C. A. de Santiago ordena a supermercado pagar indemnización por un total de $5.711.044 a clienta que sufrió una caída debido a una mancha de aceite en el piso del local.

Por Abogado Palma | 27.08.2023
Sentencias| 16 minutos
C. A. de Santiago ordena a supermercado pagar indemnización por un total de $5.711.044 a clienta que sufrió una caída debido a una mancha de aceite en el piso en local.
Foto de: Susan Wilkinson. Fuente: Unsplash.

Se ordena a supermercado pagar indemnización a clienta que sufrió una caída

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago revocó la sentencia apelada, que no dio lugar a la demanda, tras establecer la responsabilidad de la empresa por falta de seguridad para el tránsito o desplazamiento seguros de clientela por las dependencias del local comercial. La Corte de Apelaciones de Santiago condenó con costas a la empresa supermercadista, a pagar una indemnización total de $5.711.044, por concepto de daño emergente y daño moral a clienta que resultó fracturada al sufrir una caída en estacionamiento de local debido a una mancha de aceite en el piso.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa rol N° 2.452-2020.

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TEXTO DE LA SENTENCIA:
C. A. de Santiago
Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veintitrés.
Vistos:

Se sustanció esta causa Rol C-26.653-2018 del 6° Juzgado de letras en lo Civil de esta ciudad, caratulada “CCCC con Cencosud Retail S.A.”.
En dichos autos doña CCCC dedujo demanda de indemnización de perjuicios por la responsabilidad extracontractual que atribuyera a la demandada antes mencionada, reclamando el resarcimiento del daño emergente y daño moral que precisara en su pretensión.
Por sentencia definitiva de 29 de mayo de 2020 la jueza a quo rechazó en todas sus partes la demanda, condenando en costas a la actora.
Contra ese fallo la demandante interpuso recursos de casación en la forma y apelación.
Se ordenó traer los autos en relación respecto de ambos recursos.

Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma

Primero: La recurrente esgrime la causal de nulidad del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la exigencia del artículo 170 N° 4 del mismo texto legal. Aduce que en el fallo que impugna se habría incurrido en el vicio de no ponderar toda la prueba rendida y de analizarla en contraste con el deber de seguridad que pesaba sobre la demandada. Dice que el único razonamiento destinado a ese efecto se contiene en el motivo 5° del fallo donde solo existirían alusiones genéricas y vagas a “la documentación acompañada” y a “las declaraciones testimoniales”, de las cuales la jueza extrae aseveraciones que no están respaldadas. Reclama además que no fueron analizadas el acta fotográfica autorizada por notario y las fotografías del lugar del accidente y que tampoco se efectuó una valoración conjunta de los elementos de convicción;

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Segundo: Debe apuntarse, en primer término, que las exigencias del artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil tienen un carácter eminentemente formal. Lo que se quiere significar con ello es que constituyen ante todo una condición de existencia, en el sentido que se busca asegurar que la fundamentación esté presente en el fallo. Cuestión muy diferente es si las razones probatorias que se viertan por el sentenciador (a) puedan ser equivocadas o que no sean compartidas por su lector, pero han de existir;

Tercero: Desde la óptica que se viene delineando resulta que de la revisión del señalado motivo quinto de la sentencia recurrida, que está precedido de una reseña de todas las pruebas ejecutadas en juicio, se puede concluir que esa exigencia se satisface de un modo al menos básico. Aunque muy escuetas, existen algunas razones, de manera el vicio denunciado no es de una entidad tal que haga indispensable la invalidación del fallo;

Cuarto: Como quiera que sea, aun si se concediera al recurrente que las aseveraciones vertidas en el motivo quinto del fallo recurrido no sean un modelo a seguir para fundamentar una decisión, lo cierto es que las falencias son susceptibles de remediar a través del recurso de apelación deducido en forma subsidiaria;

II.- En cuanto al recurso de apelación
Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las modificaciones que siguen:

1.- En su motivo quinto:
1.1.- Se reemplaza la frase inicial del primer párrafo que expresa “son insuficientes” por “son suficientes”;
1.2.- En su párrafo segundo se sustituye la aseveración “En efecto, la documentación acompañada solo da cuenta…” por “Por lo pronto, la documentación acompañada da cuenta…”;
1.3.- En ese mismo fundamento quinto, se desecha su párrafo tercero; y
2.- Se elimina el considerando sexto.
Y se tiene además presente:
A.- Sobre las circunstancias de verificación del acontecimiento base.

Quinto: En lo que se refiere directamente a las circunstancias de verificación del suceso que sirve de sustento a la pretensión, depusieron en esta causa las testigos GGGG y MMMM, cuyas declaraciones constan en el folio 10 del exhorto. Doña GGGG manifestó que fue cuidadora de la demandante cuando estuvo convaleciente y que ella misma le narró que el 03 de junio de 2017 compró sus cosas y se fue al estacionamiento del supermercado donde se cayó porque había un derrame de aceite; por su lado, la testigo MMMM expresó que conoce a la señora CCCC desde 1992 y fue ella quien le contó que al llegar a su vehículo en el estacionamiento del supermercado había una mancha de aceite donde se resbaló.
Conforme puede apreciarse, ambas testigos dan conocer y explican cómo pudieron saber de boca de la propia actora los hechos y, luego, están contestes en referir que la caída de la actora se produjo al resbalarse en una mancha de aceite que había en los estacionamientos, donde dejó su vehículo;

Sexto: Con arreglo a lo que dispone el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios de oídas solo pueden servir de base para construir una presunción judicial, pero ese testimonio “es válido” cuando los testigos refieren lo que oyeron decir a una de las partes y de ese modo “se explica o se esclarece el hecho de que se trata”. En suma, en esta última hipótesis la prueba testimonial de referencia puede ser útil para establecer un hecho. Empero, como se trata de una probanza que tiene vocación de conducir al esclarecimiento de algún extremo que interesa elucidar, significa que su valor probatorio definitivo debiera estar determinado por la circunstancia de que encaje o se ajuste a los datos que proporcionan los demás medios de prueba, porque solo de ese modo puede asumirse que contribuye a explicar o esclarecer la información que aportan esas otras probanzas;

Séptimo: En ese orden de ideas, cabe relevar los medios de prueba que pasan a ser reseñados:
1.- Boleta de compraventa emitida por Cencosud Retail S.A., el día 03 de junio de 2017, a las 12:07 horas;
2.- Ficha de Atención de Urgencia de Clínica Sanatorio Alemán, donde se consigna la admisión de la paciente CCCC, de 78 años de edad, a las 13:15 horas del día 03 de junio de 2017. En la anamnesis se refiere una caída a nivel con impacto en la región pélvica y diagnóstico médico de fractura de pelvis;
3.- Certificado médico extendido por el traumatólogo Juan de Dios Romero, señalando que la paciente CCCC, de 78 años de edad fue hospitalizada ese día 03 de junio de 2017, con diagnóstico de fractura de pelvis;
4.- Bono de atención de salud (FONASA), de fecha 13 de julio de 2017, por visita de médico tratante, por un valor pagado de $123.200;
5.- Bono de atención de salud (FONASA), de fecha 13 de julio de 2017, por 9 días cama y exámenes, por un valor pagado de $35.290;
6.- Bono de atención de salud (FONASA), de fecha 13 de julio de 2017, por exámenes y radiografía de cadera, por un valor pagado de $94.670;
7.- Boleta de honorarios de fecha 17 de julio de 2017 y su detalle correspondiente a una interconsulta de especialista, por un valor pagado de $44.670;

Octavo: La ficha de atención de urgencia da cuenta que la actora fue ingresada a la clínica respectiva el día 03 de junio de 2017, con diagnóstico de fractura de pelvis, como lo confirma el certificado médico respectivo. Esos antecedentes configuran un indicio vehemente en orden a que la demandante fue diagnosticada con fractura de pelvis y que tal lesión fue producto de una caída con impacto en la región pélvica. Seguidamente, si se considera el dato de que la compra en el supermercado se efectuó a las 12:07 del 03 de junio de 2017 y que el ingreso al sanatorio fue a las 13:15 horas de ese mismo día, la proximidad temporal evidente entre uno y otro acontecimiento, engarzada con las aseveraciones de las testigos, hacen que sea posible tener por verdadero que la caída tuvo lugar en el estacionamiento del supermercado y que la causa de la misma fue el hecho de que la demandante resbaló en una “mancha” de aceite que había en los estacionamientos. Esto último (causa de la caída) puede tenerse por comprobado puesto que la versión referida por las testigos resulta compatible con los otros antecedentes del proceso y porque –a falta de una hipótesis alternativa-, logra explicar y esclarecer razonablemente las circunstancias de verificación del suceso;

B.- Sobre la responsabilidad de la demandada

Noveno: Está suficientemente asentado en la jurisprudencia que los estacionamientos forman parte de la oferta que disponen los establecimientos comerciales en general y los supermercados en particular, con el fin de atraer a su clientela. Es más, hoy por hoy, la inexistencia de tales estacionamientos comporta una suerte de “hándicap”. En efecto, estos lugares se ofrecen como un servicio complementario para los clientes que concurren a dichos centros de abastecimiento, constituyéndose en un verdadero incentivo para lograr su atracción. Se trata entonces de un servicio funcional a la venta de los productos que se ofrecen;

Décimo: Tanto por la naturaleza de su giro como porque corresponde a un hecho de pública notoriedad, es posible afirmar que resulta inherente a la actividad de un supermercado la presencia de personas en sus zonas de acceso público. De ahí que deba ser de su responsabilidad la obligación de mantener sus instalaciones en condiciones que propicien el tránsito o desplazamiento seguros de sus clientes, tanto por sus pasillos como por los estacionamientos.
Seguidamente, de momento que la demandada no rindió prueba para acreditar que hubiera adoptado las medidas de limpieza, aseo o señalizaciones de rigor, solo puede concluirse que la caída sufrida por la demandante obedeció a su falta de diligencia en el cumplimiento de tal obligación;

Undécimo: Consecuentemente, la demandada tiene que responder por los daños causados o producidos con motivo de su actuación negligente. En tal sentido, debe recordarse que la actora formuló las pretensiones que siguen: a) $5.000.000 a título de daño emergente, por concepto de gastos de hospitalización; y b) $120.000.000 representativos del daño moral que dice haber experimentado;

Duodécimo: En lo que atañe al daño emergente, figura agregada la instrumental que se indica a continuación:
1.- Bonos de atención y boleta de honorarios mencionados bajo los numerales 4, 5, 6 y 7 del motivo séptimo que precede;
2.- Boleta de honorarios N° 508172, de 17 de julio de 2017, por la suma de $413.214, emitida por Clínica Sanatorio Alemán, a nombre de la demandante, por concepto de “diferencia de pago”;
3.- Dos vouchers de tarjetas de crédito, ilegibles; un informe de alta de pacientes por un total a pagar de $2.717.378; documento intitulado “Medicamentos despachados a pacientes”, por un total de $968.810;
De estos documentos solo puede asignarse valor probatorio a los signados con los numerales 1 y 2 que precede, dado que ellos son susceptibles de asociar al tratamiento médico de la demandante y porque acreditan el pago respectivo. Los demás tienen que ser desestimados porque no son legibles (los vouchers) y porque no consta que la actora hubiera realizado el pago de los valores señalados en el informe de alta y en el documento intitulado “Medicamentos despachados a pacientes”.
Consecuentemente, el daño emergente acreditado y respecto del cual corresponde disponer la indemnización pretendida, asciende a la suma de $711.044;

Décimo Tercero: En lo que se refiere al daño moral, declararon dos testigos, psicólogas de profesión, quienes ratificaron el informe que suscribieran y que fuera agregado al proceso. Ambas aseguran que la demandante evidencia un trastorno depresivo producto del accidente, a raíz de las secuelas físicas que le significó tal suceso, que ha implicado un cambio de vida y su falta de autovalencia.
Esas declaraciones, valoradas con arreglo a la norma del artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, tomando especialmente en cuenta la calificación profesional de quienes declaran, luego de haber entrevistado a la paciente, permiten tener por acreditado el impacto emocional y el subsecuente daño extrapatrimonial que trajo consigo el suceso del que la actora fuera víctima;

Décimo Cuarto: Es conocida la dificultad que existe para determinar en forma cuantitativa y económica la compensación del daño moral. Empero, en la necesidad de efectuar su valoración y ante la falta de baremos estadísticos o técnicos suficientemente afianzados, cabe acudir a parámetros que puedan servir como criterios orientadores para esos fines, inspirados en consideraciones de prudencia, de equidad y de experiencia. De esa manera, en la medida de lo posible, ha de propenderse a la consideración de datos objetivos –los hechos probados- la naturaleza del daño y la búsqueda de algún grado de proporcionalidad entre la entidad de ese daño y la suma a indemnizar;

Décimo Quinto: En cuanto a esto último, debe tomarse en cuenta que quien demanda reclama el resarcimiento del daño propio; que se trata de una persona de 78 años de edad al tiempo del accidente; que tal suceso implicó un cambio negativo en su diario vivir, repercutiendo en su autonomía. En tales condiciones, se estima razonable regular esa indemnización en la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000).

Décimo Sexto: La cantidad determinada a título de daño emergente ($711.044) deberá pagarse reajustada conforme a la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre el mes del pago efectuado por la demandante el que preceda al mes en que la demandada pague esa indemnización, devengando intereses corrientes para operaciones reajustables entre la fecha de notificación de la demanda y la del pago. En cuanto al daño moral, los reajustes se aplicarán desde el mes de esta sentencia hasta el mes que preceda al pago, generando intereses corrientes para operaciones reajustables desde que esta sentencia quede firme, hasta el pago;

Décimo Séptimo: Al margen de los montos concretos por los que se reclamara el resarcimiento, lo cierto es que existe vencimiento total ya que fueron acogidas las indemnizaciones tanto de daño emergente como de daño moral, de manera que es procedente la condena en costas de la causa.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 186 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
1.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma; y
2.- Que se revoca la sentencia apelada de veintinueve de mayo de dos mil veinte, recaída en esta causa Rol C-26.653-2018 del 6° Juzgado Civil de esta ciudad, en cuanto por ella se niega lugar a la demanda y, en cambio, se decide que la misma queda acogida, con costas del juicio. Consecuentemente, se condena a la demandada al pago de las siguientes indemnizaciones:
2.1.- La suma de $711.044, por concepto de daño emergente; y 2.2.- La suma de $5.000.000, por concepto de daño moral.
Las cantidades referidas deberán pagarse con los reajustes e intereses señalados en el motivo décimo quinto de esta sentencia. Redactó el ministro señor Astudillo.
Regístrese y devuélvase, en su oportunidad.
N° Civil 2452-2020.

Pronunciado por la Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada por los Ministros (as) Omar Antonio Astudillo C., Lilian A. Leyton V. y Abogado Integrante Jorge Benitez U. Santiago, dieciocho de agosto de dos mil veintitrés.
En Santiago, a dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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