C. S. rechaza demanda por supuesta infracción a ley de protección de datos personales.
En fallo unánime la Corte Suprema rechazó un recurso de queja y confirmó la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones Santiago, que rechazó la demanda presentada por infracción a ley de protección de datos personales deducida en contra de una empresa de registros de deudas bancarias por mantener publicación de deudas de crédito universitario.
Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia causa: Rol N° 12.688-2019.
TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA:
Santiago, doce de junio de dos mil diecinueve.
A los escritos folios 36882 y 36820: téngase presente.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que comparece don GMG, abogado, quien, en representación del demandante en autos sobre infracción a la Ley Nº 19.628 sobre protección de la vida privada, caratulados “RA con Sistema Nacional de Comunicaciones Financieras S.A.”, tramitados ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, la ministra titular señora Mireya López Miranda, el ministro suplente señor José Pérez Amker y el abogado integrante señor Rodrigo Rieloff Fuentes, por haber dictado con falta o abuso grave la resolución de siete de mayo del año en curso, por medio de la cual revocaron aquella que, con fecha dos de mayo de dos mil dieciocho acogió la denuncia infracción formulada en virtud del artículo 16 de la Ley Nº 19.628.
Segundo: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata «De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales», y está reglamentado en el párrafo primero que lleva el epígrafe de «Las facultades disciplinarias».
Tercero: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves.
Cuarto: Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. En efecto, el recurso gira en torno a la interpretación que los sentenciadores hicieron de las normas que rigen el tratamiento de los datos personales en bases de datos públicas, como la que administra la denunciada, específicamente, respecto la procedencia de aplicar la prohibición que establece el artículo 18 del cuerpo legal en comento, los datos contenidos en las nóminas de deudores morosos de crédito universitario de entidades educacionales estatales.
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En efecto, tal precepto señala que no pueden comunicarse los datos provenientes de obligaciones luego de transcurridos cinco años desde que aquellas se hicieron exigibles, sin embargo, los jueces recurridos estimaron que dicho impedimento no es aplicable en la especie, por cuanto otros cuerpos legales, excluyeron tales obligaciones de dicha prohibición, para lo cual, efectúa un ejercicio interpretativo de la norma en cuestión, a la luz de diversas modificaciones legales.
Al respecto cabe señalar que, como ha dicho reiteradamente este tribunal, el proceso de interpretación de la ley que llevan a cabo los juzgadores en cumplimiento de su cometido no puede ser revisado por la vía del recurso de queja, porque constituye una labor fundamental, propia y privativa de los jueces, salvo que se constate una violación evidente y manifiesta en dicha actividad, que por su entidad y arbitrariedad, configure una falta o abuso que deba ser enmendada, cuestión que en la especie no concurre, por cuanto la judicatura recurrida se limitó a argumentar, arribando a conclusiones jurídicas que se enmarcan dentro de los criterios de racionalidad propios del ejercicio de la jurisdicción, constituyendo el presente arbitrio, en definitiva, una mera expresión de la disconformidad del recurrente, que como dicho, no es controlable por esta vía.
Quinto: Que lo precedentemente razonado resulta suficiente para concluir que el presente arbitrio debe ser desestimado.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara que se rechaza el recurso de queja interpuesto en contra de los integrantes de la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y archívese.
N°12.688-19.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Ricardo Blanco H., Andrea Maria Muñoz S., Mauricio Alonso
Silva C. y los Abogados (as) Integrantes Leonor Etcheberry C., Iñigo De La Maza G. Santiago, doce de junio de dos mil diecinueve.
En Santiago, a doce de junio de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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