan de por sí incuestionables. En la especie, agrega la defensa, Schäfer poseía su propia doctrina su propia base de sustentación y ejercía un poder 128 absoluto. Él se bastaba asimismo y el dominio que ejercía era omnímodo, sirviéndose a su amaño de sus esclavos. Esta situación se producía ininterrumpidamente desde el año 1970, de allí que la supuesta cooperación de las Fuerzas Armadas constituyó un acápite dentro de un accionar. Ahora bien, agrega, el tribunal no ha explicitado de qué forma FGS se adscribió a la supuesta organización o ésta a la DINA; sostiene que de hecho ambas, la DINA, como los colonos de “Dignidad”, tenían mandos y objetivos distintos. La organización de la Dirección de Inteligencia Nacional estaba dada por una norma legal; su estructura, mandos y medios lo constituían miembros activos de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones de Chile y agentes pertenecientes a esa organización de carácter militar; Ahora bien, sostiene la defensa, dentro de los requisitos que la doctrina ha desarrollado respecto a la constitución de la asociación criminal, está y es el más relevante la “afectio societatis”, es decir, pertenecer o formar parte queriéndolo, es más, ese querer va ligado indisolublemente al objetivo al «para» de la organización criminal. Añade la defensa que si como el propio tribunal ha reconocido Schäfer era un líder espiritual y su poder era omnímodo, de allí que, el deseo o voluntad de pertenecer y permanece — de los colonos — carecía de un requisito esencial, cual es la voluntad seria y no viciada de los partícipes .Es de toda evidencia que la “afectio societatis” nunca pudo producirse respecto de los colonos, ya que éstos, servían a un propósito ajeno, de un autor mediato, que no compartía los objetivos generales y particulares de su fin. Que está acreditado en autos que Schäfer empleaba a verdaderos autómatas, les daba misiones debidamente compartimentadas, de tal suerte que jamás uno supiera totalmente lo que hacía o realizaba otro dentro de la cadena de hechos. Dos circunstancias prueban indefectiblemente lo que ocurría, una es lo declarado por el médico Harmut Hopp Miottel, el que no obstante pertenecer a la elite intelectual de la colonia, cuando solicitó autorización o permiso para contraer matrimonio le fue denegado por Schafer y debió esperar más de cinco años, cuestión que además le privó de la posibilidad de engendrar en su actual y única cónyuge , que por el paso del tiempo, se transformó en estéril; el otro caso patético es de la doctora Seewald, quien en manos de Schäfer era una marioneta, un artificio sin voluntad . Ahora bien, enfatiza la defensa, del auto acusatorio se tiene que la cúpula de la “Colonia Dignidad” estaba conformada por, entre otros, un pintor de brocha gorda, un mecánico tornero y otros individuos de una dudosa educación y cultura; por ello, asegura, concluir si el escaso número de gente culta y educada que era manipulada, unida a otros sujetos inidóneos podían constituir una asociación irrisoria resulta increíble y que además se asociara con una repartición de Estado de Chile ya resulta patético; si tales personas estaban sumidas en una suerte de servidumbre humana no es posible colegir que pudieron constituir una asociación para delinquir.
Sostiene la defensa que el tribunal sin aportar ninguna prueba razonable, se ha convencido que existió una asociación para delinquir y que ésta se componía de algunos colonos alemanes, el Director de la DINA y su representado;
En subsidio de la petición de absolución, la defensa del acusado FGS alega en favor la prescripción gradual o incompleta establecida en el artículo 103 del Código Penal; que establece que si el inculpado se presentare o fuere habido antes de completar el plazo de prescripción de la acción penal; pero habiendo transcurrido ya la mitad de él, el tribunal deberá considerar el hecho como revestido de a lo menos de dos o más atenuantes muy calificadas y ninguna agravante, para luego aplicar las reglas pertinentes de la aplicación de la pena o incluso disminuir la ya impuesta si se tratara de una causa ya fallada.
Además, la defensa invoca en subsidio la circunstancia atenuante de responsabilidad penal de la irreprochable conducta anterior del acusado, prevista en el artículo 11 N° 6 del Código Penal, fundada en que consta del extracto de filiación de su representado que no tiene anotaciones anteriores y su conducta por lo tanto ha sido ejemplar e intachable.
Como segunda circunstancia atenuante de responsabilidad penal la defensa alega el cumplimiento de órdenes, basada en que su representado se encontraba a la época de los hechos bajo el mando directo de un oficial de Ejército de mayor antigüedad, de quien debía cumplir las órdenes impartidas por lo que lo favorece la atenuante del artículo 211 del Código de Justicia Militar, la que solicita sea considerada como muy calificada. Lo anterior en atención a que él reconoce haber cumplido las ordenes de sus mandos superiores.
Que respecto del artículo 214 del Código de Justicia Militar, señala la defensa que la norma del artículo mencionado en su inciso 2°, establece: «El inferior que, fuera del caso de excepción a que se refiere la parte final del inciso anterior, se hubiere excedido en su ejecución, o si, tendiendo la orden notoriamente a la perpetración de un delito, no hubiere cumplido con la formalidad del artículo 335, será castigado con la pena inferior en un grado a la asignada por la ley al delito».
Explica la defensa que esta norma regula uno de los efectos de la obediencia jerárquica y se coloca en el caso que un inferior comete delito en cumplimiento de una orden, sin haberla representado. Que los requisitos para atenuar la pena según la norma citada: es que exista una orden de un superior; dicha orden tienda notoriamente a la comisión de un ilícito; y que no se haya dado cumplimiento con la representación y en consecuencia con la insistencia.
Agrega que es sabido que si existe la representación y luego la insistencia el inferior no recibe sanción alguna, siendo sancionado solo quien impartió la orden.
Que pretender asimilar lo señalado en el artículo 214 a lo indicado en la norma del artículo 421 del mismo Código del Fuero, es un error por cuanto en esta última se señala o define el acto de servicio como propio de las funciones que a cada militar le corresponde por pertenecer a las instituciones armadas y lo que se establece en el 214, es que no solo las órdenes que emanan de un superior, son propias de la función militares, sino que también pueden generarse dentro del servicio y que como consecuencia de ello si éstas tienden notoriamente a la comisión de un delito el inferior se encuentra en la situación del inciso final, del citado 214.
En el caso de autos, sostiene la defensa, las órdenes se encuentran suficientemente acreditadas con los dichos de su representado y con lo resuelto al acusar a sus superiores con la acusación, al considerar que las ordenes que le correspondió cumplir son ilícitas y no se representaron.
Por último, en cuanto a la pena, sostiene la defensa que atendida la concurrencia de las circunstancias atenuantes, e inexistencia de circunstancias agravantes de autos, debemos luego remitirnos a lo contemplado por el artículo 68, inciso 3°, del Código Penal en que el Tribunal podrá rebajar la pena hasta en tres grados, rebaja que se efectúa desde el mínimo de la pena, en atención a que es imperativa y obligatoria la norma del inciso 2° de artículo 214 del Código de Justicia Militar, y considerando que existen circunstancias atenuantes muy calificadas aplicar una pena de 3 años y 1 día.
En cuanto a las alegaciones de amnistía y prescripción.
36° Que, en cuanto sostienen las defensas que el delito de asociación ilícita establecido en autos está prescrito y, amparado por la Ley de Amnistía, contenida en el Decreto Ley Nº 2.191, de 18 de abril de 1978, ley actualmente vigente, en tanto ésta en el artículo 1º de la misma concede amnistía a todas las personas que, en calidad de autores, cómplices o encubridores, hayan incurrido en hechos delictuosos durante la vigencia del Estado de Sitio, comprendida entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978, siempre que no se encuentren actualmente sometidas a proceso o condenadas, se debe tener en cuenta, para el efecto de resolver las excepciones de prescripción y de amnistía, la consideración que se ha hecho en este fallo, determinadamente, en el considerando 4°, sobre la “apreciación 131 jurídica de los hechos”, número “2.-“, “En cuanto al Derecho Penal Internacional”, razonamiento en el que se concluye que la conducta ilícita establecida estuvo determinada por la existencia de una estructura con un claro protocolo de carácter militar; de la capacidad de producción propia de armamento y de acopio de otro ingresado clandestinamente al enclave; la existencia de un protocolo de civiles organizados militarmente, estructurado para cooperar en operaciones de apoyo a organismos de seguridad del antiguo régimen militar, en la persecución de parte de la población civil por razones políticas o ideológicas, el secuestro y desaparición forzada de personas integrantes de ese grupo; la colaboración activa en los secuestros, guiándose por un sistema de información y archivo de antecedentes, mantenido oculto hasta ser encontrado por funcionarios policiales altamente calificados de la Policía de Investigaciones de Chile, durante el mes de junio del año 2005; lo que según se expuso en ese considerando 4°, constituye sin duda alguna un ataque a la persona humana como tal, cuya protección es una premisa que se encuentra en el cumplimiento de los Principios Generales del Derecho Penal Internacional y de los Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia, a los cuales hace referencia el marco constitucional, y que se han singularizado circunstanciadamente en este razonamiento 4° de esta sentencia.
37° Que, entonces, de acuerdo al contexto en que se ha cometido el delito de asociación ilícita de autos, se concluye que éste es de lesa humanidad o contra la humanidad; delito en el que, además de los acusados agentes del Estado de Chile, fue cometido por acusados civiles cuya participación culpable ha sido analizada anteriormente en este fallo, los que, si bien no formaban parte de la organización militar regular de la época, colaboran con ésta activamente y aprovechan de dicha colaboración y del poder de dirección sobre un grupo de colonos alemanes, actuando en interés de los servicios de seguridad, también denominados “de inteligencia” de aquel entonces.
En efecto, lo anterior determina contextualmente que el delito establecido en autos, esto es, el que para el derecho interno configura l de asociación ilícita, se dio en circunstancias tales que permite ser denominado crimen de lesa humanidad a la luz del Derecho Penal Internacional
La penalización de esta clase de conducta se da en la conciencia jurídica universal, luego de verse enfrentada ésta a la necesidad de sancionar los hechos atroces conocidos al término de la Segunda Guerra Mundial, recurriendo para ello las denominadas potencias aliadas al instrumental jurídico penal internacional, que, como construcción histórica cultural de la humanidad, permitiera dar cuenta de lo sucedido en términos de justicia.
Así la obligatoriedad en Chile del Derecho Internacional Penal de los Derechos Humanos, primero está dada en cuanto el artículo 5º, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, al establecer las Bases de la Institucionalidad, incorporó expresamente como principio o valor fundamental que “el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales de la persona humana”, y tal inspiración propia del constitucionalismo actual la garantiza ese mismo inciso segundo, al preceptuar que: “es deber del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.
Lo anterior trae consigo una primera consecuencia, ella es que los tribunales nacionales pueden perseguir la responsabilidad individual derivada de los crímenes de lesa humanidad, tales como el genocidio, la desaparición forzada de personas, terrorismo, la tortura y violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos y la concreción de tipos penales por conductas lesivas en contra de la humanidad, las que se gestan del literal c), del artículo 6º del “Estatuto del Tribunal de Nüremberg, que define como crimen contra la humanidad:
A saber, asesinato, exterminio, la sumisión a esclavitud, la deportación, y cualquier otros actos inhumanos cometidos contra la población civil, antes o durante la guerra, o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de o en conexión con cualquier crimen dentro de la jurisdicción del tribunal, ya sea en violación o no del derecho interno del país donde han sido perpetrados”.
Luego, en segundo término y en lo que interesa a las excepciones de amnistía y prescripción en estudio, la obligación para estos tribunales de aplicar e interpretar de las leyes penales en ese marco, surge también de los mismos Tratados Internacionales, entre ellos, de la norma del artículo 1º Común de los Cuatro Convenios de Ginebra de 1949, que establece el deber de los Estados Partes de respetar y hacer respetar el Derecho Internacional Humanitario, norma que nos envía directamente a los Principios Generales del Derecho Penal Internacional de los Derechos Humanos.
Que la importancia del análisis de esta fuente del Derecho Penal Internacional en relación con nuestro ordenamiento jurídico en la materia es evidente, en tanto su conocimiento llevará claramente a sostener, en definitiva, el sustento de Derecho en que se basa la no aplicación en la especie de la amnistía y la prescripción de la acción penal.
Así, en cuanto a la aplicación de los Principios Generales del Derecho Penal Internacional, la Excelentísima Corte Suprema ha reconocido la afectación para nuestro Derecho Penal de los Principios referidos, determinadamente, en cuanto a la naturaleza de delitos contra la humanidad.
En efecto, en extradición de Guillermo Vilca, la Corte Suprema declara que, a falta de Tratado y de conformidad con los Principios de Derecho Internacional, procede pedir al Perú la extradición de un reo acusado de homicidio, “delito grave contra la humanidad y que compromete el orden y la tranquilidad social”. Similar punto de vista sostiene en Extradición de Manuel Jesús Huerta, donde se decide que procede solicitar de Argentina la extradición de un ciudadano chileno condenado por violación, “porque se trata de un delito contra el orden de las familias y la moralidad pública que todos los pueblos tienen interés en castigar”. Ambos casos son de 1929. Con anterioridad la Corte Suprema había fallado en Extradición de José Colombi y Otros que no procede pedir a Cuba la extradición de dos procesados por los delitos de estafa y falsificación, ya que, según los Principios del Derecho Internacional, a falta de tratado solamente procede solicitar la entrega de los reos que se han hecho culpables de delitos contra la humanidad y que causan alarma a la tranquilidad social, y en Extradición de Pantaleón Gómez y Otros, que es improcedente solicitar a la República Argentina la extradición de un reo procesado por estafa, ya que según los Principios del Derecho Internacional procede la extradición “por los delitos contra la humanidad o que atentan contra la tranquilidad social”, entre los cuales no se encuentra la estafa ( además, se agrega, se trataría de un simple delito y no de un crimen sancionado con penal corporal). Los dos casos datan de 1928.” (Alfredo Etcheberry. El Derecho Penal En la Jurisprudencia. Tomo I, parte general, Editorial Jurídica de Chile, reimpresión de la segunda edición año 2002, Páginas 38 y 39).-
38° Que, de este modo, en cuanto a la obligatoriedad de las normas respecto a la imprescriptibilidad y no aplicación de leyes de amnistía como Principio General del Derecho Internacional Penal de los Derechos Humanos, reconocido por la Constitución de la República de Chile, en la forma que se ha señalado en los fundamentos anteriores, y aparece tangible para los Estados Partes de las Naciones Unidas en la Convención Sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2391 (XXIII), de 26 de noviembre de 1968, la que en su preámbulo señala que los Estados Partes en la presente Convención, recordando las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 ( I ) de 13 de febrero de 1946 y 170 (II) de 31 de octubre de 1947, sobre extradición y el castigo de los criminales de guerra, la resolución 95 (I) 134 de 11 de diciembre de 1946, que confirma Los Principios de Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg y por el fallo de este Tribunal, las resoluciones 2184 (XXI) de 112 de diciembre de 1966 y 2202 ( XXI) de 16 de diciembre de 1966, que han condenado expresamente como crímenes contra la humanidad la violación de los derechos económicos y políticos de la población autóctona por una parte, y la política de apartheid, por otra; observando que en ninguna de las declaraciones solemnes, instrumentos o convenciones para el enjuiciamiento y castigo de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad se han previsto limitación en el tiempo; y advirtiendo que la aplicación a los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad de las normas de derecho interno relativa a la prescripción de los delitos ordinarios suscita grave preocupación en la opinión pública mundial, pues impide el enjuiciamiento y castigo de las personas responsables de esos crímenes; convienen en lo siguiente:
Artículo I
Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido:
- b) Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nüremberg, de 8 de agosto de 1945, confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, así como la expulsión por ataque armado u ocupación y los actos inhumanos debidos a la política de apartheid y el delito de genocidio definido en la Convención de 1948 para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, aún si ésos actos no constituyen una violación para el derecho interno del país donde fueron cometidos.
39° Que, a la época de la comisión del delito de autos, el instrumento anterior no había sido ratificado por Chile, sin embargo, la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, en cuyo contexto se ha dado el de asociación ilícita de autos, proviene de la hermenéutica jurídica que obligatoriamente se debe emplear al interpretar esta materia, en la que el intérprete del Derecho debe considerar, tal como desde siempre lo ha señalado nuestro más alto Tribunal, de que si se trata de “delitos contra la humanidad” rigen “los Principios del Derecho Internacional”, como categoría de norma de Derecho Internacional General (“ius cogens”), conforme al acervo dogmático y convencional universal y de la aceptación en la práctica de los tribunales nacionales de los Estados miembros de las Organización de las Naciones Unidas, además de los tribunales internacionales con jurisdicción respecto a crímenes de lesa humanidad.
En efecto, conforme a tales aspectos (acervo dogmático, convencional universal, aceptación en la práctica de los tribunales nacionales de los Estados Partes de la Organización de las Naciones Unidas, y tribunales internacionales con jurisdicción sobre crímenes de lesa humanidad), actualmente se debe reconocer la imprescriptibilidad de estos crímenes no sólo como Principio Internacional, sino como una norma imperativa de derecho internacional general; norma que, de acuerdo al artículo 53 de la Convención de Viena Sobre Derechos de los Tratados, ratificada por Chile el 9 de abril de 1981, publicada en el Diario Oficial de 22 de junio de 1981, no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de Derecho Internacional General que tenga el mismo carácter.
Por lo que si alguna duda cabe acerca de la obligatoriedad en materia de derechos humanos de los Principios Generales del Derecho Penal Internacional – Principios entre los que se encuentra la imprescriptibilidad de los delitos dados en este contexto – la Convención antes referida de Viena Sobre Derechos de los Tratados, ratificada por Chile y que se encuentra actualmente vigente, agota cualquiera discusión acerca de la falta de norma que ampararía en Chile aplicar “ratione temporis” la ley de amnistía y la prescripción que impida el ejercicio de la acción penal.
40° Que, lo anterior permite concluir que hay entonces una prevalencia de la norma internacional de Derecho Internacional General, que determina que son incompatibles con ésta las leyes de amnistía y de prescripción invocadas por las defensas respecto del hecho delictivo establecido en autos.
41° Que, a mayor abundamiento, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido la incompatibilidad de las leyes de amnistía con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por sentencia de fecha 14 de marzo de 2001, en la forma siguiente:
“41. Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. (…).
- La Corte estima necesario enfatizar que, a la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2º de la Convención Americana, los Estados Partes tienen el deber de tomar las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los términos de los artículos 8º y 25 de la Convención. Es por ello que los Estados Partes en la Convención que adopten leyes que tengan este efecto, como lo son las leyes de autoamnistía, incurren en una violación de los artículos 8 y 25, en concordancia con los artículos I. I y 2º de la Convención. Las leyes de autoamnistía conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención Americana. Este tipo de leyes impide la identificación de los individuos responsables de violaciones a derechos humanos, ya que se obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia e impide a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente.
- 44. Como consecuencia de la manifiesta incompatibilidad entre las leyes de auto amnistía y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni pueden tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana acontecidos en el Perú”. (…).
- Pese a lo anterior; en las circunstancias del presente caso, el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que provienen los artículos 8º y 25 de la Convención”. (Novedades Jurisprudenciales. Derecho Penal Contemporáneo Revista Internacional Nº 2, Enero – Marzo, 2003, Bogotá, Colombia Editorial Legis, año 2003).
En cuanto a las defensas de fondo.
42° Que haciéndose cargo de las contestaciones de las acusaciones de los encausados KSN, GSL, GMK, KVDBS, JMGCS, POEB y FGS, el sentenciador en lo que se refiere al delito, a la calificación de éste y a la participación culpable de los acusados se remite a los considerandos precedentes respectivos, sin perjuicio de señalar que, contrariamente a lo que sostienen dichas defensas, en cuanto a la responsabilidad que le cabe a los mencionados acusados, se tiene en consideración, como se ha señalado en el considerando 5° de esta sentencia, que la atribución penal efectuada a cada uno de ellos de ser autores del delito de asociación ilícita presupone su culpabilidad individual; determinándose en esta sentencia con precisión la concurrencia de éstos acusados en la estructura de la asociación ilícita, pues, ante la magnitud, múltiples y diversas conductas delictivas desplegadas en el tiempo por los sujetos componentes de la organización criminal, ello impide atribuir responsabilidad por todas ellas a cada encausado, pues, en todas las múltiples acciones delictivas los acusados no participaron; por lo que, en consecuencia, en esta sentencia, en los considerandos respectivos a la responsabilidad de cada uno ellos, se ha precisado su concurrencia en el delito en calidad de autor, en los términos del artículo 15 N° 1 del Código Penal, en relación a la real o efectiva actividad delictiva desplegada para la organización ilícita.
En efecto, en el citado considerando 5° de este fallo se ha indicado: “que el delito de asociación ilícita contiene una tipificación propia de delito de peligro abstracto, es decir, delito de pura infracción del deber sin peligro ni lesión a ningún bien jurídico concreto por medio de él; sin embargo, tal circunstancia no puede afectar las garantías penales que tiene todo acusado, límite éstas del ejercicio inquisitorial del poder punitivo del estado; en efecto, los principios consagrados como garantías en la constitución y en el derecho penal internacional de los derechos humanos lleva a considerar, dentro de los enumerados por la doctrina nacional – legalidad, intervención mínima, protección de bienes jurídicos, humanidad, culpabilidad, proporcionalidad y resocialización, Mario Garrido Montt, Derecho Penal Parte General, tomo I, edición 2001, páginas 29 y siguientes – en especial el principio de culpabilidad, esto es, “nullam poena sine culpa”, el que indica que, la atribución penal presupone la culpabilidad, principio éste que incluye la culpabilidad como elemento del delito, los otros elementos del injusto, incluidos el dolo y la culpa y el de la proporcionalidad de la pena.
Lo anterior, tiene que ver con la necesidad de determinar la concurrencia de cada acusado en la estructura de la asociación, ante la magnitud o múltiples conductas de los partícipes de la organización lo que impide dar responsabilidad por toda ellas a cada encausado.”
43° Que, por otro aspecto, se rechaza la circunstancia atenuante de responsabilidad penal alegada por la defensa de los acusados GSL, GWMK, KVDBS y KSN, del artículo 11 N° 1 del Código Penal, en relación con el artículo 10 N° 9 de mismo Código, esto 138 es, no darse todos los requisitos de “fuerza irresistible” por no exigibilidad de otra conducta por carecer ellos de la suficiente voluntad consciente dentro de Colonia Dignidad, ni tenerla para constituirse en una asociación ilícita, debido a que la conducta y la vida en general de los miembros de Colonia Dignidad “se caracterizaba por una permanente y constante influencia de elementos sectarios, de modo tal que la voluntad individual es inhibida por inducción de una personalidad sumisa”, “a las decisiones y voluntad del líder carismático”, en este caso Paul Schäfer.
En efecto, se rechaza la circunstancia atenuante de responsabilidad antes aludida, en tanto ésta, en relación con la eximente de responsabilidad invocada de “fuerza irresistible” o “miedo insuperable”, la defensa asume que podría existir una proporción menor o parcial de culpabilidad por parte de los acusados, criterio de proporcionalidad que no contempla la atenuante alegada en relación con tal eximente de responsabilidad penal.
Que también se rechaza respecto de estos acusados la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 7 del Código Penal, invocada por su defensa, esto es, haber procurado con celo reparar el mal causado o impedir sus ulteriores perniciosas consecuencias, basado en el mérito de la escritura pública de transacción e hipotecas y certificados de inscripción adjuntos por el cuatro otrosí de la contestación de fojas 3.368 y siguientes, toda vez que el contenido reparativo de la transacción a que alude la defensa, de que dan cuenta los certificados de dominio con certificado de Hipotecas y Gravámenes de Inmobiliaria e Inversiones a nombre de Cerro Florido Limitada a favor del Fisco de Chile emitidos por el señor Conservador de Bienes Raíces Comercio y Minas de Parral y Retiro, de su examen “ad visu”, no es un acto de voluntad directo de los acusados cuyo propósito sea el señalado en la norma penal que contiene la circunstancia atenuante de responsabilidad penal reclamada; ni existen antecedentes que haya tenido algún efecto o consecuencia de efectiva reparación dañosa para alguna víctima determinada.
Que, además, respecto de estos mismos acusados se rechaza la circunstancia atenuante de responsabilidad penal alegada por las defensas, del artículo 11 N° 8, del Código Penal, es decir, si pudiendo eludir la acción de la justicia por medio de la fuga u ocultándose, los acusados han denunciado y confesado el delito, puesto que no existen elementos probatorios directos en autos que la refrenden y existen otros elementos probatorios, analizados con ocasión del delito en esta sentencia, que dan cuenta del hecho delictivo y de la concurrencia en él de los acusados.
44° Que se rechaza la circunstancia modificatoria de responsabilidad penal alegada por las defensas de los acusados POEB y FGS, del artículo 211 del Código de Justicia Militar, de haber sido el delito de asociación ilícita de autos el resultado de una orden militar que ha debido ser cumplida por ellos; rechazo que se basa en la especial modalidad con que se cometió el delito por parte de los acusados ex uniformados del ejército; en efecto, los antecedentes analizados con ocasión del delito y de la persona del delincuente, no dan cuenta que éste haya sido el resultado del cumplimiento de una orden de carácter militar, presupuesto básico para alegar el cumplimiento del “deber militar”; pues, sin duda, no lo es la orden de organizarse ilícitamente para privar de libertad a personas determinadas, enseguida hacerlas desaparecer e idear el mecanismo idóneo con el propósito de alterar u ocultar tal realidad criminal; conducta la anterior que no cabe dentro de las órdenes propias del sistema castrense.
45° Que, en cambio, se acoge la solicitud de rebaja de la pena privativa de libertad a imponer de conformidad al artículo 103 del Código Penal, planteada por las defensas como motivo de disminución de la pena para los acusados KSN, GSL, GMK, KVDBS, JMGCS, POEB y FGS, teniendo para ello presente el principio de humanidad aplicable en materia penal y evidentes razones de justicia, atendido el tiempo transcurrido desde la ejecución del delito, en especial, en cuanto este artículo no es supuesto de inimputabilidad, sino sólo de circunstancias atenuantes muy calificadas, esto es, de considerar a los hechos como revestidos de dos o más de ellas y de ninguna agravante.
46° Que, asimismo, favorece a los acusados Mücke; Seewald; Schnellemkamp; Van Den Berg; FGS; JMGCS; POEB y FGS, la circunstancia atenuante de haber tenido con anterioridad al delito una conducta irreprochable, prevista en el artículo 11 N° 6 del Código Penal, lo que se acredita con sus extractos de filiación que no registran otras anotaciones penales anteriores a las de éste, prontuarios penales que rolan a fojas 999, 1.005, y 1.007 del Tomo II del cuaderno denominado de compulsas; fojas 1.150; 1.333; 1.341; y 1.345, del Tomo III del cuaderno denominado de compulsas, respectivamente.
47° Que, enseguida, respecto del delito de asociación ilícita analizado y establecido en autos, no ha existido una situación fáctica que permita concluir que éste haya sido el medio para cometer el otro, esto es, en relación con delitos cometidos por los acusados y para los cuales se asociaron ilícitamente; en efecto, se puede señalar que si bien en ellos ha existido, en relación a los hechores, una conexión ideológica y cierta conexidad también en los hechos, sin embargo, no procede la aplicación del artículo 75 del Código Penal, inciso segundo, porque tal concurso requiere que un delito sea el medio necesario para cometer el o los delitos posteriores, situación en la que a los hechores se les impone una sola pena, esto es, la mayor, situación que en la especie no se ha producido.
Que, asimismo, por este mismo orden de cosas, cabe señalar que es del caso aplicar lo dispuesto en el artículo 294 bis del Código Penal, que señala que las penas de los artículos 293 y 294 de ese Código se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, por los crímenes o simples delitos cometidos con motivo u ocasión de tales actividades.
48° Que, en consecuencia, no siendo aplicable la norma del artículo 75 del Código Penal para este delito, conforme a lo razonado en el fundamento anterior, es procedente sancionar a los acusados con la pena establecida para la asociación ilícita, teniendo en consideración para ello, además de lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal, respecto del monto de la pena privativa de libertad que corresponde determinar dentro del límite del grado a aplicar, lo dispuesto en el artículo 103 del mismo Código, conforme a lo razonado en el considerando 45° de esta sentencia en cuanto a la consideración del hecho.
Y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 3°, 11 N° 6, 14 N° 1°, 15 N° 1, 18, 21, 25, 26, 29, 50, 68, 69, 79, 103, 292 y 293 del Código Penal; 108, 109, 110, 111, 456 bis, 457, 481, 488, 500, 501, 503, y 505 del Código de Procedimiento Penal, se declara:
En cuanto a las tachas:
Que se rechazan las tachas opuestas por la defensa del acusado POEB, en el segundo otrosí del escrito de contestación de la acusación, adhesiones y acusación particular, de fojas 3.295, del Tomo VII, del denominado cuaderno de compulsas, en contra de los testigos HK, de fojas 204; ABG de fojas 206; IMSS, de fojas 1225; y CHLS de fojas 2.250;
En cuanto al fondo:
I.- Que se condena a KSN, ya individualizado, a sufrir la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de asociación ilícita, cometido a contar del 11 de septiembre de 1973 en adelante, en la denominada “Colonia Dignidad”, Parral.
Que atendida la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito por el cual se le castiga, no se le concede al sentenciado KSN, alguna de las medidas alternativas establecidas en la Ley N° 18.216 y la pena privativa de libertad que se le aplica por esta sentencia, la cumplirá inmediatamente a continuación de las que cumple actualmente en las causas acumuladas roles números 53.015; 53.914; 54,712 y 54.713, del Juzgado de Letras de Parral, según consta de la certificación de fojas 3.635, del Tomo VIII, sirviéndole de abono el tiempo que permaneció privado de libertad desde que se le notifica el auto de procesamiento por esta causa con fecha 10 de abril de 2006, al día que se da orden de libertad por esta causa el 21 de julio de 2006, según consta de la notificación de fojas 706 del Tomo II y certificación de fojas 1.535 del Tomo IV, ambos del cuaderno denominado de compulsas, respectivamente.
II.- Que se condena a GSL, ya individualizado, a sufrir la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de asociación ilícita, cometido a contar del 11 de septiembre de 1973 en adelante, en la denominada “Colonia Dignidad”, Parral.
Que atendida la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito por el cual se le castiga, no se le concede al sentenciado GSL, alguna de las medidas alternativas establecidas en la Ley N° 18.216 y la pena privativa de libertad que se le aplica por esta sentencia la cumplirá inmediatamente a continuación de las que cumple actualmente en las causas acumuladas roles números 53.015; 53.914; 54,712 y 54.713, del Juzgado de Letras de Parral, según consta de la certificación de fojas 3.635, del Tomo VIII, sirviéndole de abono el tiempo que permaneció detenido sujeto a prisión preventiva, desde el 6 de abril de 2006 al 13 de abril de 2006, según consta de las certificaciones de fojas 551 del Tomo I, y fojas 725 del Tomo II, ambos del cuaderno denominado de compulsas, respectivamente.
III.- Que se condena a GWMK, ya individualizado, a sufrir la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de asociación ilícita, cometido a contar del 11 de septiembre de 1973 en adelante, en la denominada “Colonia Dignidad”, Parral. Que atendida la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito por el cual se le castiga, no se le concede al sentenciado GWMK, alguna de las medidas alternativas establecidas en la Ley N° 18.216 y la pena privativa de libertad que se le aplica por esta sentencia, la cumplirá inmediatamente a continuación de las que cumple actualmente en las causas acumuladas roles números 53.015; 53.914; 54,712 y 54.713, del Juzgado de Letras de Parral, según consta de la certificación de fojas 3.635, del Tomo VIII, sirviéndole de abono el tiempo que permaneció privado de libertad, sujeto a prisión preventiva, desde el 17 de abril de 2006 al 5 de marzo de 2007, según consta de las certificaciones de fojas 729 del Tomo II, y fojas 2.178 del Tomo V, ambos tomos del cuaderno denominado de compulsas, respectivamente. IV. Que se condena a KVDBS, ya individualizado, a sufrir la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de asociación ilícita, cometido a contar del 11 de septiembre de 1973 en adelante, en la denominada “Colonia Dignidad”, Parral.
Que atendida la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito por el cual se le castiga no se le concede al sentenciado KVDBS, alguna de las medidas alternativas establecidas en la Ley N° 18.216 y se la contará desde que se presente o sea habido, sirviéndole de abono el tiempo que permaneció privado de libertad, sujeto a prisión preventiva desde el 10 de abril de 2006 al 1 de agosto de 2006, según consta de la certificación de fojas 705 del Tomo II, de la copia del oficio a Gendarmería de fecha 10 de abril de 2006, adjunto como medida para mejor resolver a fojas 3.708 del Tomo VIII , y certificación de orden de libertad en su favor de fojas 1.588 del Tomo IV, todos los tomos del cuaderno denominado de compulsas, respectivamente.
V.- Que se condena a JMGCS, ya individualizado, a sufrir la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de asociación ilícita, cometido a contar del 11 de septiembre de 1973 en adelante, en la denominada “Colonia Dignidad”, Parral.
Que atendida la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito por el cual se le castiga no se le concede al sentenciado JMGCS, alguna de las medidas alternativas establecidas en la Ley N° 18.216, y la pena impuesta se contará a continuación de las impuestas en las causas por las cuales se encuentra condenado y cumple en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de “Punta Peuco”, siendo la última orden de ingreso la Orden de Ingreso N° 101 de fecha 9 de agosto de dos mil doce, del 34°Juzgado del Crimen de Santiago, causa rol N° 99580 –MG Episodio “JJC y ADB”, según consta del Oficio de Gendarmería de Chile, de fojas 3.713 y siguientes del Tomo VIII, sin que exista abono de tiempo que considerar en su favor en la presente causa.
VI.- Que se condena a POEB, ya individualizado, a sufrir la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de asociación ilícita, cometido a contar del 11 de septiembre de 1973 en adelante, en la denominada “Colonia Dignidad”, Parral.
Que atendida la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito por el cual se le castiga no se le concede al sentenciado POEB, alguna de las medidas alternativas establecidas en la Ley N° 18.216 y la pena se la contará inmediatamente a continuación de las ya impuestas y que actualmente cumple en las causas por las cuales se encuentra condenado y cumple en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de “Punta Peuco”, siendo la última de ellas la Orden de Ingreso N° 4.139, de fecha 11 de enero de 2011, Causal Rol N° 2182 – 1998, Episodio Villa Grimaldi – Silva Camus y otro”, según consta del Oficio Gendarmería de Chile de fojas 3.713 y siguientes del tomo VIII, sirviéndole de abono el tiempo que permaneció detenido, sujeto a prisión preventiva, desde el 25 de abril de 2006 al 2 de mayo de 2006, según consta de las certificaciones de fojas 818 y 853, ambas del Tomo II, del denominado cuaderno de compulsas, respectivamente.
VII.- Que se condena a FGS, ya individualizado, a sufrir la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, como autor 144 del delito de asociación ilícita, cometido desde del 11 de septiembre de 1973 en adelante, en la denominada “Colonia Dignidad”, Parral.
Que atendida la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito por el cual se le castiga no se le concede al sentenciado FGS, alguna de las medidas alternativas establecidas en la Ley N° 18.216 y la pena impuesta se la contará desde que se presente o sea habido, sirviéndole de abono el tiempo que permaneció privado de libertad, sujeto a prisión preventiva, desde el 25 de abril de 2006 al 23 de junio de 2006, según consta de las certificaciones de fojas 819 del Tomo II y fojas 1200 del Tomo III, ambos tomos del denominado cuaderno de compulsas, respectivamente.
VIII.- Que se absuelve a los acusados RCSS, PSS, MGM y FZB, de la acusación deducida en su contra en autos de ser autores del delito de asociación ilícita, cometido desde el 11 de septiembre de 1973 en adelante, en la denominada “Colonia Dignidad”, Parral.
Causa rol N° 2182 – 98, episodio “Asociación Ilícita – ex Colonia Dignidad”.-
Dictado por don Jorge Zepeda Arancibia. Ministro Instructor.
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