C. S. ejercicio de hechicería para curar una depresión y problemas de interrelación afectiva con su pareja, es contrario al derecho público chileno.

Por Abogado Palma | 03.04.2016
Sentencias| 25 minutos
Estante con accesorios de hechicería
Foto de Elena Mozhvilo en Unsplash

La Primera Sala de la Corte Suprema casa de oficio sentencia por falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.
Si bien el estatuto civil reconoce que todas las personas puedan desarrollar «cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen». El ejercicio de hechicería con el objeto de curar depresión y problemas de relación de pareja por medios que repugnan a la ciencia y por quien no está legitimada es contrario al derecho público chileno y sancionable por tanto con nulidad.
La sentencia de la Corte Suprema señala que el ejercicio o la prestación de servicios de hechicería no constituye una actividad delictual. Además la sentencia señala que ambas actividades pertenecen al ámbito de las pseudociencias, término que da cuenta de un conjunto de supuestos conocimientos, metodologías, prácticas o creencias no científicas pero que reclaman dicho carácter. Junto a ello se define lo que se entiende por astrología y por hechicería.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia Rol Nº 6.306-2009.

TEXTOS COMPLETOS DE LAS SENTENCIAS:

SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA:

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil once.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 1228-2007, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Iquique, caratulados «VZL con ECN», doña APVC y don HAA, abogados, en representación de la actora, deducen demanda ejecutiva de cobro de cheques, previa gestión preparatoria, en contra de doña NGEC, con el objeto que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $35.435.000 (treinta y cinco millones cuatrocientos treinta y cinco mil pesos), más intereses, reajustes y costas.

Por sentencia de dieciséis de marzo de dos mil nueve, escrita a fojas 184, el tribunal de primer grado rechazó las excepciones opuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución hasta el completo pago del capital, intereses y costas.

Interpuesto recurso de apelación en contra de la referida sentencia por la ejecutada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Iquique, por resolución de seis de agosto de dos mil nueve, que se lee a fojas 215, la confirmó.

En contra de esta última decisión la parte demandada deduce el recurso de casación en el fondo que se lee en lo principal de fojas 216.

Se trajeron los autos en relación.

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CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente de nulidad substancial, denuncia como infringidos los artículos 1681, 1682, 1698 y 1713 del Código Civil en relación a los artículos 19, 20 y 22 del mismo cuerpo de leyes; 399, 402 y 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 23 del DFL Nº 707. Además, menciona en el desarrollo del recurso los artículos 434 Nº 4 y 464 Nº 14 del Código de Procedimiento Civil y 11 y 13 del DFL Nº 707, ya referido.

En cuanto a la falta de requisitos o condiciones del título para que éste tenga fuerza ejecutiva, señala que se ha producido infracción de derecho toda vez que está acreditado en la causa que los cheques que motivan la presente ejecución fueron girados con antelación a la fecha que se consigna en el mismo, de modo tal que el protesto del documento fue posterior a la caducidad del mismo, siendo por tanto «extemporáneo e ineficaz», para los efectos de preparar la vía ejecutiva mediante su posterior notificación, todo ello en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 del DFL Nº 707. Reiterando que la entrega en agosto del año 2005 está reconocida por la propia ejecutante en la absolución de posiciones de fojas 89 y siguientes, y que siendo «extemporáneo e ineficaz» el protesto de los 66 cheques cuyo cobro se persigue ejecutivamente, cada uno de ellos está afecto a un vicio de nulidad absoluta, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1681 y 1682 del Código Civil.

En cuanto a la excepción de nulidad de la obligación, explica que si bien el cheque es un documento in abstracto, ello es válido sólo respecto de los terceros tenedores del mismo, y no para el girador y beneficiario cuando éste no ha circulado. Continúa argumentando que los cheques materia de autos fueron girados en beneficio de una persona que profesa la «astrología y otras ciencias ocultas» y que ejercía un fuerte «grado de influencia mental» sobre la ejecutada, por lo tanto, tienen su origen en una obligación nula, y de este modo, siendo nula la obligación también lo es el documento, existiendo a lo menos fraude civil. Expone que al haberse rechazado la referida excepción, nuevamente se falla en contravención a la absolución de posiciones en donde la ejecutante reconoció que los servicios prestados obedecen a «separaciones, protecciones personales individuales, alejamiento, protecciones familiares, en conjunto, protecciones comerciales…, protección de viajes, protección también para su hijo», etcétera.

Por todo lo anterior, solicita se acoja el presente recurso de casación, se invalide el fallo recurrido y se proceda a dictar sentencia de reemplazo en que se haga lugar a las alegaciones y defensas de la demandada y ejecutada, rechazando la demanda, con costas;

SEGUNDO: Que previo a entrar al análisis del recurso conviene tener presente como antecedentes del proceso los siguientes:

a) Con fecha 12 de marzo de 2007, doña LVZ interpone gestión preparatoria de notificación judicial de protesto de cheques en contra de doña NGEC, fundada en ser tenedora de 66 cheques por un total de $35.435.000 (treinta y cinco millones cuatrocientos treinta y cinco mil pesos), los que presentados a pago resultaron protestadas por falta de fondos, según consta de las actas de cada uno de los documentos, cuyos protestos datan de octubre, noviembre y diciembre de 2006.

b) Una vez notificada la gestión preparatoria con fecha 20 de marzo de 2007, y luego de haberse certificado por el secretario del tribunal la no consignación de fondos ni oposición de tacha de falsedad de la firma puesta en el documento, la ejecutante deduce demandada ejecutiva de cobro de cheques.

c) Notificada la demanda, la ejecutada se opuso a la ejecución invocando las excepciones de los Nºs 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, «la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado» y «la nulidad de la obligación».

Funda la primera en que los cheques fueron presentados a cobro transcurridos más de 60 días desde su expedición real. Ello, por cuanto los documentos cuya ejecución se solicita fueron entregados entre agosto y septiembre de 2005 -sin perjuicio de la fecha que en ellos aparezca consignada- y presentados a cobro entre octubre y diciembre de 2006, lo que hace que el protesto sea extemporáneo e ineficaz. En tanto, la segunda la hace consistir en haberse girado los referidos cheques producto de una estafa de la cual fue víctima la ejecutada. Esto ya que la demandada entregaba los documentos en pago de unos «trabajitos» para «limpiar su casa» y otros relacionados con astrología y «eliminación de supuestos males».

d) Al evacuar el traslado la demandante solicita el rechazo de las excepciones, por cuanto siendo los cheques instrumentos literales debe estarse a la fecha en ellos consignada. A su vez, explica que los mismos fueron entregados en pago de obligaciones válidas.

e) Por sentencia de fecha dieciséis de marzo de dos mil nueve, escrita a fojas 184, se rechazaron las excepciones opuestas, ordenándose seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, más intereses y costas, la que apelada por la ejecutada fue confirmada por la Corte de Apelaciones respectiva mediante sentencia de seis de agosto del mismo año. En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo el recurso de casación en el fondo de fojas 216;

TERCERO: Que, previo al análisis del recurso de casación en el fondo interpuesto y después de verificada la vista de la causa -lo que impidió que los abogados que concurrieron a alegar pudieran ser advertidos respecto de posibles vicios de nulidad formal- esta Corte apreció la existencia de vicios que podían dar lugar a la casación en la forma y que corresponde ponderar con antelación, en cuanto su concurrencia debería determinar la invalidación de la sentencia y su sustitución por la que en derecho corresponda, omitiéndose, en ese evento, pronunciamiento sobre la nulidad sustancial impetrada;

CUARTO: Que consta de autos que la demandada rindió, en abono de su pretensión liberatoria, nutrida prueba instrumental, además de testifical (a fojas 61 a 67) y confesional, a fojas 89, al tenor de la interlocutoria de prueba, de fojas 42;

QUINTO: Que las sentencias definitivas deben contener, entre otros componentes obligatorios, «las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia», como lo ordena el numeral 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Para dar cumplimiento a este imperativo, es menester establecer con precisión «los hechos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión», como complementariamente lo preceptúa el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, en su numeral 5º.

No habiéndose suscitado discusión acerca de la procedencia de la prueba producida, ha debido además hacerse la apreciación de la prueba de autos conforme a las reglas legales (numeral 6º del citado Auto Acordado) y, establecidos los hechos, el sentenciador ha de incorporar «las consideraciones de derecho aplicables al caso» (numeral 8º del Auto Acordado);

SEXTO: Que el fallo en análisis no sigue cabalmente los requerimientos formales antes descritos. Por el contrario, no incorpora un relato articulado de los antecedentes aportados por la demandada para demostrar los fundamentos de su excepción de nulidad de la obligación, basada en el artículo 464 Nº 14 del Código Procesal Civil, materia designada como controvertida en el punto de prueba 2º de fojas 42 y que fue materia central de las probanzas relacionadas en el considerando 4º anterior;

SÉPTIMO: Que, de haber examinado en profundidad los medios de prueba allegados por la demandada, el fallador debió haber tenido por establecidos hechos relevantes, especialmente con el mérito de la absolución de posiciones de la demandada, rendida a fojas 89, como los siguientes: que los servicios de astrología prestados por la demandante y remunerados con los efectos de comercio materia del juicio ejecutivo de autos, consistentes en «separaciones, protecciones personales individuales, alejamiento, protecciones familiares, en conjunto, protecciones comerciales, de viajes y para su hijo, que en ese tiempo iba a entrar a la universidad (respuesta a posición Nº 3, del pliego de fojas 89), consistiendo las «protecciones personales» en una de sus modalidades en «purificar la foto de una persona con agua bendita» (misma respuesta), con un costo de $350.000 por «cada protección» (respuesta a posición Nº 4), acumulándose una deuda de «treinta y cinco millones de pesos por el servicio prestado durante cinco años» (respuesta a la misma posición 4ª), documentados con los cheques en cobro, entregados por la demandada en «el año 2.005», sin recordar la absolvente el mes exacto (respuesta a 6306-09 posición Nº 8);

OCTAVO: Que del mismo modo la testifical de fojas 61 y siguientes da cuenta de las declaraciones de cuatro testigos presentados por la demandada, quienes deponen acerca del conocimiento que tienen sobre la relación entre las partes de autos, el tiempo a que ella se extendió -entre 2055 y 2006- y los cheques entregados por la demandada, destinados a remunerar servicios calificados explícitamente como de «brujería» por al menos tres de ellos e implícitamente por el restante. Esta diligencia reviste trascendencia en la medida que permite situar el ámbito de la interrelación entre los litigantes de autos, que ciertamente trasciende del que es propio de una relación entre clientes y profesionales o técnicos especializados en la atención de salud mental de las personas;

NOVENO: Que estas evidencias, asociadas a otros documentos obrantes en el expediente, como el informe sicológico de fojas 68 y médico de fojas 70, no objetados, permiten presumir que la demandada presenta un trastorno de personalidad con signos de depresión y ansiedad y trastorno cognoscitivo, todo lo cual hace verosímil la alegación fundante de la excepción de nulidad de la obligación, del artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil, que necesariamente debió ser objeto de análisis, desde el punto de vista de los hechos y del derecho, incluida la ponderación de la prueba rendida, como ya se esbozó en las motivaciones precedentes;

DÉCIMO: Que la resolución recurrida adolece de una manifiesta carencia en orden a los contenidos que el artículo 170 Nº 4º del código adjetivo hace preceptivos, lo que implica una contravención del numeral 5º del artículo 768 del mismo cuerpo procesal. Esta falencia ha incidido de manera sustancial en lo resolutivo del fallo en cuestión, en cuanto enervó toda posibilidad de la parte afectada de acreditar los fundamentos de su defensa que, en el supuesto de tenerse por establecidos, habrían determinado la aceptación de la excepción de nulidad, por falta de causa de la obligación que justifica la entrega de los cheques objeto del presente juicio ejecutivo;

UNDÉCIMO: Que, como natural consecuencia de lo antes razonado, es lícito concluir que el estándar de razonabilidad exigido por el artículo 768 Nº 5º, en relación con el artículo 170 numeral 4º de nuestro ordenamiento procesal civil, déficit que ejerció una influencia sustancial en su decisión y que no puede ser reparado sino por medio de la invalidación del pronunciamiento impugnado;

DUODÉCIMO: Que en razón de lo antes concluido, no se emitirá pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 216 por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva de fojas 215.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia definitiva de seis de agosto de dos mil nueve, escrita a fojas 215, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, acto seguido y sin nueva vista.

Regístrese.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Hernández.
Rol Nº 6.306-2009.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M., Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández E.

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SENTENCIA DE REEMPLAZO:

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil once.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se expide la siguiente sentencia de reemplazo:
Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento 5º, que se elimina.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que el artículo 464 numeral 14º del Código de Procedimiento Civil consulta, como causal de oposición del ejecutado en los juicios ejecutivos, la excepción de nulidad de la obligación, que es una de las deducidas por la demandada en el presente procedimiento;

SEGUNDO: Que la aludida excepción, en la medida que motivada en la especie por la presunta ilicitud del antecedente causal de la prestación que la demandada procuró extinguir a través de los cheques que constituyen los títulos ejecutivos cobrados en estos autos, obliga a interrogarse en primer lugar sobre su procedencia, habida consideración del carácter autónomo e independiente de su origen que la doctrina comercial predica de los títulos de crédito;

TERCERO: Que, desde luego, es dable destacar que el texto del artículo 464 no acota o limita el alcance de ninguna de las excepciones que enumera, en el sentido de excluir su conducencia en los supuestos en que el título invocado sea uno abstracto, como en el caso de cheques protestados y notificados judicialmente al obligado, cual es el de la especie.

Esta razón de texto excluye toda posibilidad de que la excepción perentoria de nulidad pueda ser rechazada de plano, como lo hace el juez de primer grado;

CUARTO: Que todo acto abstracto presupone una obligación o relación jurídica que aquel precisamente tiende a satisfacer o reforzar, denominada subyacente, porque no opera como requisito esencial para su perfeccionamiento y eficacia, como sí sucede en los actos causados. Así, en la hipótesis que interesa, la relación jurídica subyacente estaría representada por la obligación de la demandada de pagar las prestaciones que adeudaría a la ejecutante, expresadas en el acto cambiario, pero que para ser jurídicamente eficaz debería cumplir los requisitos que el ordenamiento prescribe para que los actos jurídicos sean válidos;

QUINTO: Que si la obligación subyacente a un acto cambiario no satisface los requerimientos de validez que el derecho sustantivo reclama para la respectiva relación, aquélla es susceptible de extinguirse, en la medida que la ley castigue esta incongruencia con una sanción específica y determinada que conduzca a este efecto;

SEXTO: Que la doctrina clásica del Derecho Civil apunta que son cuatro los elementos de validez de los actos jurídicos, a saber: voluntad exenta de vicios; capacidad legal de obrar del autor del acto, objeto lícito y causa lícita. El Código Civil se refiere a estos elementos en su artículo 1445, inciso 1º, lo que torna pertinente abordar su concurrencia y relevancia para la resolución del asunto en análisis, comenzando por el complejo tema de la causa.

Se sostiene en doctrina que los efectos de comercio, como lo son los cheques de autos, constituyen actos abstractos o títulos incausados, porque en ellos la causa del acto no aparece ni es visible en su estructura, a diferencia de lo que sucede en los actos causales, en que aquel elemento queda de manifiesto en el acto mismo, como ocurre en una compraventa o en un testamento;

SÉPTIMO: Que cuando hablamos del carácter abstracto de un título valor, se quiere significar que el portador legítimo del título puede exigir el crédito o accionar por el derecho incorporado en él, con independencia de los actos o negocios que dieron lugar a la creación de dicho título.

Este, que es un principio vital para la fluidez del tráfico jurídico y la confianza de sus participantes, no reconoce excepciones en los casos en que el título o instrumento circula y pasa, por una o más sucesivas transferencias, por la mano de otras personas ajenas a la relación fundamental causada que le dio origen. Pretender que los vicios del negocio causal puedan ser invocados por el deudor que no intervino en él para justificar su negativa a pagarlo, representaría un severo obstáculo para el funcionamiento y seguridad de los mercados.

Radicalmente distinta es la situación cuando el título representativo de la obligación del deudor en el negocio jurídico causal permanece en su poder y no es puesto en circulación. Entonces, el derecho personal del acreedor para accionar por el pago de su crédito a través de la acción que emana de su título, sólo puede intentarse contra quien contrajo la obligación correlativa y queda ligado, por tanto, a la suerte de esa obligación.

Como en la especie la tenedora de los cheques materia de ejecución es la misma acreedora por los «servicios de astrología» prestados a la demandada, es obvio que los documentos no han sido endosados a terceros, de manera tal que su validez como títulos ejecutivos es función de la relación contractual que justificó su giro, expuesta a nulidad si no se cumplen los requisitos de validez del contrato antecedente;

OCTAVO: Que la astrología -menester al que adscribe la actividad de la demandante, según propia confesión- o la hechicería, como la caracterizan los testigos de la demandada, pertenecen ambas al ámbito de las pseudociencias, término que da cuenta de un conjunto de supuestos conocimientos, metodologías, prácticas o creencias no científicas pero que reclaman dicho carácter. Pero en tanto la astrología es la creencia en una relación causal entre la posición relativa de determinados planetas, satélites y estrellas y la personalidad y expectativas futuras de las personas, la hechicería suele ser definida como «el conjunto de ritos y prácticas cuya finalidad es el dominio de las fuerzas de la naturaleza a través de determinados espíritus que harían de intermediarios».

Esta caracterización permite inferir que los servicios prestados por la actora a la demandada se insertan más bien en el campo de la hechicería, toda vez que estarían dirigidos a cambiar el curso causal de las situaciones personal, familiar y matrimonial que afectaban a la segunda, antes que a la simple lectura de un destino marcado por los astros e imposible de cambiar por la acción humana.

En este escenario, la actividad desplegada por la demandante y que asoma como antecedente causal de los efectos de comercio cuyo cobro ejecutivo representa el basamento de su acción, asoma como propia de «una disciplina cuyo ejercicio requiere de una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional», quehacer que la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, de 1990, en su texto refundido, coordinado y sistematizado contenido en el DFL Nº 1 (Educación), de 21.02.1966, reserva «exclusivamente»… en su artículo 35, inciso 9º, a quienes ostentan un «título profesional» inserto, en la especie, en el ámbito de las ciencias de la salud, como médico cirujano o psicólogo. Estos títulos, designados en el artículo 56, inciso 3º de la ley, sólo pueden ser otorgados por una Universidad, como se encarga de precisarlo el artículo 35, inciso 5º de la misma ley;

NOVENO: Que la conducta de la demandante no puede ser tipificada como delictual, por no existir constancia en autos de que hubiere fingido ser profesional médico o de características análogas o que habitualmente prescribiere tratamientos o llevare a cabo operaciones o intervenciones curativas de aquéllas cuya ejecución exige los conocimientos o las técnicas inherentes a estas profesiones, conforme a la configuración que de esta clase de ilícitos contra la salud pública efectúa el artículo 313 a) del Código Penal.

Sin embargo, resulta ostensible que su comportamiento no cumple con el imperativo de subordinarse a una causa lícita, como lo ordena el artículo 1467 de Código Civil, en la medida que el motivo que induce al acto o contrato es prohibido por la ley, que reserva la práctica profesional en el área de la salud física y mental a los profesionales de la medicina y la psicología… y contrario al orden público, hipótesis ambas sancionables con la nulidad absoluta, por así disponerlo el artículo 1682, inciso 1º, en su relación con el ya citado 1467 y el 1445, inciso 1º, todos del Código Civil;

DÉCIMO: Que, sin perjuicio del motivo anulatorio anotado, es dable recordar que toda declaración de voluntad debe tener un objeto y que, si éste es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible, siendo «moralmente imposible el prohibido por las leyes o contrario a las buenas costumbres o al orden público», según preceptúa el artículo 1461, inciso final del Código sustantivo. Complementa esta formulación el artículo 1462 del mismo cuerpo legal, según el cual «Hay objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público chileno»;

UNDÉCIMO: Que el estatuto civil reconduce a la autorización general reconocida por el constituyente para que todas las personas puedan desarrollar «cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen».

Todo quehacer económico que exceda pues de la regulación que el ordenamiento impone en términos de restricciones o limitaciones importa, entonces, un comportamiento moralmente imposible, cual sería en el caso que interesa el ejercicio de una actividad asociada a la psicología o la medicina, que el legislador ha reservado «exclusivamente» a los profesionales universitarios que ostentan el título correspondiente, cuyo no es el supuesto de la especie.

En consecuencia, el ejercicio de la hechicería para curar una eventual depresión y problemas de interrelación afectiva con su pareja por la actora respecto de la demandada, por medios que repugnan a la ciencia y por quien no están legitimada para hacerlo, es contrario al derecho público chileno, lo que es también sancionable con la nulidad, por mandato del artículo 1.682 de la recopilación civil tantas veces citada;

DUODÉCIMO: Que, a modo de recapitulación, cabe concluir que los hechos relacionados permiten configurar la excepción de nulidad de la obligación contraída por la ejecutada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 464 Nº 14 del Código de Procedimiento civil, obligación que ha servido de fundamento inmediato de los títulos objeto del presente juicio ejecutivo pero que, por carecer de causa lícita y adolecer de objeto ilícito, es nula y lo son también, por vía de consecuencia, los efectos de comercio girados para extinguirla.

Encontrándose el sentenciador vinculado a los hechos fijados en el proceso, mas no a los basamentos de derecho aducidos por las partes en apoyo de sus pretensiones, punto en el cual la jurisdicción es soberana, la decisión de revocar el fallo examinado habrá de sustentarse en las consideraciones de derecho vertidas supra, aunque no coincidan con las presentadas por los litigantes.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: Que se revoca la sentencia apelada de dieciséis de marzo de dos mil nueve, escrita a fojas 184 y siguientes, sólo en cuanto por ella se rechaza la excepción de nulidad de la obligación, del artículo 464 Nº 14 del citado código, decidiéndose en su lugar que dicha excepción queda acogida y, en consecuencia, se rechaza la demanda ejecutiva de autos, con costas, confirmándose en lo demás el fallo apelado.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Hernández.
Rol Nº 6.306-2009.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Adalis Oyarzún M., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M., Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández E.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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