C. A. de Santiago acoge R. Protección por funa y ordena eliminar de las redes sociales, todo tipo de registro de las publicaciones.

Por Abogado Palma | 21.05.2023
Sentencias| 13 minutos
C. A. de Santiago acoge R. Protección por funa y ordena eliminar de las redes sociales, todo tipo de registro de las publicaciones.
Foto de: Adem AY. Fuente: Unsplash.

Se acoge R. P. por funa y ordena eliminar de redes sociales registro de las publicaciones.

Corte de Apelaciones de Santiago acoge R. Protección por funa y ordenó que las recurridas deberán eliminar desde las redes sociales, todo tipo de registro de las publicaciones en las que se hace referencia a los actores y que aparecen reseñadas en el escrito del recurso, dentro de quinto día de ejecutoriado el fallo, absteniéndose, en lo sucesivo, de realizar otras de similar tenor por esta u otra vía similar.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia Rol N° 2667-2021. Protección.

TEXTO DE LA SENTENCIA:
Santiago, veintiocho de marzo de dos mil veintidós.
Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, comparece la abogado XXXX, abogada, en representación de los señores AAAA y RRRR, deduce acción constitucional de protección en contra de doña PPPP y de doña MMMM, por perturbar arbitraria y/o ilegalmente los derechos garantizados en el artículo 19 N° 1 y 4, y 24 de la Constitución Política de la República.
Explica que en el año 2017 los recurrentes junto a la recurrida PPPP iniciaron un negocio de elaboración de masas y empanadas, el que desde su comienzo funcionó bajo el nombre y Rut de AAAA. Agrega, que en octubre de 2020 la Sra. MMMM decidió retirarse del negocio por no estar de acuerdo con la administración del mismo. Sin embargo, pasado un mes, aproximadamente, la recurrida MMMM expresó su intención de regresar al negocio.
Indica que luego del retiro de la señora MMMM los recurrentes se reestructuraron, por lo que ya no era posible que esta se reintegrara a trabajar, desde ese entonces la recurrida MMMM manifestó que haría todo lo posible por destruir la imagen de la empresa y el negocio, enviando audios amenazando con ello.

¿Has sido víctima de alguna injuria grave o por Funa en alguna red social?

En Derecho-Chile lo asesoramos, le ayudamos de la forma más rápida y al precio más económico del mercado, ¡consúltenos!

Refiere que en enero de 2021, como muestran las capturas de pantalla de Instagram de la recurrida MMMM, hija de la Sra. SSSS, comienzan a publicar información respecto de los recurrentes tratándolos de estafadores y otros descalificativos, indica que en el mismo mes incluso luego de la primera publicación, se le hizo entrega a la señora MMMM de maquinaria para que comenzara ella sola, lo que demostraría la buena fe de sus representados.
Señala que estas publicaciones con información falsa ha traído mucho desprestigio a los recurrentes y a la imagen de su negocio, incluso en las últimas publicaciones los han tratado de “anti mapuches” generándoles un gran problema dada la situación actual que vive el país en esta materia, lo que ha provocado la baja en las ventas del negocio del que dependen 5 familias que corren el riesgo de quedar sin trabajo.
En cuanto a las garantías vulneradas, señala que se ve afectado el derecho a la honra por haberlos “funado” sin fundamentos, afectando asimismo el derecho a la propia imagen. Acusa que ello provocará un menoscabo en que el estado de bienestar de los recurrentes, lo que vulneraría el derecho a la integridad física y psíquica de éstos.
Por último, solicita ordenar a las recurridas poner fin a las “funas” que existen en internet en contra de los recurrentes y sus negocios, y desmientan públicamente por sus redes sociales los dichos contenidos en ellas, asimismo ordenarles que eliminen cualquier vestigio o reproducción de la “funas” en otras plataformas o redes sociales y tomar toda otra medida conducente a evitar la persecución y hostigamiento social de los afectados, y sus familias.

Segundo: Que habiéndose solicitado informe a las recurridas, éstas no lo evacuaron, prescindiéndose de este.

Tercero: Que se trajeron los autos en relación.

Cuarto: Que, el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.
Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio.

Quinto: Que, de lo anterior, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

Sexto: Que, en consecuencia, resulta determinante precisar si la actuación denunciada es «ilegal» o «arbitraria». A estos efectos es recomendable definir estas expresiones contenidas en el artículo 20 de la Carta Fundamental, para evaluar si el acto recurrido puede ser calificado de tal.
En cuanto a lo ilegal del acto, se debe tener presente que éste lo es si se ha dictado o ejecutado en contravención a las normas que integran el ordenamiento jurídico chileno, esto es, no autorizado por el mismo (si se trata de una acción) o exigido por el mismo (si se trata de una omisión). La evaluación de legalidad, por tanto, exige contrastar la decisión o el contenido del acto cuestionado con el sistema de normas que integra el derecho nacional.
En cuanto a la arbitrariedad, cabe entender que un acto es arbitrario en la medida que es contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho, es decir, cuando es injusto, irracional, desproporcionado, caprichoso o movido por el favoritismo o la odiosidad.

Séptimo: Que, el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario por los recurrentes son las publicaciones en las redes sociales, de una serie de afirmaciones ofensivas que son completamente falsas, acusándolos de ser unos estafadores. Añaden que en esas publicaciones, en su mayoría se refieren a ellos con groserías y fuertes amenazas.

Octavo: Que, el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República asegura el respeto y protección de la vida privada y la honra de toda persona y su familia.
La cuestión planteada en el recurso dice relación con el derecho a la honra, que habría sido vulnerado por las recurridas con la publicación de comentarios ofensivos dirigidos hacia la persona de los recurrentes.

Noveno: Que, el derecho a la honra tiene, a su turno, una dimensión reservada al derecho al buen nombre, consistente en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, derecho personalísimo que puede verse afectado cuando como en el caso de autos, se publica en las redes sociales afirmaciones oprobiosas a su respecto.

Décimo: Que, no obstante, la alta importancia que tiene la libertad de expresión, lo cierto es que en el ámbito de la comunicación virtual ella puede entrar en conflicto con otras libertades individuales, por ejemplo: el derecho al buen nombre, cuando este es vulnerado con una afirmación ofensiva o degradante.
Por consiguiente, la libertad de opinión e información no tiene un carácter absoluto, sino que admite límites dirigidos a impedir el ejercicio abusivo del mismo, como sucede en la especie con el derecho al buen nombre que le asiste a los afectados y la consideración que terceras personas puedan tener o formarse de él, pero que se ven impactados negativamente por las expresiones deshonrosas publicadas, como en este caso, en una red social abierta al público, es decir, visible para todo aquel que acceda a ella, sin posibilidad para los afectados de rebatir lo que de ellos se expresa o exigir de quien realizó la publicación que la retire.

Undécimo: Que, así las cosas, el actuar atribuido a las recurridas no puede calificarse como el ejercicio legítimo de un derecho, cuando de los antecedentes acompañados al libelo por los actores, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se observa que se ha hecho uso de un medio social para denostarlos, con o sin motivo, provocando una clara afectación de la garantía fundamental contemplada en el artículo 19 número 4 de la Constitución en contra de los recurrentes.
Para sustentar lo anterior, esta Corte tiene en especial consideración el tono de las expresiones contenidas en las redes virtuales a las que refiere la acción intentada, en las que, más allá de atribuir a los actores la comisión de un ilícito, se observa la utilización de un lenguaje grosero, ofensivo y agraviante, con la aptitud de serlo por igual respecto de cualquier persona, consecuentemente, también de quienes vienen pidiendo protección.
Por consiguiente, aun cuando los actores cuentan con una acción penal específica para dirigirse en contra de las recurridas con la finalidad de hacer efectiva su eventual responsabilidad penal por el trato vejatorio recibido, lo relevante en esta sede judicial extraordinaria es la idoneidad de la misma para proceder con urgencia y frenar el que dicha conducta se mantenga en vigor, sin perjuicio de lo que con mayores antecedentes pudiere llegar a resolver el órgano jurisdiccional conociendo por la vía ordinaria.

Duodécimo: Que, acreditadas las condiciones de procedencia de la acción de protección deducida, corresponde que ésta sea acogida, disponiéndose las medidas idóneas para restablecer el imperio del derecho y brindar la protección debida a los afectados, sin perjuicio de las restantes acciones que a éstos le puedan asistir.

Décimo tercero: Que, en lo concerniente a la conculcación de la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N° 24° de la Carta Fundamental, por fundarse en conductas en relación con las cuales los actores cuentan con acciones judiciales para instar por la vía jurisdiccional en sede ordinaria, el recurso no será admitido.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección presentado a favor de AAAA y RRRR en contra de PPPP y de MMMM, sólo en cuanto se dispone que las recurridas deberán eliminar desde las redes sociales, todo tipo de registro de las publicaciones en las que se hace referencia a los actores y que aparecen reseñadas en el escrito del recurso, dentro de quinto día de ejecutoriado el fallo, absteniéndose, en lo sucesivo, de realizar otras de similar tenor por esta u otra vía similar.
Acordada con el voto en contra de la Fiscal Sra. Troncoso, quien fue de opinión de rechazar el recurso por cuanto en los hechos denunciados no observa una verdadera colisión entre la libertad de expresión de las recurridas y el derecho al honor de los recurrentes, pues de los escasos antecedentes proporcionados no se desprende una afectación real a su buen nombre o consideración social. En efecto, las publicaciones cuestionadas fueron dos, hechas en una red social que se desconoce (pues la recurrente dice primero que es Facebook y luego Instagram), desde una cuenta privada, sin etiquetar a los afectados, sin el uso de hashtags alusivos a su persona o a la situación, y tuvieron mínima repercusión: apenas algunos comentarios de amigos o seguidores de las requeridas, otros cuantos likes y sin constancia de que fueran compartidas. Por ende, esta disidente considera que, a diferencia de otros casos conocidos por esta Corte, en el presente no nos encontramos frente a una “funa” de los requirentes o que éstos fueran víctimas de una cancelación en redes sociales.

Y en otro orden de ideas, no está demás señalar que salvo el uso de la palabra “estafadores”, el mensaje publicado en su cuenta privada por la señora PPPP no es mas que un recuento subjetivo -y pasional- de las razones y forma en que terminó una relación comercial entre hermanos y su opinión sobre esta ruptura, relato y opinión que, por defecto, están protegidos por el derecho a la libertad de expresión y que calzan dentro de ciertos límites de tolerancia y crítica que necesariamente surgen de la vida en sociedad.
Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese.
Redactó la abogado integrante señora Herrera Fuenzalida, y del voto disidente, su autora.
Rol N° 2667-2021. Protección.

Pronunciada por la Quinta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz, e integrada, además, por la Fiscal Judicial señora Macarena Troncoso López, quien no firma por ausencia y la abogado integrante señora Paola Herrera Fuenzalida.

¿Has sido víctima de alguna injuria grave o por Funa en alguna red social?

En Derecho-Chile lo asesoramos, le ayudamos de la forma más rápida y al precio más económico del mercado, ¡consúltenos!

Otros artículos y sentencias que le pueden interesar:

Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

El contenido de este artículo, sus comentarios y las respuestas ofrecidas no constituyen ni asesoramiento legal, ni son sustitutivas del correspondiente asesoramiento jurídico personalizado de un abogado. Ante cualquier consulta profesional contáctenos, sin compromiso, a través del formulario de contacto.
Las sentencias publicadas tienen como objetivo la difusión de la jurisprudencia más relevante. Al tratarse de un fallo emitido por alguna Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra ésta firme y ejecutoriada en el portal del Poder Judicial.

Artículos relacionados

¡Deje su comentario!

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

En Derecho-Chile sus opiniones nos interesan y se respetan.

Para tener una conversación respetuosa y acorde al tema, le pedimos lo siguiente:

  • Respete a los autores y a otros comentaristas
  • Los insultos/ataques personales no serán permitidos

¿Está buscando un abogado?

Así funciona Derecho-Chile:

  1. Escriba su consulta jurídica sin compromiso.
  2. Recibirá una orientación gratuita con un presupuesto.
  3. Contratar al abogado si está de acuerdo.

Escribir consulta

top button derecho chile