Receptación de electrodomésticos.
En fallo unánime la Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad presentado por la defensa en contra de la sentencia que condenó al recurrente a la pena de 3 años y un día de libertad vigilada intensiva, en calidad de autor del delito consumado de receptación de especies que exceden de 400 UTM. Ilícito sorprendido en diciembre de 2017.
El máximo tribunal descartó infracción de ley en el ingreso que practicó personal de Carabineros a la propiedad donde descubrió el acopio de las especies (electrodomésticos), las que habían sido robadas dos días antes, desde un camión, en la comuna de Lampa.
Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la causa N° 131.678-2021.
TEXTO DE LA SENTENCIA:
Santiago, trece de mayo de dos mil veintiuno.
Vistos:
El Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en causa Ruc N° 1701216683-4 y Rit N° 33- 2020, por sentencia de trece de octubre de dos mil veinte, condenó a JRÁV, como autor del delito de receptación de especies que exceden de 400 UTM, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal, en grado de consumado, ocurrido el día 21 de diciembre de 2017 en la comuna de Quilicura, a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, más accesorias legales.
La defensa del acusado dedujo recurso de nulidad contra dicha sentencia, el que fue admitido a tramitación, celebrándose la audiencia para su conocimiento el 23 de abril recién pasado.
Y considerando:
1°) Que el recurso invoca la causal de nulidad de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 19 N°s. 3, inciso 6°, 5 y 7, letras b) y c), de la Constitución Política de la República, 7 N°s. 2 y 3 del Pacto de San José de Costa Rica, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 83, 84, 129, 205 y 206 del Código Procesal Penal, por infracción de los derechos al debido proceso, inviolabilidad del hogar y libertad ambulatoria, toda vez que los policías ingresan al predio del acusado sin que se configuren las hipótesis previstas en los artículos 129, inciso final, o 206 del Código Procesal Penal que los habilitan para entrar a un lugar cerrado sin autorización judicial o permiso del dueño o encargado. Igualmente reclama por la realización en forma autónoma por los agentes de diligencias investigativas para confirmar la perpetración del delito de receptación.
Al concluir pide que se anule la sentencia y el juicio oral que la precede, y se celebre un nuevo juicio oral con exclusión de la prueba que indica.
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2°) Que los hechos que la sentencia impugnada tuvo por acreditados, son los siguientes: “El día 21 de diciembre de 2017, aproximadamente a las 23:30 horas, en camino Lo Echevers número 951, comuna de Quilicura, Funcionarios de Carabineros sorprendieron a JRÁV almacenando y manteniendo en su poder un total de 44 refrigeradores y 32 lavadoras, todos marca LG, los cuales habían sido previamente sustraídos por un delito de robo con intimidación que afectó a un camión que transportaba productos de la empresa Agunza, por lo que éste conocía o no podía menos que conocer el origen ilícito de las especies”.
Estos hechos fueron calificados como delito de receptación de especies que exceden de 400 UTM, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A del Código Penal.
3°) Que en relación al reclamo que funda el recurso interpuesto, los jueces de la instancia lo desestimaron por las siguientes consideraciones expresadas en el razonamiento 10° del fallo:
“Para ello resulta relevante tener en consideración que se estableció que el día 21 de diciembre de 2017, alrededor de las 23.30 horas en camino Lo Echevers altura 951, comuna de Quilicura los funcionarios policiales efectuando un patrullaje preventivo se percataron de tres sujetos que realizaban desórdenes en la vía pública por lo que descendieron del vehículo en el cual se desplazaban y se identificaron como carabineros; sin embargo, los tres individuos huyeron del lugar ingresando a un terreno abierto, de propiedad del acusado. Conviene además tener presente, que se estableció, y la propia defensa lo reconoció en sus alegatos de clausura que los sujetos que huyeron ante la presencia policial fueron condenados por el delito de desórdenes.
En el caso de marras, teniendo en consideración que tres individuos obstruían el normal flujo vehicular a altas horas de la noche – delito flagrante por el cual incluso fueron condenados posteriormente- unido a que huyeron del lugar al percatarse de la presencia policial, facultaba a carabineros para ingresar a la propiedad del acusado al tenor de lo establecido en el artículo 129 del Código Procesal Penal. En todo caso, vale precisar que la propiedad a la cual ingresaron los tres individuos, según los dichos de los funcionarios aprehensores e incluso la propia prueba de la defensa -Carla Bañados y Marcela Valenzuela- se trata de un terreno abierto ya que no dispone de portón ni de cierres perimetrales. Tanto es así que la propia madre del encartado, Marcela Valenzuela, indicó que el sitio de su madre es el único que se encuentra cerrado. Así las cosas, el ingreso que hizo la policía a la propiedad del encartado se encuentra amparado al tenor de la norma citada, no pudiendo acogerse en este sentido ilegalidad en el actuar policial.
Por otro lado, una vez alcanzados los individuos, los policías se percataron de un cuarto sujeto, procediendo en tales condiciones a efectuar un control de identidad y resultando que uno de éstos, JG, mantenía orden de detención vigente. En este sentido, también se estima por estos jueces que la policía se ajustó plenamente a su deber legal, pues, cabe preguntarse ¿qué debían hacer los funcionarios policiales en esa situación? Lo cierto es que la única respuesta posible, es que ellos debían, tal como lo hicieron, solicitar la identificación de cada uno de ellos dando estricto cumplimiento a la normativa legal vigente.
Ahora bien, en el contexto en que carabineros, ya habiendo tomado detenido a JG por tener orden de detención, se disponía a retirarse del lugar, fue que a un costado de la casa, a unos 10 metros según precisó Pablo López, se percataron de la gran cantidad de electrodomésticos que se encontraban en la propiedad del encartado. De esta forma, se procedió a realizar averiguaciones necesarias a fin de establecer si en días previos se había denunciado la sustracción de estas especies, es decir, poder determinar el origen de las mismas, obteniendo resultados positivos y luego comunicándose con el denunciante a fin de que reconociera si efectivamente se trataba de las mismas especies. Dichas actuaciones ejecutadas en ningún caso constituyen una vulneración a lo dispuesto en el artículo 83 del Código Procesal Penal, por cuanto se trata de mínimos antecedentes que deben necesariamente recabar las policías para determinar si están o no frente a un delito. En ningún caso aquello puede considerarse diligencias investigativas de las cuales deban dar información al fiscal. Por lo que una vez más, se desestima la alegación de la defensa.”.
4°) Que la solución de la presente disputa no puede apartarse de los hechos fijados por los jueces de la instancia, como ha sido doctrina uniforme de esta Corte, menos aún si no se ha cuestionado su establecimiento ni se ha aportado en la audiencia celebrada ante este tribunal algún antecedente que permitiere afirmar una base fáctica diversa.
5°) Que, dicho lo anterior, primero debe dirimirse la legitimidad de la entrada de los policías al predio, carente de cierre como se tuvo por demostrado, en que se encuentra el domicilio del acusado, junto al cual se hallaron los efectos de un delito de robo.
Al respecto, como también lo afincan los jueces del grado, los policías ingresan al lugar en persecución de quienes acababan de cometer el delito de desórdenes públicos en una vía cercana, lo que permite expresamente el inciso final del artículo 129 del Código Procesal Penal, de modo que no es posible endilgar reproche a esa irrupción, producto de la cual se advierte un número inusual de lavadoras y refrigeradores junto a la casa habitación del acusado, conclusión en la que ninguna incidencia tiene el destino del procedimiento policial llevado a cabo respecto de las personas a quienes se buscaba aprehender originalmente.
6°) Que, entonces, sentada la validez del ingreso de los policías a la propiedad, sólo resta examinar si están revestidas de igual virtud las diligencias desarrolladas después, al descubrir el extravagante acopio de electrodomésticos de gran tamaño y valor junto a una casa habitación al interior del predio, que consistieron en consultar con sus pares sobre alguna denuncia de robo de tales electrodomésticos y, verificado eso, gestionar la comparecencia de un representante de la víctima para que reconozca los mismos.
El recurrente cuestiona este procedimiento por estimar que constituye un ilegítimo actuar autónomo de los policías, pasando por alto la existencia de instrucciones generales en un supuesto expresamente previsto en la ley, que determina las pesquisas a realizar en escenarios como el de marras.
7°) Que, en efecto, el artículo 87 del Código Procesal Penal faculta al Ministerio Público para regular mediante instrucciones generales la forma de proceder las policías frente a hechos de los de que tomaren conocimiento y respecto de los cuales los datos obtenidos fueren insuficientes para estimar si son constitutivos de delito, así como instrucciones relativas a la realización de diligencias inmediatas para la investigación de determinados delitos.
Pues bien, en la sección III “Instrucciones generales por delito”, letra B, N° 12, letra f) del Oficio FN N° 717-2017 que contiene “Instrucciones Generales sobre Primeras Diligencias” (actualización a septiembre de 2017) se instruye lo siguiente: “Especies receptadas pertenecen a una empresa. En caso que las especies sean de alguna empresa, marca o persona jurídica, tomar contacto con los empleados de ésta, para que en su caso pudieran reconocer las especies de propiedad de la compañía y den razones de por qué alegarían la propiedad de éstas”.
Lo instruido a las policías en este Oficio fue justamente lo ejecutado por los agentes de estos autos, quienes frente al hallazgo y la falta de certeza para afirmar la comisión del delito de receptación pero, dado el contexto referido, sí sospechar fundadamente del mismo, llevaron a cabo las actuaciones ya mencionadas cuyo resultado evidenció que se estaba frente a un delito flagrante de receptación, respecto del cual los artículos 83 letra b), 129 y 130 del Código Procesal Penal imponían la detención del tenedor de esas especies, esto es, el acusado.
8°) Que, zanjado que el ingreso al predio, el descubrimiento de los reseñados electrodomésticos y las diligencias efectuadas para determinar que éstos constituyen efectos de un delito de robo, así como la detención del autor de un delito flagrante, se encuadran dentro de las normas legales antes examinadas, las que precisan los casos en que los derechos a la privacidad, inviolabilidad de morada y libertad ambulatoria pueden ser perturbados, el recurso no podrá prosperar.
Y visto, además, lo prevenido en los artículos 373, 377 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad formalizado por la asistencia letrada de JRÁV contra la sentencia de trece de octubre de dos mil veinte, dictada en ́por el Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en causa Ruc N° 1701216683-4 y Rit N° 33- 2020, y el juicio oral que le antecedió, los que, en definitiva, no son nulos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Abuauad. Rol N° 131.678-2021.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Jorge Dahm O., Leopoldo Llanos S., y los Abogados Integrantes Sr. Ricardo Abuauad D., y Sra. Maria Cristina Gajardo H. No firma el Abogado Integrante Sr. Abuauad, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
En Santiago, a trece de mayo de dos mil veintiuno, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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