Sentencia: protección de datos personales vinculado con el derecho a la vida privada.

Por Abogado Palma | 01.10.2014
Sentencias| 16 minutos
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Como de costumbre he eliminado o abreviado los nombres de los implicados ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia en cuestión Rol N°: 1.211-2001.

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA:

Tribunal: Corte de Apelaciones de Santiago

Fecha: 1-jun-2001

Vistos:

N. N. domiciliada en esta ciudad., deduce recurso de protección, en su propio nombre y a favor de su hija menor N. N. en contra de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, representado por don Hernán Alvarez García, con domicilio en Huérfanos No 1409, piso 17, Santiago.

Sostiene la recurrente haber sido informada por una amiga que en el recién inaugurado sitio web del Poder Judicial de Chile de Internet, al introducir su nombre en el sistema de búsquedas (estado de causa de Santiago), aparecen los datos de una demanda que interpuso en fecha reciente, por la reclamación de paternidad de su hija. Al indagar más, antecedentes acerca de tal circunstancia, ingresó a la referida página web, comprobando que al pulsar en el vínculo el «cuaderno Principal», fuera de figurar los nombres de los abogados patrocinantes, aparecían individualizadas las partes con nombre completo, número de cédula nacional de identidad, tanto los suyos, como los del demandado.
De esta manera, afirma, cualquier persona está en condiciones de ingresar su nombre al sistema de búsquedas de la base de datos del referido sitio web, enterándose que ella (o cualquiera otra persona) tiene actualmente una hija no reconocida por su padre, o bien que determinada persona ha sido demandada por otra por ser el presunto padre o madre de un hijo no reconocido.

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Agrega, que pudo ver también, que en el cuadro «materia» decía «hijo legítimo, acción», hecho que le sorprendió, toda vez que la demanda que ha deducido tiene como fundamento jurídico, las normas contenidas en la ley N° 19.585, esto es, se trata de una reclamación de paternidad en filiación no matrimonial. Concluye que la forma utilizada para describir el contenido de su demanda da a entender que en este momento su hija sería ilegítima, circunstancia que sin duda la estigmatiza y discrimina.

Dice además que al efectuar esa misma consulta, ingresando su número de cédula nacional de identidad, obtuvo iguales resultados.

Asimismo, señala que comprobó, que a diferencia de su demanda de filiación, las causas sobre violencia intrafamiliar tienen el acceso restringido, figurando éstas únicamente con su respectivo número de proceso y tribunal, es decir, sin señalar cómo está caratulada la causa.

Hace presente que la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, regula el tratamiento de datos personales en registros o bancos de datos, estableciendo el marco jurídico al que debe sujetarse toda persona natural o jurídica privada u organismo público a cargo de dichos registros, prescribiendo limitaciones, prohibiciones, responsabilidades y sanciones a fin de cautelar debidamente la efectiva protección de la vida privada y honra de la persona y de su familia.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2o de la citada ley, se entiende por «tratamiento de datos, cualquier operación o complejo de operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permita recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir o cancelar datos de carácter personal o utilizarlos en cualquier otra forma». Y se entiende por datos de carácter personal o datos personales los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales identificadas o identificables.

A su vez el artículo 2o letra g) de la misma ley, define lo que debe entenderse por «datos sensibles», señalando que son aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual.
Sobre la base de lo que disponen las disposiciones recién transcritas, la recurrente afirma que uno de los aspectos quue atañen directamente a la intimidad de las personas y su vida privada, dice relación precisamente con las cuestiones que conciernen a la naturaleza de la filiación o relación filial, como por ejemplo, el que una persona esté o no reconocida por su padre o madre. Por lo tanto, prosigue, constituye un atentado a aquellos derechos protegidos por la ley 19.628, el hecho de que cualquier persona, desde cualquier computador, pueda acceder a un banco de datos vía Internet y sin necesidad de identificarse, ni pasar por ningún control o limitación de acceso, y con tan solo ingresar el nombre de las personas pueda enterarse de que si ésta tiene algún hijo no reconocido por su padre o madre, o que tal persona ha sido demandada por ser el presunto padre o madre de otra persona que reclama su filiación.

Invoca también la recurrente en apoyo de su recurso, lo que estatuye, acerca de esta materia el Pacto de San José de Costa Rica, el cual en su artículo 11 inciso 2o, consagra que «nadie puede ser objeto de injerencias, arbitrariedad o abusos a su vida privada o en la de su familia», norma que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico a virtud de lo que dispone el artículo 5o de la Constitución Política de la República, ya que está contenida en un tratado ratificado por nuestro país.

Por otra parte, señala, a mayor abundamiento, que los hechos por los cuales recurre de protección van contra los principios que inspiran e informan la Ley N° 19.585 que modificó el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación y derechos hereditarios, estableciendo requisitos y mecanismos en resguardo de la intimidad y honra de los involucrados en un juicio de filiación, disponiendo, entre otras medidas, el carácter secreto del proceso.

Por último, afirma que la conducta que reprocha a la autoridad recurrida, vulnera el mandato constitucional de igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria, el que está expresado básicamente en la igualación jurídica de los hijos mediante la eliminación de aquellas categorías que distinguían en materia de filiación, entre hijos legítimos e ilegítimos.

Sostiene finalmente que la autoridad recurrida, al infringir las disposiciones legales antes indicadas, ha vulnerado las garantías que consagra el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en sus numerales 2°, 4° y 24, que dicen relación, respectivamente, con «la igualdad ante la ley», «el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de las personas», y «el derecho de propiedad».

En mérito de lo expuesto solicita que se acoja el recurso interpuesto, ordenando a la recurrida, eliminar los datos sensibles y expresiones discriminatorias referidas en el cuerpo del escrito de fojas 9, por constituir la conducta que se ha descrito un acto ilegal y arbitrario que vulnera las garantías constitucionales que ha invocado en apoyo de esa pretensión.

A fojas 17, don Hernán Alvarez García, Presidente de la Excma. Corte Suprema y del H. Consejo Superior de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, informa al tenor del recurso deducido a fojas 9, haciendo presente en primer término, que la citada Corporación, mantiene publicado en Internet, desde el 10 de marzo de 2001, la página web del Poder Judicial. Agrega que este sitio se encuentra en desarrollo, teniendo presupuestado la consolidación del proyecto en aproximadamente cinco meses.

En cuanto al reclamo formulado por la recurrente, en el sentido de que sus derechos han sido conculcados, señala que él no se encuentra en armonía con el espíritu de Servicio del Portal, ya que en la actualidad y según copia que acompaña, las causas ingresadas en materia de filiación se identifican haciendo mención a la ley respectiva:»Acción Ley 19.585«, como consecuencia de las constantes operaciones de mantención y perfeccionamiento del sitio.

Agrega que no existen antecedentes en orden a que la actora haya comunicado sus aprensiones al Administrador del Sitio. Además, la información que se entrega de las causas solo menciona los movimientos, de las mismas, sin que se pueda acceder al texto de las resoluciones o actuaciones.
Pone de relieve la circunstancia de que las búsquedas que efectúa el usuario solo le permiten que se le proporcione información y a guiar a las partes que están en juicio, pero en ningún caso están orientadas a dar a conocer información sustantiva acerca del contenido, del proceso que se encuentra en tramitación.

Respecto de la terminología utilizada para denominar la materia objeto del juicio: «Hijo Legítimo, Acción», dice que ella estuvo en conocimiento de todas las partes del proceso desde el momento en que ingresara la causa a la Corte de Apelaciones para su distribución, sin que la recurrente, al parecer, solicitara al Juzgado respectivo que se caratulará correctamente el expediente, ni que se mantuviera en secreto, sabiendo que los jueces en materia civil se rigen por el principio de pasividad, consagrado en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales.

Hace presente además que el artículo 9o del Código Orgánico de Tribunales señala que los actos de los tribunales son públicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, consagrando así una de las bases fundamentales de la Administración de Justicia, esto es, su publicidad. Una de esas excepciones, es la que contempla el artículo 197 del Código Civil en materia de acción de filiación, al establecer que el proceso tendrá carácter de secreto, hasta que se dicte sentencia de término, y que sólo tendrán acceso a él las partes y sus apoderados judiciales. Por consiguiente, señala, que al igual que el sumario criminal, ello significa que el detalle de estos procesos, es decir, el contenido de sus actuaciones, resoluciones o diligencias, no podrá ser de público conocimiento, teniendo el carácter de secreto. Sin embargo, añade, jamás podrá tener ese carácter la existencia de la causa respectiva. Prueba de ello, son los libros de ingresos de causas de los tribunales de Justicia, los cuales pueden ser consultados por cualquier individuo, y tomar conocimiento de la existencia de esta clase de juicios, pudiendo conocer el nombre de las partes, la materia y el rol de la causa.

Reitera lo antes expresado, en el sentido que si la recurrente considera conculcados sus derechos, debió hacer valer dicha situación ante el Juez que conocía de la causa, solicitando que se mantuvieran en secreto todos los aspectos del proceso que estimaba amenazadores, atentatorios o perturbadores de sus derechos.

Por último señala que la Corporación que preside, no ha procedido indebidamente en el tratamiento de los datos, ya que se ha limitado a mostrar aquella información que las mismas partes entregan al Tribunal, con el fin de otorgarles un mejor servicio.

Sin perjuicio de lo expuesto, manifiesta que la Corporación está realizando un estudio acucioso, dentro del período de marcha blanca, de todas aquellas materias que revisten algún grado de sensibilidad, con la finalidad de precaver situaciones como las que se reclaman a través del presente recurso. Consecuencia de ello, es la sustitución de la glosa, «hijo legítimo, acción» por lo de «acción Ley 19.585».

Solicita, en mérito de lo informado, el rechazo, con costas de la acción cautelar intentada a fojas 9.

A fojas 31 y 32 rolan actas de la inspección personal del Tribunal que dan cuenta de la consulta que se efectuó a la página web del Poder Judicial en relación con la demanda deducida por la recurrente por reclamación de paternidad.

Considerando:

1°) Que se ha impetrado por la recurrente la protección y respeto de sus derechos a la vida privada y honra de su familia, los que estima vulnerados por la Corporación Administrativa del Poder Judicial, por el hecho de dar información en forma ilegal y arbitraria de datos sensibles relativos a una demanda que ha interpuesto de conformidad con las normas contenidas en la Ley N° 19.585;

2°) Que, en concepto de la actora, la página web que mantiene actualmente en Internet la citada Corporación, hace posible que cualquier persona, a través de su computador, esté en condiciones de conocer aspectos que atañen a su vida privada, bastando para ello ingresar su nombre al sistema de búsqueda en la base de datos del referido sitio web, y enterarse que es madre de una hija no matrimonial, cuyo reconocimiento ha demandado a su padre biológico.

Sostiene la recurrente que la citada información vulnera lo dispuesto en el artículo 197 del Código Civil que establece el carácter secreto de los procesos en los que se ha deducido una acción de filiación, y resulta además contraria a las normas contenidas en la ley No 19.628, sobre Protección a la Vida Privada, al divulgar datos relativos a hechos o circunstancias de su vida privada.

3°) Que haciéndose cargo de este reproche, la autoridad recurrida ha señalado que las causas ingresadas en materia de filiación, como lo es aquella iniciada por la recurrente, se identifican actualmente en la página web del Poder Judicial, haciendo mención a la Ley respectiva, esto es, «Acción Ley 19.585». Agrega que las búsquedas que puede efectuar un usuario que recurre a ese sitio de Internet sólo están orientadas a proporcionar datos y a guiar a las partes concernidas en el juicio respectivo, pero en ningún caso a dar a conocer información sustantiva acerca del contenido del proceso que se encuentra en tramitación.

4°) Que tanto de la información suministrada por las partes de este recurso como de aquella que obtuvo el Tribunal al inspeccionar el sitio web que mantiene el Poder Judicial en Internet, resulta establecido en estos autos que una demanda, de la naturaleza de la iniciada por la recurrente, sólo puede identificarse por la cita de la Ley que sirve de sustento, esto es, «Acción Ley 19.585», sin que se pueda acceder a ningún dato acerca del contenido del proceso respectivo, o de las resoluciones que en él han recaído;

5°) Que de este modo cabe concluir que la información que suministra el sitio web del Poder Judicial respecto de procesos iniciados de conformidad con las normas de la Ley 19.585, está limitada única y exclusivamente a la que es posible obtener, por cualquier persona, de los libros de ingreso de causas de los Juzgados correspondientes, cuyos datos son de público conocimiento.

Del mismo modo, la identificación de un proceso de esa naturaleza, por su N° del rol y nombre de las partes, resulta también accesible al público en general, tanto a través de los datos que se publican en los estados diarios que se exhiben en los Tribunales como los que se consignan en las tablas para anunciar las causas en las Cortes de Apelaciones;

6°) Que del mérito de los antecedentes que se han examinado en estos autos, cabe por lo tanto desestimar la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario como el que sirve de fundamento a la acción deducida, toda vez que no resulta comprobado que la autoridad recurrida haya trasgredido o esté trasgrediendo el carácter secreto que reviste un proceso de filiación de la naturaleza del iniciado por la actora, ya que ni su contenido ni sus resoluciones se han dado a conocer a través de la página web del Poder Judicial.

Por cierto, tampoco se advierte que mediante ese sitio de Internet se hayan proporcionado, o se estén proporcionando, datos sensibles relativos a la vida privada de la recurrente, ya que como se ha dejado sentado no se ha divulgado ningún hecho o circunstancia, cuya privacidad resguarda la Ley 19.628.

En el presente caso aparece por consiguiente que se ha armonizado por una parte lo que dispone el artículo 9o del Código Orgánico de Tribunales, que consagra que los actos de los Tribunales son públicos, con la reserva que debe resguardarse acerca del contenido de un proceso de filiación como lo preceptúa el artículo 197 del Código Civil.

7°) Que al no haberse demostrado la existencia de un acto u omisión ilegal como el que sirve de fundamento al recurso que se revisa, se hace innecesario analizar el quebrantamiento de las garantías constitucionales que se invocan en favor de la recurrente.

Por estos fundamentos y lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo de Recurso de Protección, se declara sin lugar el recurso de protección deducido a fojas 9, por doña N. N.

Regístrese y archívese.

Rol N° 1.211-2001.
Redacción del Ministro señor Juan Araya E.
Gabriela Pérez P., Juan Araya E., Eduardo Jara M.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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Las sentencias publicadas tienen como objetivo la difusión de la jurisprudencia más relevante. Al tratarse de un fallo emitido por alguna Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra ésta firme y ejecutoriada en el portal del Poder Judicial.

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