C. S. confirma fallo que condenó a empresa por no respetar precios de venta online.

Por Abogado Palma | 30.06.2019
Sentencias| 9 minutos
C. S. confirma fallo que condenó a empresa por no respetar precios de venta online.
Foto de Samantha Borges en Unsplash

Se condena a empresa por no respetar precios de venta online.

En fallo unánime la Corte Suprema rechazó el recurso de queja y confirmó la sentencia que condenó a una empresa Comercial al pago de una multa de 5 UTM y a entregar al demandante los productos adquiridos, por no respetar precios de promoción de venta de zapatillas por internet.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencias causa: Rol 16.092-2019 (Corte Suprema) y Rol 207-2018 (Corte de Apelaciones).

TEXTOS DE LAS SENTENCIAS

Santiago, veintisiete de junio de dos mil diecinueve.

Vistos y teniendo presente:

Que el recurso de queja tiene, por exclusiva finalidad, corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional.

Que por medio del recurso interpuesto se impugna la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que en lo que interesa al recurso, revocó la de primer grado que había rechazado la querella infraccional y la demanda civil, y en consecuencia, las acoge, imponiendo una multa de cinco unidades tributarias mensuales y la obligación del demandado de entregar al actor los productos comprados e individualizados en la demanda.

Que, conforme al mérito de los antecedentes y del tenor del arbitrio impetrado, no permite concluir que los jueces hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte en lo que se refiere a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que denuncia como quebrantadas. En efecto, el recurso gira, en relación con la interpretación que los sentenciadores hicieron de las normas que dirimen el conflicto planteado y, por ende, no es susceptible de ser atacada a través de esta vía, pues el proceso de interpretación de la ley que llevan a cabo los juzgadores en cumplimiento de su cometido no es posible de ser revisado mediante el recurso de queja.

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De conformidad, además, con lo dispuesto en el Nº 19 del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo de Recurso de Queja y letra a) del artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, se desestima de plano el recurso de queja interpuesto por el abogado don DAE.
Al primer otrosí, a sus antecedentes; al segundo y tercer otrosíes, estese al mérito de lo decidido; al cuarto y quinto otrosíes, téngase presente. Regístrese y archívese.

Rol Nº 16092-19.
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Hugo Enrique Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Mauricio Alonso Silva C. y Abogado Integrante Jorge Lagos G. Santiago, veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
En Santiago, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

TEXTO DE LA SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES.

Antofagasta, cuatro de junio de dos mil diecinueve.

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación de su considerando 14°.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que el abogado RMT, ha recurrido de apelación en contra de la sentencia dieciocho de junio de dos mil dieciocho, que rechazó la querella infraccional y demanda civil deducida por su parte. Solicitando que, acogiendo el recurso, se proceda a revocar la referida sentencia, accediendo a lo pedido.

SEGUNDO: Que desde el punto de vista infraccional la denuncia se centró en la infracción a los artículos 3, 3 bis y 13 de la Ley 19.496, basada en el incumplimiento de la denunciada de entregar la mercadería comprada vía internet por el denunciante.
No ha existido controversia en cuanto a que la compra de 14 pares de zapatos se realizó, por la modalidad señalada, lo que alega la denunciante es que seis días después de la compra, el proveedor le envió un correo electrónico señalando lo siguiente: “Lamentamos comunicarle que debido a un error en la publicación del precio hemos cancelado su pedido R156017241”. Señala, que el proveedor procedió a cancelar o dejar sin efecto la operación comercial sin la autorización del consumidor, y más aún, sin siquiera devolver el importe pagado por los productos.

TERCERO: Que la empresa denunciada alegó que no le cabía responsabilidad, pues reconoce que se publicaron los productos individualizados en el libelo por el precio señalado, sin embargo esto obedeció a un error del sistema, y que el consumidor intentó aprovecharse de ello. La mercadería en cuestión eran: 06 calzados Mens Leighton Shoe, size 11, color black, Sku 887278316213; 04 calzados Mens Leighton Shoe, size 10, color black, Sku 887278316190; 04 calzados Mens Leighton Shoe, size 11, color chocolate, Sku 737872404659, que a juicio de la denunciada tienen un valor de $124.000.- y $90.000.-.

CUARTO: Que el artículo 12 de la Ley de Protección al Consumidor, dispone: ”Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio”.
Por su parte, el artículo 18 de la citada ley señala: “Constituye infracción a las normas de la presente ley el cobro de un precio superior al exhibido, informado o publicitado”.
Finalmente, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 28 de la misma ley, en cuanto prescribe: “Comete infracción a las disposiciones de esta ley el que, a sabiendas o debiendo saberlo y a través de cualquier tipo de mensaje publicitario induce a error o engaño respecto de …. d) el precio del bien o la tarifa del servicio, su forma de pago y el costo del crédito, en su caso, en conformidad a las normas vigentes”.

QUINTO: Que a mayor abundamiento, debe señalarse que el deber de información del proveedor del artículo 3° letra b) se redobla tratándose de contratos celebrados por medios electrónicos, según los dispone el artículo 12 A de la Ley de Protección del Consumidor.
En las compras vía internet, el consumidor se informa a través de los antecedentes, datos y especificaciones que le proporcione el proveedor por esa vía.
Luego, tratándose de contratos celebrados por medios electrónicos, y considerando las innumerables ofertas que se hacen en los cyber day u otros similares, además, de las normas ya señaladas, no se divisa la razón por la cual el consumidor tendría que dudar de las ofertas del proveedor, máxime que, en el presente caso, éste comunica después de seis días que se trataba de un error.

SEXTO: Que acreditada la existencia del contrato del contrato de compraventa, nace para el vendedor la obligación entregar la cosa comprada y para el comprador pagar el precio, el que, en el presente caso, fue pagado por el denunciante.

SÉPTIMO: Que de este modo, se encuentra establecido en la causa, que la denunciada infringió las disposiciones de la Ley N° 19.496, señaladas en el motivo cuarto de esta sentencia.

OCTAVO: Que en consecuencia, procede acoger el daño emergente, en los términos solicitados en el primer otrosí de la demanda de autos.

NOVENO: Que en relación al daño moral, lo cierto es que las infracciones cometidas por la denunciada, razonablemente son inocuas para producir, más allá de una molestia, una afectación a la psiquis del demandante, por lo que no hace lugar a indemnización demandada por dicho concepto.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley 18.287 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE REVOCA con costas del recurso, la sentencia de fecha dieciocho de junio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 96 y siguientes, en cuanto rechazó la denuncia y demanda civil deducida por JPCU en contra de Comercial M S.A., y en su lugar se declara: Se condena a la denunciada al pago de una multa de 05 Unidades Tributarias Mensuales por infracción a los artículos 12, 18 y 28 de la ley 19.496; Se condena a Comercial M S.A. a entregar al demandante JPCU, los productos comprados e individualizados en la demanda de fojas 9, dentro del plazo de 10 (diez) días desde que esta sentencia se encuentre ejecutoriada. Se fijan las costas del recurso en un ingreso mínimo mensual. Regístrese y devuélvanse.
Rol 207-2018 (PL) Redactada por la Ministro Titular Sra. Myriam Urbina Perán.
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Antofagasta integrada por Ministra Myriam Del Carmen Urbina P., Ministra Suplente Sol Maria Lopez P. y Abogada Integrante Macarena Silva B. Antofagasta, cuatro de junio de dos mil diecinueve.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

El contenido de este artículo, sus comentarios y las respuestas ofrecidas no constituyen ni asesoramiento legal, ni son sustitutivas del correspondiente asesoramiento jurídico personalizado de un abogado. Ante cualquier consulta profesional contáctenos, sin compromiso, a través del formulario de contacto.
Las sentencias publicadas tienen como objetivo la difusión de la jurisprudencia más relevante. Al tratarse de un fallo emitido por alguna Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra ésta firme y ejecutoriada en el portal del Poder Judicial.

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