Control de constitucionalidad del proyecto de ley que modifica la L.O.C.M, con el propósito de adelantar fecha de elecciones municipales del año 2016.

Por Abogado Palma | 20.10.2015
Sentencias| 8 minutos
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Control de constitucionalidad del proyecto de ley que modifica la ley orgánica constitucional de Municipalidades, con el propósito de adelantar la fecha de las elecciones municipales del año 2016, correspondiente al boletín N° 9925-07.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, quince de octubre de dos mil quince.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDAS PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.

PRIMERO.- Que, por oficio Nº 12.122, de 6 de octubre de 2015 -ingresado a esta Magistratura el día 7 del mismo mes-, la Cámara de Diputados ha remitido copia del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que modifica la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, con el propósito de adelantar la fecha de las elecciones municipales del año 2016 (Boletín Nº9925-07), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de su artículo único.

SEGUNDO.- Que el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO.- Que, de acuerdo al considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

CUARTO.- Que las normas del proyecto de ley que han sido remitidas para su control de constitucionalidad, indicadas en el considerando primero de la presente sentencia, disponen:

Artículo único.- Incorpórase el siguiente artículo 6° transitorio en la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1, de 2006, del Ministerio del Interior:

Artículo 6°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 106, la próxima elección municipal se realizará el día domingo 23 de octubre de 2016.”.”;

II. DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDAS PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.

QUINTO.- Que el artículo 18, inciso primero, de la Constitución Política de la República dispone que “Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos. Dicha ley establecerá también un sistema de financiamiento, transparencia, límite y control del gasto electoral.”;

SEXTO.- Que el artículo 119, inciso primero, de la Constitución Política de la República dispone que “En cada municipalidad habrá un concejo integrado por sufragio universal en conformidad a la ley orgánica constitucional de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número de concejales y la forma de elegir al alcalde.”;

III. NORMA DEL PROYECTO DE LEY REFERIDAS A MATERIAS PROPIA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

SÉPTIMO.- Que el artículo único del proyecto de ley sometido a conocimiento de este Tribunal, que agrega un nuevo artículo 6º transitorio a la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, es propio de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 18, inciso primero, de la Constitución Política de la República, por cuanto, como lo señalara esta Magistratura anteriormente, “de acuerdo con dicho precepto, una ley de esa naturaleza ha de regular la forma en que deben realizarse los procesos electorales y plebiscitarios en todo lo no previsto por la Carta Fundamental” (Rol Nº 332, de 17 de julio de 2001, cons. 5º). En este sentido, la determinación de la fecha del acto electoral se asocia a un conjunto de otras materias orgánico constitucionales propias del proceso electoral;

OCTAVO.- Que, de igual forma, el artículo único del proyecto de ley sometido a conocimiento de este Tribunal, que agrega un nuevo artículo 6º transitorio a la Ley Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, es propio de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 119, inciso primero, de la Constitución Política de la República, por cuanto, la fijación de la fecha del acto eleccionario es parte de la determinación de la forma de elegir al alcalde. En este orden, cabe tener presente que este Tribunal calificó como propio de dicha ley orgánica constitucional el texto del artículo que el proyecto de ley sometido a control modifica transitoriamente, en sentencia Rol Nº 310, de 26 de julio de 2000.

IV. NORMA ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN.

NOVENO.- Que la norma del artículo único del proyecto de ley, que agrega un nuevo artículo 6º transitorio a la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, es constitucional y así se declarará;

V. CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD.

DÉCIMO.- Que consta de autos que la norma sometida a control de constitucionalidad, a que se ha hecho referencia en el considerando séptimo de la presente sentencia, no fueron objeto de cuestiones de constitucionalidad;

VI. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.

UNDÉCIMO.- Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la norma sobre la cual este Tribunal emite pronunciamiento fue aprobada, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental y que no se suscitó cuestión de constitucionalidad a su respecto.

Y VISTO lo prescrito en los artículos 66, inciso segundo, 18, inciso primero, y 119, inciso primero, de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en los artículos 48 a 51 de la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE DECLARA:

1. Que el artículo único del proyecto sometido a control, que agrega un nuevo artículo 6º transitorio a la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, es constitucional.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben.

Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese.

Rol N° 2911-15-CPR.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, el Ministro señor Carlos Carmona Santander, y con la asistencia de los Ministros señores Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.

Fuente: Tribunal Constitucional Chile.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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