C. A. de Santiago ordena a Fonasa a entregar lista de exámenes médicos, que no tienen código Fonasa, y que deben ser pagados particularmente.

Por Abogado Palma | 29.03.2016
Sentencias| 29 minutos
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En fallo unánime, la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la resolución impugnada que ordenó proporcionar los datos por Ley de Transparencia.
La sentencia señala que debe examinarse la legalidad o ilegalidad de la decisión del Consejo y que ante la inexistencia de causales de reserva que hayan sido alegadas por el reclamante, debe imperar el principio rector de publicidad, no sólo por la prioridad que la propia Constitución Política de la República otorga a dicho principio rector, sino porque el Fondo Nacional de Salud no ha invocado ninguna causal legal de reserva que pueda amparar su silencio en proporcionar lo requerido.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia causa Rol N°: 11118-2015.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos N° 11.118-2015 de esta Corte de Apelaciones, a fojas 9, don JTE, en representación del Fondo Nacional de Salud, con domicilio en calle XXXX N° XX, Santiago, interpone reclamo de ilegalidad en contra de la decisión recaída en el amparo C 1490-15, adoptada por el Consejo Directivo del Honorable Consejo para la Transparencia, celebrado con fecha 25 de septiembre de 2015.

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Luego de referirse a la institución, finalidades y marco normativo, explica que el 26 de mayo de 2015, don FHH solicitó al Fondo Nacional de Salud, el «listado de los exámenes médicos de laboratorio (Prestaciones de salud) que no tienen código Fonasa y que deben pagarse en forma particular», requerimiento al que, mediante el Ord. N°9.121, de 16 de junio de 2015, respondió que dicha información no existe en poder de la institución, agregando que actualmente se está trabajando con Sociedades Científicas del País, a fin de elaborar un Catálogo de Prestaciones de Salud, el cual debiera comprender tanto las prestaciones arancelarias como las que no lo están. Ante esa respuesta, el requirente de información presentó amparo ante el Consejo para la Transparencia, el que en su Decisión C 1490-15, accedió al deducido sobre la base de que, a su juicio, la información solicitada obra en poder de su representado, de una manera dispersa y no sistematizada y que se encuentra en una etapa de consolidación por parte del Instituto de Administración en Salud de la Universidad de Chile, la que habría sido puesta a disposición de dicho organismo por el Fondo Nacional, como consecuencia del trabajo desarrollado por las Sociedades Científicas del país, agregando que aun en el evento que la información solicitada al haber sido dispuesta a un tercero para su consolidación y como consecuencia de ello haya salido físicamente de las dependencias del Fondo Nacional se trataría de información elaborada con fondos provenientes de su representada y, en tal sentido, señala el Consejo que la interpretación que se debe dar al inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 20.285, en su parte pertinente que indica que: «… obre en poder de los órganos», no debe limitarse únicamente a la información existente físicamente en las dependencias de un órgano de la Administración del Estado, sino que también comprende aquella que el órgano mantiene bajo su órbita de control o bajo su disposición. Agrega –el Consejo- que la circunstancia que la información se encuentre en poder de su representada de manera remota, no sistematizada o no consolidada, no resulta un impedimento para la entrega de la misma, como indica expresamente en los considerandos tercero y cuarto de su Decisión.

Enseguida, el recurrente y en primer término, alega que, conforme al artículo 24 de la Ley N° 20.285, la interposición del Amparo supone necesariamente que el órgano de la Administración haya denegado expresamente la información solicitada, lo que niega que haya ocurrido, por cuanto efectivamente y tal como lo ha señalado el propio Consejo, su parte «no dispone de dicha información». Por lo tanto, en términos formales, no se ha denegado por parte del Fondo ninguna información, por cuanto a la fecha no se dispone de ella de manera validada, consolidada ni verificada, por lo que malamente se podría entregar una información por parte de este organismo público que al día de hoy perfectamente podría adolecer de errores que impliquen un perjuicio para terceros interesados, lo que, en definitiva, acarrearía graves consecuencias para la propia administración. Corrobora dicha ausencia de información en su poder que su representada no invocó, ni podía hacerlo, la causal de normal funcionamiento, sino que, como consta en el punto 2) de la. Decisión reclamada, al resumir los descargos del Fondo, la negativa se fundó en no poseer la información solicitada.

Agrega el recurrente que la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, señala en su artículo 3° inciso segundo, precisamente que la Administración del Estado deberá observar entre otros los principios de Responsabilidad, Eficiencia, Eficacia, Control y Probidad. Esta última definida en el artículo 52, el que reproduce, así como el artículo 53 que señala que el interés general exige el empleo de medíos idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz, agregando que se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas; en lo razonable e imparcial de sus decisiones, entre otras. Enseguida, en su artículo 62 N° 8, se establece que transgrede dicho principio el contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos. A propósito de esta normativa, el recurrente sostiene que existe un grave contrasentido al aplicar el razonamiento planteado por el Consejo para la Transparencia, por cuanto tal y como lo ha señalado su representada, la información solicitada no se encuentra en poder ni a disposición del Fondo, a lo que agrega que el hecho de que el Fondo haya trabajado en conjunto con Sociedades Científicas para la elaboración del catálogo al que ya se ha hecho referencia en este libelo y en los documentos que se acompañan, no significa que esta información exista, ya que ésta sólo existirá una vez que sea revisada y validada.

Continúa sosteniendo que el proceso de consolidación está a cargo del IAS (Instituto de Administración en Salud de la Universidad de Chile), es decir, en poder de un tercero como ha señalado el propio Consejo en su Decisión de Amparo. Una vez efectuado dicho trabajo por este organismo externo el Fondo procederá a su revisión definitiva lo que a la postre le dará su real validación y, asimismo, permitirá entender de manera fidedigna que su representada cuenta con la información, pudiendo sólo entonces proceder a su entrega, con las características de precisión y veracidad suficientes.

Argumenta que de proceder a realizar una entrega disgregada e incompleta de la información que posee hasta esta fecha el Fondo, sin la validación y consolidación pertinente, resultaría en definitiva entregar de manera riesgosa un insumo de información que ciertamente reviste un carácter preponderante a la hora de discutir políticas públicas en salud, quedando en evidencia un transitar riesgoso y poco prudente sobre la línea de la probidad que rige los actos de la Administración del Estado.

Pide, tener por interpuesto reclamo de ilegalidad en contra de la Decisión C 1490-15 del Consejo para la Transparencia, dejándola sin efecto y rechazando, en definitiva, en todas sus partes, la solicitud de acceso a información que la motivó, a raíz de que su representado no cuenta con la información solicitada y, por ende, no le resulta aplicable lo dispuesto en la Ley N° 20.285. Con costas.

A fojas 22, en representación del Honorable Consejo para la Transparencia, se evacúa el traslado conferido, presentación en la que se explica la generación de la Decisión cuestionada, señalando que en su tramitación la respuesta del Fondo Nacional de Salud, fue la misma que dio al requirente de información, esto es, no invocó causal de reserva sino que la información no obra en su poder. Así, el reclamado como gestión oficiosa, solicitó un pronunciamiento al órgano requerido, mediante correo electrónico de fecha 11 de septiembre de 2015, a fin de que indicara si, como consecuencia del trabajo que ha desarrollado con las Sociedades Científicas del país, obra en su poder algo de la información solicitada, la que respondida por el Fondo, mediante correo electrónico de 15 de septiembre de 2015, en los siguientes términos: «el levantamiento del catálogo de prestaciones de salud se encuentra en etapa de consolidación, el cual es desarrollado por el IAS (Instituto de Administración en Salud de la Universidad de Chile) (..), FONASA se encuentra a la espera de esta consolidación para su revisión, actividad programada para el mes de octubre y noviembre del presente año. En consecuencia, (..) aún no se dispone de documentación entregable, dado que el proceso no ha concluido.». Sigue el reclamado señalando que acogió el amparo y dispuso que el órgano debía: «a) Entregar al recurrente toda la información que obre en su poder relativa al listado de los exámenes médicos de laboratorio (prestaciones de salud) que no tienen código FONASA, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, o, en su defecto, señale expresa y fundadamente que dicha información no obra en su poder, indicando los motivos de su inexistencia.». A esta Decisión se le reprocha ilegalidad. En cuanto al fondo del asunto, el Honorable Consejo indica que el artículo 28 de la Ley N° 20.285, exige que en un reclamo como el de que se trata, deben señalarse con claridad cuáles serían las ilegalidades cometidas por su parte, requisito que no se cumple en la reclamación incoada, sino que en la misma se constata únicamente una insatisfacción del recurrente en relación con la forma n que se resolvió el Amparo, que la obliga a proporcionar información pública que señala no poseer, no obstante que la referida información obra dentro de su órbita de control.

Sin perjuicio de lo anterior -alega el Honorable Consejo- en el reclamo de ilegalidad no se indica qué norma legal se habría infringido por su parte, lo que evidencia que se está en presencia de un «recurso de apelación encubierto» y no de un reclamo de ilegalidad. Ello se evidencia, además, con la lectura del petitorio de la reclamación, en el que se advierten con claridad dichas falencias, lo que constituye motivo suficiente para que el presente reclamo sea desestimado, a su juicio. Invoca, en este sentido, la sentencia dictada por esta Corte en la reclamación N° 9294-2014 deducido por la Comisión Nacional de Acreditación, la que adolecía –según dice- de los mismos defectos que el presente reclamo, reproduciendo algunos de sus fundamentos, como los del fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en reclamo N° 542-2014, que también se refiere a la formulación inadecuada y ausencia de peticiones concretas, así como la decisión emitida también por esta Corte, en la ilegalidad N° 3.092-2014. Sin perjuicio de las referidas alegaciones, el reclamado señala que la controversia se circunscribe, según las argumentaciones del reclamante, a que la información solicitada no estaría a la fecha, materialmente en poder de éste, por lo que a juicio del órgano reclamante se le está obligando a entregar una información que no posee, la que está siendo recopilada por el Instituto de Administración de Salud de la Universidad de Chile y, una vez efectuado el trabajo de recopilación por dicho organismo, el Fondo efectuará su revisión y validación y sólo entonces procederá a su entrega, porque recién en ese momento estará revestida de precisión y veracidad suficientes.

A continuación, el reclamado manifiesta que la información que se le ha requerido al Fondo se encuentra en la órbita de control de éste, lo que desprende de las respuestas dadas por el reclamante –Fondo Nacional de Salud- a su gestión oficiosa, la que repite. Por lo tanto, considerando que dicho Fondo jamás alegó la concurrencia de una causal de secreto o reserva de la información requerida y teniendo presente que el mismo órgano reclamante indicó con fecha 15 de septiembre de 2015 que el catálogo de prestaciones de salud se encuentra en etapa de consolidación, tarea desarrollada por el Instituto de Administración en Salud de la Universidad de Chile, y que por ello no cuenta aún con «documentación entregable», el Consejo que informa señala que concluyó que la información requerida obra en poder del órgano, pero de una manera dispersa o no sistematizada, por cuanto lo razonable es que la información que está siendo actualmente objeto de consolidación por parte del Instituto de Administración en Salud de la Universidad de Chile fue puesta a su disposición por el Fondo Nacional de Salud como consecuencia del trabajo desarrollado en colaboración con las Sociedades Científicas del país. Agrega que, aún en el evento que la información solicitada al haber sido dispuesta a un tercero para su consolidación y como consecuencia de ello haya salido físicamente de las dependencias del órgano reclamando, igualmente se trata de información elaborada con fondos provenientes de dicho organismo, es decir, de información elaborada con presupuesto público, ajustándose a los supuestos de los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. Observa el reclamado que la parte reclamante no reparó en que no sólo es pública la información que materialmente consten en cualquier soporte documental de aquellos que señala los artículos 50 y 100 de la Ley de Transparencia, sino que también aquella que deba obrar en poder del órgano requerido por encontrarse dentro de su esfera u órbita de control, cualquiera sea su formato o soporte en que se encuentre.

Se explaya aquí sobre el sentido y alcance de la voz “obrar”, para concluir que tal cual como ocurre con el listado de exámenes que no tienen código Fonasa y que deben pagarse en forma particular, por tratarse de información que debe ser conocida por Fonasa, desde el momento que se trata de todos aquellos exámenes que no se encuentran incluidos en el catálogo de prestaciones médicas con arancel Fonasa y, por lo tanto, de todos aquellos exámenes que no se encuentran bonificados por el mismo órgano requerido, de lo que se sigue que resulta inverosímil que no cuente con dicha información, máxime si el Consejo tampoco dispone de antecedente alguno sobre la base del cual pueda concluir que es imposible su entrega por parte del órgano requerido, considerando especialmente que Fonasa sostuvo que «por ahora la información sería no entregable». En consecuencia –argumenta el Honorable Consejo- no sólo es información pública aquella información que los órganos de la Administración del Estado ostentan materialmente, sino también aquella que el órgano mantiene en los hechos bajo su órbita de control o balo su disposición – cualquiera sea su formato o soporte- con el objeto de disponer potencialmente de ella para el cumplimiento de sus fines públicos. En virtud de ello, el Consejo ha concluido que la información solicitada, a pesar de que pudiera no obrar materialmente en poder del Fondo Nacional de Salud, igualmente se encuentra dentro de su órbita o esfera de control, obrando de manera indirecta, en poder del organismo requerido, pudiendo, en consecuencia, Fonasa requerir la información que ha sido objeto del requerimiento de información, para dar respuesta al solicitante.

Agrega que la circunstancia de que la información requerida no se encuentre validada, tampoco impide considerarla como información no susceptible de amparo por el derecho de acceso a la información, pues lo requerido igualmente se encuentra circunscrito a los soportes documentales que mencionan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, obrando materialmente al menos hasta al momento de evacuar descargos, en poder de una repartición o dependencia de otro órgano público obligado por la Ley de Transparencia, como es, la Universidad de Chile, por lo que no existe impedimento alguno para que Fonasa la requiera al Instituto de Administración en Salud de la Universidad de Chile, si es que a la fecha aún no ha concluido el proceso de validación al que aludió en su respuesta, para que la proporcione cualquiera sea el formato o soporte que en que se contenga, tal como se dejó establecido en el considerando 5) de la decisión reclamada, previo pago de los costos de reproducción que sean procedentes. Adiciona que es así, porque no solo es pública la información de carácter oficial que obra en poder de un órgano público, ya que la Ley de Transparencia, en ninguno de sus artículos indica que sólo sea susceptible de derecho de acceso y de ser entregada o proporcionada únicamente la información oficial. Además, considerar que por el hecho de no encontrarse validada la información, o que pueda ser susceptible de errores o esté revisada, deba reservarse, supone crear una nueva causal de reserva no prevista en la ley, ni en la Constitución Política de la República. En consecuencia, en su concepto, dado que no se ha alegado por Fonasa la concurrencia de una causal de secreto o reserva, la sola circunstancia de que la información no haya pasado por una revisión definitiva, no transforma dichos antecedentes en secretos, bajo los parámetros que define la ley de transparencia. Invoca lo resuelto en la Decisión de Amparo C 19-09 (considerando 40), en el sentido que “… si bien la Ley le encomienda al reclamado (INE) la función de entregar estadísticas oficiales y la información solicitada no ha sido procesada según los estándares y métodos utilizados por dicho Servicio, esto no obsta para que toda persona pueda solicitarla según lo establecido en la Ley de Transparencia. En efecto, no debe confundirse la potestad de generar estadísticas oficiales con la reserva de los datos que le sirven de sustento. Estos últimos no son, desde luego, estadísticas oficiales, pero eso no los transforma en información secreta. Es más, mantener en reserva tales datos, entendiendo que son los que permiten construir dichas estadísticas, atentaría contra la fe pública pues haría imposible su control social. Dicho de otra manera, fa información pública del INE no se reduce a las estadísticas oficiales que éste produce”. Hace valer, además, la sentencia de esta Corte en reclamación N° 9693-13 en que se permitió el acceso a la información relativa al Censo 2012, la que se había denegado por contener errores. Así, a su juicio, el hecho que la información no se encuentre revisada o validada por el órgano requerido, puede salvarse haciéndole presente al requirente tal circunstancia, advirtiéndole que no es oficial y así eliminar el riesgo de proporcionar un insumo no validado. Agrega que tampoco resulta verosímil que la información no se encuentre validada a la fecha, por el tiempo transcurrido, ya que el propio Fondo, al responder el Amparo, sostuvo que sería en octubre o noviembre de 2015, de modo que el proceso debe estar finalizado, sin que exista impedimento jurídico o fáctico que impida la entrega de la información.

Luego, a propósito de la esfera de control, invoca el fallo de esta Corte en la causa N° 9.294-2014, en la que se dedujo ilegalidad por el hecho que la información requerida no se encontraba en poder de la Central Nacional de Acreditación, sino de las agencias acreditadoras, la que fue rechazada, compartiéndose la argumentación relativa a la naturaleza eminentemente pública de la información y por encontrarse en la esfera de control del órgano requerido. Reproduce algunos motivos de ese fallo, para concluir que no resulta aceptable que Fonasa argumente que no posee la información solicitada y que tampoco pueda proporcionarla, por no encontrarse validada, ya que sí el Fondo Nacional de Salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 50, letra b), del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, del año 2005, del Ministerio de Salud, es el organismo que tiene a su cargo financiar, en todo o en parte, de acuerdo a las políticas y prioridades de salud para el país que defina dicho Ministerio y a lo dispuesto en el Régimen de Prestaciones de Salud, las prestaciones que se otorguen a los beneficiarios del citado Régimen, entonces se encuentra en condiciones de entregar la información pedida, en los términos requeridos, por cuanto consta que debe obrar en poder de dicho Fondo, o que éste puede legalmente requerirla en el contexto de las funciones que la ley le ha conferido en materia de financiamiento de prestaciones de salud. En virtud de ello, no resulta aceptable que Fonasa argumente que no está en condiciones de entregar la información solicitada, a pesar de que ésta se encuentra bajo su esfera de control, vulnerando el Principio de Facilitación, en circunstancias que resulta competente para proporcionarla.

Por último, el Honorable Consejo argumenta que otorgó una opción de cumplimiento alternativo al reclamante, indicándole expresamente que si la información solicitada efectivamente no obra en su poder, le informe fundadamente tal circunstancia al solicitante de información, lo que excluye, en su concepto, cualquier ilegalidad en la Decisión de Amparo reclamada.

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Pide que se rechace la reclamación de ilegalidad, por no concurrir ninguna conducta de tal índole, máxime cuando no está en discusión el carácter de pública de la información, resolviendo en definitiva confirmar la Decisión de Amparo.

A fojas 81, se certificó que el interesado, señor FHH, no presentó descargos ni observaciones, no obstante haber sido debidamente emplazado y que el plazo para hacerlo se encuentra vencido. Se ordenó traer estos autos en relación.

Y teniendo presente:
Primero: Que el recurrente, Fondo Nacional de Salud, según se consignó, sustenta su reclamación de ilegalidad en la vulneración de la disposición contenida en el artículo 5° de la Ley de Transparencia, relacionando la primera de ellas con la imposibilidad de entregar información de la que el órgano requerido carece, lo que, según asevera, es su caso. Por su parte, el Honorable Consejo, en primer lugar, alega que el reclamante no se asila en una causal de reserva, ya que no discute el carácter de pública de la información solicitada; en segundo lugar, señaló que sustentó su decisión de amparo en la circunstancia de encontrarse dicha información en la esfera de control o bajo disposición del órgano requerido, en la que incluye la falta de verosimilitud de la afirmación de inexistencia de la información requerida, realizada por el reclamante y, por último, apoya su defensa en la forma de cumplimiento alternativo contenida en su resolución.

Segundo: Que, para los efectos de elucidar la controversia así delimitada por los comparecientes, este Tribunal estima del caso asentar ciertas directrices en la materia, las que ya ha manifestado en decisiones de esta naturaleza. Para ello, tiene presente lo que dispone el artículo 5° de la Ley N° 20.285, de 20 de agosto de 2008, que prevé: “En virtud del principio de la transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.”
“Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.”.
Asimismo, para el caso, debe considerarse lo dispuesto por el artículo 10 de la misma Ley, esto es: “Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.”
“El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.”.
Por último, siempre en el contexto legal en estudio, cabe lo preceptuado en el artículo 21 de la citada Ley N° 20.285, que prevé: “Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: … 1.- Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, … 2.- Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económicos … ”. 3.- Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantención del orden público o la seguridad pública. 4.- Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, en especial si se refieren a la salud pública o las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país. 5.- Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8º de la Constitución Política.”.

Tercero:
Que, además y como premisa de lo que se resuelva, debe considerarse la disposición contenida en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República, que establece: “… Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional …”.
Por consiguiente, el principio rector está constituido por la publicidad que asiste a los actos y resoluciones de la Administración. Dicho principio se recoge en las normas de la Ley N° 20.285, la que regula, conforme se lee de su artículo 1°, el principio de la transparencia de la función pública, el derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo y las excepciones a la publicidad de la información.

Cuarto: Que, en el cometido de regulación del principio de la transparencia, la citada Ley N° 20.285, desarrolla entre sus normas las excepciones que la propia Carta Fundamental reconoce a la regla general y básica de la publicidad, esto es, debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. Es decir, el derecho de acceder a la información acerca de los fundamentos, documentos y procedimientos a través de los cuales se conforman las actuaciones y resoluciones de los órganos del Estado, no obstante encontrarse garantido constitucionalmente en el artículo 8° de la Carta Fundamental, no es absoluto y total, sino que reconoce limitaciones las que se recogen y reflejan en las causales de secreto o reserva que la citada Ley de Transparencia establece.

Quinto: Que, es en ese contexto en el que debe examinarse la legalidad o ilegalidad de la decisión del Honorable Consejo. Es decir, ante la inexistencia de causales de reserva que hayan sido alegadas por el reclamante, el principio rector de publicidad debe imperar, no sólo por la prioridad que la propia Constitución Política de la República otorga a dicho principio rector, sino porque el Fondo Nacional de Salud no ha invocado ninguna causal legal de reserva que pueda amparar su silencio en proporcionar lo requerido. Asimismo, la pretendida inexistencia de la información de que se trata, no ha sido demostrada y de las explicaciones proporcionadas por el reclamante, es dable deducir, por el contrario, la existencia de la información requerida en poder del Fondo, aunque puede que no sistematizada, ni revisada, ni validada, circunstancias estas últimas que no amparan la negativa formulada por el reclamante.

Sexto: Que, por otro lado, si así no fuera, es decir, que la información que se necesita no esté en poder del Fondo, es dable sostener, como lo hace el Honorable Consejo, que la misma se encuentra, a lo menos, en la esfera de control del Fondo Nacional de Salud, esto es, dentro de la órbita en que admite la disposición por parte del Fondo, en el ámbito que la ley le ha entregado como de su competencia, desde que se trata de las prestaciones de salud que no se encuentran cubiertas por el Fondo y que deben ser pagadas de manera particular. Ello se deduce del hecho positivo, esto es, que el órgano requerido conoce los beneficios arancelados y que se financian por el Estado, por así establecerlo el artículo 50 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, como lo asevera el reclamado.

Séptimo: Que, por consiguiente, la decisión del Honorable Consejo para la Transparencia se ha ajustado a la normativa vigente, de modo que el presente reclamo debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 8° de la Constitución Política de la República; 1, 5, 10, 20, 21, 28, 30 y 33 de la Ley N° 20.285, se rechaza el reclamo de ilegalidad interpuesto en lo principal de fojas 9 en representación del Fondo Nacional de Salud, en contra de la decisión final recaída en el Amparo C-1490-15, adoptada por el Consejo Directivo del Honorable Consejo para la Transparencia, en sesión celebrada con fecha 25 de septiembre de 2015.
Redacción de la Ministra señora Javiera González Sepúlveda.
Regístrese y archívese, si no se apelare.
N° 11.118-2015.

Pronunciada por la Quinta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo, e integrada por el Ministro señor Miguel Vázquez Plaza y la Ministra señora Javiera González Sepúlveda. Autorizada por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.

En Santiago, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el estado diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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