J. Civil de Santiago acoge demanda de indemnización de perjuicios contra empresa de servicios de vigilancias por incumplimiento de contrato.

Por Abogado Palma | 22.10.2017
Sentencias| 29 minutos
Cámaras de vigilancia negras y grises
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El Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago acogió la demanda de indemnización de perjuicios presentada en contra de la empresa de servicios de vigilancia, alarmas y seguridad V Chile SpA, por incumplimiento de contrato y los daños provocados por robo en propiedad monitoreada por la demandada.
La sentencia ordena a V Chile Spa pagar una indemnización de $11.796.678 (once millones setecientos noventa y seis mil seiscientos setenta y ocho pesos) por concepto de lucro cesante provocado a la empresa demandante.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa rol 14.327-2016.

TEXTO DE LA SENTENCIA:

Santiago, catorce de Septiembre de dos mil diecisiete

VISTOS.

A fojas 1 y siguientes don RMS, abogado, en representación de W SpA, sociedad del giro comercialización de equipos computacionales, domiciliados ambos y para estos efectos en calle Los Militares 5885, oficina 605, Las Condes, deduce demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios contra V Chile SPA, del giro servicios de vigilancia, alarmas y seguridad, representada por su gerente general don PCF, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en AV N° XX, oficina XX, comuna de XXXXX, fundada en que el 16 de enero de 2015, su representada suscribió con la demandada un contrato de servicios de monitoreo y alarma, con el objeto de proteger el inmueble en que funciona la empresa y ubicado en calle RDN N° XX, comuna de XXXXX, y cuya cláusula tercera consigna las prestaciones a cumplir por V Chile SPA, esto es, realizar la instalación, mantenimiento y conexión a la central de monitoreo de los sistemas conforme a la normativa vigente; prestar los servicios indicados en el contrato y cumplir con el Plan de Acción acordado con el cliente y/o beneficiario; dar cumplimiento a la garantía y servicio de mantención del equipo de la alarma y devolver el importe pagado por el cliente si durante el plazo de 14 días siguientes a contar de la entrada en vigor del contrato, el cliente por cualquier motivo no se hallare plenamente satisfecho con los servicios prestados; agrega que el Kit V Smart Alarm contratado se componía del panel de control; control de accesos con 6 llaves inteligentes; Detector Shock Sensor detección temprana puertas y ventanas: 2 foto detectores de movimiento con cámara a color y flash; sirena de alta potencia; carteles disuasorios con aviso de grabación de imágenes; un mando a distancia de 8 funciones y 2 sensores perimetrales para exterior con sus correspondientes carteles disuasorios, contratados en forma adicional, por no incluirse en el kit básico; que el contrato se ejecutó normalmente por el plazo de un año, hasta que los componentes eléctricos fallaron totalmente, lo que permitió que la empresa fuera objeto de un robo el 31 de enero de 2016, cuando aproximadamente a las 1,30 A.M., delincuentes ingresaron al inmueble en que esta funciona, luego de forzar dos vías de acceso, ingresaron por el acceso principal sustrayendo gran cantidad de especies tecnológicas, parte del inventario huyendo del lugar sin que los dispositivos de seguridad se activaran, sin ni siquiera dar aviso de tal situación, acontecimientos que llegaron a conocimiento de la actora por sistema alternativo de cámaras de vigilancia que mantiene en el local.

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De lo que se percató al día siguiente, ya que a la hora del robo dormía, y ese misma día, previo aviso a la demandada, el técnico de V Chile SPA don CM acudió a verificar el estado de la alarma y los fallos que presentara, retirando el panel de control y uno de los foto detectores, dañados por los delincuentes, a fin de examinarlos en el laboratorio y extraer información contenida en ellos, emitiendo el 2 de febrero de 2016 el departamento de Evaluación y Gestión de Incidencias de V informe y análisis de sus especialistas, señalando que el día del incidente la Central Receptora de Alarmas no recibió ninguna señal de emergencia desde el local por lo que se vieron imposibilitados de accionar mediante el plan establecido en el contrato para tales actuaciones, ni se dieron los avisos oportunos a Carabineros o al representante de la empresa; se agrega que de los datos extraídos en la memoria del dispositivo roto (Panel central), se puede apreciar que la alarma se encontraba armada y en funcionamiento, tal como lo señala el informe técnico elaborado por V, no obstante lo cual la demandada pretende eximirse afirmando que los delincuentes habrían demorado menos de 15 segundos en romper el panel central, lo que habría impedido su normal funcionamiento, y en atención a los fallos en las comunicaciones indicados en el informe, el 4 de febrero de 2016 acudió un nuevo técnico a revisar las conexiones de los componentes, decidiendo la empresa cambiar la frecuencia de las comunicaciones en que había sido configurada la alarma al momento de instalarla; que. En las dos visitas técnicas se aprecian inconsistencias en sus informes, ya que en el de 2 de febrero se indica que el kit de alarma requiere de al menos 15 segundos para funcionar, cuestión no informada al momento de contratar, y que sólo hubo comunicación local, para luego en el segundo informe de 4 de febrero señalar que las comunicaciones no se habrían producido por errores en la frecuencia de los componentes, a lo que se agrega que la comunicación local entre los dispositivos a que se refiere el informe de 2 de febrero de 2016, no pudo ocurrir, ya que en email enviado por V Chile SPA a la actora en esa misma fecha que adjunta información contenida en la memoria del fotodetector, incluidas sus imágenes, no se acompaña fotografía alguna del incidente de 31 de enero de 2016, sino otras de ocasiones diversas; que, por tales sucesos, la vaga explicación y la nula disposición de hacerse cargo del mal funcionamiento de los aparatos por V Chile SPA, el 11 de febrero de 2016 se puso término al contrato por grave incumplimiento de las obligaciones del mismo por la parte demandada, las que surgen del informe de fecha 2 de febrero de 2016; luego detalla los incumplimiento en razón de que la publicidad de su página web se señala que el objetivo del pack de protección perimetral es poder detectar la intrusión al recinto, antes de que los delincuentes ingresen a la casa o negocio, y el propio informe elaborado por V se señala que la alarma se encontraba activada y armada, por lo que los sensores perimetrales debieron captar la intrusión que se produjo el 31 de enero de 2016; seguidamente se expone que en la misma web se encuentra información sobre el Sensor de Golpe para puertas y ventanas con tecnología Shock sensor, se describe como el aparato que detecta al intruso antes de que entre a la casa o negocio, siendo inexplicable que los sensores no se hayan activado al forzar los delincuentes la entrada al inmueble, debiendo la alarma activarse antes de su ingreso al interior al forzar la entrada en forma grosera, lo que implica golpes o al menos vibraciones importantes que debieron detectarse por el dispositivo, reconocido en informe de V que los delincuentes ingresaron por el acceso principal; luego se afirma que los fotodetectores de movimiento con cámara a color y flash presentaron desperfectos y por ello problemas en su funcionamiento, los que conforme a información de V en su página web como en el manual del usuario, cuentan con detectores de movimientos por temperatura e infrarrojos, que se activan con el movimiento al interior de la propiedad, permitiendo tomar fotografías incluso cuando no hay luz, enviándolas a la Central Receptora para que tome conocimiento de lo que sucede, y posteriormente identificar a quienes participan en el siniestro y ponerlas a disposición de las autoridades, cumpliendo así con las obligaciones contractuales; se agrega que en el informe de 4 de febrero se desprende que foto detector (dispositivo local) tampoco funcionó, pues en su memoria no había ninguna fotografía del incidente, y por ello no pudo enviar ninguna clase de información al panel central para ser enviada a la Central de V, ni siquiera la sirena de la alarma funcionó el 31 de enero de 2016m lo que representa la prestación más básica de un sistema de seguridad y alarma, siendo absolutamente engañosa la publicidad que la empresa hace a través de su página web y la que se entiende incorporada al contrato, en que se hace alarde de comunicaciones de “Alta Seguridad” las que requieren de un tiempo de tan solo 3 segundos para responder, lo que llevó a la actora a contratar dicho servicio para asegurar el local. Oportunidad en que la empresa jamás conoció el requisito de que el Panel Central requería 15 segundos de tiempo para enviar la señal a la Central de V Chile SPA, circunstancia esgrimida por la demandada para excusar su responsabilidad, siendo obligación de la empresa realizar la instalación, mantenimiento y conexión a la Central de Monitoreo de los sistemas de seguridad conforme a la normativa vigente, ninguno de los cuales funcionaron correctamente, y cuyo mal funcionamiento es consecuencia de la negligencia de los técnicos de la demandada, responsables de su mantenimiento, quienes habían acudido a examinar y cambiar las baterías 20 días antes del robo; concluye señalando que ninguno de los componentes de la alarma V funcionó correctamente y el robo sufrido fue consecuencia de una serie de fallas y negligencia de la empresa demandada, ya que estando activada la alarma, los servicios contratados no se hicieron efectivos, ya que los detectores perimetrales no funcionaron cuando los delincuentes se aproximaron a la propiedad e ingresaron a ella; el sensor de golpes y vibraciones instalado en el acceso principal no envió señal para que se disparara la alarma cuando rompieron la puerta; el fotodetector de movimiento no tomó las fotografías que debió sacar frente al movimiento de los delincuentes dentro de la propiedad, y el Panel Central no activó la serena de la alarma, ni dio aviso a la Central de Monitoreo de V, conforme al servicio contratado: luego cita las normas legales que estima aplicables al asunto para solicitar se tenga por interpuesta la demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual, admitirla a tramitación, acogerla en todas sus partes condenando a la demandada al pago de la suma de $22.288.950 por concepto de daños materiales o la suma superior que el Tribunal estime, más los intereses y reajustes que se devenguen desde la presentación de la demanda hasta el pago efectivo, con costas.
A fojas 49 se da curso a la demanda notificada a fojas 72 al actual representante de la empresa demandada bajo la modalidad del inciso 2° del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil.
A fojas 75 se apersona al juicio la demandada, oponiendo excepción de incompetencia del Tribunal la que es desestimada a fojas 117.
A fojas 203 la demandada V Chile SpA contesta la demanda solicitando su rechazo, con costas, negando sus afirmaciones y expresiones en que se le imputa un supuesto actuar grave e inexcusable en el cumplimiento de las obligaciones del contrato de servicio de monitoreo de alarmas contenido en el contrato de instalación y servicios, en el plan de acción y en las condiciones generales del servicio de monitoreo de alarmas suscrito por las partes con fecha 16 de enero de 2015; que no existe relación de causalidad entre la conducta imputada y los daños, pues el contrato de monitoreo de alarma no implica un contrato de custodia de los bienes ubicados en la zona de monitoreo, y se trata su obligación una de medios y no de resultado; se agrega que el sistema de monitoreo de alarmas es disuasivo y no evita la comisión de delitos en la zona monitoreada y finalmente no es un contrato de seguro; en el acápite III se refiere al cumplimiento de sus obligaciones contractuales, señalando que es una empresa autorizada por Carabineros de Chile para prestar servicios inherentes a recursos técnicos en materias relacionadas con seguridad privada, esto es instalación de alarmas monitoreadas en forma remota a través de una Central Receptora de Alarmas, por un equipo constituido por un panel central y dispositivos o sensores, ya de movimiento ( sensores), o fotosensores que sacan fotografías, y también magnéticos utilizados en puertas y ventanas, cuyo primer objetivo es disuasivo de los potenciales delincuentes, los que saben que el sistema implica el sonido de una sirena y el despliegue de un protocolo mediante el que se avisa al clienta y a Carabineros de un hecho delictual, y el segundo objetivo el alertar al cliente y a Carabineros, una vez verificados los motivos de la activación del equipo de Alarma, de un hecho que reviste tales características; seguidamente detalla otras funcionalidades del Panel Central, esto es comunicación bidireccional con los dispositivos o sensores, enviando o recibiendo información de ellos; comunicación bidireccional entre el Panel y la Central Receptora de Alarmas ( Cra), que permite la comunicación por voz entre CRA y quien se encuentre cerca del Panel; registro de acciones electrónicas que permite al panel registrar la información capturada, guardando información de activación de alarmas, obtención de imágenes y otros; finalmente el servicio de instalación de alarmas incluye servicio técnico a fin de realizar la adecuada mantención de los equipos de alarmas instalados por personal técnico de la empresa al lugar del cliente y realizar un estudio y envío de informe de robo a petición del cliente, con el objeto de reemplazar censores y/o Panel Central dañados por la acción delictual, y obtener información que permita establecer los motivos de la activación de la alarma; luego se refiere al servicio de monitoreo de equipo de alarmas, el cual consiste en el monitoreo en forma remota del comportamiento del equipo de alarmas por parte del CRA (Central Receptora de Alarmas), que tienes dos etapas: a) verificación mediante los medios técnicos de la empresa, en la que el operador de la CRA toma conocimiento de la activación de un determinado equipo de alarma, quien comienza verificando si en la residencia o negocio del cliente hay alguien autorizado, lo que se realiza por el Panel Central mediante comunicación por voz, y si no hay respuesta, se pide a través del Panel Central el envío de secuencias de imágenes que pudiere captar el fotodetector que activó la alarma, y paralelamente se inicia ronda de contacto con los clientes, y de verificarse que existe intrusión extraña al lugar protegido, es pasa a la siguiente fase: b) comunicación de activación de alarma verificada a Carabineros a través del Sistema Alfa III, única vía de comunicación entre las compañías de alarmas y el sistemas de emergencias 133, y en el caso de ser efectiva la comisión de un delito, confirmado con el cliente, V envía al día siguiente personal técnico a la residencia o negocio a fin de mantener un equipo de alarmas en óptimo funcionamiento, y llevar el Panel Central al Laboratorio para extraer la información contenida y emitir informe de robo a petición del cliente, y en el caso de autos no se recibieron señales y por ello no se ejecutaron las acciones señaladas: luego se afirma que ningún reproche pude imputarse a V de los hechos que la demandante describe, por haber cumplido Cabal y diligentemente sus obligaciones contractuales, y ninguna falla o deficiencia se ha verificado respecto de los servicios que hasta la fecha presta a la demandante; luego se afirma que la destrucción del Panel Central por los delincuentes imposibilitó transmitir las señales a la Central de Monitoreo de Alarmas, de lo que no es responsable la empresa del no aviso del sistema a la central de las activaciones, y los servicios que presta V tienen por objeto mejorar el nivel de protección del lugar monitoreado y bajo ningún respecto impedir el acceso de personas no autorizadas o la comisión de delitos; asimismo el servicio prestado no sustituye a la cobertura propia de un seguro ; a continuación se hace referencia a la revisión y adecuación de estos contratos por el Sernac entre los años 2012 y 2014; la normativa que regula la conexión a la central de comunicaciones de Carabineros, y mediante Decreto Supremo N° 4167 del Ministerio del Interior de fecha 29 de octubre de 2013 se obligó a las empresas de alarmas a conectarse a Cenco (central de Comunicaciones de Carabineros, conexión que se hizo obligatoria mediante Resolución Exenta 276 de la Dirección de Seguridad Privada, Control de Armas y Explosivos de fecha 29 de octubre de 2013, que dispuso la Conexión de V a Cenco bajo la modalidad establecida en el Decreto Supremo N° 41 Exento del Ministerio del Interior de fecha 5 de febrero de 1996, la que además estableció que deberá comunicar las alarmas generadas por sus clientes y que importen un presunto hecho delictual, debiendo asumir los costos de conexión a Cenco, y en el caso no fue posible comunicar la incidencia pues los delincuentes destruyeron el panel central; luego y en cuanto a los perjuicios, que el demandante deberá acreditarlos; además debe existir una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño; que el incumplimiento debe ser imputable al deudor , debiendo el dolo ser probado, y en el caso de la culpa, en el caso del contrato sub lite, beneficia a ambas partes, por lo que el deudor es responsable de culpa leve, y V nunca tuvo conocimiento de la activación del sistema a raíz del rápido actuar de los antisociales en la destrucción del Panel Central; por último y en cuanto a la pretensión indemnizatoria, los montos reclamados son absolutamente desproporcionados en relación con el monto mensual de 1,64 Unidades de Fomento más I.V.A. que V recibía mensualmente por la prestación de los servicios; se agrega que los supuestos daños pretendidos no fueron ni pudieron ser previstos por su parte al momento de contratar, y que ellos derivan de un robo por terceros de la relación contractual, reiterando que V no es una empresa de vigilancia, la cual corresponde a Carabineros en espacios públicos y por empresas de vigilancia en espacios privados; tampoco el contrato de monitoreo implica la custodia de los bienes ubicados en la zona monitoreada; sus obligaciones son de medios y no de resultados; el sistema de alarmas es disuasivo y no evita la comisión de delitos en los bienes ubicados en la zona monitoreada; no es un contrato de seguros, reconociendo el cliente en la letra d) del artículo 6° que los servicios contratados tienen carácter disuasivo o preventivo; concluye solicitando el rechazo de la demanda, con costas.
A fojas 235 se verifica la audiencia de conciliación que contó con la asistencia de ambas partes, instancia que no se produjo.
A fojas 236 se recibió la causa a prueba fijando los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales deberá esta recaer, modificándose a fojas 245, el punto N° 1 de dicha interlocutoria.
A fojas 253 y siguientes y 264 y siguientes se agregan declaraciones de testigos aportados por ambas partes.
A fojas 300 y siguientes se agrega la confesión de la demandada al tenor del pliego agregado a fojas 298 y 299.
A fojas 361 se citó a las partes a oír sentencia.

CONSIDERANDO.

I. EN CUANTO A TACHAS.

PRIMERO. Que a fojas 253, 257 y 260 la parte demandada tacha a los testigos EAFC, HSS y MDTL, por la causal prevista en el N° 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por carecer de imparcialidad al señalar su deseo que gane la demandante, y cuyo rechazo pide la actora al evacuar el traslado que le fuera conferido, en virtud de que tal inhabilidad requiere que el interés del testigo debe ser de orden patrimonial o pecuniario.

SEGUNDO. Que, la causal de inhabilidad contemplada en el N° 6 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los testigos que a juicio del tribunal carezcan de la imparcialidad necesaria para declarar por tener en el pleito un interés directo o indirecto en las resultas del juicio, requisito este último que de manera alguna puede inferirse de la respuesta a la pregunta previa orientada a configurar tachas en orden a que manifiestan su preferencia acerca de la parte que obtendrá en el juicio, lo que no dice relación con el interés definido por la jurisprudencia, el cual debe ser de orden patrimonial o pecuniario, razones que llevarán al sentenciador en definitiva al rechazo de la tacha intentada contra los testigos presentados por la demandante.

TERCERO. Que, la parte demandante a su vez tacha a fojas 264 y 268 a los testigos YVA y JRBA, por la causal del N° 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, las que funda en que de sus dichos se infiere que desempeñan labores en calidad dependiente, habitualidad en la prestación de los servicios existiendo por ello una contraprestación.

CUARTO. Que, los hechos fundantes de la inhabilidad se refieren a la prevista en el N° 5 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, esto es la de los trabajadores o labradores dependientes de la persona que exige su testimonio, de manera tal que invocada la causal del N° 4 relativa a los “criados domésticos o dependientes de la parte que los presenta”, invocación errónea de la norma legal, llevará al sentenciador a desestimar en definitiva la tacha.

II. EN CUANTO AL FONDO.

QUINTO. Que en primer término deberá el sentenciador tener por ciertos y efectivos los siguientes hechos no discutidos por las partes en los escritos de la discusión: a) que W SPA, sociedad del giro de comercialización de equipos computacionales contrató con V Chile SPA con fecha 16 de enero de 2015 la prestación del servicio de alarma y monitoreo para la protección del inmueble ubicado en calle RDN N° XX; b) que el equipo instalado denominado Kit V Smart Alarma se componía de los siguientes elementos: Panel de Control; control de acceso; detector Schock censor; 3 foto detectores de movimiento con cámara a color y flash; sirena de alta potencia y 2 censores perimetrales; c) que con fecha 31 de enero de 2016 alrededor de las 01,30 de la madrugada delincuentes ingresaron al inmueble protegido procediendo a forzar las vías de acceso, por el acceso principal, sustrayendo especies, huyendo luego del lugar sin que se activaran los dispositivos de seguridad, hechos que se ven corroborados con la documental aportada por la demandante y custodiada bajo el N° 3111-17, a saber, el denominado “Documento Promoción Limitada”, que corresponde a cotización por parte de V del plan y los servicios contratados, de fecha 23 de diciembre de 2014; copia de contrato de instalación/ servicios suscrito por las partes el 16 de enero de 2015, en que constan los componentes que se han consignado en la letra b) de este motivo.

SEXTO. Que la controversia ha quedado acotada al hecho que el sistema de alarma contratado por la actora e instalado en el inmueble de su propiedad y destinado a la comercialización de equipos computacionales, no funcionó el día en que delincuentes ingresaron procediendo a robar diversas especies del local comercial, lo que W SPA atribuye a un incumplimiento del contrato por parte de V, y esta a su vez entre sus alegaciones afirma que el contrato de monitoreo de alarma no importa la custodia de los bienes ubicados en la zona de monitoreo; que su obligación es de medios, no de resultados; se trata de un sistema disuasivo, que no evita la comisión de delitos en los bienes que se encuentran en la zona monitoreada, y por último que no es un contrato de seguro.

SEPTIMO. Que deberá el sentenciador para dirimir el asunto, entrar al análisis y posterior ponderación de los elementos de convicción aportados por una y otra parte; al efecto, la demandante acompañó abundante DOCUMENTAL, consignándose aquella que dice relación con el hecho controvertido, esto es la responsabilidad contractual de V SPA por la circunstancia de no haberse activado el sistema de alarma por ella instalado, a saber: a) copia del documento “Condiciones Generales del Servicio de Monitoreo y Alarma”; b) copia del documento “Condiciones Particulares Servicio de Explotación de Central de Alarmas“; c) actas notariales de fecha 9 de marzo de 2016, en que consta el contenido de la página web de V en relación con las características del componente “ Pack Alarma Perimetral”: componente “Sensor de Golpe“, de las “Comunicaciones V“ y contenido del manual del usuario de los productos y componentes de la alarma; d) correo electrónico enviado por la empresa V el 29 de enero de 2016 a las 19,56 horas, dando cuenta que la alarma fue armada y activada; e) informe técnico del Departamento de Evaluación y Gestión de Incidencias de V de fecha 2 de febrero de 2016 y correo electrónico de envío de dicho informe; f) set de 48 fotografías obtenidas del sistema de cámaras alternativas de la empresa W, en que consta el acaecimiento del robo, su duración, más de una hora y media y la sustracción de especies; g) denuncia por el robo en la 16ava. Comisaría de la Reina el 31 de enero de 2016 y copia de carpeta investigativa en causa RUC 1600115419 de la Fiscalía Local de Las Condes, en la que se advierte que culminó con su archivo provisional en razón de no ser posible realizar otras actividades que permitan acreditar el delito e identificar a los responsables; presenta además las DECLARACIONES de EAFC y HSS, quienes a fojas 254 y siguientes, declaran al punto 2 que la demandada incumplió sus obligaciones por cuanto aseguró al momento de instalar la alarma que avisaría cualquier movimiento o apertura en los sensores magnéticos que allí mantiene, lo que no ocurrió, y se supo del robo a través de un sistema alternativo de cámaras, el cual ante movimientos internos enviaba correos a varias personas, percatándose el primero que habían personas que no eran de la empresa, incluso una de ellas portaba una de las especies robadas; requiere por último la CONFESION de la demandada, quien la rinde a través de mandatario el que dice desconocer los dispositivos, señalando que no es efectivo que los detectores perimetrales no funcionaron con ocasión del robo y que no le consta que delincuentes hubieren ingresado al domicilio y/o que hubieren circulado por el área de cobertura del foto detector y que el sistema cuenta con un tiempo de retardo dentro del cual se destruyó el panel central y por ello no pudo comunicar a la central de monitoreo de alarmas de V.

OCTAVO. Que, la demandada a su vez acompaña la DOCUMENTAL que se agrega a fojas 119 y siguientes, consistente en fotocopia del contrato suscrito por las partes el 31 de enero de 2016: copia de parte de servicio realizado el 31 de enero de 2016 que da cuenta de la prueba de señales, que estaban OK y luego del retiro de los equipos para su pericia y el reemplazo de los equipos retirados; copia del parte de servicio realizado el 11 de enero de 2016 el que da cuenta del cambio de la totalidad de las baterías de los diferentes elementos instalados en la propiedad, por nuevas, sin costo para el cliente; copia del parte de servicio de 4 de febrero de 2016 que da cuenta de los elementos instalados después del robo; copia de correos electrónicos con el cliente en que se explica por qué no hubo comunicación con la Cámara de Monitoreo y la razón por la que no se transmitió el Tamper del Panel Central, y 4 fallos dictados en sede civil por acciones intentadas contra empresas que prestan servicios de seguridad a través de equipos de alarmas instalados en propiedades, con ocasión de la no activación de las mismas; presenta además las DECLARACIONES de YVA y JRBA, quienes declarando al punto N° 2 de la interlocutoria de prueba están contestes en afirmar que hasta la ocurrencia del siniestro el sistema de alarma funcionó, y que luego de la extracción de los dispositivos, con posterioridad se pudieron percatar de la intrusión de personas al domicilio, señalando como causa de la falta de comunicación a la intervención del panel.

NOVENO. Que, analizados y ponderados en su conjunto los elementos de convicción consignados en los motivos precedentes, concluye el sentenciador que, no obstante que el servicio prestado por V SPA es de medios, preventivo y disuasivo, lo cierto es que tal efecto no se produjo con ocasión del ingreso de delincuentes, a raíz de la no activación de la alarma ni de los sensores perimetrales, lo que les permitió permanecer por un tiempo prolongado al interior del local comercial de la actora, sin que resulte admisible a juicio del sentenciador, por no aportarse antecedentes determinantes del hecho de haber llegado en un lapso de 15 segundos los malhechores al lugar donde se encontraba instalado el panel central, cuya destrucción no hubiere permitido el envío de señal a la Central de V; que así las cosas, la empresa demandante tomó conocimiento del robo por imágenes captadas a través de un sistema alternativo de cámaras por todo lo cual se establece en forma fehaciente e indubitable el incumplimiento que se atribuye a la empresa prestadora del servicio, lo que le hace responsable de los perjuicios que de ello se derivan.

DECIMO. Que, en relación con los perjuicios cuyo resarcimiento pretende la demandante, y que consisten en daño emergente por $12.581.757 por la compra para su comercialización de las especies que compró para su comercialización y objeto del robo, y $9.707.193 por el margen de ganancia en su venta, acompañó al efecto y se custodian bajo el N° 3111-17, 39 facturas y 2 órdenes de compra, cuyo total es de $11.796.678, conforme a detalle agregado en la presentación de fojas 309 y siguientes, como asimismo la utilidad por la venta de las mismas especies, producto del robo, por la suma de $ 9.608,206, antecedentes que , en lo que dice relación con las facturas no se impugnaron por la demandante y que resultan suficientes para tener por acreditado los perjuicios sufridos.

UNDECIMO. Que, teniendo presente que los perjuicios susceptibles de resarcimiento son aquellos directos derivados del incumplimiento contractual de la demandada, solo acogerá el sentenciador el daño emergente por la suma de $ 11.796.678, desestimando el cobro de lucro cesante, por su naturaleza eventual, sujeto a la efectiva venta de los productos.

DUODECIMO. Que, incumbe probar la existencia de las obligaciones o su extinción a quien alega aquellas o esta. Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 158, 160, 170, 341 y siguientes y 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; artículos 1437, 1438, 1545, 1546 y siguientes y 1698 del Código Civil, se declara:

EN CUANTO A TACHAS.

Que se rechazan las tachas de testigos intentadas por ambas partes, conforme lo expuesto en los motivos I a IV;

EN CUANTO AL FONDO.
a) Que se acoge la demanda de fojas 1, solo en cuanto se condena a V SPA, a pagar a W SPA, la suma de once millones, setecientos noventa y seis mil, seiscientos setenta y ocho pesos ($11.796.678) por concepto de daño emergente, y se rechaza el cobro de lucro cesante, conforme lo expuesto y razonado en los motivos V a XI;
b) Que la suma ordenada pagar deberá serlo reajustada en el porcentaje de variación del IPC a contar de la notificación de la demanda, más intereses corrientes a contar de la fecha en que el fallo quede ejecutoriado, ambos accesorios contabilizados hasta el pago efectivo.
c) Cada parte pagará sus costas, en las que no se condena a la demandada en razón de no haber resultado totalmente vencida.
Regístrese y notifíquese.

DICTADA POR DON HUMBERTO PROVOSTE BACHMANN, JUEZ TITULAR. AUTORIZA DOÑA LORETO GRZ BECKER, OFICIAL PRIMERO, SUBROGANDO LEGALMENTE.
Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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