Derecho al olvido digital en publicación medios de comunicación.
Corte Suprema revoca la sentencia apelada y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección, sólo en cuanto se ordena a Empresa El Mercurio Sociedad Anónima Periodística y Megamedia S.A, la actualización de la noticia impugnada en autos. Señala que si bien, a pesar que en la especie no procede la eliminación de la noticia que en su oportunidad fue publicada lícitamente, lo cierto es que constituye un deber de la empresa periodística actualizar la noticia, a fin que, de esa manera, quienes accedan a ella puedan conocer la situación actual del actor.
Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa Rol N° 3.616-2022.
TEXTO DE LA SENTENCIA:
Santiago, veinticinco de abril de dos mil veintitrés.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto a séptimo, que se eliminan.
Y se tiene además y en su lugar presente:
Primero: Que en estos autos comparece SDL quien deduce acción de cautela de garantías constitucionales en contra de Google Chile Limitada, sosteniendo que la recurrida incurrió en un acto ilegal y arbitrario al negar la eliminación de una noticia indexada, vinculada a la imputación de un delito de trata de personas, que originó una condena en su contra, pero que no fue suprimida a pesar que la pena fue cumplida y eliminada del Registro de Condenas.
¿Necesita ejercer el denominado «derecho al olvido»?
El objeto del ejercicio de este “derecho al olvido” es la eliminación, desaparición o bloqueo de una publicación o noticia que permite que el hecho siga estando presente en la esfera pública.
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Segundo: Que en el caso que se analiza, el objetivo final del actor es la eliminación de la información para efectos que ésta no continúe apareciendo en los motores de búsqueda, como Google.
Tercero: Que, asentado lo anterior, es importante destacar que no fue controvertido que tanto en la fuente de la información –Empresa El Mercurio Sociedad Anónima Periodística y Megamedia S.A- como en el buscador de noticias, se da cuenta de hechos que ocurrieron, como es la investigación llevada por el Ministerio Público por hechos que fueron calificados como constitutivos de delito, originándose la causa RIT O-2081-2011 seguida ante el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago. En dicha causa se dictó sentencia condenatoria en el año 2013, asentándose que el recurrente realizó actos constitutivos del delito contemplado en el artículo 411 quater del Código Penal. Más tarde, la pena se tuvo por cumplida y fue eliminada del Registro de Condenas.
Cuarto: Que, como es sabido, el denominado derecho al olvido que invoca el recurrente no está establecido en nuestra legislación, por lo que la decisión de otorgar la cautela jurisdiccional que se invoca en autos, debe ser analizada bajo el prisma de los derechos que se pueden ver afectados, el de la libertad de información y el derecho a la honra o en su caso, como sostienen algunos autores, el derecho a la vida privada. (Corral Talciani, Hernán. “El derecho al olvido en internet: antecedentes y bases para su configuración jurídica”. Revista Jurídica Digital UANDES 1(2017), 43-66. Versión online: https://rjd.uandes.cl/index.php/rjduandes/article/view/7.
Quinto: Que el artículo 30 de la denominada Ley de Prensa, preceptúa que se consideran como hechos de interés público de una persona los consistentes en la comisión de delitos o participación culpable en los mismos, razón por la cual la información que el recurrente solicita eliminar relativa a su participación en el delito ya referido dice relación con un hecho de interés público.
Sexto: Que entre otros autores, Humberto Nogueira ha dicho que “la relevancia pública de la información es la única causa de legitimación para afectar el derecho a la privacidad” y tal información “es aquella que se refiere a asuntos de relevancia pública, a hechos o acontecimientos que afectan a las instituciones y funciones públicas como asimismo, hechos o acontecimientos que afectan al conjunto de los ciudadanos, además de las conductas constitutivas de delito, las restricciones autorizadas por ley o por los tribunales de justicia competentes”. (Subrayado incorporado). (Nogueira Alcalá, Humberto. “Pautas para superar las tensiones entre los derechos a la libertad de opinión e información y los derechos a la honra y la vida privada”. Revista de Derecho de la Universidad Austral de Chile, v.17, 2004, pp. 155-156).
Séptimo: Que en situaciones asimilables a la de autos se ha expresado por la doctrina que “la información criminal o de sanciones administrativas impuestas en contra de una persona forma parte de registros públicos y goza de interés periodístico, y aun con el transcurso del tiempo tiene la aptitud de adquirir un interés histórico respecto del comportamiento de una persona, o de controlar la actividad de quienes impusieron la sanción”. (Zárate Rojas, Sebastián: “La problemática entre el derecho al olvido y la libertad de prensa”, en Derecom, N° 13 (mar-may) 2013, disponible en Dialnet. p.8).
No hay una posición uniforme en la materia, pero sí puede concluirse que el denominado derecho al olvido en los casos en que éste es aplicado entra en conflicto con el derecho a la información; el tiempo es el criterio para resolver el conflicto. Así, el derecho al olvido debe dar prioridad a las exigencias del derecho a la información cuando los hechos que se revelan presentan un interés específico para su divulgación. El interés está vinculado, por tanto, al interés periodístico de los hechos. Esto sucede cuando una decisión judicial pronunciada por un tribunal forma parte de las noticias judiciales. Sin embargo, con el transcurso del tiempo, tal información no es una cuestión de actualidad o noticiable, por lo que el derecho al olvido anula el
derecho a la información.
Octavo: Que, también se ha sostenido para los supuestos de colisión entre el derecho al olvido y el mantenimiento de noticias pasadas en las hemerotecas digitales la siguiente solución: a) No procede el borrado de la noticia que en su día fue publicado lícitamente. b) El medio de comunicación tiene un deber de actualización o contextualización de las noticias que, por el paso del tiempo, devienen incorrectas o incompletas, lesionando los derechos de los afectados. c) Reducir el grado de accesibilidad de la noticia impidiendo su indexación no procede en el caso de que el afectado sea un personaje público, pero la invisibilidad de la información para los motores de búsqueda puede ser un remedio adecuado si el afectado es una persona vinculada, en su día, a un suceso de trascendencia pública sobre el que se informó”. (Mieres Mieres, Luis Javier: “El derecho al olvido digital”, documento de trabajo 186/2014 del Laboratorio de Alternativas, España. Pág. 36, disponible en https://www.fundacionalternativas.org/public/storage/labor atorio_documentos_archivos/e0d97e985163d78a27d6d7c2336676 7a.pdf
Noveno: Que la información publicada, que vincula al actor con la comisión de un delito de trata de personas, ciertamente es una información que está dentro del ámbito protegido por el derecho fundamental de la libertad de información. En efecto, se trataba de una noticia relevante en torno a la comisión de un hecho delictual que lesiona gravemente la dignidad y libertad de las personas y, al mismo tiempo, afecta seriamente su integridad. Así, hay un interés público comprometido en el conocimiento de aquella información, no sólo en su origen, sino que también, en su conclusión.
En efecto, a pesar que en la especie no procede la eliminación de la noticia que en su oportunidad fue publicada lícitamente, lo cierto es que constituye un deber de la empresa periodística actualizar la noticia, a fin que, de esa manera, quienes accedan a ella puedan conocer la situación actual del actor.
Décimo: Que, resulta relevante destacar que en este sentido, cabe concluir que existe una actuación arbitraria de las empresas singularizadas en el motivo tercero de este fallo, puesto que, de acuerdo a lo informado a instancias de esta judicatura, mantienen una publicación en que la información es parcial, que según expone la recurrente, le perjudica y, en cambio, han omitido parte relevante de ésta, como es la situación procesal actual del actor, vulnerándose así el derecho a la honra que garantiza el numeral 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Asimismo, la publicación parcial, transgrede su obligación de ejercer legítimamente su función social asignada a las empresas periodísticas y, por tanto, ese proceder puede ser calificado, a lo menos de arbitrario, por carecer de justificación esta renuencia de omisión, con lo cual afecta la garantía constitucional de igualdad de trato que debe a todas las personas, prevista en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de diecinueve de enero de dos mil veintidós y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección deducido en favor de SDL, sólo en cuanto se ordena a Empresa El Mercurio Sociedad Anónima Periodística y Megamedia S.A, la actualización de la noticia impugnada en autos, en los términos referidos en el fundamento noveno.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Muñoz Pardo quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada en virtud de sus propios fundamentos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Abogado Integrante señor Águila y de la disidencia, su autor.
Rol N° 3.616-2022.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Juan Muñoz P. (s) y por los Abogados Integrantes Sr. Pedro Águila Y. y Sra. María Angélica Benavides C.
Pronunciado por la Tercera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sergio Manuel Muñoz G., Adelita Inés Ravanales A., Ministro Suplente Juan Manuel Muñoz P. y los Abogados (as) Integrantes Maria Angelica Benavides C., Pedro Aguila Y. Santiago, veinticinco de abril de dos mil veintitrés.
En Santiago, a veinticinco de abril de dos mil veintitrés, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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