Libertad de emitir opinión, no supone un ejercicio ilimitado de tal derecho.
Corte de Apelaciones de Santiago acoge recurso de protección con costas, por vulneración de la garantía constitucional que asegura el derecho a la honra de la persona. Agrega que libertad de emitir opinión que le asiste, no supone un ejercicio ilimitado de tal derecho.
Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia ROL N° Protección-1241-2022.
TEXTO DE LA SENTENCIA:
C. A. de Santiago
Santiago, veinte de abril de dos mil veintitrés.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE.
PRIMERO: Que comparece XXXX, abogado, en representación de XXXX, dermatólogo, interponiendo acción de protección en contra de XXXX, por una “funa” efectuada mediante una publicación en Facebook y Twitter, en que la recurrida acusa al recurrente de haber abusado sexualmente y amenazado a su hija en su consulta dermatológica, indicando su nombre completo, profesión y la clínica donde trabaja, de lo que se habría enterado el 8 de febrero de 2022, y lo cual estima ser una conducta arbitraria, ilegal, y vulneradora de su derecho consagrado en el numeral 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
¿Has sido víctima de alguna injuria grave o Funa en Facebook, en Instagram o en alguna otra red social?
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Indica que efectivamente atendió a la hija de la recurrida, quien asistió con su madre, la cual se quedó fuera de la consulta, el día 29 de diciembre de 2021 cerca de las 17hrs en el Centro Médico XXXX de XXXX, pero que dicha consulta se desarrolló con completa normalidad, de modo que las acusaciones de la recurrida serían completamente infundadas.
Alega que la publicación reclamada afecta su buen nombre y lo ha expuesto a humillaciones de terceros, siendo además constitutiva de autotutela, contraria a los artículos 7 inciso 2°, y 76 de la Constitución Política de la República.
Por lo anterior pide que se ordene a XXXX, eliminar desde su perfil de Instagram y facebook “XXXX” las imágenes, informaciones y datos sensibles expuestos sobre la persona y familia y abstenerse de volver a divulgar aquellos. Adicionalmente, efectuar una publicación en la misma página, en el muro y de manera pública, mediante la cual informe lo que sigue:
Mi nombre es XXXX. Acusé injustamente a XXXX de haber abusado sexualmente en contra de mi hija, y de ser un abusador sexual. Tampoco la amenazó y tuvo retenida por tres horas en su consulta clínica, ya que solo le hizo una intervención quirúrgica. Hago esta declaración con el fin de limpiar su nombre y junto con ello, para que cesen definitivamente las hostilidades, insultos y malos comentarios hacia su persona.
Pido disculpas a XXXX, por todo el daño ocasionado por mi actuar.
SEGUNDO: Que informando, XXXX solicita el rechazo con costas del recurso, argumentando la veracidad de los hechos que acusó mediante la publicación recurrida, en base a que denunció penalmente los mismos hechos; que el recurrente fue formalizado por el Ministerio Público por los siguientes hechos: “El día 29 de diciembre de 2021, aproximadamente a las 14:20 horas, la víctima XXXX, se encontraba en el centro médico XXXX, ubicado en XXXX N° XXX, comuna de XXXX, en una consulta médica. Siendo atendida por el imputado XXXX. La víctima se sienta en la camilla y el imputado comienza a mirar sus partes íntimas y le señala que olía rico. Luego, el imputado le toca la barriga y la vagina a la víctima; la da vuelta y la deja de espalda; el imputado se baja los pantalones, acercando el pene a la vagina de la víctima, no alcanzando a penetrarla. La víctima intenta zafar pegándole un manotazo y el imputado le toma el brazo y acerca la mano de la víctima a su pene. Posteriormente, la víctima sale de la consulta.”, los que consideró constitutivos del delito de ABUSO SEXUAL POR SORPRESA, solicitando una pena de 540 días de presidio menor en su grado mínimo, accesorias legales, más las costas de la causa; y que el recurrente aceptó una suspensión condicional del procedimiento, obligándose, en el plazo de un año, a las siguientes condiciones:
– Prohibición de acercarse a la víctima XXXX, a su domicilio de XXXX N° XXX Hospital, comuna de XXXX, a su lugar de trabajo, estudio o cualquier lugar donde ella se encuentre.
– Informar al Ministerio Público cualquier cambio del domicilio.
– Donar a la Corporación Alzheimer Chile, la suma de $50.000, dinero que debe ser depositado en un plazo de 30 días.
TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposicióń se enuncian, mediante la adopcióń de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
Luego, es requisito indispensable de la accióń de proteccióń la existencia, por un lado, de un acto u omisión ́ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en el-́ y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado.
CUARTO: Que, por esta vía se busca la protección de la garantías contempladas en el número 4 del artículo 19 de la Carta Fundamental, la que, según el recurrente, habría sido afectado con relación a publicaciones realizadas en sus perfiles de redes sociales -Facebook y Twitter-, donde la recurrida le imputa actos de abuso sexual y amenazas en contra de su hija, acusaciones que lo denigrarían como persona y afectarían en su ámbito laboral, citando contenido de las publicaciones, al que atribuye y es reconocido por la misma recurrida.
QUINTO: Que si bien la recurrida reconoce haber efectuado la publicación que motiva el recurso, indica que ha efectuado denuncia en el Ministerio Público, que dicha institución formalizó al recurrente por hechos constitutivos del delito de abuso sexual por sorpresa del artículo 366 inciso tercero del Código Penal, y que éste aceptó una suspensión condicional del procedimiento en dicha causa.
SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, es dable señalar también que la publicación existió y su contenido no ha sido cuestionado. Por otro lado, igualmente de los antecedentes se permite concluir que es efectivo que la recurrida usó herramientas tecnológicas -redes sociales- para imputar conductas de orden sexual, reconociendo haber efectuado una “funa”.
Que de lo señalado precedentemente es posible concluir que el derecho a la honra del recurrente, consagrado en la referida norma constitucional, ha sido perturbado con las publicaciones efectuadas en las redes sociales, por cuanto se le ha imputado la realización de agresiones de carácter sexual, sin que se encuentren judicialmente establecidos, por cuanto si bien la recurrida menciona que presentó una denuncia ante las autoridades correspondientes, no se acompañaron antecedentes que den cuenta que se haya dictado sentencia condenatoria en contra del recurrente, sino que, por el contrario, se indica que la causa se suspendió condicionalmente, lo que no implica un reconocimiento de los hechos imputados.
Por otra parte, de las publicaciones acompañadas se observa, a través, de los comentarios posteriores dejados por terceros, la percepción negativa de éstos en relación a su persona, todo lo cual lleva a determinar el actuar arbitrario de la recurrida, dado que la libertad de emitir opinión que le asiste, no supone un ejercicio ilimitado de tal derecho, de forma que le permita atribuir públicamente al recurrente un actuar contrario a la ley que no se encuentra fehacientemente establecido.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE, CON COSTAS, el recurso de protección interpuesto en favor de don XXXX, solo en cuanto se decide que la recurrida doña XXXX, deberá bajar la publicación materia de autos de sus cuentas de Facebook e Twitter, y abstenerse, en el futuro, de realizar cualquier publicación en redes sociales sobre la materia, que involucren la persona del recurrente y su imagen, al igual que cualquier manifestación en contra de su persona.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
N° Protección-1241-2022.
¿Has sido víctima de alguna injuria grave o Funa en Facebook, en Instagram o en alguna otra red social?
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