C. S. acepta la aplicación de la ley de Protección de Datos Personales a personas jurídicas.
En fallo dividido la Corte Suprema ratifica sentencia que acepta la aplicación de la ley 19.628 de protección de datos personales a personas jurídicas.
La Corte Suprema discurre que, no obstante, ser el recurrente una persona jurídica, al no encontrarse el instrumento publicado en el registro respectivo, dentro de aquellos permitidos de acuerdo con el artículo 17 de La Ley 19.628 y no existir consentimiento para su publicación, el acto sería ilegal y arbitrario.
Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, Causa Rol N° 27.889-2017.
TEXTO DE LA SENTENCIA:
Santiago, treinta de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada.
Y se tiene además presente:
Primero: Que el inciso primero del artículo 4° de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada o Protección de Datos de Carácter Personal establece: “El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello”. A su vez, el artículo 17 inciso primero, aludido en el motivo sexto de la sentencia que se revisa, dispone: “Los responsables de los registros o bancos de datos personales sólo podrán comunicar información que verse sobre obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, cuando éstas consten en letras de cambio y pagarés protestados, cheques protestados por falta de fondos, por haber sido girados contra cuenta corriente cerrada o por otra causa; como asimismo el incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o créditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y créditos, organismos públicos y empresas del Estado sometidas a la legislación común, y de sociedades administradoras de créditos otorgados para compras en casas comerciales”. Y en su inciso segundo dispone: “También podrán comunicarse aquellas otras obligaciones de dinero que determine el Presidente de la República mediante decreto supremo, las que deberán estar sustentadas en instrumentos de pago o de crédito válidamente emitidos, en los cuales conste el consentimiento expreso del deudor u obligado al pago y su fecha de vencimiento”.
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Segundo: Que, en consecuencia, y tratándose en la especie de la publicación de una factura que no reviste ninguna de las calidades referidas en el inciso 1° del artículo 17 citado en el motivo anterior, y tal como se ha sostenido en fallos anteriores de esta Corte como el rol N° 11.627-2.014, para que procediera la comunicación y posterior inclusión de ésta en la base de datos de “Dicom” era necesario que en ella constara el consentimiento expreso del deudor, autorización que no existió en la especie, es más se probó que la recurrente solicitó de manera expresa su no inclusión en dicha base de datos y, por consiguiente, su publicación es ilegal al contravenir lo dispuesto en el citado precepto.
Tercero: Que, en consecuencia, el actuar de la recurrida ha vulnerado la garantía establecida en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República, en cuanto la publicación de la morosidad de la recurrente es agraviante directamente al prestigio comercial de ésta y con ello la posibilidad de desarrollar su actividad económica sin perturbación alguna, como por lo demás lo señala el motivo duodécimo.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en la Ley N° 19.628 y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del recurso de protección.
Se confirma la sentencia en alzada de fecha diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Acordado lo anterior con el voto en contra de las Ministras señora Egnem y señora Sandoval quienes fueron del parecer de revocar la sentencia recurrida y rechazar el recurso, teniendo para ello presente los siguientes argumentos:
1° Que para la decisión del presente asunto cabe tener presente lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N° 19.628, que señala: “Para los efectos de esta ley se entenderá por: f) Datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. g) Datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual”.
2° Que además, y en concordancia con las obligaciones impuestas por el artículo 1 de la Ley N° 19.628, a quienes efectúen tratamiento de datos personales –entre los que destaca el “respeto por el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los titulares de los datos y de las facultades que la ley les reconoce”-, el artículo 2° del citado precepto, en su letra ñ), dispone expresa y claramente que: “Para los efectos de esta ley se entenderá por: ñ) Titular de datos, la persona natural a la que se refieren los datos de carácter personal”.
3° Que al margen de lo ya indicado, de la historia fidedigna de la ley en cuestión es posible desprender de varios de sus pasajes, ya sea de la moción del proyecto original, sus modificaciones y/o discusión en sala, que dicho cuerpo legal se encuentra orientado a la protección de datos personales, entendiendo la noción personal como perteneciente o relativa a la persona natural.
Es así como se señala en la moción de la ley que: “De acuerdo a la doctrina expresada en los diversos instrumentos internacionales y textos constitucionales que se refieren a la materia, la vida privada de las personas pertenece a la categoría de los derechos humanos”. Agrega más adelante: “Partiendo del precepto contenido en el artículo 19 N° 4 de nuestra Carta Fundamental, nuestra moción comienza anunciando la inviolabilidad de la vida privada y advirtiendo que toda intromisión es, en principio, ilegítima. Se enuncian los principales aspectos a los que ella se extiende, tales como el derecho a la propia imagen; a la intimidad personal y familiar”. Y finalmente se señala en el Primer Informe de la Comisión de Constitución correspondiente al segundo trámite constitucional: “Se aclaró que este artículo (artículo 2°) estaba referido a los datos personales de las personas naturales y se aplicaba en el ámbito de la intimidad. Por lo tanto, no es aplicable a las personas jurídicas”.
4° Que, tal y como ha dicho esta Corte en sentencia rol 4949-2012, en la normativa vigente no existe una regulación expresa en materia de remisión de información sobre personas jurídicas. Por ende, no existiendo norma legal que impida publicar o hacer circular una factura, ha de concluirse que, situado el conflicto en el ámbito del derecho privado en el que se puede realizar todo aquello que no está prohibido por la ley expresamente, la conducta de la recurrida no resulta contraria al ordenamiento jurídico, lo que desde luego, obsta a que la presente acción constitucional pueda prosperar.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado Puga.
Rol N° 27.889-2017.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Jorge Dahm O., y Sr. Arturo Prado P., y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, la Ministra señora Sandoval por estar con permiso.
Santiago, 30 de octubre de 2017.
En Santiago, a treinta de octubre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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