C. A. de P. Arenas acoge R. Protección y ordena borrar publicaciones injuriosas en Facebook.

Por Abogado Palma | 24.07.2019
Sentencias| 14 minutos
C. A. de P. Arenas acoge R. Protección y ordena borrar publicaciones injuriosas en Facebook.
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C. A. acoge R. Protección y ordena borrar publicaciones injuriosas en Facebook.

En fallo unánime la Corte de Apelaciones de Punta Arenas acogió recurso de protección y ordenó a centro cultural borrar de perfil de la red social Facebook declaraciones injuriosas por afectar el derecho a la imagen y honra del recurrente.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la causa Rol N° 74842-2018.

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA:

Punta Arenas, diecinueve de julio de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Comparece ante esta Corte de Apelaciones don MACC, quien recurre de protección en contra de doña XBS, domiciliada en calle XXX N° XXX, Villa Las XXX, del Espacio Comunitario LIC, domiciliado en calle XXX N° XXX y FSG, de quien ignora domicilio, solicitando se disponga disculpas públicas por el daño ocasionado hacia su persona y su honra, borrar publicaciones en redes sociales y no volver a cometer las acciones denunciadas. Refiere el recurrente que con fecha 20 de marzo de 2019, a eso de las 14:00 horas lo contacta vía celular, doña XB, quien le pide haga desalojo de la pieza que le arrienda, por cuanto, otra arrendataria le imputaba el hecho de haberla observado y grabado mientras se duchaba ese día a las 06:00 horas.
Ese mismo día a las 22:00 horas, es abordado por personal de Carabineros de Chile, quienes le realizan un control de identidad, registrando su mochila y celular y luego es trasladado al domicilio de la recurrida, donde la supuesta víctima no lo pudo reconocer y otras personas, declaraban que no lo habían visto en nada sospechoso.
Señala que el día 26 de marzo, la recurrida FSG, efectuó una “funa” en su contra, por medio de la página que “Espacio Comunitario LI” maneja en Facebook, donde efectuaba clases de capoeria, al imputarle abuso de menores. En este punto, explica que ese espacio comunitario corresponde a la oficina parlamentara del Diputado Gabriel Boric, y los encargados del mismo, AI y DG, le comunican que no podrá usar las dependencias para sus clases de baile.
Finaliza exponiendo que todo lo que ha descrito ha afectado su seguridad, su confianza, su intimidad y reputación, como también la de su familia.
Informa Ximena Peralta Fierro, Jefe de Gabinete del Diputado Gabriel Boric, por la recurrida Espacio Comunitario.

Primero, alega la falta de legitimidad pasiva de dicho centro cultural, por cuanto, carece de personalidad jurídica. Luego, expresa que efectivamente en la página del centro cultural, se publicó esa denuncia respeto del recurrente, pero su reacción fue comunicarse internamente con la denunciante e invitarla a conversar. Reconoce que se le suspenden las clases de baile, pero sin expresar motivo alguno para ello.
Finaliza pidiendo tener por evacuado el informe de autos.
Luego, informa XBS, exponiendo que está en conocimiento de los hechos denunciados, pero en ellos no ha tenido participación alguna. Agrega que el término del arriendo de una habitación, lo fue por no pago de la pensión y no por otro hecho diverso.
Finaliza pidiendo el rechazo del recurso.
Respecto de la recurrida FSG, con fecha 14 de junio de 2019, este Tribunal, tuvo por no interpuesto el recurso a su respecto.
Se dispuso traer los autos en relación.

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CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.
Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.

SEGUNDO: Que, el hecho vulneratorio calificado como ilegal y arbitrario por el recurrente, lo hace consistir en la publicación efectuada en el perfil en la red social Facebook, cuya administradora es la recurrida “Espacio Comunitario La Idea Cultura”, por intermedio de doña XPF, donde se le alude y denosta, en relación a que existiría una denuncia por abusos sexuales a menores de edad, dichos que se incorporan en dos oportunidades a la citada red social; igualmente, que por esos hechos, le habían pedido suspender las clases de baile que desarrollaba en sus dependencias. Asimismo, refiere que por esos mismos hechos, la recurrida XBS, le habría solicitado abandonar la pensión que arrendaba en su casa.

TERCERO: Que, la parte recurrida “Espacio Comunitario La Idea Cultura”, reconoce los hechos denunciados, en cuanto a que efectivamente en su perfil de Facebook se publicaron esa imputaciones y que la suspensión de las clases de baile, lo fue en el legítimo derecho de uso, agregando que el Espacio Comunitario, no percibía contraprestación pecuniaria, ni había vinculación laboral entre ella y la parte recurrente.
Por su parte, la recurrida XBS, niega cualquier participación en los hechos denunciados y explica que pidió la pieza que arrendaba al actor, por adeudarles algunos pagos, negando cualquier otro fin espurio.

CUARTO: Que, el recurrente acompañó a su libelo, copias de las publicaciones efectuadas en la red social Facebook, donde se aprecia la imputación efectuada respecto de la denuncia de abuso de menores de edad.

QUINTO: Que, la cuestión planteada por el recurrente dice relación con el derecho a la propia imagen y a la honra, que habrían sido vulneradas por la parte recurrida con la publicación en redes sociales de comentarios alusivos a su conducta, refiriéndose negativamente a su respecto.

SEXTO: Que, en ese orden de cosas, y respecto de la segunda imputación efectuada a “Espacio Comunitario La Idea”, de privarlo del espacio físico para desarrollar sus actividades artísticas y de aquella imputada a la recurrida XBS, en orden a pedir el abandono de la pensión que le pagaba, se omitirá pronunciamiento a su respecto, por cuanto los antecedentes allegados a la causa son insuficiente para tener por configurada alguna perturbación o amenaza a alguna de las Garantías Constitucionales amparadas por esta acción de protección.

SEPTIMO: Que, el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales.

OCTAVO: Que, el derecho a la propia imagen ha sido entendido por la Excelentísima Corte Suprema como: «Referido a una proyección física de la persona, que le imprime a ésta un sello de singularidad distintiva entre sus congéneres dentro del ámbito de la vida en sociedad y que, por consiguiente, constituye, junto con el nombre, un signo genuino de identificación de todo individuo. (C.S. Rol N° 2506-2009).

Asimismo, ha dicho que “tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que su protección deviene procedente y encuadra en el artículo 19 N° 4 de la Constitución, por encontrarse implícitamente comprendida en el atributo de privacidad de la persona, que esa norma se encarga de tutelar” (C.S., Rol 9970-2015).
Por su parte, el Tribunal Constitucional ha entendido que éste se encuentra conectado con la figura externa, corporal o física de la persona, la que por regla general no puede ser reproducida o utilizada sin la autorización de ésta (T.C. Rol N° 2454-13).

NOVENO: Que, también el Tribunal Constitucional ha señalado que la expresión «respeto» del artículo 19 N°4 «implica la obligación de terceras personas de no interferir en el ámbito del valor y la conducta que protege el ordenamiento jurídico a través de las garantías constitucionales”. En cuanto al derecho a la privacidad, el mismo Tribunal señala que «es la situación de una persona en virtud de la cual se encuentra libre de intromisiones de agentes externos y ajenos a su interioridad física o psicológica y las relaciones que mantiene o tuvo con otros.

Sin embargo, este derecho puede tener limitaciones legales por finalidades razonables, además de la intromisión estatal justificada en caso de realización de hechos delictivos”.
Por último, en lo que concerniente a la protección de la privacidad, el referido Tribunal ha señalado que la privacidad integra los derechos personalísimos o del patrimonio moral de cada individuo, los cuales emanan de la dignidad personal y son, por su cualidad de íntimos de cada sujeto, los más cercanos o próximos a esta característica, única y distintiva, del ser humano. Por tal razón, ellos merecen reconocimiento y protección categóricos tanto por la ley como por los actos de autoridad y las conductas de particulares o las estipulaciones celebradas entre éstos. (Navarro Beltrán, Enrique, Carmona Santander Carlos, «Recopilación de Jurisprudencia del Tribunal Constitucional 1981-2015», Cuadernos del Tribunal Constitucional, Núm. 59, año 2015, página 190 y siguientes).

DÉCIMO: Que, en el ámbito de la protección legal del derecho antes aludido, es menester señalar que la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, dispone, en su artículo 2 letra f), que son datos de carácter personal o datos personales: “los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables» y, en el literal g) del mismo precepto, que son datos sensibles: “aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual” y, en el mismo sentido, el artículo 4 de la antes citada ley, dispone expresamente que «El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello.

UNDÉCIMO: Que, por otra parte, Facebook bajo el capítulo «Condiciones» en el acápite relativo a «privacidad», establece: «4. Cuando publicas contenido o información con la configuración «Público», significa que permites que todos, incluidas las personas que son ajenas a Facebook, accedan a dicha información, la utilicen y la asocien a ti (es decir, a tu nombre y foto del perfil)».

En lo relativo a política de datos, se explica al usuario en forma detallada las opciones relativas a la privacidad y protección de la información de su cuenta, incluyendo la forma en que se puede limitar el acceso a las publicaciones y fotografías efectuadas en dicha aplicación.
Asimismo, en la configuración que cada usuario puede realizar de su cuenta, bajo el título «privacidad”, es posible determinar no sólo quiénes pueden tener acceso a las publicaciones efectuadas (público en general, los amigos o sólo quien publica), sino que también quienes pueden ponerse en contacto con él e, inclusive, quienes pueden buscarlo en la red en base a los antecedentes aportados al crear la cuenta dirección de correo electrónico y número telefónico.

DUODÉCIMO: Que, de este modo, en estos autos se encuentra acreditado que la parte recurrida de Espacio Comunitario La IC, tolera en su cuenta personal o perfil que mantiene de la red social denominada Facebook, una publicación en un perfil de acceso público, entregando información sobre la persona del actor, donde se le imputan hechos especialmente graves, como lo son los abusos de menores de edad, las que importan la perturbación a su derecho a la imagen y a la honra, consagrados en el número 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, prerrogativa que está incluida dentro de la enumeración que realiza el artículo de 20 del Estatuto Fundamental.

DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, acreditadas en los términos expuestos, las condiciones de procedencia de la acción cautelar deducida en autos, en lo que dice relación con el derecho a la imagen y a la honra del recurrente, y considerando que la parte recurrida no ha esgrimido antecedente alguno para justificar su actuar o que hubiese eliminado tales publicaciones, se configura la arbitrariedad alegada. Conforme a lo anterior, corresponde acoger la acción cautelar intentada, disponiéndose las medidas idóneas para restablecer el imperio del derecho y brindar la protección debida al afectado, sin perjuicio de las restantes acciones que les puedan asistir.

Por estas consideraciones y visto, además lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, se ACOGE el recurso de protección interpuesto por MCC en contra de Espacio Comunitario La IC, domiciliado en calle XXX N° XXX, de esta comuna, en su mérito se le ordena retirar de las redes sociales, en este caso de Facebook, las expresiones vertidas en contra del recurrente, debiendo abstenerse en lo sucesivo de permitir tales comentarios.
Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.

Redacción del Ministro Sr. Stenger.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Se deja constancia que no firma la Ministra Srta. San Martín, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de permiso de acuerdo al artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.
Rol Nº 370-2019. Protección.

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Punta Arenas integrada por Ministro Victor Stenger L. y Abogada Integrante Sonia Joanna Zuvanich H. Punta arenas, diecinueve de julio de dos mil diecinueve.

En Punta arenas, a diecinueve de julio de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. </p style=»text-align:

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

El contenido de este artículo, sus comentarios y las respuestas ofrecidas no constituyen ni asesoramiento legal, ni son sustitutivas del correspondiente asesoramiento jurídico personalizado de un abogado. Ante cualquier consulta profesional contáctenos, sin compromiso, a través del formulario de contacto.
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