C. A. de Valdivia acoge R. de Protección por publicaciones ofensivas realizadas en la red social Facebook.

Por Abogado Palma | 13.05.2023
Blog Derecho-Chile| 12 minutos
C. A. de Valdivia acoge R. de Protección por publicaciones ofensivas realizadas en la red social Facebook.
Foto de: Deeksha Pahariya. Fuente: Unsplash.

Se acoge R. de P. por publicaciones ofensivas realizadas en Facebook.

Corte de Apelaciones de Iquique acoge recurso de protección, por vulneración de la garantía constitucional que asegura el derecho al respeto y protección de la vida privada y a la honra de la persona y su familia y, asimismo, la protección de datos personales.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia Rol N° Protección 1326 – 2022.

TEXTO DE LA SENTENCIA:
Valdivia, diez de noviembre dos mil veintidós.
VISTOS:

Don XXXX, abogado, por el recurrente don XXXX, chileno, soltero, profesor de ciencias naturales, domiciliado para estos efectos en calle XXXX, edificio XXXX, torre XXXX oficina XXXX, de XXXX, interpone Acción (Recurso) de Protección, en contra de XXXX, domiciliada en calle XXXX XXXX, población XXXX de la comuna y cuidad de XXXX, por haber infringido de manera ilegal y arbitraria la Garantía Constitucional del número 4 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que se refiere al respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y la protección de sus datos personales, al haber realizado publicaciones ofensivas en su contra en la red social Facebook.
Señala que el día 15 de marzo, por la tarde mientras volvía a su hogar desde su lugar de trabajo, como cada día de la semana sube a una “micro 20”, al estar cerca de su destino se cambió de asiento a uno más delante para después poder bajar más cómodamente, para mala suerte y negando desde ya segundas intenciones, pasó a llevar la pierna de una mujer que iba a bajar, producto de esto se generó un mal entendido.
La mujer reclamó de lo sucedido a lo que se procedió a disculparse por su torpeza de no percatarse que ella iba a bajar, disculpas que no fueron entendidas siendo increpado por más pasajeros que iban a bordo igualmente.

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Asumiendo la vergüenza de lo sucedido, producto de su torpeza y con impotencia de pedir disculpas, no siendo entendidas estas, sin poder hacer mucho más viendo que su integridad podría correr riesgo serio y siendo invitado por el chofer a bajar de la micro, es que procede a bajarse siendo aún increpado por la mujer y un par de pasajeros.
Hasta ese momento pensó que solo sería una amarga experiencia, que se olvidaría luego y con suerte nunca más se repetiría, hasta que el día siguiente una amiga le escribe preocupada porque lo estarían “funando”.

Se trata de una publicación en Facebook con su rostro tratándolo de “asqueroso de mierda” “desgraciado”, llamando a funarlo por intentar tocar a varias mujeres, con el hashtag “ni una menos” alcanzando rápidamente una amplia difusión, sumándose nuevas publicaciones reproduciendo la publicación original pero agregando datos personales de mi representado, como que hace clases de ciencias naturales en el colegio “Andres Bello”.
La publicación en concreto fue realizada por la recurrida, ya individualizada en distintos grupos de Facebook, con el único resultado de difamar a su representado.
Ha sido tal el nivel de visualización que producto de esto, alumnos y ex alumnos la han visto, perjudicándole enormemente en su entorno familiar, cercano y de trabajo siendo cuestionado en la institución donde realiza sus labores debido a que el colegio es mixto.
Termina pidiendo:

1) Que se elimine todo contenido público en descredito que se publicó, o haya sido publicado a través de redes sociales, de cualquier perfil o grupo, la eliminación de cualquier tipo de contenido de aquella naturaleza, de cualquier red social, entendiéndose por tal efecto Facebook, Whatsapp, Twitter, Etc.

2) Que la recurrida se abstengan de realizar publicaciones difamatorias, u otras de este tipo en relación a su representado, y en especial cualquier otro perfil de Facebook que no tenga conocimiento esta parte actualmente, en que no existan publicaciones análogas, y en general, en cualquier red social, entendiéndose por tal Facebook, Whatsapp, Twitter, Etc.

3) Que la recurrida, en Facebook y demás redes sociales otorgue disculpas públicas a su representado por el daño y humillaciones que le ha provocado a consecuencia de sus actos ilegales y arbitrarios, tanto en la plataforma de la red social Facebook, y/o en cualquier otro perfil o grupo de Facebook que no tenga conocimiento esta parte actualmente, en que existan publicaciones análogas, y en general, en cualquier red social en donde se hayan practicado dicho tipo de publicaciones difamatorias.

4) Que se condene en costas a las recurridas.
Se trajeron los autos en relación, al no haberse contado con el informe de la parte recurrida.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o aún amenaza de alguna o algunas de las garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado.

SEGUNDO: Que se ha ejercido la acción constitucional de protección por parte de don XXXX en contra de XXXX, por el acto que se califica de arbitrario e ilegal, consistente en publicaciones en la red social Facebook, desde la cuenta de la recurrida según lo expuesto en lo expositivo, desde donde se lee la afectación que denuncia la parte actora por la exposición a la que se expuso un malentendido ocurrido en el transporte público, y a hechos que estima mendaces que fueron expuestos en la red social y que además perjudicaron su fuente laboral.

TERCERO: Que del mérito de los antecedentes acompañados, en especial las copias digitales del sitio Facebook, es posible tener por acreditados los hechos denunciados en el recurso.
Al respecto, cabe tener presente que si bien existe el derecho a expresar libremente cualquier opinión en un medio masivo como la red social indicada, dicha facultad tiene como límite el respeto a la vida privada y honra de las personas, máxime si algunas de las expresiones están orientadas a ilícitos penales que deben ser conocidos, acreditados y juzgados por los tribunales respectivos; cuestión que afecta su vida privada y la de su familia; y otras consistentes en descalificativos, que denostan a la recurrente en su honra.

CUARTO: Que en relación a la garantía conculcada, por “honra”, debemos entender al honor en sentido objetivo, vale decir, la buena fama, crédito o reputación que una persona goza en el ambiente social. Es un derecho que emana directamente de la dignidad humana, que forma parte del acervo moral de toda persona y que no puede ser negado o desconocido, por tratarse de un derecho esencial propio de la naturaleza humana.
En efecto, los antecedentes documentales aparejados al proceso dan cuenta que la recurrida utilizó indebidamente su cuenta, pues a través de ésta profiere expresiones que afectan el derecho a la honra de la persona afectada y su familia, haciendo un mal uso de un mecanismo informático masivo, lo que constituye un acto arbitrario e ilegal.

QUINTO: Que, tal como ha sostenido la Excma. Corte Suprema “… dentro del derecho a la honra se encuentra consagrado también el derecho al buen nombre, consistente en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, derecho personalísimo que puede verse afectado cuando…se publican en una red social afirmaciones deshonrosas a su respecto, que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa”. Continua agregando que “…la libertad de expresión no tiene un carácter absoluto y, por cierto, se encuentra limitada por el derecho al buen nombre que le asiste al afectado por las expresiones deshonrosas que se han vertido en una red social abierta al público, quien no obstante contar con las acciones ordinarias que le franquea el ordenamiento jurídico, no tiene posibilidad alguna de exigir a quien ha publicado en una red social una expresión que estime afrentosa, que corrija tal agravio”. (Rol 2.536-2016, 5 de mayo de 2016).-
En el mismo sentido se ha pronunciado nuestro máximo tribunal al sostener lo siguiente: “Que en la causa Rol N° 1736-2008 esta Corte Suprema, en fallo de fecha 4 de junio de 2008, asentó lo que sigue: Octavo: “Que, en definitiva, si bien el honor o la honra es un valor referible a personas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o el buen nombre o reputación en que consiste no es patrimonio exclusivo de aquéllas, de modo que este atributo, en su significado amplio, es predicable también de las personas jurídicas que, para el cumplimiento de sus fines específicos, dentro de la autonomía que la Carta dispensa a los grupos intermedios, necesitan de su buen nombre y prestigio, que no podrían quedar debidamente cautelados si se las marginara de la titularidad de dicha garantía”.-

SEXTO: Al respecto, cabe tener presente que existe el derecho a expresar libremente cualquier opinión en un medio masivo como la red social indicada. Dicha facultad tiene como límite el respeto a la vida privada y honra de las personas.
Para poder dilucidar si el derecho a la honra prevalece o es el derecho a la libertad de expresión el que se superpone, debe analizarse el caso concreto, en que se trata de las alusiones vertidas por la recurrida, en torno al actuar de la parte recurrente, que por la forma en que se hicieron, y en el contexto en que se expresaron, se estiman conculcatoria a la honra. Así, debe ceder la libertad de expresión ante la honra, que es consustancial a toda persona.
En efecto, las publicaciones efectuadas en un medio masivo de comunicación, como la cuenta de la red social “Facebook”, contribuyen a denostar el derecho a la honra reclamado por el actor, el que nuestro constituyente resguarda por la vía de la acción constitucional ejercida.
Asimismo, se arriba a la convicción que la publicación de imágenes de la parte recurrente junto a su nombre, conllevó la comunicación de datos personales frente a terceros de forma ilimitada, sin su autorización y sin haber sido informado del propósito de su posible difusión al público, contraviniendo la Ley N° 19.628.

Y visto ,además, lo dispuesto en los artículos 19 N° 4 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de don XXXX en contra de XXXX, solo en cuanto se ordena a esta última retirar de la red social y abstenerse de realizar en el futuro cualquier publicación en las redes sociales como Facebook, que atenten contra la vida privada y la honra de la parte recurrente, debiendo, además eliminar los comentarios que motivaron la presente acción.
Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese.
Rol 1326 – 2022 PRO.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

El contenido de este artículo, sus comentarios y las respuestas ofrecidas no constituyen ni asesoramiento legal, ni son sustitutivas del correspondiente asesoramiento jurídico personalizado de un abogado. Ante cualquier consulta profesional contáctenos, sin compromiso, a través del formulario de contacto.
Las sentencias publicadas tienen como objetivo la difusión de la jurisprudencia más relevante. Al tratarse de un fallo emitido por alguna Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra ésta firme y ejecutoriada en el portal del Poder Judicial.

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