Se le ordena tramitar posesión efectiva al RC.
En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Concepción acogió el recurso de protección deducido en contra del Servicio Nacional de Registro Civil e Identificación y le ordenó dejar sin efecto la resolución que rechazó la posesión efectiva de propiedad intestada, solicitada por hija de la causante. La Corte ordenó al Registro Civil tramitar posesión efectiva, al establecer el actuar arbitrario del servicio público al aplicar de manera errónea la normativa que regla el reconocimiento de filiación.
Como es costumbre se han eliminado o abreviado los nombres de las partes ya que éstos no se tienen por relevantes para el análisis de la sentencia causa: Rol N° Protección-993-2023.
Texto de la sentencia.
C. A. de Concepción
Concepción, diez de mayo de dos mil veintitrés.
VISTOS:
Comparece XXXX, labores de casa, e interpone recurso de protección en contra del Servicio de Registro Civil E Identificación, Región del Bío Bío, representada por su Director Regional, por haber emitido, en forma arbitraria e ilegal, la Resolución Exenta N° 29613.
Explica que por la citada Resolución Exenta N° 29613 de fecha 15 de diciembre de 2022, se ha rechazado por parte del recurrido la solicitud de Posesión efectiva N° 2787 relativa al causante CCCC. RUN N° XXXX.
La razón esgrimida para el rechazo fue la siguiente:
“No es posible acceder a su solicitud de posesión Efectiva debido a que el Código Civil, antes de la reforma introducida por Ley N° 10.271 (Ley que entró en vigencia en junio de 1952) disponía en su artículo 272, ubicado en el Libro I, título XII denominado «De los hijos naturales», que: «El reconocimiento deberá hacerse por instrumento público entre vivos, o por acto testamentario». Es decir que, a la fecha de inscripción y verificados con su respectiva partida de nacimiento doña XXXX no figura su inscripción de nacimiento con dicha formalidades legales, pues no bastaba como reconocimiento suficiente que doña CCCC hiciera constar su nombre como madre en la inscripción de nacimiento, sino que además se exigía un instrumento público donde constara dicho reconocimiento. Para posteriormente realizar la subinscripción en la respectiva partida de nacimiento, lo que en este caso no se da.-.»
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Sostiene la recurrente que este acto es arbitrario e ilegal afectando Derechos y Garantías establecidas en nuestra Constitución Política de la República, como es la igualdad ante la ley contemplado en el artículo 19 Nº 2, y el derecho de propiedad, contemplado en el artículo 19 Nº 24, derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda case de bienes corporales o incorporales, por lo que solicita que esta Corte deje sin efecto la citada resolución y/o adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados.
En conclusión, solicita que sea acogido el recurso, y se ordene al recurrido que cese en su conducta ilegal y arbitraria restableciéndose el imperio del derecho en sentido de reconocer la filiación y el estado civil de XXXX respecto de su madre CCCC, en consecuencia, acoja la solicitud de posesión efectiva N° 2787 de fecha 17 de Octubre del año 2022, solicitada en su propio favor, respecto de la herencia intestada quedada al fallecimiento de su madre, y se condene en costas al recurrido.
Informó Victoria Fariña Concha, Directora Regional (S) del Bío Bío del Servicio de Registro Civil e Identificación, indicando que revisado el Sistema Automatizado de Posesiones Efectivas, al 31 de enero de 2022, éste da cuenta que respecto de los bienes quedados al fallecimiento de la causante doña CCCC, RUN N° XXXX, se ingresó a tramitación la Solicitud de posesión efectiva N° 2787, presentada por doña XXXX, cédula de identidad N° XXXX, siendo rechazada a través de la Resolución Exenta N° 29613 de fecha 13 de diciembre de 2022, emitida por la Directora Regional de la Región del Bio Bio, por la siguiente causal: “No es posible acceder a su solicitud de posesión Efectiva debido a que el Código Civil, antes de la reforma introducida por Ley N° 10.271 (Ley que entró en vigencia en junio de 1952) disponía en su artículo 272, ubicado en el Libro I, título XII denominado «De los hijos naturales», que: «El reconocimiento deberá hacerse por instrumento público entre vivos, o por acto testamentario». Es decir que, a la fecha de inscripción y verificados con su respectiva partida de nacimiento doña XXXX no figura su inscripción de nacimiento con dicha formalidades legales, pues no bastaba como reconocimiento suficiente que doña CCCC hiciera constar su nombre como madre en la inscripción de nacimiento, sino que además se exigía un instrumento público donde constara dicho reconocimiento. Para posteriormente realizar la subinscripción en la respectiva partida de nacimiento, lo que en este caso no se da.”
Dado que la recurrente, al presentar la solicitud de posesión efectiva ya citada, invocó su calidad de heredera respecto de la causante, por cuanto alega ser hija de ésta, tanto al momento de resolver la solicitud de posesión efectiva, como al evacuar este informe, se ha tenido a la vista los antecedentes que existen respecto de la inscripción de nacimiento de la recurrente de autos en la Base de Datos de ese Servicio.
De este modo, revisada la inscripción de nacimiento de la recurrente, doña XXXX, N° 2173 de la circunscripción de Talcahuano, del año 1948, en el rubro nombre del padre, se indica “no se conoce” y en el rubro nombre de la madre, se consigna el de doña “CCCC”.
Consta tanto en las partidas B y A de nacimiento (originales y copia) que la recurrente no se expresa al padre, pues se indica como “No compareciente” y como madre “CCCC”. Requirente la madre. En el rubro observaciones se expresa: “Pido conste mi nombre como madre y por no saber firmar dejó la impresión digital derecha”.
A su vez, doña CCCC, RUN N° XXXX, registra defunción con fecha 26 de agosto de 1992, según consta en la Inscripción de Defunción N° 259, Registro S, del año 1992 de la Circunscripción de Presidente Ríos.
Explica que hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 10.271, el 2 de junio de 1952, el Código Civil establecía que el reconocimiento de hijos no matrimoniales se debía realizar al momento de inscribir el nacimiento, o bien en un acto posterior, mediante manifestaciones expresas de voluntad contenidas en una escritura pública o en un acto testamentario, documentos que debían quedar debidamente subinscritos al margen de la inscripción de nacimiento, requiriéndose, además, que dicho reconocimiento fuera aceptado por parte del inscrito o su curador, si éste fuere menor de edad, debiendo subinscribirse también la escritura pública de aceptación.
Ahora bien, añade, el artículo sexto transitorio de la Ley N° 10.271 reguló expresamente la situación de aquellas personas inscritas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley y que no habían sido objeto de reconocimiento, otorgando el derecho a su titular para interponer la acción de reconocimiento forzado en el plazo de dos años, contados desde la entrada en vigencia de la nueva ley, esto es, desde el 2 de junio de 1952. Por tanto, de acuerdo a esta norma, la madre de la solicitante y causante doña CCCC, que se encontraban en esta situación debió, personalmente o representada, haber ejercido la acción prescrita en este artículo con el objeto que el reconocimiento de su filiación quedara determinada conforme a la normativa entonces vigente.
Argumentó, además, que se debe tener presente que estado civil y filiación no son términos sinónimos, sino que el primero, según el Código Civil en su artículo 304 se define como: «El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones civiles». Por su parte filiación, es definido como el vínculo jurídico que une a un hijo con su padre o madre y que consiste en la relación de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su inmediato descendiente. Ambas instituciones son diversas y por consiguiente sus efectos también lo son, siendo el vínculo de filiación el que le otorga al individuo el derecho a ser parte de la comunidad hereditaria, de conformidad a las normas que rigen los órdenes de sucesión intestada. En este punto, precisó, que antes de la dictación de la Ley N° 19.585, la ley reconocía, cumplida las formalidades correspondientes respecto de los hijos legítimos, legitimados y naturales, el establecimiento de un vínculo jurídico entre el padre, la madre o ambos y el hijo, mientras que en el caso de los hijos simplemente ilegítimos, sólo constituía respecto de ellos el estado civil, sin que existiera filiación respecto de su padre, madre o ambos.
La Ley N° 19.585, eliminó las diferencias entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio y estableció un estatuto igualitario para todos ellos cualquiera que sea el origen de su filiación, situación no aplicable en la especie atendiendo a la época de apertura de la sucesión (1992). Lo anteriormente expuesto, se encuentra plasmado en el artículo 33 del Código Civil que establece que «Tienen el estado civil de hijos respecto de una persona aquellos cuya filiación se encuentra determinada, de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro de éste Código. La ley considera iguales a todos los hijos».
No obstante lo anterior, dijo, el ordenamiento jurídico sigue reconociendo una diferencia entre estado civil y filiación, clasificando esta última como determinada o indeterminada, dependiendo del cumplimiento de ciertos requisitos para su establecimiento. En consecuencia, aún hoy, se distingue en esta materia, para efectos de determinar los derechos y obligaciones que forman parte del patrimonio de una persona, entre aquellos que tienen su filiación determinada y aquellos que no la tienen, estableciendo en el primer caso las formas en que puede establecerse. El reconocimiento, expreso o tácito, voluntario o forzado sigue siendo necesario para establecer entre un individuo y su descendiente el vínculo jurídico denominado filiación.
Agrega que en cuanto a la aplicación del estatuto jurídico más beneficioso que propone la Ley N° 19.585, es importante tener presente que uno de los principios generales de la legislación chilena es la irretroactividad de las normas, es decir, que éstas reglan situaciones desde su entrada en vigencia y para el futuro pero no pueden reglamentar situaciones ocurridas con anterioridad a su dictación. Lo anterior, salvo que la misma norma señale expresamente que tendrá efectos retroactivos.
En el caso de la Ley N° 19.585, no se señala que podrá regir situaciones ocurridas antes de su entrada en vigencia.
El artículo 2° de la Ley Sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes señala: «Las leyes que establecieren para la adquisición de un estado civil, condiciones diferentes de las que exigía una ley anterior, prevalecerán sobre esta desde la fecha que comience a regir».
Seguidamente el artículo 3° dispone: «El estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitución, subsistirá aunque ésta pierda después su fuerza; pero los derechos y obligaciones anexos a él, se subordinarán a la ley posterior, sea que ésta constituya nuevos derechos y obligaciones, sea que modifique derogue los antiguos.»
Postula que las normas transcritas no pueden interpretarse de otra forma que ellas señalan que la constitución de un estado civil o la forma de obtener una calidad debe regirse por la ley vigente a la época en que se va a constituir o establecer, y que una vez constituido o adquirida la calidad, ésta no se pierde por el cambio o modificación de los requisitos para su establecimiento. No obstante ello, los derechos y obligaciones que derivan de la calidad deben regirse por la ley vigente.
En cuanto al procedimiento establecido por la Ley N° 19.903 para el otorgamiento de la posesión efectiva de la herencia intestada, indica que esta norma entrega al Servicio de Registro Civil e Identificación la competencia para conocer y resolver las solicitudes de posesión efectiva de herencias intestadas abiertas en Chile, señalando en su artículo 6°, expresamente: «La posesión efectiva será otorgada a todos los que posean la calidad de herederos, de conformidad a los registros del Servicio de Registro Civil e Identificación, aun cuando no hayan sido incluidos en la solicitud y sin perjuicio de su derecho a repudiar la herencia de acuerdo a las reglas generales.
También será concedida a quienes acrediten esa calidad, conforme a las reglas generales, incluso si no se encuentran inscritos en Chile.”
Congruente con lo anterior, el Decreto N° 237 del año 2004, del Ministerio de Justicia, que Aprueba Reglamento sobre Tramitación de Posesiones Efectivas Intestadas, Registro Nacional de Posesiones Efectivas y Registro Nacional de Testamentos, dispone en su artículo 17 N° 2 lo siguiente: “Se considerarán causales de rechazo de una solicitud de posesión efectiva, entre otras, las siguientes: 2.- No haberse acreditado por el solicitante de la posesión efectiva su calidad de heredero respecto del causante…».
Postula que, en virtud de todo lo anterior, la Directora Regional de la Región del Biobío al momento de rechazar la solicitud de posesión efectiva presentada en favor de doña XXXX, invocando su calidad de hija y por ende de heredera de la causante, no incurre en ningún acto ilegal o arbitrario, ya que la resolución de rechazo se fundamenta en los preceptos e instituciones legales ya explicadas latamente en los numerales anteriores.
En cuanto al fundamento del recurso interpuesto, basado en el presunto hecho que la decisión de la administración afecta el derecho a la igualdad ante la ley, afirmó que es importante tener presente que el Servicio no incurre en discriminación al aplicar las normas vigentes, estatuto jurídico que contiene una normativa que señala claramente las formas de adquirir determinadas calidades, por lo que no resultaría procedente para este Servicio hacer distinciones de ninguna especie. Las normas jurídicas son iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes.
En relación al derecho de propiedad, dijo que debe tenerse en cuenta que la Resolución Exenta que concede una solicitud de posesión efectiva es un acto declarativo, toda vez que el heredero adquiere dicha calidad desde el momento en que se efectúa la apertura de la sucesión, esto es, desde el momento mismo del fallecimiento (sin perjuicio de los efectos propios del derecho a repudiar) por lo que no es posible afectar o vulnerar el derecho que no le asiste por carecer de la calidad necesaria para adquirir la herencia por sucesión por causa de muerte.
Concluye afirmando que queda de manifiesto que ese Servicio no ha actuado de forma arbitraria ni ilegal, por lo que pide tener a bien rechazar el presente Recurso de Protección, con expresa condenación en costas.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) Que el Recurso de Protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aún en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes para lograr que cese la perturbación de tales garantías. Consecuencialmente, es necesaria la existencia de un acto u omisión, ilegal y/o arbitrario que provoque tal perturbación o amenaza.
2°) Que la recurrente hace consistir el acto arbitrario o ilegal en que por Resolución Exenta N° 29613, de 13 de diciembre de 2022 se rechazó su solicitud de posesión efectiva intestada de la causante doña CCCC, RUN N° XXXX, por la siguiente causal: “No es posible acceder a su solicitud de posesión Efectiva debido a que el Código Civil, antes de la reforma introducida por Ley N° 10.271 (Ley que entró en vigencia en junio de 1952) disponía en su artículo 272, ubicado en el Libro I, título XII denominado «De los hijos naturales», que: «El reconocimiento deberá hacerse por instrumento público entre vivos, o por acto testamentario». Es decir que, a la fecha de inscripción y verificados con su respectiva partida de nacimiento doña XXXX no figura su inscripción de nacimiento con dicha formalidades legales, pues no bastaba como reconocimiento suficiente que doña CCCC hiciera constar su nombre como madre en la inscripción de nacimiento, sino que además se exigía un instrumento público donde constara dicho reconocimiento. Para posteriormente realizar la subinscripción en la respectiva partida de nacimiento, lo que en este caso no se da.”.
3°) Que el artículo 33 del Código Civil, en su primera parte, dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona aquel cuya filiación se encuentra determinada de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de ese Código.
A su vez, conforme al artículo 188 del Código Civil, el hecho de haberse consignado el nombre de la madre o del padre, a petición de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento de la hija, es suficiente reconocimiento de filiación.
Del estudio armónico de ambas normas es dable concluir que determinada conforme a la ley la filiación se tiene por comprobado el estado civil de hija de doña XXXX respecto de su madre doña CCCC. Ello importa que el estado civil sea una de las consecuencias que produce la filiación legalmente determinada.
4°) Que, por ende, la normativa en que el Servicio de Registro Civil e Identificación funda la negativa a conceder al interesado la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de doña CCCC, carece de sustento jurídico, por cuanto dichas normas se encuentran derogadas por la legislación dictada sobre la materia con posterioridad a la Ley Nº 10.271.
En efecto, la Ley Nº 19.585 eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, esto es, “legítimos”, “natural” e “ilegítimo”, por lo que la posición de la recurrida conforma un criterio que contraviene el espíritu de la ley vigente en materia de filiación.
5°) Que en consecuencia, la actuación de la entidad recurrida resulta ilegal, por cuanto al desconocer la filiación de doña XXXX respecto de su madre doña CCCC, desestima los derechos que la normativa vigente otorga a los solicitantes de la posesión efectiva denegada, lo que se traduce en una discriminación arbitraria y en una afectación de la garantía contemplada en el numeral 2º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley del recurrente en relación a aquellas personas a quienes se les ha aceptado la solicitud de posesión efectiva, cumpliendo los mismos requisitos.
6°) Que es importante tener presente que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, que consagró la acción de protección, estableció expresamente que el ejercicio de esta acción cautelar es “sin perjuicio de los demás derechos” que el afectado pueda hacer valer, sea ante las autoridades administrativas como ante los tribunales correspondientes, de modo que es indiferente que el problema jurídico tenga o no un procedimiento especial, procediendo aun cuando existan otras vías o instancias para atacar el acto ilegal o arbitrario.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 33 y 188 del Código Civil; 19 Nº 2 y 20 de la Constitución Política de la República; Ley Nº 19.585 y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, la acción de protección deducida en favor de doña XXXX, en contra de la Dirección Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación, Región del Bío Bío y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 29613, de 13 de diciembre de 2022, que rechazó su solicitud de posesión efectiva intestada de la causante doña CCCC, debiendo la autoridad pertinente pronunciarse sobre la misma conforme a derecho, de acuerdo a lo razonado en este fallo.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Se deja constancia que la demora en la dictación de la presente sentencia obedece a que su redactor designado, el abogado integrante señor Sergio Galaz Ramírez dejó de cumplir funciones en esta Corte de Apelaciones y, hasta la fecha, no ha presentado una propuesta del fallo acordado, por lo cual el Ministro Juan Ángel Muñoz López asumió dicha labor a fin de evitar mayores dilaciones y perjuicios a los justiciables.
Redactada por el ministro Juan Ángel Muñoz López.
N° Protección-993-2023.
AVISO:
Todas las partes involucradas en la causa tienen la posibilidad de utilizar recursos procesales disponibles dentro de los plazos legales, los que permiten la revisión de lo resuelto y su eventual modificación.
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