C. A. de Santiago, sistema de drones para vigilancia viola la protección de la vida privada.
En fallo unánime la Corte de Apelaciones de Santiago acogió Recurso de Protección presentado en contra de drones de vigilancia en las municipalidades de Las Condes y Lo Barnechea por considerar que el sistema de vigilancia viola la protección de la vida privada. Señala que el fomento y el apoyo a la seguridad ciudadana, la prestación de auxilio en situaciones de emergencia o catástrofe y la contribución al ordenamiento del tránsito y transporte públicos, que son las motivos aducidos para disponer los actos impugnados, no validan la intromisión que en su intimidad padecen los recurrentes, por cuanto el levantamiento de las imágenes que se extraen desde sus ámbitos privados no es realizado directamente por los funcionarios públicos que forman parte de las plantas del municipio recurrido, sino por trabajadores contratados por la empresa que presta el servicio de vigilancia, esto es por personas que no tiene autorización para ello.
El tribunal dispuso que las Ilustres Municipalidad de Las Condes y Lo Barnechea deberán cesar de inmediato las actividades de captación, almacenamiento y procesamiento de las imágenes que se realizan por medio de los globos de vigilancia emplazados en dichas comunas.
Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia Rol Nº 82289-2015.
TEXTO DE LA SENTENCIA:
Santiago, cuatro de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos:
A fojas 1, comparecen las abogadas señoras PJG, NAA y Jessica Matus Arena, todas domiciliadas en XXX XXX N° X, segunda piso, comuna de Santiago, quienes deducen recurso de protección en favor de los señores GMA, domiciliado en XXX N° XXXX, departamento X, comuna de Lo Barnechea, PVB, domiciliado en La Dehesa N° XXX, comuna de Lo Barnechea, SSG, domiciliada en avenida XXXX N° XX, departamento X, comuna de Las Condes, en contra de las Ilustres Municipalidades de Lo Barnechea y Las Condes, representadas por los señores FGS y FJMC, respectivamente.
La abogada señora Paula Jaramillo Gajardo, cuyo domicilio particular está ubicado en XXX N° XX, departamento X, comuna de Las Condes, también comparece por sí.
Fundando su recurso, refieren que el 16 de agosto de 2015, los municipios recurridos implementaron un sistema de vigilancia a través de cámaras aéreas de alta tecnología, mediante la elevación pública de los dispositivos involucrados con los que resulta posible visualizar y monitorear una amplia área de dichas comunas, incluyendo el interior de los hogares y patios de los vecinos.
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Indican, además, que cada dispositivo está compuesto por un globo aerostático fijo situado a una altura de hasta 300 metros y otro móvil, sobre los cuales se instalan cámaras de alta resolución que permiten observar en 360 grados, durante el día y la noche, y funcionan las 24 horas en forma permanente, poseyendo la tecnología suficiente para acercarse al objetivo vigilado con alta precisión.
Manifiestan igualmente que la tecnología permite el almacenamiento y procesamiento de la información que se obtenga con las cámaras.
Sostienen que, en el caso de la I. Municipalidad de las Condes, la operación de las cámaras y de los datos obtenidos estarán a cargo de la empresa que se adjudicó la licitación, y que, en lo referido a la I. Municipalidad de Lo Barnechea, la licitación contempla normas para la capacitación de los funcionarias municipales sobre el uso de la tecnología, habiendo declarado a la prensa su alcalde, don FG, que se había capacitado a ocho mujeres, pues en Argentina se había comprobado que los hombres usaban el sistema para seguir a mujeres.
Agregan que los contratos celebrados por ambas municipalidades contemplan la posibilidad de incrementar el número de cámaras, que actualmente son dos en Las Condes y una en Lo Barnechea.
Añaden que la empresa que se adjudicó las licitaciones en ambas comuna es GS SPA, que es una empresa formada poco antes y está integrada por la sociedad chilena R S.A. y la sociedad israelí RT AS, la que se dedica a la venta y arrendamiento de equipos de inteligencia, vigilancia y reconocimiento; que la tecnología ha sido usada para vigilancia en lugares o situaciones especiales, como en la franja de Gaza, Tel Aviv, Jerusalén, Afganistán, por Estados Unidos en la frontera con México y por la FIFA en la Copa Mundial de Fútbol de Brasil en 2014.
A continuación se refieren al proceso licitatorio seguido en la I. Municipalidad de Las Condes, señalando que el 25 de septiembre de 2014, en una sesión del concejo edilicio el Alcalde indicó que se estaba estudiando la posibilidad de adquirir cámaras con las que se podría visualizar casi toda la comuna, por lo que pidió se autorizara un viaje a Estados Unidos para observar el desarrollo de la tecnología, propuesta que el Concejo aprobó; que en la reunión del 6 de noviembre de 2014, el Alcalde dio cuenta del viaje, informando que se trataba de una sistema eficiente y simple, que la empresa promotora de la tecnología se había comprometido a presentar una propuesta para la comuna, indicando que los representantes de esa empresa habían desarrollado esta tecnología por su experiencia en guerra; que el 23 de marzo de 2015, se aprobó las bases administrativas, económicas y técnicas de la licitación pública para la “Contratación de un sistema de vigilancia y control de tránsito, a través de globos cautivos para la Municipalidad de Las Condes”
Indican las especificaciones técnicas consignadas en dichas bases, en lo relativo a los globos, las cámaras, las estaciones de control y procesamiento de datos y el personal de operación.
Manifiestan que, al proceso licitatorio, sólo se presentó la empresa GS SPA, adjudicándose la licitación el 14 de mayo de 2015, en una sesión ordinaria del Concejo Municipal.
Sobre el proceso licitatorio seguido en la I. Municipalidad de Lo Barnechea, se señala que las bases administrativas contemplan que el objetivo declarado por el municipio es propender al cumplimiento de las funciones relacionadas con la prevención de riesgos y la prestación de auxilios en situaciones de emergencia o catástrofe, así como el apoyo y con el fomento de las medidas de prevención en materia de seguridad ciudadana, conforme lo dispuesto en la letras i) y j) del artículo 4° de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, indicando cuáles son ol9os requerimientos técnico contenidos en dichas bases.
Se indica, que al igual que en el caso de la I. Municipalidad de Las Condes, no se establecen mecanismos de seguridad de la información ni la obligación que las cámaras se dirijan al espacio público, indicando que el Alcalde ha declarado que la privacidad en el hogar no consiste en no ser mi95rado, sino en que no se divulgue dicha información públicamente y que respecto de la posibilidad de uso inapropiado se conjura con la operación de las cámaras por parte de mujeres.
La empresa GS SPA, se dice, se adjudicó la licitación mediante decreto alcaldicio de 12 de mayo de 2015.
Luego, el recurso se extiende sobre la situación que aqueja a los recurrentes, señalando que tomaron conocimiento de los hechos que motivan el recurso el 16 de agosto de 2015, algunos cuando vieron la puesta en marcha de los globos y otros, por las prensa.
Precisando la situación de los actores, se indica que todos ellos sienten estar siendo constantemente vigilado, pormenorizándose que se instaló una cámara a menos de 90 metros del domicilio de doña SS, donde vive con sus padres, por lo que atendidas las características de dicha cámara imagina que se puede ver el interior de su dormitorio con nitidez; que en el caso de don GMA, el globo se instaló a menos de un kilómetro de su domicilio, por lo que ha debido mantener cerradas las cortinas y camina con la sensación de estar siendo constantemente vigilado; que, tratándose de don PVB, si bien los globos no son visibles desde su domicilio, sí lo son en el paradero donde accede a la locomoción colectiva, y; que, en lo relativo a doña PJ, si bien las cámaras no apuntan directamente a su domicilio nada impide que ello ocurra, dado su carácter móvil.
En cuanto al derecho, indican que el recurso está deducido dentro del plazo de 30 días, en la medida que las cámaras fueron instaladas el 16 de agosto de 2015 y sostienen que, con el actuar de las recurridas, se h a vulnerado en forma arbitraria e ilegal los derechos constitucionales a que se refieren los números 4, 5 y 24 del artículo 19 de la Constitución política de la República, en la medida que estos actos afectan a toda la población de las comunas de Las Condes y Lo Barnechea y, particularmente, a los propios actores.
Refieren, además, que las infracciones a los señalados derechos se producen del siguiente modo:
a) En cuanto al del número 4 del aludido artículo 19, ella está referida al resguardo que dicha norma dispensa a la vida privada, agregando que la avanzada tecnología de las cámaras instaladas permite captar y grabar, con un alto grado de detalle, de informaciones personales, en la especie, imágenes, sin discriminación, en forma indiscriminada y muy intrusiva, lo que ha motivado un cambio en la conducta de los recurrentes.
b) En lo relativo al del número 5 del artículo 19 de la ley fundamental, ello se produce porque se afecta la inviolabilidad del hogar, indicando que la protección a la vida privada, a que se refiere el número 4 del artículo 19, es distinta de aquélla que dispensa este numeral, pues ambas se refieren a ámbitos distintos; mientras este último se refiere a lo subjetivo de las personas, el primero consagra la materialidad del domicilio como un espacio donde el individuo se puede desenvolver sin la intromisión de terceros, resultando violada esta esfera pues es registrada e inspeccionada a la distancia y en forma discrecional, en desconocimiento del afectado y sin que medie autorización judicial.
c) En lo que atañe a la afectación del derecho de propiedad, número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, indican que el accionar de los recurridos vulnera derechos tales como “la libertad, la intimidad personal, el derecho a la propiedad de su propia imagen, la inviolabilidad del domicilio, el secreto de las comunicaciones, la protección frente al tratamiento de datos personales, la libertad de circulación, el derecho de reunión y él de tutela judicial efectiva”, que son todos ámbitos que quedan cubiertos por el derecho reconocido constitucionalmente y respecto de los cuales rigen la garantía de que han sido vulnerada la prohibición de expropiación, pues en este caso ello ocurre por una simple actuación municipal y no por una ley fundada en una causa de utilidad pública o de interés nacional.
Dicen, además, que a título meramente ilustrativo y por no ser pasibles de protección en aquello que se reclama en esta causa, mencionan como conculcadas las garantías de los números 2 y 3 y el derecho del artículo 7, todas prerrogativas establecidas en el artículo 19 del estatuto primordial.
Continúan señalando que las ilegalidades en los decretos impugnados se refieren a la infracción de las leyes N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y N° 18,695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
En lo que respecta a la vulneración de la Ley N° 19.628, refieren que, según lo dispuesto en la letra f) de su artículo 2°, son datos personales “los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables”, y, dentro de ellos, son sensibles aquellos “que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad”, conforme lo establecido en la letra g) del mismo precepto.
En este sentido, señalan que las imágenes de una persona obtenidas desde cámaras de vigilancia son un dato personal, que incluso pueden llegar a constituir un dato sensible.
En este punto, indican que, de acuerdo con el artículo 20 de la señalada ley “el tratamiento de los datos personales por parte de un organismo público, sólo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas precedentes (esto es, las que contempla esa misma ley). En esas condiciones no necesitará autorización del titular”; por ende, y puesto que la ley no ha otorgado a los municipios recurridos facultades expresas para proceder a la captación de las imágenes, lo que han obrado es ilegal.
En lo referente a la vulneración de la Ley N° 18.695, sostienen que dicha ley no le ha otorgado competencias específicas en materia de seguridad pública, restringiéndose éstas al apoyo y el fomento de las medidas de prevención de seguridad ciudadana y la colaboración en su implementación, y al cierre de calles y pasajes, aludiendo a lo dispuesto en los artículos 4° y 5° de dicha ley y sosteniendo que compete al Ministerio del Interior los asuntos relativos a la orden público y la seguridad ciudadana, sin que, por lo demás, exista una normativa de que regule las cámaras de video vigilancia; añaden que tampoco las municipalidades tiene atribuciones en m el control del tránsito de forma autónoma.
Prosiguen diciendo que el accionar da las recurridas es arbitrario, puesto evidencian claro elementos de irracionalidad y sobre todo desproporcionados que afectan derecho constitucionales.
Terminan reiterando que existe vulneración de las prerrogativas de protección de sus vidas privadas, de inviolabilidad del hogar y del derecho de propiedad, incluso cuando las globos no se encuentran directamente dentro de sus domicilios, porque ene ste caso se limita su libertad de desplazamiento y pidiendo se restablezca el imperio del derecho , ordenando a las recurridas “que cesen inmediatamente en la utilización del sistema de video vigilancia masiva mediante globos aerostáticos, inhabilitando el sistema mediante globos aerostáticos y procediendo a bajarlos desde los puntos en que se encuentran instalados”
A fojas 51, informa la I. Municipalidad de Las Condes, manifiesta que los actores no expresan los fundamentos fácticos que legitimen la interposición del recurso, pues no indican cómo y de qué forma el sistema implementado afecta los derechos constitucionales que estiman conculcados, sosteniendo que se hacen reproches genéricos, sin determinar con exactitud cuál es el acto que se impugna.
A continuación, refiere que por medio de Decreto Alcaldicio Sección Primera N° 815, de fecha 23 de marzo de 2015, el municipio aprobó las bases administrativas y técnicas y los anexos del llamado a licitación pública “Contratación de un sistema de vigilancia y control de tránsito, a través de globos cautivos para la Municipalidad de Las Condes”, por el plazo de cinco años, abarcando el llamado dos globos, uno sujeto a una estación fijas y el otro móvil, exigiéndose a los proponentes que cumplieran la normativa aeronáutica, entre los cuales se hallaba la autorización de la Dirección General de Aeronáutica Civil; que luego del cumplimiento de las diferentes etapas del procedimiento de Decreto Alcaldicio Sección Primera N° 1330, de 15 de mayo de 2015, se adjudicó a la empresa GS SPA dicha licitación, por el señalado plazo, lo que fue aprobado por el Concejo Municipal, entrando en vigencia el sistema el 16 de agosto de 2015.
Sostiene igualmente que la operación de los globos cuenta con autorización de la Dirección General de Aeronáutica Civil, según consta en el Oficio DASA OF. (O) N° 09/3/2199 de 11 de septiembre de 2015, siendo operado, en consecuencia, con sujeción a las normas técnicas, y que cuando se instaló uno con motivo de la “Semana de la Chilenidad” ello fue regulado por esa repartición.
Abordando los fundamentos de derecho, alga que los recurrentes carecen de legitimación activa, porque esta clase de recursos no pueden interponerse a favor de un grupo indeterminado de personas, que en la especie los derechos constitucionales supuestamente vulnerados no solamente corresponderán a los actores y éstos no señalan con precisión de qué modo se afectarían sus derechos, no bastando la mera circunstancia de que dios de los recurrentes vivan en el territorio de la comuna de Las Condes y uno de ellos dentro del radio de operación del sistema de vigilancia.
Luego se dice, que el sistema de vigilancia y control de tránsito implementado por el municipio recurrido está amparado por la disposición establecida en la letra j) del artículo 4° de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, según la dentro de las funciones de los municipios está “el apoyo y el fomento de medidas de prevención en materias de seguridad ciudadana y colaborar en su implementación”, destacando que hoy una de las materias que mayor preocupación causan a la comunidad es la seguridad ciudadana y que de acuerdo con la historia del establecimiento de la Ley N° 19.402, modificación introducida al artículo 4° ya referido fue la fomentar la seguridad ciudadana dadas las dificultades de coordinación que tenían los municipios en esta materia.
En seguida, destaca que el sistema de vigilancia y control implementado por la recurrida opera respecto del espacio público, cuyos bienes son administrados por el municipio y que la captación y grabación de imágenes se realiza cumpliendo un manual de procedimiento preestablecido en el que se contemplan las medidas destinadas a tratar dichas imágenes conforme a la ley.
En este sentido, indica que el numeral 4.6 de ese manual prescribe que el operador de la cámara “deberá guardar una estricta discreción de las imágenes e información, prohibiéndose categóricamente la entrega de estas imágenes a personas no autorizadas por el Supervisor Municipal, guardando el debido secreto del proceso”, negando que la instalación de los globos persiga la vigilancia del espacio privado ni obtener imágenes desde los hogares de los vecinos, indicando, además, que la óptica de los recurrentes es equivocada, puesto que se asigna a la protección de la vida privada y del hogar un valor absoluto en circunstancias que ello no es así, ya que todos los derechos constitucionales, salvo la vida, admiten restricciones dentro del marco señalado por el artículo 19 N° 26 de la ley fundamental.
Refiere, asimismo, que el municipio se ajusta al régimen de tratamiento de la información establecido en la Ley N° 19.628, pues su actuación queda comprendida dentro del artículo 20 de esa ley, ya que se trata de un órgano público que cumple los principios de finalidad y de confidencialidad de la información que consagra dicho cuerpo legal, aduciendo que el primero de ellos se observa por cuanto existe relación directa entre la recolección y el tratamiento de los datos y el segundo, porque éstos no son accesibles al público.
En comprobante de lo anterior, reproduce el punto A.12 de las bases administrativas respectivas que dispone:
”El contratista y el personal directo que se encuentre ligado a este contrato deberán guardar absoluta confidencialidad de los antecedentes, reservados o no, que respecto de la Municipalidad de Las Condes, tomen conocimiento durante su desarrollo, La responsabilidad del contratista será solidaria respecto de sus personeros, empleados, consultores u o subcontratistas”
“El contratista deberá guardar la confidencialidad de la información, reservándose la Municipalidad de Las Condes, el derecho de ejercer las acciones que correspondan de acuerdo a las normas legales vigentes”
“La divulgación por cualquier medio de la totalidad o parte de la información obtenida por el contratista o las personas indicadas anteriormente, durante la vigencia del contrato o después de su finalización, dará derecho a la Municipalidad de Las Condes a entablar las acciones judiciales que correspondan contra el proveedor, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria por los actos en infracción de esta obligación que hayan ejecutado las referidas personas”
En cuanto a la protección de la vida privada reconocida en el número 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, cita lo señalado por la doctrina y agrega que el Excelentísimo Tribunal Constitucional ha declarado que: “el ordenamiento jurídico chileno contempla la posibilidad de que el derecho a la privacidad esté afecto a limitaciones legales”
En cuanto a al inviolabilidad del hogar, se señala que tampoco es un derecho absoluto y que los recurrentes no logran demostrar que haya sido violada por los actos impugnados.
En lo que atañe al derecho de propiedad, indica que los actores no desarrollan los fundamentos en virtud de los cuales tengan una propiedad exclusiva sobre la vista de sus propiedades desde el espacio público y este aspecto no queda comprendido por la protección constitucional de esta prerrogativa.
Añade que los restantes derechos constitucionales mencionados en el recurso no han sido vulnerados.
Termina pidiendo el rechazo del recurso, con costas.
Adjunta los documentos guardados en custodia bajo el número 396-2015.
A fojas 81, informa la I. Municipalidad de Lo Barnechea, refiriendo el procedimiento de adquisición del globo de tele vigilancia y su mantención, llamándose a licitación para la “Provisión e Globo Aerostático para Tele vigilancia en la comuna de Lo Barnechea”, que culminó con la adjudicación de la propuesta a la empresa GS SPA, llevándose a efecto el procedimiento conforme a la normativa de la Ley de Compras Públicas y con el propósito de responder a los requerimientos de los vecinos en materias de seguridad ciudadana y seguridad vial.
Añade que las letras i) y j) del artículo 4° de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, faculta a los municipios, “directamente o con otros órganos del estado”, funciones relacionadas con la prevención de riesgos y la prestación de auxilio en situaciones de emergencia o catástrofes y con el apoyo y el fomento de medidas de prevención en materias de seguridad ciudadana y colaborar en su implementación, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 101 de la Constitución Política.
Agrega que, en el caso de los globos de que se trata, estas facultades se ven respaldadas por la atribución esencial que se confiere a los municipios en el artículo 5° del cuerpo legal aludido, en que se les confiere la función de administrar los bines municipales y los nacionales de uso público.
Manifiesta igualmente que los antecedentes de la licitación y el contrato concernidos dan cuenta que ésta tiene como objeto la vigilancia de los espacios públicos, que son aquellos que le corresponde administrar.
Añade que las bases se la licitación y el contrato contienen aspectos sustantivos de protección de los derechos de las personas.
En este sentido, refiere algunos pasajes de las bases y del contrato:
a) La cláusula 13.9 de las bases administrativas en que se establece que toda la información que se obtenga será de propiedad municipal, que el proveedor y sus trabajadores deberán guardar absoluta confidencialidad sobre cualquier antecedente que de la Municipalidad conozcan durante el desarrollo del contrato, obligación que subsiste una vez terminada la relación.
b) La disposición quinta de las bases técnicas, que establece que es obligación del proveedor obtener las autorizaciones necesarias para la instalación y operación del globo y, en especial, de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
c) La estipulación octava de las bases técnicas, que contempla el deber del proveedor de acompañar un protocolo de comunicación con la autoridad respectiva en caso de accidentes, hechos delictivos, fallas operativas de tránsito y todo tipo de incidentes.
d) La cláusula décimo quinta del contrato, que establece que las tareas de monitoreo y vigilancia encomendadas se realizarán únicamente en el ámbito de la vía pública, respetando la vida privada de las personas, salvo que exista orden judicial o de la autoridad competente, lo que se ve complementado con la cláusula séptima de los contratos de trabajo de los operadores de las cámaras en que se establece la prohibición de suministrar a cualquiera persona no autorizada información interna de la empresa o de sus clientes.
A este respecto se indica que en esos contratos de trabajo se dispone el deber de secreto y las prohibiciones de revelar cualquier tipo de información y de copiar y o extraer información desde la empresa.
En cuanto al fondo del recurso, alega la falta de legitimación activa de los recurrentes, pues indica que este arbitrio no es una acción popular y no puede interponerse en favor de un grupo impreciso de personas.
Sostiene que el acto impugnado se ajusta a la legalidad por tres motivos.
Primero, ya que la adquisición de los equipos con los cuales se lleva a cabo la vigilancia fue realizada conforme a las normas de la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.
Segundo, porque la actividad desarrollada por el municipio queda comprendida dentro de las atribuciones que las letras i) y j) de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, le confieren a la recurrida.
Tercero, atendido que se han respetado las disposiciones de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, indicando que conforme al artículo 20 de dicha ley los órganos públicos no requieren autorización legal ni del interesado en materias de su competencia, que las imágenes son captadas en los espacios públicos, siendo debidamente resguardadas y no divulgadas y con la finalidad de prevenir delitos u otras situaciones de emergencia.
En lo que dice relación a la arbitrariedad, refiere que el globo de vigilancia está ubicado en el sector en el que se produce la mayor cantidad de delitos en la comuna, según da cuenta un informe que acompañan, y en el cual existe un alto tráfico de vehículos, de acuerdo con lo informado por la Dirección de Tránsito Municipal.
Manifiesta también que el Gobierno Regional Metropolitano ha autorizado otros proyectos de televigilancia en la Región Metropolitana.
Sostiene finalmente que no se han conculcado los derechos constitucionales a que se refiere el recurso y pide su rechazo, con costas.
Adjunta los documentos guardados en custodia bajo los números 397-2015, 399-2015 y 420-2015.
Se hicieron parte en la causa, como terceros coadyuvantes de la I. Municipalidad de Lo Barnechea, aduciendo ser vecinos de esa comuna, MPAG (fojas 112), NCD, en representación de la Junta de Vecinos BA (fojas 115), RZJ, en representación de la Feria Persa Lo Barnechea (fojas 118), DHI, (fojas 120), FIR (fojas 122), FDM (fojas 124), WLC (fojas 126), MEWT (fojas 128), CAC (fojas 130), EDS (fojas 132), MFHI (fojas 134), MPAG, esta vez en representación de la Junta de Vecinos EF (fojas 136), MPH (fojas 138), MJ (fojas 140), BW (fojas 142), RUA (fojas 144), AEG (fojas 146), GEB (fojas 148), AI (fojas 150), NMS (fojas 152), AEH (fojas 154), VFR (fojas 158), MCM (fojas 160), ACI (fojas 162), MPRD (fojas 164), FVG (fojas 166), CRH (fojas 168), POB (fojas 170), JVA (fojas 172), MCBC (fojas 174), MSRS (fojas 176), CACS (fojas 178), PC (fojas180), CPOB (fojas 182), PSC (fojas 184), VWV (fojas 186), HVP (fojas 188), PCS (fojas 190), FCH (fojas 192), CFC (fojas 194), MPGR (fojas 196), TAA (fojas 198), MACM (fojas 200), MCC (fojas 202), MBLA (fojas 204), FRM (fojas 206), JHTC (fojas 206), CPC (fojas 210), CDL (fojas 212), AMCN (fojas 214), IÁC (fojas 216), BRG (fojas 218), FEAV (fojas 220), ES (fojas 222), MCG (fojas 224), XC (fojas 226), VAR (fojas 228), FJP (fojas 230), MVT (fojas 232), SCE (fojas 234), DPH, (fojas 236), FQV (fojas 238), CGG (fojas 240), RMUO (fojas 242), MJA (fojas 244), JMS (fojas 246), MAU (fojas 248), MAAI (fojas 250), PG fojas 252), MJMU (fojas 254), MLVV (fojas 256), FJBV, (fojas 258), VDPT (fojas 260), REMV (fojas 2629, SBA (fojas 264), MJCB (fojas 268), FGC (fojas 268), VE (fojas 270), MCEM (fojas 272), EMGJ (fojas 274), MLBC (fojas 276), GSGRT (fojas 278), MMC (fojas 280), SWH (fojas 282), PDBR (fojas 284), PFI (fojas 286), MÁAM (fojas 288), MYBM (fojas 290), MIEW (fojas 292), PFV (fojas 294), MSFV (fojas 296), MPV (fojas 298), OILM (fojas 300), JVW (fojas 302), HGLS (fojas 304), MCWG (fojas 306), MIAL (fojas 308), MFVÁ (fojas 310), LFVD (fojas 312), JGC (fojas 314), SGHI (fojas 316), GSR (fojas 318), MACGL (fojas 320), HVU (fojas 322), TZ (fojas 324), MCMM (fojas 326), NPP (fojas 328), MPOU (fojas 330), ALMG (fojas 332), CMT (fojas 334), ABF (fojas 336), SCU (fojas 338), ASR (fojas 340), MHG (fojas 342), MVG (fojas 344), FAJ (fojas 346), MVCM (fojas 348), ASB (fojas 350), CVC (fojas 352), MPR (fojas 354), PAVY (fojas 356), MJGB (fojas 358), GFR (fojas 360), DGMA (fojas 362), METF (fojas 364), JGK (fojas 366), MARO (fojas 368), CZV (fojas 370), IMG (fojas 372), SJ (fojas 374), EMJA (fojas 376), CK (fojas 378), MFB (fojas 380), RHG (fojas 382), MIFP (fojas 384), carolina García Cresta (fojas 386), VLL (fojas 388), MA (fojas 390), JS (fojas 392), LTS (fojas 394), BDR (fojas 396), FMP (fojas 398), JMPH (fojas 400), JVG (fojas 402), ÍCL (fojas 404), SLG (fojas 406), FMM (fojas 408), DCC (fojas 410), VCO (fojas 412), VÁA (fojas 414), MJCG (fojas 416), GXA (fojas 418), PBZ (fojas 420), VCZ (fojas 422), FR (fojas 424), MAC (fojas 426), AVL (fojas 4289, MLBC (fojas 430), AMD (fojas 432), MIH (fojas 434), BÁC (fojas 436), FCC (fojas 438), JACR (fojas 440), NPH (fojas 442), NBD (fojas 444), FMG (fojas 446), JJDR (fojas 448), RBC (fojas 450), ACCM. (fojas 452), LMM (fojas 454), AFV (fojas 456), GDS (fojas 458), GK (fojas 460), PRL (fojas 462), RPP (fojas 464), IMDE (fojas 466), PDCA (fojas 468), MEA (fojas 470), ASB (fojas 472), AMO (fojas 474), AG (fojas 474), CLC (fojas 478), LAR (fojas 480), LMA (fojas 482), CDC (fojas 484), MP (fojas 486), MACF (fojas 488), JAH (fojas 490), MLCM (fojas 492), JMM (fojas 494), GLC (fojas 496), FTP (fojas 498), MRTA (fojas 500), GBL (fojas 502), SP (fojas 504), CZT (fojas 506), ATA (fojas 508), JG (fojas 510), MFLBC (fojas 512), CDD (fojas 514), MPH (fojas 516), VPC (fojas 518), GPD (fojas 520), MIBD (fojas 522), AVL (fojas 524), MPKC (fojas 526), IUF (fojas 528), MFS (fojas530), DSS (fojas 532), PLM (fojas 534), MFV (fojas 536), CLR 538), MB (fojas 540), MCRD (fojas 542), LMS (fojas 544), NC (fojas 546), MPLB. (fojas 548), PBE (fojas 550), MCA (fojas 552), TGÁ (fojas 554), CL (fojas 556), CVO (fojas 558), ABG (fojas 560), JARC (fojas 562), MTMC (fojas 564), RVO (fojas 566), SPLP, en representación de la Unión Comunal de Juntas de Vecinos de Lo Barnechea (fojas 573), ACCV (fojas 576) y LEVS, en representación de la Unión Comunal de Clubes de Adulto Mayor de Lo Barnechea.
A fojas 582, se presentó la señora LFM, directora del Instituto Nacional de Derechos Humanos solicitando se consideren los argumentos que expone.
A fojas 641, la recurrente acompaña los documentos que obran de fojas 622 a 640 y un disco compacto que se halla en custodia.
A fojas 657, a requerimiento del tribunal, informa don AFV, Subsecretario de Prevención del Delito, indicando que ha financiado con fondos propios sistemas de televigilancia implementados en diversas localidades del país, por tratarse de una modalidad aceptada de intervención en prevención situacional del delito y la violencia, conforme a las orientaciones técnicas que reseña y las limitaciones que señala.
A fojas 675 se hizo parte GS SPA, como tercero interesado.
A fojas 732 informa la Dirección de Justicia de Carabineros de Chile, remitiendo una relación de la totalidad de las salas de monitoreo activas, tanto operadas por carabineros como por determinadas municipalidades, indicando los procedimientos de respaldo de la información, y que en los cuarteles institucionales la responsabilidad de mantener los antecedentes se radica en distintos estamentos.
A fojas 739 y 745, el Gobierno Regional Metropolitano informa sobre los proyectos de cámaras de televigilancia aprobados por ese organismo.
Se trajo los autos en relación.
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Y considerando:
Primero: Que se ha recurrido de protección en esta causa en favor de los señores GMA, PVB, ambos domiciliados en la comuna de Lo Barnechea, y Stephanie Söffge Güemes y Paula Jaramillo Gajardo, éstas con domicilio en la comuna de Las Condes, en contra de las Ilustres Municipalidades de Lo Barnechea y Las Condes, representadas por sus alcaldes, los señores Felipe Guevara Stephens y Francisco Javier de la Maza Chadwick, respectivamente, indicando que el acto que motiva la acción está constituido por la implementación de un sistema de vigilancia a través de cámaras aéreas de alta tecnología, en los territorios de las dos municipalidades, sistema que se inauguró el 16 de agosto de 2015, argumentando que esta actuación es ilegal y arbitraria y ha significado vulneración de los derechos reconocidos en los números 4, 5 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Segundo: Que, en forma previa a entrar a pronunciarse sobre el fondo del recurso, corresponde hacerse cargo de las alegaciones de inadmisibilidad planteadas por las recurridas, las que se hallan sustentadas, por un lado, en la extemporaneidad de la interposición del arbitrio y, por el otro, en la falta de legitimación activa de los recurrentes.
Tercero: Que, en orden a la pretendida extemporaneidad del recurso y que fue alegada en la vista de la causa, aduciéndose que el proceso que culminó con la instalación de los globos de vigilancia había sido iniciado con mucha anterioridad a la fecha en que esta instalación se llevó a efecto, debe tenerse en cuenta que antes del 16 de agosto de 2015, esto el día en que se elevaron los señalados globos, la tramitación administrativa que siguieron ambas recurridas fue un proceso interno del cual no existe ninguna constancia que los recurrentes hayan tenido conocimiento cierto, por lo que procede entender que ello únicamente vino a ocurrir en la data antes mencionada.
Así, contados los treinta días dentro de los cuales debe interponerse este arbitrio, al tenor del número 1 del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema que regula esta materia, debe concluirse que éste fue interpuesto oportunamente, en la medida que ello ocurrió el 10 de septiembre de 2015, es decir, antes que dicho término expirara.
Cuarto: Que, en cuanto a la segunda de las alegaciones de inadmisibilidad que se hace consistir en la falta de legitimación activa de los recurrentes, en especial por cuanto se indica que los actores carecen de titularidad sobre los derechos que se dicen violados en el libelo, puntualizándose además que el recurso intentado no es una acción popular, corresponde tener en cuenta que, si bien en el recurso se efectúan alegaciones genéricas relativas a la situación de todos los habitantes, respecto de quienes se alega se verían afectados por los actos que lo motivan, también se dice cómo los actores ven conculcados sus propios derechos en cuanto habitantes de las comunas de Lo Barnechea y de Las Condes, por lo que en este entendido existe en principio legitimación activa en los recurrentes, sin perjuicio de lo que se dirá en relación con la situación particular del actor señor VB, de lo que procede hacerse cargo al analizar el fondo del recurso.
Quinto: Que, sobre la base de la discusión habida entre las partes y las pruebas aportadas es posible considerar justificado, para los efectos de la resolución de este recurso, los siguientes hechos:
1° Que el día 26 de agosto de 2015 las Ilustres Municipalidades de Las Condes y Lo Barnechea instalaron en sus respectivos territorios comunales globos de vigilancia.
2° Que la instalación de dichos globos fue la consecuencia de sendas licitaciones públicas en las que los municipios recurridos observaron las formalidades que rigen la tramitación de dicha clase de actos administrativos.
3° Que las licitaciones en comento fueron adjudicadas a la empresa “GS SPA”, la que obtuvo la autorización de la Dirección General de Aeronáutica Civil para la instalación de los señalados globos en el espacio aéreo.
4° Que los globos instalados tienen como sus principales características, las de estar emplazados a ciento cincuenta metros por sobre el nivel del suelo, contar con cámaras que tienen un ángulo de visión de trescientos sesenta grados, funcionar permanentemente todos los días de la semana y todas las horas del día y permitir la identificación de personas en un amplio radio a su alrededor.
5° Que las señaladas cámaras se encuentran conectadas con un sistema informático que procesa y almacena la información que éstas captan.
6° Que las referidas cámaras de seguridad son operadas por funcionarios dependientes de la empresa “GS SPA”, puntualizando a este respecto, en lo que concierne a la I. Municipalidad de Lo Barnechea, que, aunque en el libelo se dice que serían funcionarios municipales los que las manejarían, de los contratos de trabajo que este municipio aportara, aparece que quienes lo hacen son contratados por la señalada empresa.
Sexto: Que, de los mismos elementos, también es posible concluir que las cámaras cubren durante su desplazamiento tanto espacios públicos como privados y, por ende, pueden grabar y almacenar toda clase de imágenes, cualquiera sea el espacio físico en que se desarrollen las actividades que dichos implementos capten, imágenes que posteriormente pueden ser sometidas a tratamiento.
En esta conclusión, se tiene en cuenta que la altura en la que están emplazadas esas cámaras, ciento cincuenta metros, y el radio de acción que poseen, trescientos sesenta grados, determina que las medidas de resguardo de su privacidad que arbitren los habitantes y moradores de los inmuebles que queden dentro del alcance de esos implementos, que están orientadas usualmente hacia el frontis de esas propiedades, no podrán oponerse a la visión que lo que dentro de esos ámbitos ocurre, pues el acceso se hace a través del aire, esto es por una vía que habitualmente no está cerrada.
Séptimo: Que también debe considerarse que ninguno de los acápites de las bases administrativas, técnicas y económicas y que fueron libremente fijadas por los municipios recurridos considera alguna clase de resguardo para evitar que la visión de esas cámaras cubra áreas en las cuales los habitantes de las comunas pueden desplegar actividades propias de su intimidad, limitándose exclusivamente a contemplar cláusulas tendientes a asegurar la confidencialidad de la información que se obtenga, esto es, procedimientos posteriores a su percepción, que como se ha dicho es realizada por funcionarios de la empresa contratista.
Octavo: Que, ahora bien, para que un recurso como aquél de la especie prospere, como es sabido, se requiere la existencia de un acción ilegal o arbitraria que cause una amenaza, una vulneración o una perturbación en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos contemplados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
Noveno: Que el examen sobre la legalidad de la actuación de las recurridas no puede limitarse al cumplimento de los trámites administrativos que precedieron a los actos que motivan el recurso y a la obtención de la autorización de la Dirección General de Aeronáutica Civil para la instalación de los globos de vigilancia en el espacio aéreo, conforme pasa a exponerse.
Décimo: Que, en la materia de la legalidad comprometida en la especie, es procedente considerar que ambas recurridas han sostenido que están amparadas por las disposiciones contempladas en la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
En este sentido, ambos municipios aducen que la letra j) del artículo 4° del primero de los cuerpos legales recién referidos les confiere atribuciones en materias de seguridad ciudadana, agregando la I. Municipalidad de Las Condes –por su lado– que la letra h) del mismo precepto le otorga facultades en el campo del transporte y tránsito públicos y la I. Municipalidad de Lo Barnechea –por el suyo– que la letra i) de esa norma le concede competencia en los ámbitos de la prevención de riesgos y de la prestación de auxilio en situaciones de emergencia o catástrofes.
Undécimo: Que, igualmente en lo que dice relación con la legalidad de las conductas reprochadas, ambas recurridas han manifestado que los actos que motivan el recurso tienen su fundamento en la disposición contenida en el artículo 20 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, que faculta a los órganos públicos para efectuar tratamiento de datos personales, como son las imágenes recabadas por las cámaras que forman parte de los globos de vigilancia, sin requerir la autorización de las personas titulares de esa información.
Duodécimo: Que, en este punto, debe considerarse que la mera atribución legal de una determinada competencia a un órgano público no implica que pueda ejercerla de cualquier modo porque, conforme lo establecido en el inciso del artículo 5°, de la Constitución Política de la República, “el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respecto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”, constituyendo estos derechos “un límite de la soberanía” y siendo un “deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos”.
Décimo tercero: Que, por otra parte, si bien es cierto que el artículo 20 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, autoriza a los órganos públicos para obviar la autorización de los titulares de los datos personales, debe considerarse que dicho precepto establece expresamente que en ello dichos órganos deben sujetarse a las prescripciones de ese cuerpo legal, siendo del caso tener en cuenta entonces que la parte final del inciso segundo del artículo 1° de la misma ley dispone que toda persona que efectúe el tratamiento de datos personales “en todo caso deberá respetar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de los datos”.
Décimo cuarto: Que, ahora bien, el ordenamiento jurídico chileno no contempla una normativa específica que regule la instalación y la operación de sistemas de vigilancia como aquellos de que se trata en esta causa, lo que de ningún modo puede llegar a significar que los entes públicos puedan llegar a afectar derechos constitucionales de las personas, pues –como se ha visto– la administración estatal se encuentra sujeta a las prescripciones del derecho no solamente en lo que dice relación con su organización, sino también con el modo cómo ejercen las atribuciones de las que están dotados, conviniendo tener presente lo dispuesto en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, conforme al cual los órganos del Estado, y entre los cuales indudablemente están las recurridas, “actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley”, siendo nulo todo acto que contravenga estas exigencias, por lo que –debe reiterarse– no es bastante el solo hecho de que las atribuciones ejercidas en la especie estén contempladas dentro del estatuto orgánico de las recurridas, sino que además es necesario, en lo que interesa a este recurso, que esas actuaciones cumplan con los requerimientos que el ordenamiento jurídico impone, esto es, se adecuen a la “forma que prescriba la ley”, siendo indudablemente el primero de estos requerimientos, el pleno respeto de los derechos y garantías que la ley fundamental reconoce.
Décimo quinto: Que, en otro orden de ideas, corresponde enfatizar que las salvaguardas dispensadas por el número 4 del artículo 19 del estatuto fundamental que reconoce a toda persona “el respeto y protección a la vida privada”, y por el número 5 de ese mismo artículo que consagra la “inviolabilidad del hogar”, están referidas a la prohibición de que terceros irrumpan o se entrometan en ámbitos que el titular de esos lugares ha reservado para sí o aquéllos a quienes escoja, excluyendo a todos los otros, sin que sea admisible extraer de ese espacio restringido ninguna clase de información, salvo que exista una expresa autorización de dicho titular.
Décimo sexto: Que, pues bien, en la especie ocurre que las imágenes que dan cuenta de las actividades realizadas dentro del ámbito de la privacidad de los recurrentes –como ya se ha establecido– son extraídas por empleados contratados por el proveedor del servicio de vigilancia, por lo que cobra relevancia el tantas veces aludido artículo 20 de la Ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, en cuanto este precepto dispone que los órganos públicos no requieren autorización del titular de los datos personales, cuales son sin duda las señaladas imágenes, sin que resulte admisible que esos órganos públicos deleguen las atribuciones que el ordenamiento jurídico les otorga privativamente, máxime cuando en ello resultan afectados los derechos constitucionales de los actores.
Décimo séptimo: Que, así las cosas, en la medida que el sistema implementado en el territorio comunal de la recurrida permite captar desde el aire imágenes, grabarlas y almacenarlas en un amplio campo alrededor de los globos de vigilancia emplazados a ciento cincuenta metros de altura, abarcando dicho campo tanto espacios públicos como de propiedad privada, sin la requerida autorización, corresponde concluir que las prerrogativas reconocidas en los números 4 y 5 del artículo 19 de la Constitución Política de la República a los actores han sido afectadas por la actividad de las recurridas.
Décimo octavo: Que, una vez establecida la afectación de los derechos a la protección de la vida privada de los recurrentes y a la inviolabilidad del hogar que han sufrido los actores toca hacerse cargo de si los fines perseguidos por las recurridas justifica su actuación, con especial consideración de las formas concretas con las cuales se intenta conseguirlos.
Y, en este sentido, únicamente procede concluir que el fomento y el apoyo a la seguridad ciudadana, la prestación de auxilio en situaciones de emergencia o catástrofe y la contribución al ordenamiento del tránsito y transporte públicos, que son las motivos aducidos para disponer los actos impugnados, no validan la intromisión que en su intimidad padecen los recurrentes, por cuanto el levantamiento de las imágenes que se extraen desde sus ámbitos privados no es realizado directamente por los funcionarios públicos que forman parte de las plantas del municipio recurrido, sino por trabajadores contratados por la empresa que presta el servicio de vigilancia, esto es por personas que no tiene autorización para ello.
Décimo noveno: Que lo razonado en el motivo anterior permite entender que la actuación de las recurridas resulta ilegal, procediendo acoger el recurso intentado, disponiendo las medidas que se estime necesarias para la debida protección de los actores, en cuanto de ellas ha derivado menoscabo de los derechos reconocidos en los números 4 y 5 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, entendiendo esta Corte que la única forma a través de la cual pude obtenerse un cabal resguardo de los mencionados derechos es el cese de la operación del sistema de vigilancia implementado por las recurridas.
Vigésimo: Que, al concluir que ha existido vulneración de las mencionadas prerrogativas fundamentales, se ha descartado que haya habido vulneración del derecho de propiedad, también aludido en el recurso, puesto que esta Corte entiende que la afectación denunciada está referida a aspectos inmateriales de la personalidad que quedan comprendidos dentro del ámbito de la protección de la vida privada y de la inviolabilidad del hogar.
Vigésimo primero: Que, al disponer el amparo de los derechos constitucionales afectados, corresponde tener en cuenta las distintas situaciones fácticas tanto de los entes recurridos, como de los propios actores.
Así, la I. Municipalidad de las Condes ha instalado dos globos de vigilancia, uno fijo y otro móvil, en tanto la I. Municipalidad de Lo Barnechea ha implementado uno solo, que es estático.
Y, por otro lado, los actores señores GMA y PVB residen dentro de territorio comunal de Lo Barnechea, pero el segundo tiene su domicilio fuera del radio de vigilancia del único globo instalado, en tanto las recurrentes señoras SSG y PJG viven en Las Condes.
Vigésimo segundo: Que, de lo anterior resulta que el señor VB queda afecto a la vigilancia de los implementos dispuestos por la recurrida solamente cuando circula por espacios públicos en los que no puede tener una razonable expectativa de privacidad, puesto que dichos espacios están abiertos a toda clase de personas, sin que el señor VB pueda excluir a nadie de ellos, que es lo que al fin y al cabo caracteriza la privacidad, lo que llevará al rechazo del recurso a su respecto.
Vigésimo tercero: Que, por el contrario, también fluye de lo expresado precedentemente que los actores señores GMA, SSG y PJG con las actuaciones de las recurridas sí han visto afectados sus vidas privadas y sus hogares, en niveles de perturbación los señores MA y SG, por cuanto sus domicilios quedan dentro del radio abarcado por las cámaras de seguridad y la señora JG, en grado de amenaza, dado que nada impide que el globo móvil sea instalado en una ubicación que comprenda su domicilio.
Por tales consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, se declara que:
a.- Se rechazan las alegaciones de extemporaneidad y falta de legitimación activa de los recurrentes
b.- Se desestima la protección impetrada en fojas 1 en favor de don PVB, sin costas.
c.- Se acoge el recurso deducido en lo principal de fojas 1 en favor de los señores GMA, SSG y PJG, disponiéndose que las Ilustres Municipalidad de Las Condes y Lo Barnechea deberán cesar de inmediato las actividades de captación, almacenamiento y procesamiento de las imágenes que se realizan por medio de los globos de vigilancia emplazados en dichas comunas.
Regístrese y archívese, si no fuere apelada.
Redactada por el ministro suplente señor Pedro Advis Moncada.
Rol Nº 82289-2015
No firma el Ministro (S) señor Tomás Gray Gariazzo, por haber cesado sus funciones en esta Corte.
Dictada por la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la ministra titular señora Marisol Rojas Moya e integrada por los ministros suplentes, señores Tomás Gray Gariazzo y Pedro Advis Moncada.
Autorizado por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones.
En Santiago, a cuatro de marzo de dos mil dieciséis, notifique en secretaría por el estado diario la resolución precedente.
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