Acción de Petición de Herencia no se extingue por su no ejercicio, sino que prescribe junto con derecho real de herencia respectivo.

Por Abogado Palma | 07.06.2012
Sentencias| 40 minutos
Hombre firmando un contrato o una solicitud de forma formal.
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Como se sabe, el heredero putativo que posee el derecho de herencia puede adquirir este derecho real por prescripción adquisitiva extraordinaria de diez años, de acuerdo al número 1 del artículo 2512 del Código Civil.
Esto significa que quien se comporta y actúa como si fuera el heredero verdadero, adquiere tal calidad si su posesión se mantiene sin interrupción por el lapso antes referido.
Quien se puede oponer a la posesión del heredero putativo es el heredero verdadero entablando, la acción de petición de herencia, cuya expiración se produce por regla general en el término de diez años, salvo que el heredero putativo hubiese obtenido la posesión efectiva de la herencia, pues en tal caso puede oponer la prescripción de cinco años. Sin embargo, el plazo de cinco años en que se extingue la acción de petición de herencia supone que el heredero putativo es un poseedor regular, calidad para la que no basta la posesión efectiva que le sirve de justo título.

Ahora bien en el caso en cuestión la prescripción adquisitiva aplicable a su respecto no habrá de ser la ordinaria de un quinquenio que prevé el artículo 1269 del Código de Bello, toda vez que el decreto judicial consistente en la posesión efectiva de la herencia intestada de su padre que obtuvo el año 1999 no es apto para servirle del justo título que la habilitaría para ello. Lo anterior pues, este último no alcanzó a prescribir adquisitivamente el derecho de herencia, por haber fallecido ante de los 10 años.
Únicamente adquiere el derecho real de herencia por sucesión por causa de muerte el verdadero heredero. En cambio, el que no lo es, pero que se atribuye tal calidad, sólo adquiere la posesión de dicho derecho real, pudiendo en tal caso adquirir el derecho real de herencia, ya no por sucesión por causa de muerte, sino que por prescripción adquisitiva.
De este modo, se rechaza la demanda reconvencional interpuesta.

Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia Rol Nº 662-12.

Textos completos de las sentencias:

SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:

Talca, veintiocho de noviembre de dos mil once.

VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que a fojas 261 el abogado don JGRH, apoderado de la demandada doña ASCG, deduce recurso de apelación contra el fallo de fecha de 10 de Abril de 2010, dictado por el Juzgado de Letras de Constitución, en la parte que acoge la demanda de fojas 11, y se declara que se reconoce el derecho de los demandantes en la herencia quedada al fallecimiento de doña MJRS, en su calidad de herederos de la misma, y en consecuencia se declara que a la fecha de la de tramitación de la posesión efectiva de la referida causante don SSCR, carecía de todo derecho en dicha sucesión al haberlo cedido de acuerdo a lo establecido en el considerando 15º del fallo, debiendo los Conservadores de Bienes Raíces de Constitución y Curepto anotar al margen de las inscripciones de posesión efectiva y de herencia dicha circunstancias. Además se rechaza la excepción de falta de legitimación activa opuesta a fojas 32, asimismo se rechaza la excepción de prescripción adquisitiva de la acción planteada subsidiariamente a fojas 34 de los autos, y por último se rechaza la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva de foja 36 de autos y se condena en costas a la demandada.

SEGUNDO: Que a fojas 314, el mismo apoderado interpone recurso de apelación en contra de la sentencia complementaria de fecha 16 de mayo de 2011, del tribunal a quo, que declara que la demandada ASCG carece de todo derecho en la herencia dejada por doña MJRS, y que todo lo actuado por ella personalmente, como también lo actuado por ella como continuadora legal de su padre don SSCR, y también por este ultimo, ha sido de mala fe, condenando a la demandada a la restitución de los frutos e indemnizaciones que procedan respecto de todos los bienes que forman el haz hereditario, considerándose poseedora de mala fe para todos los efectos legales.

TERCERO: En sus apelaciones, señala el recurrente:

a) respecto de la prescripción del derecho de los demandantes, que el razonamiento décimo tercero del fallo lleva precisamente a conjugar la excepción de prescripción de la acción con la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva del heredero putativo entablada en el primer otrosí de la contestación, por lo que queda de manifiesto que su representada ocupa la calidad de heredera putativa, cuenta con el justo título y la beneficia el plazo de cinco años para adquirir por prescripción. Quedando en tela de juicio sólo la existencia de buena fe para los efectos de declarar la prescripción adquisitiva a favor de la demandante reconvencional y, consecuencialmente, la prescripción de la acción de petición de herencia deducida en estos autos.

B) en cuanto a la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria, el recurrente hace un análisis de la prueba rendida al tenor de los puntos de prueba Nº 6 y Nº 11, relativos a la adquisición por prescripción ordinaria del derecho real de herencia por la demandada, y respecto al hecho de que si la misma actuó de mala fe. En la prueba documental expresa que la escritura pública de fecha 18 de Junio de 1952, otorgada ante el Notario de Constitución entre SCR y GCR en ningún caso es prueba de la mala fe de su representada mi de su padre. También analiza el recurso la prueba testimonial rendida por los cuatro testigos aportados por los demandantes y refiriéndose a ella señala que, en ningún caso ellos pueden ser fuente de plena convicción en el sentido de que su representada y su padre habrían actuado de mala fe. Termina refiriendo que la ley es clara en cuanto a la presunción de la mala fe, y que lo que debe probarse es la mala fe, y que de ningún elemento conocido en la causa ello ha ocurrido, por lo que debe mantenerse vigente la presunción de actuación de buena fe de su parte en los hechos.

Concluyendo que nada de lo dicho y aportado por los actores ha podido probar que su representada, en su calidad de heredera putativa, ha actuado de mala fe. Que, respecto del fallo complementario de fojas 311, el recurso solicita se revoque éste y en definitiva se rechace la demanda íntegramente, con costas.

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CUARTO: Que esta Corte coincide con lo resuelto por el tribunal a quo al rechazar la excepción opuesta por el demandado sobre falta de legitimación activa de los demandantes, en base a la relación que se efectúa en el considerando undécimo del fallo. Asimismo, en lo resuelto respecto de la excepción subsidiaria de prescripción de la acción de petición de herencia, ya que ésta como se indica en el considerando décimo tercero el derecho de petición de herencia no expira en un plazo determinado, sino que lo que prescribe es la acción idónea para reclamarlo lo que sucede cuando un tercero ha ganado el mismo derecho por prescripción adquisitiva, lo que ocurrirá respecto del derecho real de herencia en el plazo de 10 años en el caso de la prescripción extraordinaria o bien en el plazo ordinario de 5 años respecto del heredero putativo, cual es el que tiene posesión efectiva a su nombre, como justo título, siendo además necesaria la buena fe.

QUINTO: Que demostrado que la demandada es heredera putativa de la herencia en disputa, por la posesión efectiva inscrita a su nombre según consta a fojas 134 de autos, gestión efectuada el 24 de agosto de 1999, lo que constituye entonces el título de la heredera putativa.

SEXTO: Que, respecto de lo solicitado en la demanda reconvencional por la parte demandada, respecto a existir acción de prescripción adquisitiva ordinaria en contra de los demandantes principales, fundado en tener doña ASCG posesión regular inscrita de su derecho de herencia desde el 24 de agosto de 1999 es necesario resolver si tal demandada actuó efectivamente de mala fe, como lo señalan los actores y lo acoge la sentencia del tribunal a quo, ya que de ese hecho arranca lo que debe resolverse respecto de lo que se ha pedido. Sobre lo cual debe tenerse presente lo indicado por el artículo 707 del Código Civil en orden a que la buena fe se presume en todos aquellos casos en que la ley no establezca la presunción contraria, con lo que queda de manifiesto que la mala fe debe probarla quien la alega. Respecto de lo cual esta Corte estima que no se ha probado la existencia de mala fe de parte de la demandada en sus actuaciones al pedir la posesión efectiva de su padres, y que la prueba rendida, testimonial y documental, no ha tenido el mérito suficiente para destruir tal presunción, ya que los testigos que han depuesto en el juicio, además de ser de oídas, no están contestes ni dan razón de sus dichos. Y respecto de los documentos acompañados, éstos no han tenido el mérito de hacer cambiar esa circunstancia, por lo cual se acogerá el recurso de apelación respecto a declarar.

SÉPTIMO: Que, de esa forma cabe acoger la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria deducida por la demandada y reconocer que ASCG adquirió el derecho real de herencia en el plazo de cinco años, plazo que se cuenta desde la inscripción del decreto de posesión efectiva su favor, hecho ocurrido el 24 de agosto de 1999.

Por esas consideraciones, y visto además, lo dispuesto en los artículos 700, 702, 704, 1264, 126, 1267, 1269, 1698, 1699, 1700, 1701, 2506, 2507, 2515, 2517 del Código Civil, y artículos 144, 160, 170, 324, 357 Nº 8, 358 Nº 7, 373 y 384 del Código de Procedimiento Civil, se declara que:

1) SE REVOCA el fallo dictado a fojas 246, con fecha 19 de abril de dos mil diez, que se rechaza la demanda de fojas 1 en todas su partes, y.

2) que SE ACOGE la demanda reconvencional planteada en el primero otrosí de la contestación de la demanda a fojas 31, por lo que doña ASCG adquirió la posesión regular inscrita de su derecho real de herencia, desde el 24 de Agosto de 1999, en la sucesión de su padre don SSCR, y en consecuencia el dominio de los inmuebles que se contienen en el inventario de bienes de la señalada posesión efectiva. Y por esa vía el derecho real de herencia respecto de su abuelo SJCR, y de sus bisabuelos JFC y MJRS.

3) Que condena en costas a los demandados reconvencionales.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del abogado integrante de la I. Corte de Apelaciones de Talca, don Robert Morrison Munro.

Rol Nº 718-2010.-

SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA:

Santiago, catorce de mayo de dos mil doce.

VISTO:

En estos autos Rol Nº 48.127-2005, del Juzgado de Letras de Constitución, seguidos en juicio ordinario de petición de herencia, don Raimundo Contreras Meza, en representación de doña D, doña B, don M, don M, doña F y doña L, todos de apellidos UC; de don EMM y de doña AOG, interpuso demanda en contra de doña ASCG.

Los actores basaron su pretensión expresando que la demandada obtuvo la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de su madre, en cuyo inventario de bienes se incluyen diversos inmuebles que corresponden a la herencia de doña MJRS, en la que los demandantes afirmaron tener derecho.

Explicado sucintamente, los demandantes cuestionaron la calidad de heredera que se atribuye la demandada respecto a los derechos obtenidos por su padre en la herencia de doña MJRS, sin que legítimamente le hubieran correspondido, dado que los únicos actuales herederos de dicha causante afirmaron ser ellos -los actores-, por los derechos en que sucedieron a su padre, hijo de la señora RS, como también, de los derechos que habían sido cedidos a su madre por don SCR, el padre de la contraria.

Solicitaron que se acogiera su demanda, declarando que don SCR, al iniciar los trámites de posesión efectiva de doña MJRS, carecía de todo derecho de sucesión en la herencia dejada por ésta; que, en consecuencia, carece de todo valor y es inoponible a los demandantes la posesión efectiva de la causante en mención obtenida e inscrita en el año 1995 por don SCR y que, por consiguiente, todo lo actuado con posterioridad carece de valor y es inoponible a los actores; que la demandada carece de todo derecho de herencia en la referida sucesión; que los demandantes son los únicos y actuales legítimos herederos de la sucesión dejada por doña MJRS y, por ende, que los bienes que integran su herencia y que describen, eran de su exclusivo dominio, por lo que ningún derecho le cupo en ellos a su cónyuge don JFC.

Contestando, la demandada solicitó el rechazo de la acción interpuesta en su contra. Al efecto, planteó la excepción de falta de legitimación activa, toda vez que la contra parte se presenta sólo con sus dichos y una posesión efectiva que no han terminado de tramitar, sin demostrar tener la calidad de herederos, a diferencia de su parte, quien sí la tiene en la herencia reclamada, por derecho de representación de su padre, hijo de la causante señora MJRS.

En cuanto a una cesión de derechos esgrimida por los actores, que habría beneficiado a la madre de éstos, alegó que no produjo efecto, al no haber sido inscrita en el Conservador de Bienes Raíces, desconociéndose su existencia hasta ahora.

En subsidio, opuso la excepción de prescripción prevista en el artículo 1269 del Código Civil, por el transcurso del tiempo de cinco años.

Asimismo, dedujo demanda reconvencional, impetrando en su favor la prescripción adquisitiva ordinaria, contada desde el 24 de agosto de 1999, fecha en que adquirió la posesión regular inscrita del derecho de herencia en la sucesión de su padre, don SCR, y por esa vía, en la de sus abuelo y bisabuelos, cuyas herencias habían sido obtenidas por aquél e inscritas el año 1995.

Por sentencia de diecinueve de abril de dos mil diez, escrita a fojas 246, complementada con fecha 16 de mayo de dos mil once, según se lee a fojas 311, pronunciada por la señora juez titular del tribunal mencionado en el primer párrafo, se acogió la demanda principal, rechazándose, en cambio, la reconvencional.

Apelado ese fallo por la demandada, la Corte de Apelaciones de Talca, en sentencia de veintiocho de noviembre del año pasado, escrita a fojas 335, lo revocó y, a la inversa de cómo venía decidido por el a quo, declaró el rechazo de la demanda principal, haciendo lugar a la reconvencional.

En contra de esta última decisión los demandantes han interpuesto recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma se sustenta en la quinta causal contemplada en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el cuarto numeral del artículo 170 del mismo ordenamiento.

Los recurrentes sostienen que los sentenciadores de segundo grado omitieron el análisis y la apreciación de la prueba rendida en el proceso, toda vez que su fallo no contiene consideraciones de hecho o de derecho para restar valor y prescindir de los efectos propios que derivan de la escritura pública de cesión de derechos celebrada entre el padre de la demandada y doña GCR, por medio de la cual el primero cedió a la segunda la totalidad de sus acciones y derechos hereditarios en la sucesión de doña MJRS.

Acusan, además, que tampoco fue analizado el hecho que la demandada no solicitó para sí la posesión efectiva de la causante señora RS, por lo que no existe resolución alguna que le haya reconocido el carácter de heredera de la causante en mención.

Hicieron presente que la mala fe del padre de la demandada, al solicitar y obtener la posesión efectiva de la causante respecto de la cual había ya cedido su derecho real de herencia, resultó acreditada.

Igualmente, el recurso describe las pruebas testimonial e instrumental aportadas por los actores, detallando las consecuencias probatorias que, en opinión de los impugnantes, se desprenderían de las mismas, pero que fueron desatendidas por el tribunal de alzada al no haberlas analizado como era debido;

SEGUNDO: Que de conformidad con lo dispuesto en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170.

El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 169, 170 y 171, regula las formas de las sentencias y, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 170 en mención -en lo que interesa al presente recurso-, las sentencias de segunda instancia que revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: «4º. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia».

Sobre el particular resulta propicio recalcar que en diferentes ocasiones -entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XXV, Secc. 1ª, pág. 156, año 1928-, esta Corte Suprema ha subrayado la importancia de cumplir con tales consideraciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.

Es en ese contexto que surge toda la definición racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento de la decisión de los sentenciadores, distinguiendo lo que son las motivaciones, justificaciones y argumentaciones. Ha de entenderse, en consecuencia, que el fundamento falta si la sentencia carece absolutamente de él, como también, si el que contiene es parcial o insuficiente, lo mismo que, aun cuando está presente, denota incoherencia interna, arbitrariedad o irracionabilidad, contrariándose así una de las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 número 3 de la Carta Fundamental: la aplicación de un justo y racional procedimiento, cuyo corolario ha de estar en la sentencia que resuelve el asunto controvertido;

TERCERO: Que en orden a dar estricto cumplimiento a ese mandato constitucional y legal, los jueces de segundo grado deben ponderar toda la prueba rendida en la causa, sea para apoyar en ella la decisión que sobrevendrá, sea para descartarla ya por razones formales o porque no proporcione antecedentes valiosos a la comprobación; aspecto éste que no se satisface con la mera enunciación de los elementos probatorios.

Tan importante es el cumplimiento de este deber de la jurisdicción, que su inobservancia puede llevar a privar de valor al fallo;

CUARTO: Que en el fallo objeto del recurso, en pos de averiguar si confluían en plenitud los presupuestos de la prescripción adquisitiva ordinaria que la demandada y actora reconvencional impetró a su favor, los sentenciadores de alzada determinaron que lo pertinente era examinar los antecedentes en busca de prueba capaz de desvirtuar la presunción de buena fe que aprovechaba a la prescribiente, puesto que con ese elemento -más el lustro necesario y el justo título que la beneficiaba al haber obtenido en agosto de 1999 la posesión efectiva de la herencia de su padre- lograba adquirir por usucapión el derecho real de herencia con respecto a éste y, por esa vía, de las herencias de su abuelo y de sus bisabuelo que habían sido poseídas legalmente por el primero desde el año 1995.

En ese ejercicio la Corte de Apelaciones considera que la mala fe de la demandada y demandante reconvencional no resultó comprobada, debido a que ni la prueba documental ni la testimonial rendidas por su contraparte consiguieron demostrarla. Para concluir así, estos magistrados discurren refiriendo que esos testigos, además de ser de oídas, no están contestes ni dan razón de sus dichos, en tanto que los instrumentos acompañados no tienen mérito que alcance a hacer cambiar esa circunstancia.

Tras determinar lo anterior, el ad quem entiende que procede reconocer la prescripción adquisitiva del derecho real de herencia pedida por doña ASCG, aplicando el menor plazo previsto en el artículo 1269 del Código de Bello, vale decir, cinco años;

QUINTO: Que entre la prueba instrumental allegada por los actores principales y que el tribunal de alzada de Talca no llega a describir pormenorizadamente, efectivamente -como se afirma en el recurso- destaca la copia de escritura pública de 18 de junio de 1952, que da cuenta de convención acordada entre los hermanos SS y G, ambos CR, en virtud de la cual el primero de los nombrados vendió, cedió y transfirió a esta última «las acciones y derechos o cuotas hereditarias que le corresponden o puedan corresponderle en los bienes quedados por herencia de su abuela doña MJRS y de sus tíos» y agrega el mismo documento: «Se faculta a la cesionaria para ejercitar las acciones y derechos materia de la presente escritura contra la sucesión de los causantes ya expresados».

De igual modo, la misma prueba de documentos de los peticionarios de herencia contiene las copias de sendas inscripciones de las posesiones efectivas de las herencias quedadas a los fallecimientos de don FC y doña MJR y, de don SSCR, otorgadas el 16 de octubre de 1995 y el 24 de marzo de 1999, respectivamente;

SEXTO: Que ahora bien, si se considera que los contendientes han litigado, en último término, sobre la titularidad del derecho real de herencia concerniente a los bienes quedados al fallecimiento de doña MJRS, no cabe duda que los referidos instrumentos merecían ser analizados y ponderados por los juzgadores, extrayendo de los mismos las repercusiones de relevancia jurídica que inciden en el conflicto sub judice, con arreglo a lo reglado en el artículo 1700 del Código Civil, asociado al artículo 342 numerales 2º y 3º de la compilación de enjuiciamiento del ramo.

La importancia de esas probanzas queda en evidencia, justamente en el aquilatamiento de los antecedentes a objeto de definir cuáles eran los requisitos que debía cumplir la actora reconvencional para poder llegar a adquirir por prescripción el derecho de herencia sobre el patrimonio de su bisabuela, doña MJRS;

SÉPTIMO: Que en este punto vale poner énfasis en que lo pretendido por la demandante reconvencional se basa en el estatuto de la usucapión, modo de adquirir el dominio del derecho real de herencia que no cabe confundir ni entreverar con el de sucesión por causa de muerte. En otras palabras, la pretensión de esta actora se basa en los presupuestos que, conforme a los artículos 1269 y 704 del Código Civil le permitirían adquirir el derecho real de herencia por haberlo poseído durante un cierto período de tiempo.

En esa tesitura cobra relevancia atender a la posesión que la litigante en mención alega haber tenido sobre el derecho de herencia de doña MJRS. Como se dijo precedentemente, lo planteado en autos por aquélla fue que adquirió este derecho a través de la posesión efectiva que su padre -SSCR- obtuvo en el año 1995 respecto de la herencia de la señora RS -su abuela- por su padre, llamado igual que él SCR, hijo de la mentada causante. Así, la demandante reconvencional pretende que por haber solicitado y obtenido la posesión efectiva de SSCR -su padre-, habría entrado en la posesión legal y regular por sí del derecho real de herencia que su causante había conseguido en la sucesión de la señora MJ.

Tal concatenación de posesiones es equivocada a los efectos que la prescribiente persigue esgrimir en su beneficio. Este aserto obedece justamente a la influencia que para don SSCR tuvo el hecho de haber cedido en el año 1952 sus derechos en la herencia de doña MJRS y que más de cuarenta años después -en 1995- haya solicitado y obtenido la posesión efectiva sobre la herencia de la misma causante. Estas circunstancias, innegablemente involucraban dos tipos de consideraciones: por un lado, aquéllas que miran al modo en que el señor CR podría haber llegado a adquirir ese derecho real de herencia que le venía reconocido por decreto judicial y, de otra parte, la suerte que siguió para el elemento de la buena fe que la ley presume.

En concreto, dado que el referido don SSCR había enajenado sus derechos en la herencia de su abuela doña MJRS, ya no estaba en posición de alegar a su favor tener el dominio de los mismos por el modo de adquirir de sucesión por causa de muerte, luego, podía adquirirlos por prescripción adquisitiva. Sin embargo, resulta manifiesto que en abono de la usucapión ya no pudo aprovecharse de la buena fe que el artículo 706 del Código Civil presume, toda vez que no estaba en condiciones de alegar desconocimiento de la transferencia de ese derecho real de herencia había operado por la cesión celebrada con doña GCR en junio de 1952;

OCTAVO: Que, por lo expresado, la simple referencia tangencial que los jueces del tribunal de alzada han hecho de la prueba instrumental aportada a la causa, junto con no dar cuenta de la cumplida apreciación de este medio de convicción -como sí venía considerado por el a quo-, no satisface la necesidad en que se encontraba de fundar, de manera debida, la determinación de abrir paso a la prescripción adquisitiva demandada por doña ASCG, por vía reconvencional, descartando el valor probatorio de los hechos de los cuales dan cuenta los documentos que han sido mencionados.

Esta omisión constituye el quinto vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 del Código Procesal del ramo que ha sido invocado por los recurrentes, por faltar las consideraciones de hecho que sirven de fundamento a la revocatoria acordada por los jueces de segunda instancia plasmada en el fallo impugnado, al encontrarse ausente la adecuada ponderación de la prueba de documentos cuyo mérito no puede ser desatendidos;

NOVENO: Que la omisión en la fundamentación así entendida constituye la causal de casación adjetiva denunciada en el libelo de impugnación de los demandantes, con la suficiencia necesaria para hacer procedente la invalidación del fallo objetado, considerando, además, que dicha infracción influyó en lo substancial de la decisión contenida en el fallo, puesto que se rechazó una demanda que debió ser acogida, con el consiguiente perjuicio acarreado a dichos litigantes, quienes demostraron su derecho a la herencia materia de la litis, ocupada por otra persona -la demandada- en calidad de heredera, mas no justificó haberla adquirido por el modo que postuló, como evidencian los antecedentes acompañados a la causa, pero que los magistrados de segunda instancia dejaron de considerar y, por ende, no calibraron;

DÉCIMO: Que en abono en lo que ya se anotó en el acápite segundo, cabe consignar que en distintos pronunciamientos de esta Corte se ha recalcado la importancia de la fundamentación de las sentencias, en el sentido que ella constituye la forma en que los tribunales se legitiman en el uso de sus atribuciones, haciendo conocidas de las partes, y de la sociedad en general, sus argumentaciones, con lo que permiten su examen a los litigantes y motivar en ellas sus planteamientos al interponer los recursos, puesto que su ausencia, por este solo hecho, deriva en una determinación arbitraria e ilegal. Ha sido esta Corte Suprema, en los autos rol Nº 4.245-04, entre otros, y el Tribunal Constitucional de Chile, en los autos rol Nº 1.373-09, quienes han emitido pronunciamiento expreso al respecto, destacando el carácter de garantía fundamental integradora del debido proceso.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 768 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal del escrito de fojas 340, por el abogado don RCM, en representación de los demandantes, en contra de la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil once, escrita a fojas 335, la que por lo tanto es nula y se reemplaza por la que a continuación se dicta, sin previa vista, pero separadamente.

En razón de lo precedente, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 340.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Segura.

Rol Nº 662-12.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Juan Escobar Z., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.

SENTENCIA DE REEMPLAZO:

Santiago, catorce de mayo de dos mil doce.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTO:

Se reproduce el fallo apelado, lo mismo que los fundamentos quinto, sexto y séptimo de la sentencia de casación que antecede.

Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:

1º) Que en resguardo de una adecuada inteligencia de lo que se juzga, es útil enunciar que son hechos relevantes de la causa los siguientes:

a) La causante MJRS contrajo primer matrimonio con FC, producto del cual nació SCR;

b) SCR contrajo matrimonio con LRB, enlace del que nacieron SSCR y GCR;

c) SSCR contrajo matrimonio con OG, fruto del cual nació la demandada ASCG;

d) En segundas nupcias, la causante doña MJRS contrajo matrimonio religioso con DU, relación de la que nació JFUR;

e) El recién aludido JUR contrajo matrimonio con GCR;

f) De este último matrimonio nacieron los actores;

g) Doña MJRS falleció con fecha 17 de abril de 1927;

h) Por escritura pública de 18 de junio de 1952, don SSCR vendió, cedió y transfirió a doña GCR, quien compró y aceptó para sí, las acciones y derechos o cuotas hereditarias que le corresponden o pudieran corresponderle en los bienes quedados por herencia de su abuela doña MJR y de sus tres tías de apellidos CR, en representación de su padre don SCR, en toda clase de bienes y sin limitación alguna;

i) Por sentencia de 8 de junio de 1995, inscrita con fecha 16 de octubre de ese mismo año, el Juzgado en lo Civil de Constitución concedió la posesión efectiva de las herencias intestadas quedadas al fallecimiento de don JFC y de doña MJ (sic) RS, a don SSCR, nieto de los causantes, por derecho de transmisión de su padre don JSCR;

j) Por sentencia de 19 de marzo de 1999 del Cuarto Juzgado de Letras de Talca, inscrita el 24 de agosto de dicho año, la demandada obtuvo la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de su padre don SSCR, sin perjuicio de los derechos de la cónyuge sobreviviente, doña OCGG;

k) Por sentencia de 16 de enero de 2002, inscrita el 20 de marzo siguiente, el Juzgado en lo Civil de Constitución concedió la posesión efectiva de la herencia intestada quedadas al fallecimiento de doña OCGG, a su hija doña ASCG;

l) Con fecha 16 de noviembre de 2003, los demandantes obtuvieron la posesión efectiva de la herencia de su madre doña GCR; m) Los demandantes AOG y EMM, comparecen en las calidades de cónyuge sobreviviente de EUC y cesionario de HUC, respectivamente;

n) La doña ASCG fue notificada de la demanda de petición de herencia enderezada en su contra con fecha 28 de mayo de 2005;

2º) Que el artículo 1264 del Código Civil concede acción «al dueño de una herencia para reclamar su calidad de tal, sea contra quien la posee en su totalidad o en parte, como falso heredero; o parcialmente de quien siendo verdaderamente heredero, desconoce este carácter al peticionario, a quien también corresponde; o, en fin, contra el que posea o tenga cosas singulares que componen la herencia, a título de heredero.» (Domínguez Benavente y Domínguez Águila; «Derecho Sucesorio»; T. II; Ed. Jurídica de Chile, pág. 471). Se trata, por consiguiente, de una acción prevista para el que tiene derecho sobre una herencia, cualquiera que sea el título que exhiba.

Al respecto, cabe considerar que, por el carácter de transferible tanto de los derechos hereditarios como de la acción de petición de herencia, se ha resuelto y así lo ha sostenido, además, la doctrina, que el cesionario está legitimado para intentar la acción de petición de herencia (Rev. Fallos del Mes; Nº 302; pág. 838; también op. cit. de Domínguez Benavente y Domínguez Águila; pág. 495).

Es útil recordar, además, que la acción de petición de herencia no se extingue por su no ejercicio, sino que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 2517 del Código de Bello, prescribe conjuntamente con el derecho real de herencia al que atañe;

3º) Que, como se sabe, el derecho real de herencia puede adquirirse por sucesión por causa de muerte, por tradición y por prescripción.

En el conflicto sub lite, por una parte, están los actores quienes invocan a su favor la adquisición por causa de muerte de la herencia quedada al fallecimiento de su madre quien, a su vez, sucedió a su progenitora -doña MJRS-, tanto por sucesión por causa de muerte, como por tradición, por medio de la cesión de acción y derechos hereditarios que le hizo su hermano -SSCR- en junio de 1952 y, de otro lado, está la demandada quien pretende haber adquirido para sí el mismo derecho al activo sucesorio de doña MJRC, pero por prescripción adquisitiva ordinaria, tras haber obtenido la posesión efectiva de la herencia de su padre quien, a su turno, obtuvo antes a su favor igual decreto judicial pero referente a la herencia intestada de la misma causante señora RC;

4º) Que sobre la tradición de los derechos hereditarios en virtud de la cesión de acciones y derechos o cuotas en la sucesión de doña MJR que su nieto, SSCR, hizo el 18 de junio de 1952 a favor de su hermana GCR, madre de los actores, de quien éstos obtuvieron la posesión efectiva de su herencia en el año 2003, ha de tenerse en cuenta lo normado en los artículos 1909 y 1910 del Código Civil sobre el particular.

La cesión de derechos hereditarios es la tradición de los mismos. Dicho de otra manera, el objeto de una cesión del derecho real de herencia es una universalidad o cuota que al cedente corresponde en el conjunto de bienes que comprende el haber hereditario. Por consiguiente, los bienes individualmente determinados no son el objeto de esta cesión y, por ello es que se ha sostenido que se trata de un contrato aleatorio para el cesionario, puesto que de lo único de que se hace responsable el cedente es de su calidad de heredero;

5º) Que sin bien se ha prestado a discusión la manera en que se perfecciona la tradición del derecho de herencia, lo cierto es que la doctrina es mayoritaria y la jurisprudencia de los tribunales superiores también, en el sentido que el instituto de la herencia constituye una universalidad jurídica distinta de los bienes que la componen, individualmente considerados. De allí, entonces, que no sea una exigencia para la tradición del derecho real de herencia proceder a la inscripción del título respectivo, aun cuando involucre bienes raíces, puesto que el derecho de herencia no lo es, como asimismo, porque el artículo 686 de la codificación sustantiva, al señalar los derechos cuya tradición requiere de inscripción, no contempla el de herencia. Al respecto, se ha dicho: «basta cualquier medio que revele la intención del tradente de transferirlo y la del adquirente de aceptarlo» (A. Alessandri, M. Somarriva, A. Vodanovic; «Tratado de Los Derechos Reales»; Ed. Jurídica de Chile, pág. 289).

Por consiguiente, a la luz de lo anotado y constituyendo un acto solemne, ha de entenderse que la cesión de derechos celebrada mediante escritura pública de 18 de junio de 1952, entre don SSCR y doña GCR, no hacía menester cumplir con inscripción conservatoria.

Por lo tanto, no cabe poner en entredicho la enajenación que por medio de dicha convención operó entre los referidos contratantes y la titularidad de doña GCR sobre el activo sucesorio de la que da cuenta la cesión y la transmisión que de ella operó hacia los demandantes, sus herederos, reconocidos como tales por decreto judicial, según se refirió en la primera motivación;

6º) Que, ahora bien, la demandada principal enfrentó a su contraparte invocando la prescripción adquisitiva del mismo derecho de herencia que los actores han venido a reclamar en autos. Para ello, invocó la usucapión prevista en el artículo 1269 del Código Civil, por el transcurso de más de cinco años desde que obtuvo la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de su padre -don SSCR- quien, a su vez, había obtenido el mismo decreto respecto de la herencia de sus abuelos doña MJRS y don FC.

Como se sabe, el heredero putativo que posee el derecho de herencia puede adquirir este derecho real por prescripción adquisitiva extraordinaria de diez años, como preceptúa el número 1 del artículo 2512 del Código Civil. Esto significa que quien se comporta y actúa como si fuera el heredero verdadero, adquiere tal calidad si su posesión se mantiene sin interrupción por el lapso antes referido.

El que se puede oponer a la posesión del heredero putativo es el heredero verdadero entablando, justamente, la acción de petición de herencia, cuya expiración se produce en el término de diez años, salvo que el heredero putativo hubiese obtenido la posesión efectiva de la herencia, pues en tal caso puede oponer la prescripción de cinco años.

Sin embargo, es preciso tener cuenta que el plazo de cinco años en que se extingue la acción de petición de herencia supone que el heredero putativo es un poseedor regular, calidad para la que no basta la posesión efectiva que le sirve de justo título.

Pues bien, en este punto cabe resaltar dos aspectos ya dichos: a) que don SSCR, más de cuarenta años antes de obtener la posesión efectiva de la herencia de su abuela doña MJR, había cedido sus acciones y derechos o cuotas en toda clase de bienes y sin limitación alguna a doña GCR y, b) que la posesión efectiva que la demandada esgrime como justo título para comenzar a prescribir por el tiempo ordinario de cinco años es aquélla obtenida con fecha 19 de marzo de 1999 e inscrita el 24 de agosto de ese año, respecto de la herencia intestada de su padre don SSCR, esto es, el cedente mencionado en la letra a);

7º) Que lo expuesto deja ver que, dado que don SSCR empezó a poseer el derecho en la herencia en disputa -de doña MJRS- a partir del 16 de octubre de 1995, ya no por sucesión por causa de muerte -porque se había desprendido de su derecho en la referida universalidad en junio de 1952-, sino como prescribiente, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 1269; sin embargo, no alcanzó a completar el tiempo legal necesario, pues falleció con fecha 16 de julio de 1997.

De esa manera, entonces, el dominio sobre los derechos en la herencia en cuestión, no llegó a consolidarse en el patrimonio del señor CR, padre de la demandada, a quien ésta sí sucedió por causa de muerte, empero en el activo y pasivo que efectivamente radicaban en el patrimonio de aquél, al que no habían ingresado en propiedad -como se adelantó- los derechos en la herencia de doña MJRS, en los que había comenzado a prescribir;

8º) Que, de esa suerte, la inclusión de derechos concernientes al haber sucesorio de la tantas veces nombrada señora RS en la posesión efectiva, inventario y subsecuentes inscripciones practicadas a nombre de la demandada principal y demandante reconvencional, sólo pueden ser consideradas como el inicio de su propia posesión sobre los mismos, con miras a adquirirlos por prescripción.

Pues bien, contrariamente a lo planteado por la referida litigante, la prescripción adquisitiva aplicable a su respecto no habrá de ser la ordinaria de un quinquenio que prevé el artículo 1269 del Código de Bello, toda vez que el decreto judicial consistente en la posesión efectiva de la herencia intestada de su padre que obtuvo el año 1999 no es apto para servirle del justo título que la habilitaría para ello. Lo anterior pues, como ya se apuntó, este último no alcanzó a prescribir adquisitivamente el derecho de herencia cuya titularidad pretende la actora reconvencional.

No debe perderse de vista que, únicamente adquiere el derecho real de herencia por sucesión por causa de muerte el verdadero heredero. En cambio, el que no lo es, pero que se atribuye tal calidad, sólo adquiere la posesión de dicho derecho real, pudiendo en tal caso adquirir el derecho real de herencia, ya no por sucesión por causa de muerte, sino que por prescripción adquisitiva;

9º) Que lo sucedido, entonces, fue que doña ASCG, aunque entró en posesión del derecho a prescribir adquisitivamente en el año 1999, lo hizo sin justo título para ello, dado que el haz hereditario de su causante -su padre- no lo contenía en propiedad, razón por la que debía enterar el tiempo general de diez años de prescripción normado en el artículo 1269 en mención, para que el modo de adquirir el dominio argumentado a su favor llegara a perfeccionarse; década que, está a la vista, no alcanzó a transcurrir en plenitud entre las fechas alegadas, esto es, desde el citado año 1999 al mes de mayo de 2005, época en que se le notificó la petición de herencia incoada por la contraria.

De este modo, se impone el rechazo de la demanda reconvencional interpuesta;

10º) Que a mayor abundamiento, ha de considerarse que, con arreglo al artículo 717 del Código Civil «sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él, a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya, pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios».

Y en el presente caso, no cabe duda que don SSCR, quien se atribuyó la calidad de heredero en los bienes de doña MJRS sabiendo positivamente que no la tenía, toda vez que había vendido y cedido sus derechos hereditarios a su hermana, sólo adquirió la posesión irregular de ese derecho hereditario, que aun cuando lo habilitaba para llegar a adquirir por prescripción, ésta no podía ser otra que la extraordinaria de diez años y no la de cinco. Pensar lo contrario supondría un amparo a un proceder que no admite correlato con la buena fe que debe imperar en la vida jurídica y que constituye uno de los principios esenciales del derecho;

11º) Que en cuanto a la acción interpuesta por los demandantes principales, se tiene presente que sus particularidades básicas dan cuenta de un arbitrio concedido a quien tiene derecho sobre una herencia, cualquiera sea el título que detente, para que se le reconozca como tal y se le restituyan las cosas que componen la universalidad jurídica que está siendo ocupada por otra persona que alega tener calidad de heredero, pero que carece de ella, sea en el todo o en una parcialidad;

12º) Que aunando la reseña del párrafo previo con los hechos pertinentes pormenorizados en el fundamento primero, sólo queda concluir que en la especie se reúnen las exigencias requeridas para la procedencia de la acción de petición de herenciaintentada por los demandantes, motivo por el que ha sido acertadamente acogida por el juez de la causa.

Y, de conformidad con las disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que se confirma, en lo apelado, la sentencia de diecinueve de abril de dos mil diez, escrita a fojas 246.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Segura.
Rol Nº 662-12.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Guillermo Silva G., Juan Escobar Z., Carlos Cerda F. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.

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Autor: Abogado Palma

Abogado Pablo Palma, LL.M. (Berlin). Doctor en Derecho (Ph.D.), fundador de Derecho-Chile, especialista en Derecho Societario y Nuevas Tecnologías, con vocación emprendedora.

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