C. S. confirma condena a empresa de calefacción a pagar $22.450.000 por incendio provocado por estufa mal instalada.

Por Abogado Palma | 01.12.2017
Sentencias| 8 minutos
Leña ardiendo en una estufa o calefacción a madera
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En fallo dividido la Corte Suprema confirmó la sentencia que condenó a empresa a pagar una indemnización total de $22.450.000 ($7.450.000 por daño emergente, y $15.000.000 por daño moral) a los demandantes, por su responsabilidad al instalar mal una estufa que provocó un incendio en la vivienda de los demandantes, en la ciudad de Puerto Montt, en febrero de 2014.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa rol 39.363-2017.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos y teniendo presente:

1°.- Que en este procedimiento seguido ante el 2° Juzgado de Letras de Puerto Montt bajo el rol 2664-2015, caratulado «GSEL y otro con ICB Chile S.A.» , la demandada recurre de casación en la forma contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad de dieciséis de agosto del año en curso, escrita a fojas 275 y siguientes, que confirma el fallo de primer grado que acoge la demanda y condena a dicha parte al pago de las sumas que indica por concepto de daño emergente y moral, con declaración de que rebaja a $10.000.000 este último, manteniendo la cantidad de $7.450.000 por el primer rubro.

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2°.- Que la recurrente funda su recurso en la causal del numeral 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, reclamando que la sentencia impugnada fue dada en ultra petita, al concederse en ella la suma total reclamada por concepto de daño emergente, en circunstancias que la demanda fue acogida s lo respecto de uno de los demandantes, desestimándose respecto del otro por falta de legitimación del mismo.
Sostiene que al haber demandado en forma conjunta los dos actores como daño emergente el valor de la reparación de la casa habitación de que son dueños, no pudo concederse una indemnización por el total de lo que ambos reclamaron para uno sólo de ellos, como lo hacen los jueces del fondo debiendo entenderse que cada uno demandó su cuota y, por ende, debió dársele sólo la fracción del crédito que le corresponde a la actora que obtuvo, ascendente al 50% de lo reclamado por el referido rubro indemnizatorio.

3°.- Que en cuanto al vicio invocado el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil contempla dos formas de materialización: la primera consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita; y la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, que es la denominada extra petita.

4°.- Que esta Corte Suprema ha precisado que el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, es alterado el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
Es un vicio que conculca el principio de congruencia, rector de la actividad procesal, que busca vincular a las partes y al juez en el ámbito del debate. Se trata de ensamblar la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, y al mismo tiempo cautelar la conformidad que debe existir entre todas las actuaciones que componen el proceso. Por tanto, una sentencia deviene en incongruente cuando en lo resolutivo se otorga más de lo pedido por el demandante, excede la oposición del demandado o se extiende a materias que no fueron sometidas a la decisión del tribunal.

5°.- Que para un adecuado entendimiento del asunto que plantea el recurso es útil tener presente los siguientes antecedentes:
a).-En autos ELGS y MEC deducen demanda en contra de ICB Chile S.A. de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual; reclamando los perjuicios ocasionados con motivo del incendio que afectó el inmueble de propiedad de ambos, el que se produjo debido a la defectuosa instalación de una estufa por la demandada. Se reclamó una indemnización de perjuicios por daño emergente y moral. El primero, correspondiente al valor total de la reparación de la casa habitación de los actores, ascendente a $15.719.479, menos la cantidad de $8.269.536 que pagó la compañía aseguradora; resultando un saldo de $7.450.000.
b).- La demandada, entre otras alegaciones, plante la falta de legitimación activa de MEC, por no haber sido parte en el contrato que su parte suscribió con la actora.
c).- La sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, acogió la excepción de falta de legitimación activa, en razón de que la acción deducida corresponde a la de una acción por responsabilidad contractual y en la especie quien compró y contrató los servicios de la demandada fue la demandante ELGS y no el demandante EC. Además, acogió la demanda deducida por la referida actora y condenó a la demandada al pago de las sumas que indica por concepto de daño moral y emergente, este último por el monto de $7.450.000.

6°.- Que de lo consignado en los motivos precedentes no se aprecia la extralimitación que acusa la recurrente al resolver como lo han hecho los ó sentenciadores, disponiendo la sentencia atacada el pago de la indemnización por daño emergente en la cuantía fijada, la que corresponde exactamente a la suma reclamada por este concepto en el libelo, independientemente de que fueran dos los actores y que en definitiva la demanda sólo fuera acogida respecto de uno de ellos, pues dicha circunstancia no altera el fundamento de la pretensión y del daño experimentado, el cual no es posible ni existe mérito para dividir como lo sostiene la demandada.

7°.- Que en estas circunstancias no puede concluirse que la sentencia atacada haya otorgado más de lo pedido por las partes, no configurándose, en consecuencia, el vicio de ultra petita invocado.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto a fojas 278 por el abogado JDC , en representación de la demandada, contra la sentencia de dieciséis de agosto del año en curso, escrita a fojas 275 y siguiente.
Acordada con el voto en contra de la ministra Chevesich, quien fue de parecer de acogerlo a tramitación y decretar autos en relación, porque, en su concepto, el libelo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, debiendo en la determinación de fondo realizarse el análisis de los antecedentes que constituyen la causal invocada.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
N° 39.363-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Gloria Ana Chevesich R. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Rafael Gómez B.
No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
null En Santiago, a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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