C. S. mantiene fallo que condenó a empresas por publicación errónea en boletín comercial, lo cual infringe la ley sobre protección de la vida privada.

Por Abogado Palma | 08.07.2020
Sentencias| 15 minutos
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La Corte Suprema rechazó el recurso de casación deducido en contra de la sentencia que condenó a las empresas a pagar indemnización por la publicación errónea en boletines de información comercial y confirmó la sentencia que estableció la responsabilidad de la empresa recurrente por infringir la ley 19.628 sobre protección de la vida privada.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa rol 17.667-2019.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, tres de julio de dos mil veinte.
Vistos y considerando:
Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo disponen los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante y por la demandada SNCF S.A contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, que revocó la de primera instancia e hizo lugar a la demanda de indemnización de perjuicios, fundada en la Ley N° 19.628, y condenó a las demandadas solidariamente al pago de la suma de $500.000 por concepto de indemnización por daño moral.

I.- En cuanto a la casación en la forma:

Segundo: Que la demandada, SNCF S.A., denuncia concurrente las causales contenidas en los números 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, este último, en relación con el artículo 170 número 4 del mismo cuerpo legal. En primer lugar, opone la del numeral 5 y en forma subsidiaria la siguiente, y sustenta el primer arbitrio en que el fallo recurrido omite todo tipo de fundamentos y motivos respecto a la forma en que se configuraría el daño moral que habría sufrido el actor, de esta manera solo supone o da por sentado que aquel existiría y los condena a la suma de $500.000, fundada en la Ley N° 19.628, por concepto de indemnización por daño moral.
Por otra parte, denuncia que al acoger la acción de indemnización de perjuicio, la sentencia incurre en ultra petita dado que el actor no ha interpuesto acción infraccional en su contra, ni ha solicitado que se declare que su representada incurrió en alguna forma de tratamiento indebido de datos y además aduce que se indemnizó un daño diferente al alegado por el demandante que solicitó aquellos que dicen relación con su intimidad personal (pesar, molestias, aflicción) y no la honra comercial, como sería la que reconoce la sentencia recurrida, extendiéndose, de esta forma, a un punto no sometido a la decisión de los tribunales del fondo, lo que impedía acoger la demanda, razones por las que solicita la invalidación del fallo y se dicte el de reemplazo que la rechace.

Tercero: Que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil establece que “El recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa”.

Agregando, en su inciso segundo, que “Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquéllos que se refieran a la constitución de las juntas electorales y a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial y de los demás que prescriban las leyes”.
En tanto, que el inciso segundo del artículo 768 del mismo cuerpo legal dispone que “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”.

Cuarto: Que, de este modo, el legislador expresamente ha excluido la procedencia de la causal de nulidad formal invocada en los procedimientos regidos por leyes especiales, salvo en los casos en que se haya omitido la decisión del asunto controvertido, lo que no ocurre en la especie, por lo que la primera causal invocada no podrá prosperar.

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Quinto: Que la causal de nulidad que contempla el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se puede configurar de dos maneras: cuando la sentencia otorga más de lo pedido, que es propio de la ultrapetita, y cuando se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se designa extrapetita, en que se incurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia a través de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir; disposición que corresponde relacionar con lo que previene el artículo 160 del mencionado código, que ordena que las sentencias deben emitirse conforme al mérito del proceso y no pueden extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio, quedando a resguardo, de esta forma, el principio de congruencia procesal.

Sexto: Que en la especie no se advierte la incongruencia acusada por el recurrente. En efecto, del examen del escrito inicial se observa que se ha solicitado que se indemnicen los perjuicios por responsabilidad extracontractual, señalando que “la actitud de los demandados de informar, publicar, y mantener a mi representado como deudor de estas dos facturas, es ilegal y ha causado daño el que solicitamos sea reparado a través de esta demanda” agregando que “queda claro entonces, que el hecho de haber sido injustamente informado como deudor moroso de las dos facturas cedidas a F por AS , no solo implicó un simple mal rato para el señor Caminondo y la necesidad de asumir su defensa como demandado en un juicio civil, sino afectaron y afectan el ejercicio de su actividad comercial, dentro el rubro agrícola, lo que le causó un daño moral cuyo monto estimamos en $20.000.000”. De esta manera la sentencia recurrida acoge el daño alegado y sobre la base de analizar en conciencia las pruebas rendidas arribó a determinar su existencia y extensión, de lo que se debe concluir no infringió el principio de congruencia que el motivo de nulidad formal busca proteger.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo presentado por el demandante:

Séptimo: Que el demandante denuncia vulnerado el artículo 23 de la ley N°19.628, y los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, fundado en que no se tomó en consideración las circunstancias y la gravedad de las mismas al estimar el quantum indemnizatorio.
Agrega que se habría vulnerado el artículo 23 de la ley N°19.628, en relación al artículo 2314 del Código Civil, así como los artículos 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil y 1702 y 1706 del Código Civil, en relación al valor probatorio que se les otorgó a la documental que fue acompañada en la instancia.

Finalmente, indica que fue quebrantado el artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto declararon tres testigos, contestes en los hechos y en sus circunstancias, dando razón de los graves perjuicios irrogados al demandante, sin perjuicio de lo cual no se accedió a resarcir los perjuicios sufridos.
Por lo anterior, solicita se acoja el recurso de casación en el fondo y se dicte la sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes.

Octavo: Que la demandada, SNCF S.A., denuncia la infracción a lo dispuesto a los artículos 23 de la ley 19.628 y 1437 y 2314 del Código Civil. Sostiene que el fallo yerra por cuanto no habría existido un tratamiento indebido de datos personales del demandante, debido a que jamás lo ha tratado, debido a que esa actividad la ejerce una sociedad distinta, no acreditándose que su representada cometiera un hecho ilícito, dado que el informe comercial Sinacofi y la declaración de testigos no dan cuenta de modo alguno que las morosidades señaladas se refieran a las vinculadas a las facturas emitidas por la sociedad Fidelitas Capital II Spa, por lo que resulta imposible determinar el origen de la deuda informada.

Por otra parte, aduce que el demandante nunca solicitó que se declaré que su representada incurrió en alguna infracción de la ley 19.628, interponiendo directamente la demanda de indemnización de perjuicio. Finalmente, señala que la sentencia confunde el daño patrimonial con el moral y hace aplicable la solidaridad, en circunstancias que reconoce que las dos sociedades incurrieron en diversos actos infraccionales, por una parte Fidelitas Capital SPA fue la entidad informante, mientras que su representada publicó dicha información.
Por lo anterior, solicita se invalide el fallo impugnado y se dicte el de reemplazo que rechace la demanda.

Noveno: Que la sentencia impugnada dio por establecidos los siguientes hechos:
1.- En el documento emitido por la demandada SNCF S.A (SINACOFI S.A.) aparece, respecto del demandante, en el apartado consolidado una primera morosidad: FA 23/06/2014 Fidelitas II Spa por la suma de $10.506.501; una segunda FA 23/06/2014 Fidelitas II Spa por la cantidad de $29.345.400; y una tercera FA 24/03/2014 Bice Factoring S.A. por la suma de $36.616.016;
2.- La situación crediticia del demandante fue bloqueada debido a que reportaba morosidades informadas en el Boletín Comercial, por la sociedad demandada Fidelitas Capital Spa.
3.- Las dos facturas informadas como morosas por la demandada Fidelitas Capital Spa. se publicaron sin el consentimiento del demandante, y fueron impugnadas.
4.- La demandada SINACOFI S.A. se dedica a la transmisión de mensajes electrónicos y otros para la industria bancaria, comunicación de información que le permite a las instituciones financieras tomar decisiones de tipo crediticio, permitiéndole publicar solo los documentos enumerados en el artículo 17 de la ley 19.268, no apareciendo entre ellas las facturas que fueron publicadas.
5.- El demandante mantenía informada, además, una morosidad anterior a las facturas cuestionadas, y por un monto superior, con Bice Factoring S.A. Sobre la base de tales hechos, la judicatura del fondo hizo lugar a la demanda, considerando que la sociedad demandada SNCF realizó un indebido tratamiento de datos personales del demandante que le imponía la ley N° 19.628, al publicar dos facturas sin su consentimiento, las que además fueron impugnadas por falsedad, lo que le ocasionó perjuicios susceptibles de ser indemnizados, y considerando que además existía otra morosidad, correctamente informada se acogió la pretensión indemnizatoria solo en la suma de 500.000.

Décimo: Que, con apego a lo expuesto, parece pertinente tener en cuenta que sólo la judicatura del fondo se encuentra facultada para determinar los hechos del litigio y que, efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, cuando no se acredita la conculcación de las referidas normas.
En la especie, se acusó la infracción de los artículos 23 de la ley N° 19.628, 2314, 2329, 1702 y 1706 del Código Civil y 346 N° 3 y 384 N°2 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, tal vulneración debe ser desestimada, porque los razonamientos expresados en el fallo dan cuenta que se apreció la prueba en conciencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 23 de la ley 19.628, y existiendo otra morosidad, se reguló el quantum de la indemnización en forma prudencial, por lo que parece que la recurrente ataca las conclusiones que no comparte, por lo que, en esta parte, el recurso no es sino expresión de disconformidad con el proceso de ponderación realizado, lo que excede de los márgenes de este recurso de derecho estricto.

Undécimo: Que, en consecuencia, atendido los hechos establecidos de manera inamovible en el juicio, debe concluirse la correcta aplicación de las normas sustantivas cuya conculcación se acusó; razón que autoriza a rechazar el recurso en esta etapa de su tramitación, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada SNCF S.A.

Duodécimo: Que para resolver la impugnación cabe tener presente que el artículo 23 de la Ley N° 19.628, dispone: “La persona natural o jurídica privada o el organismo público responsable del banco de datos personales deberá indemnizar el daño patrimonial y moral que causare por el tratamiento indebido de los datos, sin perjuicio de proceder a eliminar, modificar o bloquear los datos de acuerdo a lo requerido por el titular o, en su caso, lo ordenado por el tribunal”, por lo que de su tenor aparece que la obligación de reparar los perjuicios causados impuesta al responsable del cuidado de los datos, no exime al afectado de la carga de acreditar su existencia y monto, lo que en el caso, de acuerdo a los hechos establecidos en la sentencia, ocurrió.
De este modo, sobre la base de los hechos establecidos es posible concluir que la decisión es producto de una correcta valoración de la prueba y aplicación de la normativa sustantiva que regula la materia, sin infringir las disposiciones cuya conculcación se denunció; razón por la que el arbitrio debe ser desestimado en esta etapa de su tramitación por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inamisible el recurso de casación en la forma y se rechazan los recursos de casación en el fondo deducidos en contra de la sentencia de veintiséis de abril de dos mil diecinueve.
La Ministra Sra. Chevesich estuvo por traer en relación el recurso de casación en la forma, considerando que no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en los artículos 772 inciso segundo y 776 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, que autorizan emitir pronunciamiento en esta etapa de tramitación, de conformidad con el artículo 781 del mismo cuerpo legal.

Regístrese y devuélvase.
N° 17667-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Arturo Prado P., y los Abogados Integrantes señor Jorge Lagos G., y señora Leonor Etcheberry C.

No firma el abogado integrante señor Lagos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, tres de julio de dos mil veinte.
En Santiago, a tres de julio de dos mil veinte, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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