Auto Acordado: Forma de las Sentencias.

Por Abogado Palma | 18.05.2012
Derecho Procesal| 7 minutos
Martillo de madera para dictar sentencias en tribunal.
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Auto Acordado, Forma de las sentencias.

TEXTO:

En Santiago a treinta días del mes de septiembre de mil novecientos veinte, reunida la Excma. Corte Suprema, en acuerdo extraordinario, presidida por el señor don Gabriel Gaete y con la asistencia de los señores ministros Varas, Foster Recabarren, Castillo Vicuña, Silva, Zenteno Barros, Rojas, Salas, de la Cruz, Figueroa Lagos, Cisternas Peña, y Risopatrón, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5° de los transitorios de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, que dispone que: «La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que (debió decir «cómo») deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil»; acordó que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que revoquen o modifiquen las de los otros tribunales, comenzarán expresando el lugar en que se expidan y en letras el día, mes y año y contendrán:

La designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio;

La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos e igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado, no debiendo, en consecuencia, transcribirse en la sentencia íntegramente o en parte las solicitudes o memoriales que hayan presentado los litigantes, salvo aquellas peticiones o declaraciones concretas que por su naturaleza o significación exijan ser transcritas íntegramente para su más fácil o exacta inteligencia.

Si ha sido o no recibida la causa a prueba;

Si las partes fueron citadas para sentencia o no lo fueron en los casos previstospor la ley;

Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión;

En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales;

Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para fines consiguientes;

Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso;

La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo;

10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará, al consignarlas, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera; y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil;

11° La parte resolutoria del fallo deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; expresando de un modo determinado y preciso las acciones, peticiones y excepciones que se acepten o rechacen. Podrá omitirse la resolución de aquellas acciones y excepciones que fueren incompatibles con las aceptadas; en este caso el tribunal deberá exponer los motivos que hubiere tenido para considerarlas incompatibles;

12° Las sentencias definitivas de segunda instancia, que confirmen sin modificación las de primera, se sujetarán a las reglas anteriormente expuestas, cuando éstas no reúnan todos o algunos de los requisitos apuntados; las de segunda que las modifiquen o revoquen no necesitan consignar la exposición de las circunstancias de los números 1°, 2° y 3° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y bastará referirse a ellas;

13° Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, la que dicte como tribunal de segunda instancia en cumplimiento del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se sujetará a lo dispuesto en este artículo y también a lo establecido en el número 10° de este auto acordado;

14° En los tribunales colegiados, la opinión de sus miembros que fuere disconforme con la de la mayoría;

15° El nombre del ministro redactor de la sentencia si fuere ésta dictada por un tribunal colegiado;

16° La sentencia terminará con la firma del juez o jueces que la hubieren dictado y del secretario, y éste expresará, antes de la suya, el nombre y apellido del juez o jueces y la calidad de propietario, interino, suplente o subrogante en virtud de la cual se pronuncia el fallo.

Los señores ministros Varas, Foster Recabarren, Rojas, Figueroa Lagos y Cisternas Peña, fueron de parecer de que se consignara expresamente en este Reglamento, que sus prescripciones y las del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le fueren aplicables, se referirán también a las sentencias que se pronuncien sobre las excepciones perentorias mencionadas en los artículos 304 y 310 del citado Código, tanto por el carácter de definitivas que ellas invisten, en razón de su naturaleza jurídica, como porque no existe disposición o motivo legal alguno que induzca a prescindir en esos fallos de las garantías que para los litigantes importan los requisitos exigidos por el legislador en su redacción y pronunciamiento.

La mayoría del tribunal no aceptó esta indicación porque ella da origen a otras cuestiones que no es del caso resolver en este auto acordado, que se dicta únicamente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo citado.

Se acordó transcribir este auto acordado para su debido cumplimiento a las Cortes de Apelaciones para que éstas a su vez lo comuniquen a los jueces letrados de su jurisdicción.

Para debido testimonio firmó con SS. SS. el infrascrito secretario. Gabriel Gaete, Carlos Varas, E. Foster Recabarren, E. Castillo Vicuña, Luis Ignacio Silva, Julio Zenteno B., J. Agustín Rojas, J. I. Segundo Salas, Elías de la Cruz, E. Cisternas Peña, Víctor Risopatrón. Luis Larraín C., Secretario.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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