C. A de Santiago ordena a banco fundamentar denegación de apertura de cuenta corriente.

Por Abogado Palma | 27.04.2022
Sentencias| 11 minutos
Foto de: Museums Victoria. Fuente: Unsplash.

En fallo unánime, el tribunal de alzada acogió la acción constitucional, tras establecer que el banco se limitó a entregar antecedentes generales para rechazar la apertura, por lo que le ordenó indicar con precisión al recurrente cuál es el requisito incumplido y la forma cómo fue insatisfecho.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevante para el análisis de la sentencia Rol N° 38.820-2021.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

C.A. de Santiago
Santiago, veintidós de abril de dos mil veintidós.
Al escrito folio 15: a todo, téngase presente.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Comparece RABQ, cédula nacional de identidad número XXX, domiciliado para estos efectos en calle XXX N°XX, comuna de XXX, e interpone recurso de protección en contra de Banco Scotiabank Chile, representado legalmente por don FST, domiciliado en XXX N° XXX, comuna Santiago, por el acto arbitrario e ilegal consistente en el rechazo a la solicitud de apertura de cuenta corriente, por tener deudas castigadas en Sistema.
Detalla la comunicación por correo electrónico que le remitió el Banco recurrido con fecha 23 de agosto de 2021, en el que se le indica en síntesis, que la Cuenta corriente se encuentra rechazada lamentablemente por políticas de Scotiabank.

Prosigue, indicando que efectivamente tuvo problemas con sus deudas, razón por la que el 02 de abril de 2018 presentó solicitud de Liquidación Voluntaria de bienes, bajo el Rol C-XX-2018 ante el 10° Juzgado Civil de Santiago, caratulada “/RAB”, proceso en el que se dictó la resolución de término del artículo 254 de la Ley 20.720 con fecha 13 de octubre de 2020, quedando ejecutoriada la misma el 03 de noviembre del 2020, verificándose todos los efectos del artículo 255, que importan la extinción de los saldos insolutos de las obligaciones contraídas con anterioridad al inicio del procedimiento de Liquidación.

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Recalca que la principal consecuencia de la aplicación de dicha normativa legal es que de cualquier registro que almacene datos privados de carácter financiero, éstos deben eliminarse. Lo que debiera reflejarse en los informes comerciales elaborados, a modo de ejemplar, por la SBIF y DICOM, en los cuales no pueden figurar en cumplimiento a lo señalado por la Ley 19.628 sobre protección de datos personales.

Sostiene que esta actuación es ilegal toda vez que se le ha impedido acceder al mercado financiero, meses después de que sus deudas se han extinguido y aquellos datos caducos que debieron eliminarse, se mantienen vigentes en plataformas internas de información financiera (registros históricos) a las que tiene acceso cualquier institución, en este caso Banco Scotiabank Chile.
En cuanto a las garantías cauteladas por la acción de protección están las del artículo 19 N°2 y 19 N°4 de la Constitución Política de la República, esto es, “la igualdad ante la ley” y asimismo “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y, asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley”, ya que cumplió con todos y cada uno de los requisitos para obtener una cuenta corriente y no pudo acceder a ella por supuestas deudas que si bien existieron fueron extinguidas por resolución judicial en el respectivo procedimiento de liquidación ya anotado, dándole un trato diferenciado con respecto al resto de las personas;
Asimismo, con la inclusión y mantención injusta, ilegal y arbitraria en un registro del recurrido, se ha afectado el prestigio y la honra, habiéndosele catalogado como una persona no deseada, privándosele de una participación en el sistema comercial y financiero.
Por todo lo anterior, pide tener por interpuesto Recurso de Protección en contra de Banco Scotiabank Chile, acogerlo a tramitación y en atención a los antecedentes de hecho y de derechos expuestos hacer lugar a él, adoptando las medidas o providencias necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de quien recurre, y muy especialmente se ordene a Banco Scotiabank Chile, adoptar todas las medidas necesarias, tendientes a eliminar de su plataforma interna de datos el hecho de haberse acogido a un procedimiento concursal y deje sin efecto el rechazo que dio a la solicitud de apertura de cuenta corriente formulada, de modo que emita una nueva decisión acerca de ella.

Segundo: Comparece VSM, abogado, en representación de Scotiabank Chile, solicita el rechazo del recurso de protección interpuesto, pues no se invoca un derecho cierto e indubitado.
Sostiene que para que un recurso de protección prospere, la parte recurrente debe invocar un derecho cierto e indubitado. Así ha sido resuelto en forma sistemática por nuestras Cortes.
En este caso, el recurrente invoca un supuesto derecho a todo evento de que Scotiabank Chile acceda a su solicitud de apertura de una cuenta corriente, aun a pesar de que no consta ilegalidad alguna.
Concretamente, el recurrente intenta por esta vía que se decida sobre la legalidad del ejercicio de una facultad de Scotiabank Chile, en cuanto a abrir o no una cuenta corriente y otorgar ciertos productos financieros.
Cita el artículo 69 de la Ley General de Bancos que enuncia e identifica ciertas actividades financieras que los bancos podrán realizar. Dentro de dicho catálogo, bajo su número 1, se contempla la apertura de cuentas corrientes. Lo relevante, es que, de acuerdo con el texto en análisis, los bancos no están obligados a abrir cuentas corrientes, sino que pueden realizar la celebración de contratos de cuenta corriente.
Por otra parte, la acción cautelar no procede cuando la ley dispone mecanismos procesales especiales para ventilar las materias que un recurrente intenta por esta vía. Así el recurrente basa buena parte de su acción cautelar, en supuestas infracciones a las normas de la Ley 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, y en esta ley se contempla un procedimiento especial para que quienes consideren que existe un almacenamiento ilegítimo o incorrecto de información financiera puedan acudir a un juzgado de letras con competencia en lo civil para perseguir los remedios y soluciones que el recurrente ha pedido por la vía de este recurso de protección.
Culmina señalando que no existe, en el caso, actuación arbitraria ni ilegal por parte del Banco, pues su actuación no se ha basado en registros de dudosa legalidad. A su vez, la apertura de cuenta corriente y otorgamiento de otros productos supone una evaluación de riesgo comercial y financiero amparado normativamente.
Concluye que no se han vulnerado las garantías constitucionales del recurrente, no lo ha discriminado arbitrariamente, ni ha vulnerado su derecho a la honra y la vida privada. A mayor abundamiento, no es cierto—como plantea el Recurrente—que éste haya cumplido con todos y cada uno de los requisitos para obtener una cuenta corriente y que, por tanto, la decisión de Scotiabank Chile haya sido injustificada y discriminatoria.
Finalmente, en el presente caso, Scotiabank Chile no ha incluido al Recurrente en registros de dudosa legalidad, ni menos ha divulgado o publicado la morosidad histórica o pasada del recurrente. No ha existido irregularidad alguna y no ha habido faltas a la verdad que haya afectado la vida privada y la honra del recurrente. Tampoco Scotiabank Chile ha informado o difundido datos inexactos o erróneos en registros privados o públicos. Por lo tanto, no hay vulneración alguna a la vida privada y honra del recurrente.

Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado.

Cuarto: Que, a la hora de determinar la suerte que debe seguir la acción constitucional que aquí se analiza, queda en evidencia que la respuesta otorgada por el banco recurrido resulta insuficiente, al no permitir descartar que al actor se le haya otorgado un trato diverso al brindado al resto de los solicitantes de sus productos, sin permitir entender la razón concreta de la negativa. En efecto, si bien es cierto toda entidad bancaria o financiera posee la libertad de contratar únicamente con quien cumpla los parámetros de solvencia, liquidez y endeudamiento fijados por la Ley, la autoridad reguladora y/o la propia institución, en la oferta y ejecución de las operaciones enumeradas en el artículo 69 de la Ley General de Bancos debe respetar, frente a los interesados y eventuales clientes, los parámetros mínimos previstos en la Ley N° 19.946, dentro de los cuales figura “el no ser discriminado arbitrariamente por parte de proveedores de bienes y servicios” (Art. 3o, literal c).

Quinto: Que, de esta manera, la simple transcripción de expresiones genéricas como razón de la negativa a otorgar productos bancarios o financieros al actor resulta ilegal, al no permitirle comprender el motivo del rechazo, amenazando el legítimo ejercicio de su derecho a la igualdad ante la ley, de manera tal que el arbitrio de marras debe ser acogido, en los términos que se dirá en lo resolutivo.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto por don RABQ en contra de Banco Scotiabank Chile, sólo en cuanto se ordena al recurrido entregar al actor, a la brevedad, un informe detallado y circunstanciado con las razones del rechazo a su solicitud de productos bancarios o financieros, debiendo indicar con precisión cuál es el requisito incumplido y la forma como éste ha sido insatisfecho.

Regístrese, comuníquese y archívese oportunamente. N°Protección-38820-2021.
En Santiago, veintidós de abril de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Pronunciado por la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada por los Ministros (as) Jorge Luis Zepeda A., Alejandro Aguilar B. y Abogado Integrante Michael Christian Camus D. Santiago, veintidós de abril de dos mil veintidós.
En Santiago, a veintidós de abril de dos mil veintidós, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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