Se acoge R. de Protección a quienes se les canceló matrícula por comentarios emitidos en un sitio web.
Corte Suprema ratifica resolución de la Corte de Apelaciones de San Miguel que acogió Recurso de Protección presentado padre y apoderado de alumnos a quienes se les canceló y no renovó matrícula en colegio particular por comentarios emitidos por su progenitor en un sitio web, confirmando un actuar arbitrario e injustificado del establecimiento al adoptar la medida, afectando así la garantía constitucional de la igualdad y el derecho a la educación que le asiste a los menores.
Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de los implicados ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia Rol Nº 31695-2014.
TEXTO DE LA SENTENCIA:
Santiago, veintisiete de enero de dos mil quince.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos Séptimo a Décimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero. Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que perturbe, amague o afecte ese ejercicio.
Segundo. Que la presente acción de protección ha sido interpuesta por el padre de los menores VA y FV, ambos de apellidos Tasso Castillo, en contra del Colegio Particular CM de la comuna de San Miguel, en razón del acto que califica de ilegal y arbitrario consistente en la cancelación y no renovación de la matrícula de sus hijos -alumnos de Kínder y tercer año básico – para el año escolar 2015, decisión que le fue comunicada en el mes de octubre de 2014 y que se funda en la causal del artículo 124 letra x) e y) del Manual de Convivencia Escolar, esto es, no cumplir con el deber de los padres y apoderados de expresarse por los canales de comunicación establecidos por el colegio y respetar al personal del establecimiento.
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Sostiene que la medida adoptada resulta absolutamente desproporcionada toda vez que se fundamenta en un comentario realizado a través de un medio electrónico -blog- el cual rectificó con posterioridad, no respetando el procedimiento establecido en el Manual de Convivencia Escolar, debiendo primero haberlo llamado a una reflexión y cambio de actitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de dicho estatuto, unido a no haber considerado el comportamiento académico y disciplinario intachable de sus hijos durante los cuatro años que, como familia, han formado parte de dicha comunidad educativa, vulnerando las garantías consagradas en los numerales 10, 11 y 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Tercero. Que en su informe la parte recurrida argumenta que la decisión cuestionada se fundamentó en la realización de comentarios a través de una página de internet, criticando a la administración y a las religiosas del establecimiento educacional, ejerciendo de manera abusiva su derecho a emitir opinión, vulnerando el Manual de Convivencia Escolar, que obliga a los padres y apoderados a expresarse por los canales de comunicación establecidos por el colegio y a respetar, dentro y fuera del establecimiento a su personal.
En virtud de lo anterior, y “dada la gravedad de los comentarios vertidos por el recurrente y para sentar un precedente” se optó por la cancelación de la matrícula de los pupilos.
Cuarto. Que así las cosas, debe analizarse si la decisión del establecimiento educacional de no renovar la matrícula a los hermanos TC para el año académico 2015, y comunicada a su padre el día seis de octubre del año pasado -según el documento allegado por la recurrida-, constituye un acto arbitrario o ilegal, y en tal supuesto, si menoscaba algún derecho fundamental de aquéllos protegidos por la Carta Magna.
Quinto. Que si bien consta en los autos que el padre y apoderado de los menores reconoció haber realizado un comentario por escrito en una página web con ocasión de una carta suscrita por otro apoderado dirigida al administrador del colegio expresando sus críticas por un medio diverso a los canales oficiales existentes, no es menos cierto que el propio Manual de Convivencia Escolar del Colegio Corazón de María, incorporado de fojas 1 a 12 de estos autos, refiere en su artículo 66 que “La no renovación de matrícula es una medida que se aplica extraordinariamente en casos debidamente calificados por el Consejo de Profesores, Equipo de Profesionales y Refrendada por la Dirección del Colegio”.
A su vez, el artículo 77 letra d) del mismo estatuto establece como sanción la cancelación de la matrícula al término del año escolar, sólo para las “faltas muy graves” , las cuales se encuentran taxativamente enumeradas en el artículo 76 de dicho texto.
Finalmente, si bien el artículo 122 del Manual de Convivencia Escolar del Colegio CM establece expresamente que dicho establecimiento no considera como medio de comunicación válido y responsable cualquier tipo de correos, sitios y/o plataformas de redes sociales electrónicas, correos electrónicos con IP, por lo que el uso de estos es considerado “…una falta grave a los deberes del padre o apoderado y por consiguiente pone en riesgo la matrícula de su pupilo para el año siguiente”, el mismo estatuto, en su artículo 125 refiere que “Ante el incumplimiento de los deberes como Apoderado, se le invitará a reflexionar y cambiar su actitud; en el caso de no aceptación, de reiteración y atendido a la gravedad del caso se llevará a la Dirección del Colegio, pudiendo solicitarse el cambio de apoderado o la cancelación de la matrícula de su pupilo(a) si fuese necesario”.
En el mismo sentido razona el artículo 118 del referido Manual, al señalar en el Título Cuarto denominado “D los padres y apoderados” que “La Dirección del Colegio podrá exigir cambio de Apoderado cuando dicha persona no ejerza su función de acuerdo a los deberes que más adelante se mencionan”.
Sexto. Que del propio informe de la recurrida, incorporado a fojas 31, se observa que la cancelación de la matrícula a los hijos del recurrente para el año escolar 2015 por parte la Dirección del establecimiento educacional se tomó sin dar cumplimiento al procedimiento establecido en su propio estatuto jurídico, al reconocer que, sin mediar calificación parte del Consejo de Profesores y/o Equipo de Profesionales, como lo exige el artículo 66, para “sentar un precedente” se optó por dicha sanción, descartando la posibilidad de exigir cambio de apoderado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Manual en cuestión, atendida la “gravedad de los hechos”, sin explicitar las razones justificativas que llevaron a la recurrida a optar por la medida más gravosa.
Asimismo, de los antecedentes del proceso tampoco existe constancia que se haya dado cumplimiento por parte del colegio a lo dispuesto en el artículo 125 del Manual de Convivencia Escolar, esto es, invitar al apoderado que haya infringido algún deber a reflexionar acerca de su conducta y a cambiar su actitud, lo que resulta relevante en el caso autos dado la propia retractación del actor de los dichos publicados en la página web en días posteriores, circunstancia fáctica que fue reconocida por la propia recorrida en su informe de fojas 31 y ratificada por la documentación incorporada a estos autos.
Séptimo. Que en los términos que han sido expuestos, no se advierte razón que justifique y legitime la determinación de las autoridades del colegio de cancelar la matrícula a los hijos del recurrente para el año escolar 2015, no siendo esta decisión aceptable desde la perspectiva de la garantía constitucional de la igualdad, sin perjuicio que además ella produce una afectación del derecho a la educación que le asiste a los menores.
Octavo. Que con el mérito de lo expuesto y razonado precedentemente es que la presente acción de protección será acogida.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veintisiete de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 44.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Bates.
Rol Nº 31695-2014.-
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa Egnem S., y Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Arnaldo Gorziglia B. y Sr. Luis Bates H. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Gorziglia y Sr. Bates por estar ambos ausentes. Santiago, 27 de enero de 2015.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintisiete de enero de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Don Pablo:
Le agradezco sus explicaciones tan ordenadas, le
Escribí hace un tiempo felicitándolos porque me ayudaban mucho para mi examen de grado… Aprobé!! Y quería agradecerle ya que sin querer me ayudaron, en las noches repasaba con sus explicaciones , me ordenaba. La materia …. Le deseo un lindo fin de año y un 2016 mucho más exitoso , gracias !!!!!!’
Estimada colega doña Ximena,
mis más sinceras felicitaciones por la aprobación de su examen de grado!!
Tremendo 2015 que ha tenido, un año lleno de desafíos y de logros.
Colega, Usted es un ejemplo para muchos que se han quedado sin dar el último paso…. que NO existen cumbres inalcanzables en la vida y que todo requiere preparación, esfuerzo y trabajo constante.
No lo olvide: El conocimiento suma, la experiencia suma, la actitud multiplica.
Un fuerte abrazo, nos veremos alguna vez en tribunales.
Feliz año nuevo.