C. A. de Temuco acoge R. de P. por aplicación ilegal y arbitraria de factor etario respecto de sus cargas.

Por Abogado Palma | 05.09.2021
Sentencias| 8 minutos
C. A. de Temuco acoge R. de Protección por aplicación ilegal y arbitraria de factor etario respecto de sus cargas.
Foto de StellrWeb. Portal: Unsplash.

C. A. acoge R. de P. por aplicación ilegal y arbitraria de factor etario.

La Corte de Apelaciones de Temuco acogió el recurso de Apelación en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., que había modificado unilateralmente el plan de salud contratado por el recurrente.
En fallo unánime del tribunal de alzada estableció el actuar arbitrario de la ISAPRE, vulnerando los derechos de los afiliados.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevante para el análisis de la sentencia Rol N° Protección-6829-2021.

TEXTO DE LA SENTENCIA:
C.A. de Temuco
Temuco, veintiséis de agosto del año dos mil veintiuno.

¿SU ISAPRE LE SUBIÓ EL PLAN?

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VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que comparece don (ña) RHH, abogado, interponiendo recurso de protección en favor de don (ña) RDSP, con domicilio dentro del territorio jurisdiccional de esta Corte de Apelaciones, y en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por el acto que califica como ilegal y arbitrario en relación al cobro de un valor al contratar un plan de salud en base a una tabla de factores ilegal y discriminatoria, por el hecho de ser más oneroso que el aplicado por la recurrida a un hombre de menor edad respecto de un plan de salud igual en coberturas y beneficios, así como por la aplicación de factores de riesgo respecto de sus cargas, estimando que se han vulnerado sus derechos consagrados en el artículo 19 N° 9° y 24 de la Constitución Política de la República. Así las cosas, sostiene que se contraviene la legalidad vigente, en relación a la aplicación de una tabla de factores derogada por el Tribunal Constitucional, por lo que solicita que se acoja el presente recurso, restableciendo el imperio del derecho, declarando que la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan conforme a un factor de riesgo, para efectos del cálculo del valor del plan.

SEGUNDO: Que, atendido el tiempo transcurrido y lo obrado en la presente causa, se prescindió del informe respecto de la recurrida.

TERCERO: Que, la acción cautelar deducida en estos autos protege a los individuos mediante la adopción de ciertos resguardos que evitan los efectos de un acto arbitrario o ilegal que haya afectado o amenace el ejercicio de un derecho indiscutido. Por consiguiente, resolver el conflicto planteado mediante este arbitrio importa determinar si el precio del plan de salud de la recurrente conforme a la tabla de factores aplicada constituye, a esta fecha, un actuar ilegal y/o arbitrario de la recurrida y, por tanto, si ese proceder afectó o amenaza garantías constitucionales protegidas.

CUARTO: Que, es un hecho cierto que la Isapre recurrida fijó un precio aplicando la tabla de factores, que estima vigente, con lo cual ha reconocido los antecedentes fácticos que sustentan la acción constitucional.

QUINTO: Que, de esta forma, como ya se ha sostenido, la cobertura de las prestaciones que motivan el alza del plan de salud de la parte recurrente, en razón de la edad, resulta desproporcionada y, por tanto, arbitrario al carecer de justificación el aumento de riesgos o prestaciones originadas exclusivamente por tal circunstancia, máxime teniendo en consideración que la disposición legal del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, actual artículo 199, del DFL 1-2005 del Ministerio de Salud, en cuanto establecía parámetros o pautas de discriminación por sexo y edad, ha sido declarada contraria a la Carta Fundamental (STC Rol Nº 1710), por atentar en contra de garantías que la mencionada sentencia expresa, que en el caso que se nos plantea mediante el presente recurso de protección. Así las cosas, en el presente caso, estamos en presencia de un contrato de salud previsional suscrito entre las partes, el cual contempló, entre sus cláusulas, la habilitación a la Isapre para adecuarlo, entre otros rubros, por el cambio de tramo etario, lo cual carece de sustento legal, transformando el actuar de la ISAPRE en ilegal.

SEXTO: Que, en consecuencia, cuando la Isapre recurrida fija el precio en base a factores consistentes en edad y sexo, su obrar resulta arbitrario, vulnerándose de ese modo las garantías de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 N° 2° de la Constitución Política de la República y del derecho de propiedad establecido en el N° 24 de la misma norma constitucional, que causa perjuicio patrimonial a la parte recurrente ya que se ve obligada a desembolsar injustificadamente una suma de dinero superior a la que mensualmente desembolsaría un hombre de menor edad en las mismas circunstancias y además, sin la aplicación de factores de riesgo respecto de sus cargas.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara que: SE ACOGE, con costas, el recurso de protección interpuesto en estos antecedentes, en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., y, en consecuencia, se declara que la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan conforme a un factor de riesgo diseñado por sexo y edad, para efectos del cálculo del valor del plan.

Atendida la condena en costas impuesta por la sentencia, se regulan las costas personales producidas en esta instancia en la suma de $200.000 (doscientos mil pesos). Téngase por aprobada dicha regulación si las partes no la objetaren dentro de tercero día desde la notificación por el estado diario de este fallo.
Vencido dicho término, la recurrida deberá pagar las costas mediante el giro o emisión de un vale vista, emitido por la entidad bancaria pertinente a nombre del afiliado recurrente. Una vez efectuada la emisión o giro del vale vista en los términos ordenados, la recurrida deberá comunicarlo a esta Corte de Apelaciones a la brevedad.

Se autoriza, además, que el pago de las costas pueda efectuarse de manera directa entre recurrente y recurrido mediante transferencia electrónica u otro medio similar en la cuenta bancaria de la parte recurrente.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
N° Protección-6829-2021.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

El contenido de este artículo, sus comentarios y las respuestas ofrecidas no constituyen ni asesoramiento legal, ni son sustitutivas del correspondiente asesoramiento jurídico personalizado de un abogado. Ante cualquier consulta profesional contáctenos, sin compromiso, a través del formulario de contacto.
Las sentencias publicadas tienen como objetivo la difusión de la jurisprudencia más relevante. Al tratarse de un fallo emitido por alguna Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra ésta firme y ejecutoriada en el portal del Poder Judicial.

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