Error de banco al no considerar cuota en fusión de créditos constituye conducta equivocada, pero no tratamiento indebido de datos personales.

Por Abogado Palma | 26.09.2012
Sentencias| 25 minutos
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Foto de: Daniele Levis Pelusi. Fuente: Unsplash.

Recurso de casación en el fondo civil acogido.

La Ley Nº 19.628, establece dos tipos de acciones encaminadas a obtener la corrección y/o la reparación de las infracciones a sus preceptos por parte del operador de los datos. El artículo 23 distingue, por un lado, entre lo que se conoce como «habeas data», es decir, la facultad del afectado de obtener la modificación, eliminación o bloqueo de datos, sea por su requerimiento o por disposición judicial y, por el otro, la reparación de los perjuicios por el daño patrimonial y moral causados por el incumplimiento del deber de cuidado que exige el tratamiento de datos personales, en el caso, información acerca del estado de cumplimiento de las obligaciones comerciales adquiridas, en su oportunidad, por el actor con el Banco demandado.»

La indemnización de perjuicios por la que debe responder el operador de datos personales deriva de la falta del deber de cuidado en el tratamiento de esos antecedentes. En otros términos, deviene de haber hecho públicos datos ilícitos, inexactos, erróneos, equívocos, incompletos, caducos o que no correspondan con veracidad a la situación real del titular de los datos, casos en los que, en el evento de producirse la información, se omite el deber de cuidado exigido por la ley al operador, es decir, en la especie, debió existir negligencia en la publicación de los datos de que se trata -morosidad en una cuota no incluida en la fusión de créditos- referidos específicamente al incumplimiento de obligaciones comerciales por parte del demandante.

La conducta del Banco de excluir -por error- de la fusión de créditos una cuota impaga y publicar esa morosidad en el Boletín Comercial, no se subsume en las actitudes que configuran un tratamiento indebido de datos que regula la Ley Nº 19.628, desde que por esta Ley se trata de otorgar acción para obtener la indemnización de los perjuicios originados en una conducta negligente del operador de datos y éste ha debido ser negligente al informar o publicar antecedentes que sean erróneos o no correspondan con veracidad a la situación real del titular, cuestión que no ha ocurrido en el caso, en que, según los hechos fijados, el actor es deudor de una cuota que no fue incluida en la fusión de créditos, de modo que informar esa morosidad real y efectiva no constituye ninguna de las conductas tipificadas y sancionadas por la Ley Nº 19.628, sobre Protección a la Vida Privada, aún cuando haya existido el error que se atribuye al demandado en orden a no haber considerado esa cuota en la fusión de créditos, ya que el equívoco sancionado por el legislador se relaciona con la información misma -ésta es la que debe ser inexacta- y no con la conducta que en esta causa se ha demostrado como propia del Banco.

Por ende, al haberse decidido en la sentencia impugnada que la conducta del Banco demandado constituye un tratamiento indebido de datos personales regulado por la Ley Nº 19.628, se ha incurrido en error de derecho, por falsa aplicación de los artículos 9º y 17 de la Ley Nº 19.628, yerro que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida en que condujo a condenar al demandado a pagar una indemnización improcedente, por consiguiente, el presente recurso debe ser acogido para la corrección necesaria.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de las sentencias, Rol N° 614-2010 y Rol Nº 6.968-10.

TEXTOS COMPLETOS:

SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:

Valparaíso, cuatro de agosto de dos mil diez.

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:

En el motivo decimosexto de fojas 191 se cambia «notificación», por «mortificación», en el decimoséptimo, fojas 193, entre las palabras «expectativas» y, «ningún» el monosílabo «de» por «en». En el decimoctavo letra b) Se suprime la palabra «dirigida»; se sustituye la expresión «parce» por «parece» entre las palabras «repactación» y «que». En el vigésimo se sustituye la palabra «bando» por «banco». En el vigésimo tercero Nº 3 se modifica la «fecha 3 de marzo de 2006» por «6 de marzo de 2007». En los considerandos, se sustituye el número ordinal «décimo octavo» y «décimo noveno» después del considerando vigésimo sexto por «vigésimo séptimo» y «vigésimo octavo», respectivamente.

En contra de la sentencia de primer grado la demandada, interpuso recurso de casación en la forma y de apelación. Por su parte la demandante dedujo recurso de apelación.

En cuanto al recurso de casación en la forma.

1.- Que el abogado don LMA, en representación del Banco demandado, deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primer grado que rola a fojas 187, por la causal del artículo 768 Nº 5, en relación con el artículo 170 Nº 4, citas del Código de Procedimiento Civil, señalando que el vicio o defecto que motiva el recurso consiste en que el sentenciador no analizó, ponderó y ni siquiera mencionó el informe pericial contable practicado en autos, agregado a fs. 171, y en consecuencia sostiene la recurrente que se omite toda consideración de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, y solicita la nulidad y la dictación de la sentencia de reemplazo rechazando en todas sus partes la demanda.

2.- Que, si bien de la lectura del fallo, se desprende que el sentenciador ha omitido la ponderación del informe pericial de fojas 171 evacuado por el perito AEPM, dicha anomalía no es subsanable sólo con la invalidación del fallo de primer grado, toda vez que la demandada también ha deducido recurso de apelación, de manera que se desestimará el recurso de casación en la forma. Interpuesto por el abogado LMA en representación del Banco demandado, en contra de la sentencia de trece de enero de dos mil diez, escrita a fojas 187 a 196 y su complemento de quince de marzo último de fojas 192.

En cuanto al recurso de apelación:

Y teniendo, además, presente:

3.- Que según consta en autos, además de la prueba analizada en el fallo, la demandada rindió prueba pericial cuyo informe se agregó a fojas 171 a 177, y como se desprende de fojas 127, el objeto de dicha prueba era determinar la efectividad de adeudar el demandante obligaciones al Banco demandado a la fecha de publicación en el Boletín de Informaciones Comerciales, en su caso naturaleza y monto de ellos y; efectividad que la demandada haya comunicado o publicado información financiera relativa a una obligación del actor que fue refundida o reprogramada.

4.- Que en las conclusiones del informe de fojas 171 a 177, el perito señala, que la deuda de la cuota impaga, de acuerdo a los antecedentes y documentos tenidos a la vista quedó impaga por error con fecha 9 de enero de 2007, después de la refusión de créditos y; que dicha información, fue publicado en el Boletín Comercial, esto es, la mora de la cuota, publicada el día 6 de marzo de 2007.

5.- Que en opinión de ésta Corte, la omisión de este medio probatorio, idóneo y pertinente en el que se concluye que la cuota impaga quedó con fecha 9 de enero de 2007 después de la refusión de créditos, y cuya mora de la cuota fue publicada en el Boletín Comercial con fecha 6 de marzo de 2007, no alteran lo resuelto por el sentenciador, por cuanto quedó debidamente acreditado en el proceso que el Banco demandado, luego de hacer una refusión de los créditos que tenía el actor con éste en diciembre de 2006, respecto a una tarjeta de crédito, después de la reliquidación el actor recibió $800.000 y el saldo debía pagarse en 12 cuotas de $22.640 cada una con vencimiento la primera de ellas el 6 de abril de 2007.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de trece de enero de dos mil diez de fojas 187 a 196 y su complemento de quince de marzo último, escrito a fojas 192.
Regístrese y devuélvase.
Rol 614-2010.-
Redacción de la Ministro señora Rosa Aguirre Carvajal.

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Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil doce.

Vistos:

En autos rol Nº 92.368-08 del Primer Juzgado Civil de San Felipe, don ÁLQ deduce demanda en juicio sumario de indemnización de perjuicios sobre la base de la responsabilidad establecida en la Ley Nº 19.628, en contra del Banco Santander Banefe, representado por don OVCC, a fin que se condene al demandado a pagar las cantidades que señala por concepto de indemnización por daño moral y lucro cesante sufridos, o las sumas que el tribunal determine en conciencia, más reajustes, intereses y costas.

El demandado, al contestar, solicita el rechazo de la acción deducida en su contra, sosteniendo la falta de legitimidad pasiva basada en que su parte debe informar a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras de los créditos morosos como lo es el del actor y que no es una empresa dedicada al almacenamiento y divulgación de datos personales de sus clientes, por lo que no puede ser sujeto pasivo de la demanda. Agrega que no concurren los presupuestos de la acción; que la demanda se funda en una falsedad y que la deuda existe y actuó al amparo del artículo 17 de la Ley Nº 19.628 y, por último, que no hay perjuicios para el demandante.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de trece de enero de dos mil diez, escrita a fojas 187 y siguientes, complementada a fojas 198, condenó al demandado a pagar la cantidad que indica, por concepto de indemnización de perjuicios por el daño moral producido al actor, más reajustes, intereses y costas.

Se alzaron ambas partes y el demandado interpuso recurso de nulidad formal y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de cuatro de agosto de dos mil diez, que se lee a fojas 255 y siguiente, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia de primer grado.

En contra de esta última decisión, el demandado deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, en su concepto, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que rechace la demanda por no existir tratamiento indebido de datos, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en el arbitrio que se examina se denuncia la vulneración del artículo 23 de la Ley Nº 19.628 sobre Protección a la Vida Privada.

Dice el recurrente que el artículo 23 citado, establece la obligación de indemnizar el daño patrimonial y moral que se cause por tratamiento indebido de datos, expresiones cuyo alcance debe determinarse y cuya tipificación se establece en los artículos 12 a 22 de dicha ley y se está frente a ellos cuando los datos no corresponden a la realidad, o sean ilícitos, arbitrarios, caducos, erróneos, inexactos, equívocos o incompletos, ninguno de los cuales se presenta en el caso, desde que la deuda existía, la que no fue pagada por el actor, quien debía saber que la cuota Nº 2 de su crédito anterior no estuvo incluida en la fusión de créditos posterior y el Banco no podía incluirla, porque ya estaba facturada.

Continúa señalando que lo informado por el Banco fue una cuota morosa por $309.000.- con vencimiento el 9 de enero de 2007, es decir, se limitó a informar el incumplimiento de obligaciones derivadas de un crédito otorgado por el Banco, lo que está expresamente permitido por el artículo 17 de la Ley Nº 19.628.

Indica el demandado que el actor alega que se informó una cuota que ya estaba incluida en la fusión de créditos, lo que es falso, porque como se demostró con el peritaje la cuota Nº 2 informada, nunca se incluyó en el crédito refundido y nunca fue pagada por el actor. Insiste en que para que se configure el tratamiento indebido de datos, es requisito necesario que la información sea errónea, inexacta, equívoca o incompleta, lo que no acontece en la especie según se ha acreditado. Sostiene que la deuda corresponde a la realidad y la información publicada es lícita, por lo que se ajusta al artículo 17 de la Ley Nº 19.628 y Decreto Supremo Nº 883. Asevera que no se trata de un dato caduco, erróneo, inexacto ni incompleto.

Luego expone que el actor sostiene que si el Banco no incluyó la cuota Nº 2 en la refusión, sería por error del Banco, lo que es falso, pues el actor debía saber lo que adeudaba y de los documentos se desprende que sabía o no podía menos que saber que dicha cuota no fue incluida en la refusión. Así, del documento de fojas 6 aparece que se incluyeron 4 cuotas y no 6 que contenía el crédito original, explicando el vencimiento de cada una y que la Nº 2 ya estaba facturada el 21 de diciembre de 2006, por eso no iba en la refusión que se hizo el 22 de diciembre de ese año y el documento del que se desprende este hecho fue suscrito por el demandante y acompañado por él a la causa.

Por otra parte, el recurrente argumenta que además la sentencia impugnada se equivoca al sostener que el Banco cometió un error al no incluir la cuota Nº 2 en la refusión, pero el artículo 23 de la Ley Nº 19.628 no incluye esa conducta dentro de las sancionadas, sino un tratamiento indebido de datos y no ese tipo de error, de modo que si el actor quería reclamar, debió hacerlo conforme al procedimiento general y no al de esta Ley.

Finaliza su presentación describiendo la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, de los errores de derecho que denuncia.

Segundo: Que, en la sentencia atacada, se fijaron como hechos los que siguen:

a) El 1º de septiembre de 1999 el Banco Santander Banefe le otorgó al demandante una tarjeta Visa Negocio, con un rotativo de $366.000.- y línea de cuotas de $2.200.000.-.

b) El 22 de diciembre de 2006, se realizó una refusión de los créditos, recibiendo el actor la suma de $800.000.- con una deuda a pagarse en 12 cuotas iguales de $22.640.- cada una, con vencimiento la primera de ellas el 6 de abril de 2007.

c) El 6 de marzo de 2007 el Banco Santander publicó en el Boletín Comercial la morosidad del actor, respecto de la cuota Nº 2 por $309.000.- de un crédito de consumo, facturada el 21 de diciembre de 2006, con vencimiento el 9 de enero de 2007.

d) El demandado ha reconocido que al refundirse el crédito del actor, la aludida cuota Nº 2 ya estaba facturada con su pago mínimo de $334.000.- facturación que no se canceló como correspondía, debido a una mala información de la sucursal donde fue atendido el actor, sin que se le comunicara tal situación y con fecha 7 de mayo de 2007, fue traspasado a cartera vencida por un monto de $2.273.836.-.

e) De la prueba rendida en autos, resulta acreditado que el actor, a consecuencia de la actuación ya establecida de la demandada, sufrió daño en el ámbito moral, ya que ha debido soportar sufrimiento, aflicción, angustia y descrédito.

f) Que en las conclusiones del informe pericial se señala que la deuda de la cuota insoluta, de acuerdo a los antecedentes y documentos tenidos a la vista, quedó impaga por error con fecha 9 de enero de 2007, después de la refusión de créditos y que la mora fue publicada en el Boletín Comercial, el 6 de marzo de 2007.

Tercero: Que sobre la base de los hechos narrados precedentemente, los jueces del fondo, considerando que el actor ejerció la acción prevista en el artículo 23 de la Ley Nº 19.628 y que el Banco demandado se encuentra dentro de los organismos señalados en el artículo 1º de dicha Ley, ya que maneja un conjunto organizado de datos de carácter personal de sus clientes, estimaron que los hechos establecidos constituyen un tratamiento indebido de los datos de carácter personal del demandante, por parte del Banco demandado, al proceder a entregar información al Boletín Comercial de una deuda registrada a nombre del actor, en circunstancias que estaba o debía estar necesariamente en conocimiento de la refusión anterior de la deuda, a lo que agregan el hecho que tal conducta persistió y pese a la advertencia del actor, se reconoció la falta, pero sólo se le pidió disculpas, motivos por los cuales acogieron la demanda intentada en estos autos, en los términos ya expuestos.

Cuarto: Que, sin perjuicio que la primera parte del recurso intentado por el Banco demandado sólo contraría los hechos, sin denunciar vulneración alguna a las leyes reguladoras de la prueba, de la segunda parte de esa presentación, es dable circunscribir la controversia a la calificación jurídica de los hechos fijados por los jueces del grado. En otros términos, corresponde precisar si la conducta desplegada por el Banco demandado en orden a publicar en el Boletín Comercial la morosidad del actor por una cuota de un crédito, que no fue incluida en la fusión acordada, por un error del Banco, constituye o no una infracción a la Ley Nº 19.628, de 28 de agosto de 1999, sobre Protección a la Vida Privada, desde que el afectado ejerció la acción prevista en el artículo 23 de dicha Ley.

Quinto: Que el artículo 2º, letra o) define al tratamiento de datos como «cualquier operación o complejo de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir o cancelar datos de carácter personal, o utilizarlos en cualquier otra forma». En la especie, el Banco demandado ha almacenado datos personales del actor referidos a sus obligaciones comerciales y los ha comunicado, haciéndolos públicos. Además, el mismo cuerpo normativo, en su artículo 9º señala que «En todo caso, la información debe ser exacta, actualizada y responder con veracidad a la situación real del titular de los datos». Por su parte, el artículo 6º prevé: «Los datos personales deberán ser eliminados o cancelados cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando hayan caducado». «Han de ser modificados cuando sean erróneos inexactos, equívocos o incompletos».

Sexto: Que la regulación aludida surge como consecuencia del desarrollo de la idea que, además de los atributos de la personalidad reconocidos a los sujetos por el derecho civil, la persona como tal posee un derecho sobre sí misma, sobre su propia personalidad, la que comprende la esfera más interna del sujeto y que se expresa, fundamentalmente, en los conceptos de honra y privacidad, los que requieren la tutela pertinente. Sin embargo, debe reconocerse que frente a tales intereses se encuentra la libertad de expresión, la que también exige resguardo y todas estas garantías se encuentran consagradas constitucionalmente en nuestro ordenamiento; así lo expresan las normas contenidas en el artículo 19 Nos. 4 y 12 de la Constitución Política de la República. En la actualidad, la automatización y los avances tecnológicos pueden llegar a amenazar seriamente al derecho a la privacidad, desde que el uso de la información proporcionada pueda ser desviado a fines no previstos por el titular e, incluso, por el captador de la información. Así, en nuestro ordenamiento jurídico se estableció la reglamentación especial a que se ha hecho referencia y cuya pretendida infracción constituye el motivo de esta litis.

Séptimo: Que la comentada Ley Nº 19.628, establece dos tipos de acciones encaminadas a obtener la corrección y/o la reparación de las infracciones a sus preceptos por parte del operador de los datos. En efecto, el artículo 23 distingue, por un lado, entre lo que se conoce como «habeas data», es decir, la facultad del afectado de obtener la modificación, eliminación o bloqueo de datos, sea por su requerimiento o por disposición judicial y, por el otro, la reparación de los perjuicios por el daño patrimonial y moral causados por el incumplimiento del deber de cuidado que exige el tratamiento de datos personales, en el caso, información acerca del estado de cumplimiento de las obligaciones comerciales adquiridas, en su oportunidad, por el actor con el Banco demandado.

Octavo: Que, conforme a lo que se ha razonado precedentemente, la indemnización de perjuicios por la que debe responder el operador de datos personales deriva de la falta del deber de cuidado en el tratamiento de esos antecedentes. En otros términos, deviene de haber hecho públicos datos ilícitos, inexactos, erróneos, equívocos, incompletos, caducos o que no correspondan con veracidad a la situación real del titular de los datos, casos en los que, en el evento de producirse la información, se omite el deber de cuidado exigido por la ley al operador, es decir, en la especie, debió existir negligencia en la publicación de los datos de que se trata -morosidad en una cuota no incluida en la fusión de créditos- referidos específicamente al incumplimiento de obligaciones comerciales por parte del demandante.

Noveno: Que, por consiguiente, la conducta del Banco de excluir -por error- de la fusión de créditos una cuota impaga y publicar esa morosidad en el Boletín Comercial, no se subsume en las actitudes que configuran un tratamiento indebido de datos que regula la Ley Nº 19.628, desde que por esta Ley se trata de otorgar acción para obtener la indemnización de los perjuicios originados en una conducta negligente del operador de datos y éste ha debido ser negligente al informar o publicar antecedentes que sean erróneos o no correspondan con veracidad a la situación real del titular, cuestión que no ha ocurrido en el caso, en que, según los hechos fijados, el actor es deudor de una cuota que no fue incluida en la fusión de créditos, de modo que informar esa morosidad real y efectiva no constituye ninguna de las conductas tipificadas y sancionadas por la Ley Nº 19.628, sobre Protección a la Vida Privada, aún cuando haya existido el error que se atribuye al demandado en orden a no haber considerado esa cuota en la fusión de créditos, ya que el equívoco sancionado por el legislador se relaciona con la información misma -ésta es la que debe ser inexacta- y no con la conducta que en esta causa se ha demostrado como propia del Banco.

Décimo: Que, por ende, al haberse decidido en la sentencia impugnada que la conducta del Banco demandado constituye un tratamiento indebido de datos personales regulado por la Ley Nº 19.628, se ha incurrido en error de derecho, por falsa aplicación de los artículos 9º y 17 de la Ley Nº 19.628, yerro que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida en que condujo a condenar al demandado a pagar una indemnización improcedente, por consiguiente, el presente recurso debe ser acogido para la corrección necesaria.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en fondo deducido por el demandado a fojas 257, contra la sentencia de cuatro de agosto de dos mil diez, que se lee a fojas 255 y siguiente, en la parte que se pronuncia sobre el recurso de apelación de fojas 200, consecuencialmente, se la invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.

Acordada contra el voto de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías, quien estuvo por rechazar el presente recurso de casación en el fondo, por cuanto, en su concepto, el arbitrio ha sido defectuosamente formalizado, ya que se platean en él errores alternativos, en la medida en que, por una parte, se controvierten los hechos fijados en la sentencia impugnada y, por la otra, se sostiene que la inconducta desplegada por el Banco demandado no se subsume en las descripciones de la Ley Nº 19.628, alegaciones que pugnan entre sí, ya que pretender que las inconductas en que se incurrió no se tipifican en la ley, supone aceptar que ellas se cometieron, lo que primeramente se discute.

Redacción a cargo del Ministro suplente, señor Juan Escobar Zepeda y del voto disidente, su autora.

Regístrese.

Nº 6.968-10.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Juan Escobar Z., y el Abogado Integrante señor Jorge Baraona G.

SENTENCIA DE REEMPLAZO:

Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil doce.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

a) En el motivo vigésimo, se sustituye la palabra «bando» por «banco».
b) En el fundamento vigésimo tercero, número 3, se reemplaza la fecha «3 de marzo de 2006» por «6 de marzo de 2007».
c) Se eliminan los considerandos vigésimo quinto, vigésimo sexto, «décimo octavo» -debe decir vigésimo séptimo- y «décimo noveno» -debe decir vigésimo octavo-.

Y teniendo en su lugar y, además presente:

Primero: Los motivos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del fallo de nulidad que antecede, los que se tienen por expresamente reproducidos.

Segundo: Que, por consiguiente, la demanda debe ser rechazada, desde que los presupuestos fácticos asentados no se subsumen en la tipicidad contenida en la normativa de la Ley Nº 19.628.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, sin costas de la instancia, la sentencia apelada de trece de enero de dos mil diez, que figura a fojas 187 y siguientes y, en su lugar, se decide que la demanda intentada a fojas 7 por don ÁLQ, en contra del Banco Santander Banefe, queda íntegramente rechazada.

No se condena en costas al actor, por estimar este Tribunal que tuvo motivos atendibles para litigar.
Acordada contra el voto de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada, en virtud de sus propios fundamentos.
Redacción a cargo del Ministro suplente, señor Juan Escobar Zepeda y del voto disidente, su autora.
Regístrese y devuélvanse.
Rol Nº 6.968-2010.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Juan Escobar Z., y el Abogado Integrante señor Jorge Baraona G.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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