R. de P. se ordena eliminar publicación difamatoria en Facebook, en la que se llama a hacer una «funa».

Por Abogado Palma | 03.05.2019
Sentencias| 21 minutos
Celular con la imagen de facebook en el display y una frase sobre la mesa que dice social media
Foto de Firmbee.com en Unsplash

En fallo unánime la Corte Suprema acoge recurso de protección y ordena a la recurrida a eliminar eliminar publicación difamatoria, a saber, todo el contenido publicado en descrédito de los recurrentes y, además, ordenando a la recurrida que se abstenga en los sucesivo de seguir realizando publicaciones de este tipo por cualquier vía, con costas.
Tras establecer que la recurrida pretende hacer justicia por vías de hecho, mediante un llamado a una «funa» contra recurrente a través de red social, lo que es un llamado a la violencia y al repudio, acto de autotutela que contraría ordenamiento jurídico.
Además con la publicación efectuada por la recurrida, referente a la información personal del recurrente, que se pone a disposición de terceros sin su consentimiento, constituye una actuación ilegal y arbitraria que contraviene ley sobre protección a la vida privada y conculca derecho constitucional del actor.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de las causas Rol N° 74842-2018 y Rol N° 2682-2019.

TEXTOS COMPLETOS DE LAS SENTENCIAS:

SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:

Santiago, siete de enero de dos mil diecinueve.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que SBT, abogado, en representación de JSMG, veterinario, por sí, y como representante de C y AV L y M o V DS, deduce acción de protección constitucional en contra de DAGG, por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal de difundir a través de las redes sociales una serie de imputaciones difamatorias en su contra, afectando las garantías constitucionales contempladas en los numerales 4° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, solicitando que se ordene la eliminación de todo el contenido publicado en su descrédito y ordenando, además, que la recurrida se abstenga en lo sucesivo de seguir realizando publicaciones de este tipo por cualquier vía.

Señala que a la Clínica antes individualizada, con fecha 22 de septiembre del año en curso, ingresó el paciente de nombre «T», perro de raza Yorkshire, de dos años aproximadamente, el que llegó en estado crítico convulsivo, como consta del informe clínico.

Agrega que ese día la evolución del paciente se complicó, básicamente debido al estado crítico de salud en que ingresó a la clínica, por lo que en el turno de la noche se le induce en coma, el que se suspende al día siguiente, -23 de septiembre de 2018- alrededor de las 7:00 horas, dado que presentaba una elevada temperatura, entrando en paro cardiorrespiratorio, ante lo cual se procede con reanimación, manteniéndolo con oxigenación, logrando finalmente a las 8:00 A. M. sacarlo de este estado, dejándolo en observación, más la medicación.

A las 12:00 horas del mismo día al no presentar una evolución positiva, se comunican con la recurrida, la que vía telefónica agrega un importante dato que desconocían, esto es, que antes de ingresarlo a la clínica le había sido suministrado 250 mg de primidona, motivo por el cual el nuevo diagnóstico fue «intoxicación por barbitúricos», procediendo a implementar un tratamiento a fin de obtener la eliminación del fármaco. Posteriormente, con fecha 24 de septiembre de 2018, se pudo apreciar una mejora significativa en T, se logra bajar su temperatura, orinando en forma abundante, manifestando gran apetito, por lo que se le alimenta con jeringa, ya que es incapaz de alimentarse por sí solo, así como tampoco puede mantenerse en pie.
El día 25 de septiembre de este año logra levantarse y estabilizarse en forma casi completa y autónoma, por lo que se procede a darle el alta, con una receta, citándolo a control para el día siguiente. En dicho control se observa a T con una evidente «uveítis» -inflamación de la úvea, formada por el iris, el cuerpo ciliar y la coroides-, indicándosele un tratamiento a base de corticoides. En el día 27 de ese mismo mes acude a un nuevo control, donde se constata que padece una úlcera corneal -sin conjuntivitis-, por lo que se suspenden de inmediato los corticoides y se le indica otro medicamento, «Ciprovet», y el uso de un cuello isabelino, agendando un nuevo control para el día 4 de octubre de 2018, al que no asiste.
Desde esa fecha no ha tenido noticias de la familia ni del paciente, sino solo por una serie de publicaciones y mensajes en contra de la clínica y en particular en contra del sr. M, mediante insultos de grueso calibre.

Explica que en este contexto, a través de la red social Facebook, el 26 de septiembre de 2018 el sr. M toma conocimiento que DGG ha comenzado a realizar una serie de publicaciones a través de su perfil personal en dicha red social, sindicando a los recurrentes, y principalmente al sr. M, como los responsables de las consecuencias sufridas por su perro T, buscando así su descrédito.

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El día 30 de septiembre de 2018 la recurrente, procede a publicar en su perfil de facebook un mensaje con una serie de fotografías, a través de las cuales se muestra el lugar físico en que se encuentra ubicada la clínica recurrida, instando nuevamente a la «funa pública», divulgando las difamaciones y descréditos publicados en contra de sus representados. Lo que ha traído como consecuencia el envío de correos de amenazas en contra de su parte.

Advierte que la recurrente hasta la fecha de presentación de este arbitrio no ha intentado ninguna acción legal en su contra, prefiriendo resguardarse en estas «funas», sin medir las consecuencias, vulnerando sus derechos fundamentales.

En efecto, el día 29 de septiembre de 2018 la recurrida, en su perfil, subió una publicación en la que lo difamaba como médico veterinario, profiriendo expresiones tales como:

1.- «pero es necesario para funar a este hijo de puta que le causó la pérdida del ojo a mi perro por un «barrido de la córnea»..».
2.- «entonces el veterinario JM le dice a mi papá que lo del ojo había sido un golpe y respecto a esto no dio ninguna explicación más».
3.- «el doctorcito del año».
4.- «y me dice que quizás la pastilla para la epilepsia le había causado esa úlcera corneal, otra hipótesis más del veterinario chanta!».
5.- «y con un diagnóstico totalmente diferente al que me había dicho el doctorcito M.
6.- «y esto no es todo, porque el brazo de mi perro donde le habían inyectado suero, estaba duro, inflamado y rojo debido a que la aguja nunca llegó a la vena por lo tanto el suero paso por fuera».
7.- «Este veterinario de nombre JM fue quien le causó la pérdida del ojo a mi perro de pasada le cagó la vida a él y a nosotros como familia».
8.- «Haré justicia obviamente por mi perrito hasta el final con demandas, pero aparte quiero funar a esta mierda de persona que nunca más le haga daño a un animal «ley cholito».

Expresa que dicha publicación obtuvo 339 comentarios y fue compartida 345 veces.

Agrega que la recurrida el 30 de septiembre de 2018 subió fotografías en las que aparece la Clínica, indicó su dirección, a objeto de instar la funa, publicación con 82 comentarios y compartida 421 veces.

Con dicha incitación al odio recibieron correos electrónicos con amenazas.

Segundo: Que la recurrida, evacuando el informe solicitado, expone que el 22 de septiembre de 2018 concurrió a la clínica DS, atendido que su perro presentaba convulsiones por epilepsia -según había sido diagnosticado anteriormente en esa clínica- y en tal estado de descompensación que no podía sostenerse en pie; por ello acudió rápidamente a ese centro médico, donde lo atendieron de urgencia, quedando hospitalizado. Posteriormente, al día siguiente, ante la evidencia que una de sus pupilas estaba en un 80% blanca y con hinchazón, consulta al veterinario JM, quien le responde que quizás fuere la aparición de una catarata juvenil. Dudando de este diagnóstico acude a otro veterinario, quien le señala que la formación de cataratas es un proceso lento y progresivo, que comienza con unas pequeñas manchas blancas hasta provocar la ceguera del animal.

Por lo expuesto, aduce que la única forma que sintió de expresar su molestia y dolor fue por medio de las redes sociales.

Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Carta Fundamental, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio del derecho de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese atributo.
De lo que resulta, como requisito indispensable de esta acción, la existencia de uno o varios actos u omisiones ilegales, esto es, contrarios a la ley, o arbitrarios, producto del mero capricho de quien incurre en él, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

Cuarto: (eliminado) Que se ha sostenido reiteradamente por la jurisprudencia que la acción de protección no constituye una instancia por la que se persiga una suerte de debate respecto de la procedencia o improcedencia de un derecho, sino que su real objeto está constituido por la cautela de un derecho indubitado.

Quinto: (eliminado) Que los recurrentes acompañaron a su recurso prueba documental consistente en impresiones de pantalla, en las que se puede apreciar las publicaciones a que aluden, en la red «Facebook», subidas por DG, y comentarios de terceros al respecto, asunto que la recurrida no niega, sino que reconoce que la única forma de expresar su dolor y molestia por lo sucedido fue a través de las redes sociales.

Sexto: (eliminado) Que la afectación entre el derecho a la honra cuya vulneración se reclama por los recurrentes, el que involucra también el derecho al buen nombre, esto es, el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad, en lo referente a sus condiciones humanas y profesionales, honestidad, comportamiento, conlleva la colisión entre este derecho y aquel de libertad de expresión, garantizados ambos constitucionalmente. Y así, aunque esta última ha sido fundamental en el ámbito de la comunicación virtual, puede llegar a entrar en conflicto con otras libertades individuales, como el derecho a la honra, a la reputación, al buen nombre.

Séptimo: (eliminado) Que la honra se entiende como el respeto y buena opinión que se tiene de las cualidades morales y de la dignidad de una persona, definición que implica una referencia al honor personal que involucra los conceptos de respeto, decoro, humanidad e integridad y también la buena opinión o fama, adquirida por la virtud y el mérito. Por ende, comprende tanto la autoestima como la buena fama, vale decir, un aspecto subjetivo, que corresponde al sentimiento de nuestra propia dignidad moral, nacido de la conciencia de nuestras virtudes y méritos; como otro de naturaleza objetiva, representado por la apreciación y estimación que hacen los demás de nuestras cualidades morales y de nuestro valor social.

Octavo: (eliminado) Que del relato que se hace de los hechos vertidos en este arbitrio, los que se han publicado en redes sociales y que los recurrentes objetan, y conforme a lo anteriormente razonado, la libertad de expresión no tiene un carácter absoluto y se encuentra ciertamente limitada por el derecho a la honra y buen nombre que le asiste a quien se ve afectado por expresiones deshonrosas vertidas en una red abierta al público, el que tiene la posibilidad y cuenta con las acciones que le franquea el ordenamiento jurídico para corregir el agravio.

Noveno: (eliminado) Que según lo estatuye el N° 12 del artículo 19 de la Carta Fundamental, ésta asegura a todas las personas «la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado».
Por su parte, el artículo 1° de la Ley N° 19.733 reconoce que la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, constituyen un derecho fundamental de todas las personas. Su ejercicio incluye no ser perseguido ni discriminado a causa de las propias opiniones, buscar y recibir informaciones y difundirlas por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan, en conformidad a la ley.

Décimo: (eliminado) Que en consecuencia, el derecho a ser protegido contra los actos susceptibles de atentar contra el honor y la reputación constituye un elemento determinante de responsabilidad ulterior de quien ejerce la libertad de expresión, la cual se podrá hacer efectiva en sus distintos ámbitos, a través de la vía jurisdiccional penal y/o civil, pero no puede ser invocado para restringir en términos distintos a los dispuestos en la ley el ejercicio de esa libertad.
De este modo, además de lo ya relacionado, el recurso de protección no aparece ser la vía idónea para conocer y resolver de los planteamientos materia de la acción deducida en autos.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza el recurso de protección deducido por SBT en representación de JMG, por sí y a su vez en su calidad de representante de Clínica y Asesoría Veterinaria L y M o Veterinaria DS.
Regístrese y archívese.
Redacción de la Ministro (S) Sra. Durán.
Rol N° 74842-2018.-
No firma la Ministra (s) señora Durán por haber finalizado el período de su suplencia.
Pronunciado por la Primera Sala de la C. A. de Santiago integrada por Ministro Jaime Balmaceda E. y Abogada Integrante Carolina Andrea Coppo D.

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SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA:

Santiago, veintidós de abril de dos mil diecinueve

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto a décimo, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que, el abogado señor SBT, en representación de una persona, veterinario, por sí y como representante de una Clínica y Asesoría, recurre denunciando como actos ilegales y arbitrarios, las publicaciones realizadas por la recurrida en la red social «Facebook», los días 26 y 30 de septiembre de 2018, cuyo contenido lo califica de difamatorio y en las que se imputa al recurrente como el principal responsable del estado de salud del perro de propiedad de la recurrida, acompañándose en la segunda de ellas, una fotografía de la Clínica e instando a una «funa» en contra de aquél, todo lo cual afecta el derecho a la honra y el derecho de propiedad de los recurrentes, sin perjuicio de señalar que, además, han recibido correos electrónicos con amenazas debido a los hechos señalados.
Pide que se eliminen las publicaciones del perfil de Facebook de la recurrida y las fotografías de la Clínica, y que se ordene que ésta se abstenga de realizar futuras publicaciones.

Segundo: Que, al informar la recurrida, no niega la efectividad de los hechos señalados como ilegales y arbitrarios en la acción, justificando su actuar en la circunstancia de que ella cree que durante las atenciones y hospitalización de su mascota en la Clínica del recurrente, aquélla fue mal atendida, al punto que sospecha que se les resbaló y, como consecuencia de ello, perdió su ojo derecho, de modo que sintió que las publicaciones en las redes sociales eran la única forma de expresar su molestia y dolor.

Tercero: Que la parte recurrente acompañó a su recurso como prueba documental una serie de impresiones en las que se pueden apreciar las publicaciones aludidas en el Facebook de la recurrida, las que permiten dar por establecido, en lo pertinente, que la recurrida subió en la antes mencionada red social con fecha 29 de septiembre de 2018, una publicación en la que se refiere a la atención brindada a T (su perro) en la Clínica y por el veterinario recurrente, y en la cual se pueden leer expresiones tales como «es necesario para funar a este hijo de puta…», «el doctorcito del año dijo de manera petulante…», «este veterinario de nombre… fue quien le causó la pérdida del ojo a mi perro y de pasada le cagó la vida a él y a nosotros como familia», «haré justicia obviamente por mi perrito hasta el final con demandas, pero aparte quiero funar a esta mierda de persona para que nunca más le haga daño a un animal». Con fecha 30 de septiembre de 2018, se subió otra publicación en la que se contiene una fotografía del centro veterinario del actor, junto a otras donde se observa a su perro, y escribe en la misma, indicando la dirección de la parte recurrente.

Cuarto: Que, de la mera lectura de la primera publicación efectuada por la recurrida, se aprecia clara e inequívocamente que se contiene un llamado público a la violencia en contra del actor por un hecho que ella misma en su informe indica que sólo lo «deduce» de lo que le indicaron otros profesionales que atendieron a su perro T, con posterioridad al recurrente. Asimismo, también es posible aseverar que la recurrida expresamente reconoce en su publicación que con esto pretende «hacer justicia», no obstante que reconoce la existencia de acciones legales con dicho propósito.

Quinto: Que de lo razonado, se desprende que la recurrida ha pretendido hacer justicia por vías de hecho, mediante el llamado a una «funa» en contra del actor lo que no es otra cosa que un llamado a la violencia y al repudio, de acuerdo a la connotación de la expresión «funa» en nuestro país, acto de autotutela que contraría el ordenamiento jurídico, y que constituye motivo suficiente para que el recurso deba prosperar.

Sexto: Que, por otro lado, y ahora con respecto a la segunda publicación individualizada en el motivo tercero de esta sentencia, la parte recurrente ha expresado que no ha autorizado la publicación de la fotografía de una vista exterior de su Clínica ni la indicación de su dirección. Sobre el particular, y a fin de resolver la controversia, conviene tener presente que la Ley N° 19.628 sobre protección de datos de carácter personal prescribe en su artículo 2° letra f) que se considerarán datos de carácter personal o datos personales: «los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables». Asimismo, establece que: «el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello (…)».

Séptimo: Que no resulta discutido que dentro de los datos de carácter personal se encuentran, entre otros, el nombre, edad, sexo, estado civil, profesión, RUT, cuenta corriente, domicilio y teléfono; por lo que sin duda la dirección de una persona es un aspecto que claramente se halla dentro del marco establecido por la referida ley y constituye un dato de carácter personal. En razón de esto su divulgación y tratamiento únicamente pueden ser efectuados cuando el titular consienta en ello o la ley lo autorice, lo que sin duda no ha ocurrido en la especie.

Octavo: Que al haber publicado la recurrida, en su página de Facebook, información personal del recurrente JM, que se pone a disposición de terceros, sin su consentimiento, la persona reclamada ha realizado una actuación ilegal y arbitraria que contraviene la Ley N° 19.628 y, en consecuencia, conculca el derecho constitucional del actor previsto en el artículo 19 numeral 4° de la Constitución Política de la República, al afectar la protección que se le debe a su vida privada y a su honra. Así se ha resuelto anteriormente por esta Corte en causa rol 95.019-2016.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia de siete de enero del año en curso y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección deducido por el abogado señor SBT en representación de una persona natural por sí y de una Clínica y Asesoría Veterinaria, sólo en cuanto se ordena que las publicaciones en el Faceboo de la recurrida de 29 y 30 de septiembre de 2018 sean eliminadas de dicho perfil junto con las fotografías de la Clínica del recurrente incluidas en la segunda de ellas y donde se puede apreciar su domicilio.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Blanco.
Rol N° 2682-2019.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Ricardo Blanco H., Sra. Ángela Vivanco M. y los Ministros Suplentes Sr. Rodrigo Biel M. y Sr. Juan Manuel Muñoz P.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

El contenido de este artículo, sus comentarios y las respuestas ofrecidas no constituyen ni asesoramiento legal, ni son sustitutivas del correspondiente asesoramiento jurídico personalizado de un abogado. Ante cualquier consulta profesional contáctenos, sin compromiso, a través del formulario de contacto.
Las sentencias publicadas tienen como objetivo la difusión de la jurisprudencia más relevante. Al tratarse de un fallo emitido por alguna Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra ésta firme y ejecutoriada en el portal del Poder Judicial.

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