C. S. acoge reclamo de expulsión de colombiana que había entrado clandestinamente al país por tener una hija chilena.

Por Abogado Palma | 08.11.2017
Sentencias| 7 minutos
C. S. acoge reclamo de expulsión de colombiana que había entrado clandestinamente al país por tener una hija chilena.
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C. S. acoge reclamo de expulsión de colombiana por entrar clandestinamente al país por tener una hija chilena.

En fallo unánime la Corte Suprema acogió el reclamo de expulsión del país de ciudadana colombiana que tiene una hija nacida en Chile, al establecer que de concretarse la medida de expulsión, se afectarían los derechos de la menor.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa rol 40.774-2017.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, siete de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos y teniendo presente:

1º.- Que con fecha once de octubre pasado la ciudadana colombiana, doña MPCB, por sí y en representación de su hija menor de edad, EMMC, de un año diez meses de edad, ambas domiciliadas en calle XXX N° XX, de la comuna de Las Condes, ha deducido reclamación en contra de la medida de expulsión dispuesta por el Decreto Supremo Nº 037/498 de 29 de marzo de 2012 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por el cual se dispuso su expulsión del país y que le fuera notificado el once de octubre pasado. Dicho decreto se funda en la imputación a la recurrente de la infracción contenida en el artículo 146 del D.S 597 de 1974, al haber ingresado al país clandestinamente.

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Aduce que llegó al país a fines de 2009, que el año 2013 conoció a GMS, de quien quedó embarazada y cuya hija nació el 18 de noviembre de 2016, luego que GMS había fallecido. Agrega que si bien su situación legal en Chile es irregular, su hija EMMC de conformidad con lo establecido en el artículo 10 N°10 de la Constitución Política de la República es chilena, por lo que su expulsión transgrede el interés superior del niño, vulnerando lo dispuesto en los artículos 3.1, 7.1, 8.1 y 9.1 de la Convención de los Derechos del Niño.
Además indica que desde hace un largo tiempo que se encuentra arraigada en el país, que recién el once de octubre pasado le fue notificado el decreto de expulsión, el cual califica de extemporáneo e injustificado, dado el tiempo que ha vivido en Chile, en el cual se ha integrado a la sociedad y por tener una hija chilena. De lo anterior concluye que la expulsión conlleva una sanción  es proporcionada que infringe el interés superior de su hija menor, por lo que solicita se revoque la orden de expulsión y se le conceda autorización para permanecer en el país.

2º.- Que con fecha veinticuatro de octubre pasado, RMM en representación del Intendente de la región de Antofagasta, señaló que según refiere el informe policial N° 75, de diecinueve de enero de 2012, funcionarios de Investigaciones de Chile sorprendieron a MPCB el trece de enero de 2012, en el interior de un prostíbulo clandestino, sin documentación de identidad alguna, determinándose que había ingresado irregularmente al territorio nacional. Añade que producto de lo anterior, el Intendente con fecha veinte de marzo del 2012 efectuó la denuncia en la fiscalía local de Antofagasta, para luego desistirse de ella y sancionar a la recurrente de forma administrativa con su expulsión del país. Agrega que al momento de decretarse la expulsión, la menor no había nacido, por lo que el acto que se reclama se encuentra revestido de legalidad conforme a los hechos fácticos que se tuvieron a la vista al momento de su dictación.

3º.- Que el fundamento jurídico de la decisión de expulsión que pesa sobre la reclamante, descansa en el artículo 146 del D.S 597 de 1974, que castiga a los extranjeros que ingresaren al país o intenten egresar de él, clandestinamente; los que serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo. Se entiende que el ingreso es clandestino cuando se burle en cualquier forma el control policial de entrada.

4°.- Que las definiciones explicitadas son conceptos jurídicos indeterminados, lo que implica que a ellos debe otorgarse un contenido concreto por parte de la autoridad que los utiliza. Dentro de ese contexto, surge que los conceptos en examen tienen relación con la protección de la seguridad del Estado y los cimientos de la institucionalidad, por cuanto respaldan el interés, en general, de la Nación.

5°.- Que, en ese contexto no es posible desatender las circunstancias personales y familiares de la recurrente, que tiene una hija menor de nacionalidad chilena, por lo que de ejecutarse la medida ciertamente se afecta el interés superior de EMMC, al dictaminarse una medida que implicará la separación de su madre y perturbará su identidad familiar y nacional, infringiendo con ello los deberes que se imponen para los Estados en los artículos 3.1, 7.1, 8.1 y 9.1 de la Convención de los Derechos del Niño; y se afecta lo dispuesto en el artículo 1º de la Constitución Política de la República que establece que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, siendo deber del Estado dar protección a la población y a la familia, así como propender al fortalecimiento de ésta.

6°.- Lo anterior lleva a concluir que la decisión que se ha emitido por la autoridad administrativa y que tiene como base la comisión de una infracción del año 2012, atendido el cambio de las circunstancias de la recurrente y el nacimiento en febrero de 2016 de una hija en Chile, son desproporcionadas en relación con la naturaleza, gravedad y ámbito de la infracción cometida, lo que torna en ilegal y arbitraria la actual ejecución de la medida de expulsión.

Por las razones y disposiciones legales citadas, se acoge el reclamo deducido el once de octubre pasado por MPCB, en su favor y el de su hija menor de edad, EMMC, y en consecuencia, se deja sin efecto la orden de expulsión decretada en contra de MPCB por Decreto Supremo Nº 037/498 de 29 de marzo de 2012.
Comuníquese inmediatamente lo resuelto, regístrese y devuélvase.
Rol Nº 40744-17.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Manuel Valderrama R., Jorge Dahm O., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G. No firma el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
En Santiago, a siete de noviembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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