Se rechaza la acción de petición de herencia y se acoge demanda reconvencional de prescripción adquisitiva de la cuota del heredero.

Por Abogado Palma | 25.08.2023
Sentencias| 15 minutos
Se rechaza la acción de petición de herencia y se acoge demanda reconvencional de prescripción adquisitiva de la cuota del heredero.
Foto de: Emmanuel Phaeton. Fuente: Unsplash.

Se rechaza acción de petición de herencia y se acoge prescripción adquisitiva de la cuota del heredero.

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Coyhaique rechaza la acción de petición de herencia intentada y acoge la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva de la cuota del derecho real que conforman la herencia del causante y que correspondían a la demandada reconvencional.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia, causa Rol Corte N° 84-2023.

Descargar aquí sentencia en la cual se rechaza la acción de petición de herencia y se acoge demanda reconvencional de prescripción adquisitiva de la cuota del heredero. (143 descargas )
TEXTO DE LA SENTENCIA:

Coyhaique, a veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés.
VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que, en la presentación de fecha 18 de abril de 2023, doña NNNN, abogada, por la parte demandante, quien deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 18 de marzo de 2023, dictada por Juez Subrogante del Primer Juzgado de Letras de Coyhaique, don Félix Asencio Hernández, en cuanto por ella se rechaza la acción de petición de herencia impetrada por la demandante en contra de las demandadas en la presente causa, y se acoge la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva de la cuota del derecho real que conforman la herencia del causante HHHH y que correspondían a la demandada reconvencional; solicitando se revoque la sentencia recurrida con declaración de que se acoge la acción de petición de herencia y rectificación y ampliación de la posesión efectiva, declarando que su representada tiene derecho real de herencia en el porcentaje legal de la masa hereditaria, restituyéndose los bienes individualizados en la causa principal y los demás bienes incorporales y corporales, muebles o inmuebles que le correspondan, sus aumentos y frutos en el porcentaje legal desde el lapso de posesión que los demás comuneros ostentaron desde que se defirió la herencia, o bien, en el lapso que esta Corte establezca y finalmente ordenar las cancelaciones, inscripciones y subinscripciones que correspondan ante el Conservador de Bienes Raíces de Coyhaique, con costas.

SEGUNDO: Que, fundamenta su recurso expresando que su parte alegó y acreditó su derecho fundado en que es hija en línea recta vertical en primer grado del señor HHHH, lo cual consta en el certificado de nacimiento de la demandante, adquiriendo así la calidad se asignataria a titulo universal en la sucesión quedada al fallecimiento de su padre quien falleció el 27 de agosto de 2012. Es menester reiterar que las partes conocen su lazo familiar desde el año 1979, y se conocieron y relacionaron como hermanos desde entonces, cuestión que fue debidamente acreditada en la etapa probatoria de primera instancia, pero una vez fallecido don HHHH la relación cambio, ya que los demandados no estaban de acuerdo en incluir a doña MMMM en la sucesión, situación por la cual se vio obligada demandar la impugnación y reclamación de paternidad, respecto de la cual tuvo sentencia favorable dictada por el Juzgado de Familia de Coyhaique el 31 de julio de 2019, pero sus hermanos con el solo afán de dilatar dicho proceso que ya estaba resuelto, interpusieron un recurso de apelación ante vuestro tribunal y posteriormente un recurso de casación frente a la Corte Suprema, los cuales confirmaron que doña MMMM si es hija de don HHHH.
Indica que su parte alegó en este procedimiento que los demandados eran poseedores irregulares de la herencia de don HHHH por cuanto la buena fe no estuvo presente al momento de adquirir la herencia y realizar la posesión efectiva (ni posterior a ello), por cuanto los demandados estaban al tanto de que MMMM es su hermana y que como tal tiene derechos hereditarios, cuestión que quedo en evidencia al intentar dilatar el proceso de reclamación e impugnación de paternidad, así como también al negar el vínculo que los une aun cuando existen fotografías, testimonios y conversaciones que acreditan dicha vinculación.

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Precisa que la contraria ridiculiza la relación generada entre las partes, en el punto en que el hijo de doña MMMM siempre se vinculó con los demandados en términos de familiaridad, negando los demandados incluso conocerlo, lo cual dejaría de manifiesto su mala fe, por cuanto en un otrosí de esta presentación se acompaña un set fotográfico en el cual aparecen AAAA, doña HHHH y GGGG (demandadas) en conjunto con sus hijas y don Luis Venegas Alarcón (hijo de doña MMMM). Añade que también se acompañan publicaciones en Facebook donde don HHHH comenta una fotografía de la hija de doña MMMM (YYYY) quien le contesta refiriéndose a él como abuelo, dejando en evidencia la relación de familiaridad existente entre las partes.

Finalmente expuso que al evidenciarse la mala fe de los demandados quedan en condición de poseedores irregulares de la herencia de la masa hereditaria de don HHHH, la cual en razón de lo establecido en el artículo 2511 del Código Civil, permite adquirir dichos bienes por prescripción adquisitiva extraordinaria luego del transcurso de 10 años, tiempo que no se encontraba cumplido al momento de interponer la demanda objeto de este recurso, ya que don HHHH falleció el 27 de agosto de 2012, y la demanda fue interpuesta el 04 de enero de 2022, plazo de 10 años que se cumplía el 27 de agosto de 2022, y que fue interrumpido por la interposición de la demanda según lo señalado en el artículo 2503 del mismo cuerpo legal.

TERCERO: Que, la acción de petición de herencia prevista en el artículo 1264 del Código Civil, es definida como «aquella acción que se concede al dueño de una herencia para reclamar su calidad de tal, sea contra quien la posee en su totalidad o en parte, como falso heredero; o parcialmente de quien siendo verdaderamente heredero, desconoce este carácter al peticionario, a quien también corresponde; o, en fin, contra el que posea o tenga cosas singulares que componen la herencia, a título de heredero» (Domínguez Benavente y Domínguez Águila, Derecho Sucesorio, Tomo III, Tercera Edición Actualizada, Editorial Jurídica de Chile, 2011, página 1126).

CUARTO: Que, igualmente, se debe tener presente la siguiente normativa atingente al caso de autos:
El artículo 1269 del Código Civil, señala que: “El derecho de petición de herencia expira en diez años. Pero el heredero putativo, en el caso del inciso final del artículo 704, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco años.”.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley 19.903, sobre procedimiento de otorgamiento de posesión efectiva, dispone que: “La posesión efectiva será otorgada a todos los que posean la calidad de herederos, de conformidad a los registros del Servicio de Registro Civil e Identificación, aun cuando no hayan sido incluidos en la solicitud y sin perjuicio de su derecho a repudiar la herencia de acuerdo a las reglas generales.
También será concedida a quienes acrediten esa calidad, conforme a las reglas generales, incluso si no se encuentran inscritos en Chile.”.
A su turno el artículo 700 del Código Civil, indica que: “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.
El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.”.
Finalmente el inciso final del artículo 704 del Código Civil, expresa que: “Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial o resolución administrativa se haya otorgado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto o resolución; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido legalmente ejecutado.”.

QUINTO: Que, del examen de los antecedentes allegados a juicio, es posible establecer que son hechos de la causa los siguientes:
1.- Don HHHH falleció con fecha 27 de agosto de 2012 a las 14:20 horas en Coyhaique.
Que el hecho antes descrito ha sido acreditado con el certificado de defunción emitido por el Servicio de Registro Civil, al que se le dará pleno valor probatorio atendido su naturaleza de instrumento público.
2.- Por resolución Exenta de aprobación N° 284 de 13 de septiembre de 2012, la que fue publicada en Diario El Divisadero el 20 de septiembre de 2012, del Servicio de Registro Civil e Identificación se concedió la posesión efectiva de la herencia intestada a los siguientes herederos: AAAA, GGGG, MGMG, CCCC y su cónyuge HHHH.
El hecho precedente ha sido justificado con la Resolución Exenta de aprobación N° 284 de 13 de septiembre de 2012, la que fue publicada en Diario El Divisadero el 20 de septiembre de 2012, del Servicio de Registro Civil e Identificación, a la que se le dará pleno valor probatorio, atendida su naturaleza de instrumento público.
3.- La demandante, doña MMMM, posee la calidad de hija y heredera de don HHHH.
Este hecho se encuentra acreditado con el Registro de nacimiento del Registro Civil Circunscripción Coyhaique, en la que consta que doña MMMM R.U.N XXXX es hija debidamente inscrita de doña Prosperina Segunda Alarcón Vivallo, que quien no se indica R.U.N, y de don HHHH, R.U.N. XXXX y con copia de Sentencia Judicial del Juzgado de Familia de Coyhaique, de 31 de Julio de 2019, en causa Rit C-715-2018, por impugnación y reclamación de paternidad, en la que se declara que doña MMMM no es hija de don DDDD y se declara que don HHHH, es el padre biológico de la demandante doña MMMM; probanzas a las que se le dará valor probatorio conforma a su naturaleza de instrumento público.
4.- Mediante Resolución Exenta N° 842 de 15 de septiembre de 2021, el Director Regional de Aysén del Registro Civil, rechaza la solicitud de rectificación de la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de don HHHH, presentada por doña MMMM, atendido a que desde la fecha en que la posesión efectiva del causante fuese aprobada, han transcurrido más de cinco años desde su publicación, consolidando derechos en favor de terceros de buena fe, razón por la que se requiere de una resolución judicial previa que así lo ordene.
El hecho antes descrito ha sido acreditado con la Resolución Exenta N° 842 de 15 de septiembre de 2021, a la que se le dará valor probatorio en virtud de su naturaleza de instrumento público.
5.- Que la presente acción de petición de herencia, fue interpuesta por la actora, MMMM, el día 04 de enero de 2022.
Hecho que ha sido justificado con los antecedentes de la instancia que obran en el expediente virtual.

SEXTO: Que, en cuanto a la procedencia de la adquisición del derecho real de herencia por prescripción adquisitiva de 5 años, consta en los antecedentes, como se indicó en la sentencia del grado, que los demandantes reconvencionales se encontraban en posesión del derecho real de herencia con justo título, esto es, la Resolución Exenta de aprobación N° 284 de 13 de septiembre de 2012, del Director Regional de Aysén, que concedió la posesión efectiva de la herencia intestada, publicado el 20 de septiembre de 2012 , y que han actuado de buena fe, sin que se haya presentado prueba suficiente en contrario o que permita suponer que en esa fecha conocían que la demandante detentaba una eventual posesión notoria del estado civil de hija del causante, máxime si doña MMMM, solo posee la calidad de hija de don HHHH, la que fue declarada judicialmente por sentencia de fecha de 31 de julio de 2019, en causa por impugnación y reclamación de paternidad; de manera que los documentos acompañados por la demandante resultan insuficientes para acreditar el supuesto derecho que le asiste para suceder al causante de autos, constando que la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de éste se concedió a sus hijos AAAA, GGGG, MGMG, CCCC y a doña HHHH en calidad de cónyuge sobreviviente.

SÉPTIMO: Que, no obsta a lo antes concluido la alegación del apelante consistente en que los demandados se encontraban en condición de poseedores irregulares de la herencia de la masa hereditaria de don HHHH, al evidenciarse la mala fe éstos, por cuanto los demandados al momento de adquirir la herencia y realizar la posesión efectiva estaban al tanto de que MMMM era su hermana, existiendo fotografías, testimonios y conversaciones que acreditan dicha vinculación y que como tal tiene derechos hereditarios; alegación ésta que deberá ser desestimada, toda vez que tal circunstancia no ha sido justificada en autos, ya que si bien se acompañó un set de cuatro fotografías por la parte demandante, lo cierto es que éstas no contienen especificación alguna de las personas que allí aparecen, ni su fecha ni el contexto en el cual fueron obtenidas y carecen de certificación de ministro de fe en tal sentido, por lo que, en principio, malamente podría darse valor de plena prueba sobre tal aserto, como tampoco constituyen simples indicios, que unidos a las restantes probanzas, permitan formar la convicción del tribunal para dar por establecidos los hechos en que se fundamenta su alegación.
Asimismo, respecto de las capturas de pantallas de intercambio de mensajes de red social, del examen atento y minucioso de aquellas, no es posible inferir por estos sentenciadores que los autores de esta conversación, dada en épocas distintas según la fecha en ellas signadas, se refieran a la apelante, MMMM, como hija del causante HHHH, ni menos de que los demandados están en conocimiento de que la actora era su hermana.

OCTAVO: Que, así las cosas, ha quedado establecido que a los demandados se le otorgó la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento del causante mediante resolución administrativa de 13 de septiembre de 2012, por lo que resulta plenamente aplicable la norma contemplada en el artículo 1269 del Código Civil, antes transcrito, que permite adquirir el derecho real de herencia por el transcurso del plazo de cinco años, de forma tal que la acción de petición de herencia ejercida en la especie se ha extinguido por prescripción.

NOVENO: Que, en consecuencia, esta Corte concuerda con lo decidido y razonado en la sentencia de primer grado, por estimar que corresponde rechazar la acción de petición de herencia intentada y acoger la de prescripción adquisitiva ejercida, debiendo confirmarse la sentencia definitiva apelada.
Con lo expuesto, mérito de autos y lo establecido, además, en los artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se declara:

Que se CONFIRMA la sentencia definitiva apelada, de fecha dieciocho de marzo de dos mil veintitrés mediante la cual se rechazó la acción de petición de herencia impetrada por la demandante, MMMM, en contra de los demandados en la presente causa, y se acoge la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva de la cuota del derecho real que conforman la herencia del causante HHHH y que correspondían a la demandada reconvencional.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del señor Ministro Titular don José Ignacio Mora Trujillo.
No firma el Ministro Titular don Pedro Alejandro Castro Espinoza, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse con licencia médica.
Rol Corte N° 84-2023.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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