C. S. confirma condena de 5 años y 1 día a autores de robo de teléfono ubicados por GPS.

Por Abogado Palma | 02.07.2019
Sentencias| 17 minutos
Foto de Yucel Moran en Unsplash

En fallo unánime la Corte Suprema rechazó los recursos nulidad deducidos por las defensas y confirmó la sentencia que condenó a 5 años y un día de presidio a los autores del delito de robo con intimidación. Ilícito perpetrado en Concepción, en junio del año pasado. La Segunda Sala del máximo tribunal descartó actuar arbitrario de la policía al utilizar el sistema de rastreo GPS para ubicar un celular robado a la víctima.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencias causa: Rol Nº 12.637-19.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, uno de julio de dos mil diecinueve.

Vistos:

En este proceso penal RIT N° 71-2019, RUC N° 1810028864-4 seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Concepción, por sentencia de veintiocho de abril de dos mil diecinueve, se condenó a HARH y JAAC, a sufrir cada uno la pena temporal de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares, durante el tiempo de la condena, como autores del delito consumado de robo con intimidación, hecho cometido en la comuna de Concepción, el día 26 de junio de 2018. Se dispone el cumplimiento efectivo de la pena impuesta y se exime a los acusados del pago de las costas de la causa.

En contra de dicha sentencia los defensores de los imputados dedujeron recursos de nulidad, los que se estimaron admisibles por este tribunal y se conocieron en la audiencia pública del pasado once de junio, citándose a los intervinientes a la lectura del fallo para el día de hoy, según consta del acta suscrita en esa misma oportunidad.

Considerando:

Primero: Que, los recursos deducidos esgrimen como causal principal la del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, por la que reclaman la contravención de los artículos 7 y 19 N° 3° de la Constitución Política de la República y 79, 80, 83 y 91 del Código Procesal Penal.
Según explican los impugnantes, el procedimiento se originó por una denuncia efectuada por la víctima de un delito de robo con violencia acontecido el 26 de junio del 2018, en la comuna de Concepción, producto del cual los acusados son detenidos alrededor de las 9.45 horas en el domicilio de don HARH, inmueble al cual arribó personal policial tras recibir una denuncia telefónica realizada por CAMILA C.O.M. y por medio del GPS de su celular extraviado, lo que –a juicio de los defensores- constituye la práctica de actuaciones autónomas del personal policial sin previa instrucción del Ministerio Público.
Por la misma causal, también denuncian vulnerados los artículos 93 letra a) y 181 del Código Procesal Penal, pues en el lugar el personal policial le solicitó al acusado RH autorización para registrar el domicilio y verificar si la especie se encontraba en el lugar, a quien le hicieron presente que si bien podía oponerse, ellos estaban facultados para requerir al Fiscal la obtención de la orden respectiva, todo lo cual se realizó sin previa lectura de sus derechos y una advertencia que aquella podía constituir una diligencia incriminatoria.
Terminan solicitando que el procedimiento se retrotraiga hasta el estado procesal de realizarse una nueva audiencia de juicio oral por un Tribunal no inhabilitado al efecto, determinando un nuevo día y hora para la realización del juicio oral por Tribunal no inhabilitado, y, asimismo, excluir toda la prueba testimonial, documental y fotográfica del Ministerio Público, por haberse vulnerado el debido proceso.

Segundo: Que, en subsidio de lo anterior, las defensas de los acusados HARH y JAAC denuncian que la sentencia incurre en la causal de nulidad absoluta establecida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, pues carece de fundamentación, infringiéndose de esta manera, el principio lógico de razón suficiente y de corroboración.
Esgrimen en relación a la declaración de los testigos, que ellos están contestes en cuanto a la fecha de los hechos, sin embargo, sus declaraciones difieren respecto a la dinámica en que estos ocurren. Agregan que dichos testimonios fueron recogidos en el considerando noveno de la sentencia, en el cual se hace referencia a la descripción de los sucesos que efectúa la víctima, quien precisa que podría reconocer a los autores y describe el actuar que realizó cada uno, explicitando los sentenciadores que esta información fue corroborada con el testimonio del funcionario MR y el sistema de rastreo GPS, que arrojaba la dirección del acusado HRH, así como con el hallazgo de la mayoría de las especies sustraídas en el interior del inmueble.
Sin embargo, las defensas cuestionan que aquellos antecedentes no encuentran un correlato en otros elementos de prueba, pues destacan que solo se trata de la declaración de la víctima, reproducida por los funcionarios policiales. Por otra parte, agregan, que las especies encontradas en el domicilio de HRH, constituyen evidencias circunstanciales que carecen de corroboración fáctica, lo que es insuficiente para establecer la participación de HARH y JAAC, en el delito que se les imputa, sin vulnerar el principio lógico de la razón suficiente que señala que “ninguna enunciación puede ser verdadera sin que haya una razón suficiente para que sea así y no de otro modo”.
Finaliza solicitando que en el evento de acogerse el recurso por la causal subsidiaria el procedimiento se retrotraiga hasta el estado procesal de realizarse una nueva audiencia de juicio oral por un Tribunal no inhabilitado, determinando un nuevo día y hora para su realización.

Tercero: Que, para la demostración de los fundamentos y circunstancias de la causal principal esgrimida, la defensa de los acusados reprodujo en la audiencia pasajes del testimonio del funcionario policial MR, refiriendo las diligencias en que participó y la circunstancia de haber actuado bajo los presupuestos de un delito flagrante, lo que no fue objeto de observación alguna por el representante del Ministerio Público que acudió a estrados.

Cuarto: Que, para un mejor entendimiento de lo que debe resolverse es conveniente recordar los hechos que se han tenido por demostrados. Al efecto el fallo impugnado consigna que: “El día 26 de junio de 2018, alrededor de las 08:30 horas, los imputados HARH y JAAC, actuando en conjunto y coordinadamente y mientras se desplazaban en un vehículo, interceptan a la víctima, de nombre Camila C. O. M., quien caminaba por calle Cruz al llegar a la esquina de calle Galvarino, bajándose el imputado JA del automóvil, al parecer, con un elemento corto punzante, colocándoselo a la altura de las costillas a la víctima, señalándole textualmente “entrégame todo conchatumadre”, logrando de esa manera intimidada, sustraerle y apropiarse de las especies que ésta portaba, entre otras, un articulador dental metálico, su mochila con documentación personal y dinero, amenazándola nuevamente, solicitándole más especies y, de esta manera intimidada, procede a sustraerle y apropiarse del teléfono celular, marca Apple que la víctima llevaba entre sus vestimentas, huyendo ambos imputados con las especies en su poder”.

Quinto: Que, como ya ha sostenido esta Corte en diversos pronunciamientos -SCS Roles N° 11767-13, de 30 de diciembre de 2013; N° 29534-14, de 20 de enero de 2015; N° 5711-15 de 09 de junio de 2015; N° 22199-16, de 1 de junio de 2016; N° 5404-19, de 8 de abril de 2019; N° 9333-19 de 13 de mayo de 2019 y N° 9193-19 de 20 de mayo de 2019, entre otros-, si bien es efectivo que la Constitución Política de la República entrega al Ministerio Público la función de dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, regla que repite su Ley Orgánica Constitucional y múltiples instrucciones de la autoridad superior de aquél, el Código Procesal Penal regula las funciones de la policía en relación a la investigación de hechos punibles y le entrega un cierto nivel de autonomía para desarrollar actuaciones que tiendan al éxito de la investigación, conciliando su eficacia con el respeto a los derechos de las personas, para cuyo efecto el artículo 83 del mismo cuerpo legal la compele a prestar auxilio a las víctimas y practicar la detención en casos de flagrancia.

Sexto: Que, a propósito de la situación planteada, el fallo en su fundamento vigésimo determinó que, cronológicamente este ilícito se cometió a las 8:30 horas, aproximadamente, que la ofendida denunció ante la autoridad policial a las 8:40 horas, que se arribó al domicilio desde el cual emanaba la señal de GPS del celular y en donde se encontraba el automóvil usado en estos hechos a las 8:50 horas, lo que originó que el Suboficial Torres Zuñiga ingresara, mediante la autorización voluntaria de quien vivía allí –RH- pasadas las 8:50 horas, encontrando en el lugar parte de las especies sustraídas, lo que provocó la detención de los acusados, en un primer momento, por el delito de receptación, mutando dicha calificación solo luego del reconocimiento que ordenó el Fiscal de turno.

En virtud de lo anterior se concluyó por los sentenciadores que la detención de ambos encartados, en el domicilio de RH ubicado en XXX XX, Barrio Norte de esta ciudad, ocurrida por estos antecedentes se enmarca dentro de la hipótesis de flagrancia contemplada en la letra d) del artículo 130 del Código Procesal Penal, pues en un tiempo inmediato a la perpetración del delito los acusados fueron encontrados con objetos procedentes de aquél que permitieron sospechar su participación.

En cuanto al segundo acápite de la causal principal, se estableció por la sentencia recurrida que ninguna infracción existió en el ingreso a ese domicilio pues, como lo declaró Torres Zúñiga, golpearon la puerta del inmueble, se individualizaron como funcionarios de Carabineros, le consultaron a RH si permitía el ingreso voluntario pues la señal de GPS del celular sustraído indicaba que estaba allí, señalándole además que de no permitir tal entrada, hablarían con el Fiscal para obtenerla del juez, accediendo RH a que ingresaran, según lo admitió en su declaración judicial, lo que se corroboró, además, con lo declarado por la víctima, quién desde la vía pública observó cuando golpearon la puerta, abrió una persona y luego de un minuto ingresaron, expresando que “no se vio como su hubieran roto la puerta para ingresar ni como un ingreso inmediato, fue un ingreso por tiempos y luego salen dos personas acompañadas de dos funcionarios”.

Por ello, los sentenciadores concluyeron que esa actuación autónoma tiene como fundamento normativo, el artículo 83 del Código Procesal Penal, inciso final de la letra c) en relación con la letra e) de esa misma norma, desde que, precisamente y a propósito de las modificaciones de esta disposición por la dictación de la Ley 20.931 que establece que el Ministerio Público determinará, mediante instrucciones generales, las facultades que tendrá la policía respecto a los delitos a que se refiere, para realizar siempre las diligencias que allí se señalan. En efecto, el ente persecutor indicó en sus “Instrucciones Generales, Facultades autónomas, Primeras diligencias del Ministerio Público”, a propósito de los delitos de robo con intimidación, que los funcionarios policiales deben establecer, dentro de lo posible, el actual paradero de la especie sustraída y solicitar su entrega voluntaria mediante acta, a quien la posea, que fue lo que aconteció en la especie.

Séptimo: Que, de lo dicho se colige que las actuaciones desplegadas por la policía autónomamente, se enmarcaron en las facultades que expresamente la ley le confiere, por lo que no es posible formular reproche a las diligencias de rastreo y localización de especies hasta dar con el paradero de los imputados, más si tal como asentó el fallo, tales gestiones no se extendieron por más de 60 minutos.
En efecto, fue consecuencia de la condición de flagrancia, así como de la denuncia y petición de auxilio de la víctima, lo que permitió realizar el seguimiento de los datos del GPS por Carabineros hasta dar con la ubicación de la especie.
Por otra parte, una vez constituido el personal en el domicilio que le indicaban las coordenadas del GPS, resulta evidente que se le debe explicar a la persona que los atiende las razones por las cuales se encuentran en el lugar, constituyendo luego el hallazgo de las especies en el interior del inmueble, una nueva situación de flagrancia, esta vez de un delito de receptación, que fue lo que facultó en aquel momento la detención de los acusados.

Octavo: Que, no existe discrepancia en cuanto a que el ingreso al inmueble en que se hallaban los imputados, se verificó luego de la expresa autorización del acusado RH, de manera que con su consentimiento los policías accedieron al interior de la propiedad en busca de las especies sustraídas a la ofendida, por lo que también carece de base la alegación del recurso sobre la supuesta infracción a las reglas del debido proceso en esa diligencia pues, como se dijo, el ingreso y registro del inmueble fue consentido.
Como sucede en la especie, si la entrada y registro es autorizada por el propietario o encargado del lugar, ha sido el propio afectado quien ha permitido la intromisión de la actividad investigativa dentro del ámbito protegido de sus derechos, encontrándose los funcionarios policiales en la hipótesis del artículo 205 del Código Procesal Penal, por lo que no era necesario la lectura de sus derechos, como reclama la defensa.

Noveno: Que por las consideraciones anteriores se desprende que en el presente caso no se ha producido la vulneración de derechos garantizados por el estatuto constitucional, ni tampoco se han quebrantado las normas legales que se reclaman violadas en el recurso, por lo que solo cabe desestimar las impugnaciones de nulidad, por la causal principal.

Décimo: Que, en cuanto a la causal subsidiaria, invocada por ambas defensas, -artículo 374 letra e)-, esta Corte ya ha señalado que toda sentencia criminal debe razonar y exponer los fundamentos en que se apoya, justificar la decisión adoptada, fijar los hechos y establecer el derecho aplicable. El cumplimiento de la obligación de motivación de la decisión significa elaborar una justificación específica de la opción consistente en tener algunos hechos como probados, sobre la base de los elementos de prueba obtenidos en la litis, con las garantías inherentes al juicio oral. Tal deber apunta no sólo a permitir la comprensión de la decisión, sino, además, a garantizar la actuación racional en el terreno de la determinación de las premisas fácticas del fallo.
La satisfacción de esta carga posibilita la fiscalización de la actividad jurisdiccional por los tribunales superiores mediante el ejercicio de los recursos procesales. Si el tribunal explica las razones de su resolución es posible controlar si efectivamente la actividad judicial se ha desarrollado dentro de los parámetros de la lógica-racional y la legalidad o si, por el contrario, es el resultado de la arbitrariedad. Por ello, en nuestro ordenamiento jurídico las decisiones judiciales no deben resultar de meros actos de voluntad o ser fruto de simples impresiones de los jueces, sino que deben ser el corolario de la estimación racional de las probanzas, exteriorizada como una explicación igualmente racional sobre las razones de la decisión de una determinada manera -y no de otra-, explicación que deberá ser comprensible por cualquier tercero, mediante el uso de la razón.

Undécimo: Que al mismo tiempo, la fijación de los hechos y circunstancias que se tuvieren por probadas, favorables o desfavorables al acusado, debe ir precedida de la debida valoración que impone el artículo 297 ya citado. Atendiendo a esta norma, el tribunal debe hacerse cargo de toda la prueba producida, incluso la desestimada, con señalamiento de los medios de prueba, por los cuales se dieren por probados los hechos y circunstancias atinentes a la litis.

Duodécimo: Que tal exigencia de fundamentación ha sido debidamente satisfecha por la sentencia que se revisa. En efecto, el fallo extrae conclusiones del análisis de la prueba, como resultado de un proceso valorativo de cada uno de los elementos de convicción rendidos, tanto respecto de los hechos objetivos integrantes del tipo penal atribuido como de la conducta desplegada por los acusados.

En las condiciones expresadas no puede catalogarse como carente de lógica y vulneradora del principio de la razón suficiente y corroboración, el fallo impugnado, como demanda el artículo 342 del Código Procesal Penal, desde que la sentencia entrega los basamentos que conducen a la decisión alcanzada respecto del delito pesquisado y la participación de los acusados, fundado en el análisis singular y conjunto de las probanzas producidas, lo cual surge de la lectura de los considerandos del fallo. Tales consideraciones conducen a una conclusión unívoca, como expresa la sentencia, cuya inteligencia se justifica en virtud de los argumentos explicitados en ella y que no han sido desvirtuados por el recurso, por lo que sólo resta concluir que la impugnación formulada por las defensas da cuenta de una mera discrepancia con la conclusión referida a la forma de atribuir participación a los acusados y a la falta de credibilidad asignada a la prueba rendida por su parte, juicio que el tribunal sustentó suficientemente como se advierte del motivo vigésimo de la sentencia, por lo que la imputación relativa a una presunta falencia en el razonamiento no será admitida.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 373 letra a), 376 y 384 del Código Procesal Penal, se rechazan los recursos de nulidad deducidos por las defensas de HARH y JAAC, contra la sentencia de veintiocho de abril de dos mil diecinueve, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Concepción, como del juicio oral que le antecedió en la causa RUC N° 1810028864-4 y RIT N°71-2019 los que, en consecuencia, no son nulos.

Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Valderrama.
Rol Nº 12.637-19
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., y Jorge Dahm O. No firma el Ministro Sr. Dolmestch, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
En Santiago, a uno de julio de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Otras sentencias y artículos que le pueden interesar:

Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

El contenido de este artículo, sus comentarios y las respuestas ofrecidas no constituyen ni asesoramiento legal, ni son sustitutivas del correspondiente asesoramiento jurídico personalizado de un abogado. Ante cualquier consulta profesional contáctenos, sin compromiso, a través del formulario de contacto.
Las sentencias publicadas tienen como objetivo la difusión de la jurisprudencia más relevante. Al tratarse de un fallo emitido por alguna Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra ésta firme y ejecutoriada en el portal del Poder Judicial.

Artículos relacionados

¡Deje su comentario!

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

En Derecho-Chile sus opiniones nos interesan y se respetan.

Para tener una conversación respetuosa y acorde al tema, le pedimos lo siguiente:

  • Respete a los autores y a otros comentaristas
  • Los insultos/ataques personales no serán permitidos

9 Comentarios

¿Está buscando un abogado?

Así funciona Derecho-Chile:

  1. Escriba su consulta jurídica sin compromiso.
  2. Recibirá una orientación gratuita con un presupuesto.
  3. Contratar al abogado si está de acuerdo.

Escribir consulta

top button derecho chile